CE-25000-23-27-000-2004-00984-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00984-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Aclaración de la sentencia Observa la Sala que las razones en que el IDU sustenta su solicitud de aclaración del fallo de 23 de junio de 2011, no se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita, la aclaración procede únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. No es esto cuanto acontece en el caso presente, pues se advierte que a pretexto de una solicitud de aclaración, lo que en realidad de verdad se hace es cuestionar el reconocimiento del incentivo, con miras a que se revoque parcialmente la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar éste se deniegue. Por lo demás, destaca la Sala que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 es concluyente e inequívoca al disponer: “1 confirmase la sentencia apelada”.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 267 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00984-01(AP)
Actor: ASOCIACION PARTICIPACION CIUDADANA ANTICORRUPCION
COLOMBIA DEMOCRATICA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Resuelve la Sala la solicitud formulada por el IDU, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sección el 23 de junio de 2011, la cual fue dictada en la acción popular interpuesta por la ASOCIACION PARTICIPACION CIUDADANA COLOMBIA DEMOCRATICA contra el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Educación Nacional, el DANE, el IDU, el DAMA y la Alcaldía Mayor de Bogotá, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estimó violados debido a que en la Avenida El Dorado, entre Transversales 41 y 42, en la Calle 26 con Transversal 42, en la Transversal 45 No. 26 - 86 y en la Transversal 45 No. 26 - 70, del CAN de Bogotá, se había invadido el espacio público.
I. La Solicitud El IDU solicita que se aclare la sentencia de 23 de junio de 2011, en el sentido de solicitar que no hay lugar a reconocer el incentivo al demandante, habida cuenta de que el artículo 1° de la Ley 1425 de 20101 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que reconocían dicho estímulo a favor del actor popular que obtuviera el amparo de derechos colectivos.
Señala que mediante sentencia de 14 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero)2 se declaró la improcedencia del incentivo económico, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010.
II. CONSIDERACIONES A falta de disposición especial en la Ley 472 de 1998 que regule las aclaraciones de sentencias en los procesos de acción popular, ha de estarse a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados. Sobre el particular, el artículo 309 del C. de P. C. señala: «Artículo 309. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. [...]» (Se resalta) De la norma transcrita se infiere que la figura de la aclaración es viable cuando exista una frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. 2.1. Caso Concreto 1 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de enero de 2011, Rad.:
25000232400020040091701, Actor: Sergio Sánchez, M.P. Enrique Gil Botero Observa la Sala que las razones en que el IDU sustenta su solicitud de aclaración del fallo de 23 de junio de 2011, no se subsumen en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita, la aclaración procede únicamente cuando existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. No es esto cuanto acontece en el caso presente, pues se advierte que a pretexto de una solicitud de aclaración, lo que en realidad de verdad se hace es cuestionar el reconocimiento del incentivo, con miras a que se revoque parcialmente la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar éste se deniegue. Por lo demás, destaca la Sala que la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 es concluyente e inequívoca al disponer: “1° CONFIRMASE la sentencia apelada”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. RECHAZASE la solicitud de aclaración del fallo de 23 de junio de 2011, por improcedente.
2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha de la referencia.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA
Ausente con Permiso