🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2004-01003-01(16326)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-01003-01(16326)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

OBLIGACION ADUANERA –Surge por la introducción de mercancías extranjeras al territorio nacional. Finalidad / ADMINISTRACION DE ADUANAS – Facultades / FACULTAD DE FISCALIZACION – Puede ser posterior a la operación de comercio exterior. Finalidad La obligación tributaria aduanera, como vínculo jurídico que surge entre el Estado y quienes realizan operaciones de comercio exterior, por razón del ingreso (importación) o salida (exportación) de mercancías del territorio aduanero nacional, expresa la finalidad recaudatoria de la obligación aduanera en sí misma considerada. Así, en materia de importaciones el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero – previó que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de documentos que soporten la operación, y su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, así como la atención de solicitudes de información y de cualquier otro medio probatorio. Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ibídem, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN. Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria a la que ya se aludió, permitiendo

realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior. A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”. Las actuaciones de fiscalización que, se repite, pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior y tienden a asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras, pueden conducir a que se adviertan posibles infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación. LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Eventos en los que procede / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Acto administrativo de trámite. Objeto / DETERMINACION DE LA OBLIGACION ADUANERA – Procedimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Después de éste se deben vincular a los sujetos contra los que se dirige / FACULTAD DE FISCALIZACION - Finalidad Ahora bien, cuando los errores en el diligenciamiento de las declaraciones recaen sobre la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad de importación o los tratamientos preferenciales, y el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 autoriza la

formulación de Liquidación Oficial de Corrección. El capítulo XIV, Sección II del Decreto 2685 de 1999 (arts. 507-521) estableció el procedimiento administrativo que debe cumplirse para expedir dicha liquidación oficial, una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización. Al amparo de esa regulación legal, el procedimiento comienza con la formulación del Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los treinta días siguientes a haberse establecido la comisión de la infracción administrativa aduanera o la incursión en errores en el diligenciamiento de las declaraciones (art. 509 ibídem). Dicho requerimiento es un acto administrativo de trámite que marca el inicio de la actuación dirigida a formular las Liquidaciones Oficiales de Corrección o de Revisión de Valor, según sea el caso, o a imponer una sanción por la comisión de alguna infracción administrativa aduanera. A partir del inicio de la actuación aduanera, con el requerimiento especial, previa apertura de investigación formal, surge la obligación de vincular a los sujetos contra quienes se dirige. Antes de ello no puede reclamarse esa vinculación, porque, en estricto sentido, no existe actuación aduanera individualizada, respecto de la cual tales sujetos deban defenderse, pues sólo el requerimiento especial aduanero concreta el error o la infracción de la propuesta de liquidación oficial o imposición de sanción, y particulariza a los responsables de la misma. Las diligencias y recaudo de pruebas previas al requerimiento, son propias de las facultades de fiscalización que, en ejercicio de la potestad aduanera, la Administración de Aduanas puede ejercer cuando lo considere pertinente, dado el fin superior al que responden: controlar las

operaciones de comercio exterior y evitar que ellas defrauden al fisco en detrimento de las arcas públicas. DILIGENCIAS Y PRUEBAS ADUANERAS – Cuando se practican antes del requerimiento especial pueden practicarse sin la intervención de los declarantes / REQUERIMIENTOS DE INFORMACION – están obligados a atenderlos los importadores y declarantes Las diligencias y recaudo de pruebas previas al requerimiento, son propias de las facultades de fiscalización que, en ejercicio de la potestad aduanera, la Administración de Aduanas puede ejercer cuando lo considere pertinente, dado el fin superior al que responden: controlar las operaciones de comercio exterior y evitar que ellas defrauden al fisco en detrimento de las arcas públicas. Así pues, al amparo del poder fiscalizador y su finalidad, dichas diligencias pueden practicarse sin la intervención de los declarantes, por tratarse de actuaciones preliminares tendientes a establecer los supuestos para la imposición de sanciones y la expedición de liquidaciones oficiales, sin tener certeza de las mismas ni de sus responsables. Lo anterior, sin perjuicio del deber de colaboración de los importadores y declarantes para atender los requerimientos de información que les haga la autoridad aduanera en relación con el procedo de importación, de acuerdo con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Naturaleza jurídica / DECLARANTES ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA – Lo son las sociedades de intermediación aduanera / DECLARACIONES ADUANERAS – Pueden ser presentadas y suscritas por las SIAS. Responsabilidad / CLASIFICACION ARANCELARIA – Es responsabilidad de las SIAS

Las Sociedades de Intermediación Aduanera son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, como actividad de servicio que auxilia la función pública aduanera, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A dichas sociedades les corresponde facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. En el ámbito de esa labor mercantil y de servicio, el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 faculta a las Sociedades de Intermediación Aduanera para actuar como declarantes ante la autoridad aduanera, en nombre y por encargo de los importadores, exportadores y de las personas indicadas en el artículo 11 ibídem, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. En su condición de declarantes autorizados, las SIAS suscriben y presentan las declaraciones de mercancías por encargo de los importadores, indicando el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mismas y consignando los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. Por previsión del artículo 23 del Estatuto Aduanero, al presentar y suscribir las declaraciones, las SIAS otorgan fe de la veracidad de las mismas, dando lugar a que la autoridad aduanera las acepte, sin perjuicio de su verificación documental o física. Según precisión del artículo 3 ejusdem, los declarantes, entre otros, son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención en la operación aduanera. Bajo

esta normativa, es claro que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros; independientemente de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador. Esa responsabilidad se mantiene aún frente al hecho de que la clasificación se haya diligenciado con base en los documentos suministrados por el importador, pues, partiendo de la convicción de que los intermediarios aduaneros cuentan con la suficiente idoneidad técnica y profesional para actuar como declarantes autorizados y asesorar los trámites de quienes contratan sus servicios, es apenas presumible su capacidad para realizar la clasificación arancelaria en forma ajustada al régimen de aduanas; máxime cuando el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, los faculta para que previamente a la declaración reconozcan las mercancías en los depósitos habilitados y zonas francas. CLASIFICACION ARANCELARIA – Valoración de las mercancías importadas / COOKIE MEAL O HARINA DE GALLETAS – Está en la subpartida 23.09.90.90.00. Es un alimento para animales / CLASIFICACION ARANCELARIA – La carga de la prueba está en el importador / COOKIE MEAL – Desperdicio de la industria alimentaria. Clasificado en la partida 2309.90.90.00 Y es que la clasificación arancelaria sólo debe obedecer a la valoración de las mercancías importadas, de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente al

momento de la importación (para el caso, el Decreto 2317 de 1995) y las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA (art. 1, III ibídem), las notas legales y complementarias de las secciones y los capítulos del Arancel, las notas complementarias nacionales que se creen, en concordancia con la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, y los textos de las partidas y de las subpartidas. la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de a DIAN, en ejercicio de la facultad para expedir clasificaciones arancelarias a solicitud de particulares, expidió la Resolución 8231 de 21 de agosto de 20021, en la que señala que, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6, el producto “Cookie Meal o harina de galletas” se debe clasificar en la subpartida 23.09.90.90.00, correspondiente a preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. Lo anterior, porque el mencionado producto corresponde a una mezcla obtenida de la molienda y homogenización de recortes o desperdicios de la producción de galletería; que se presenta como harina de textura no uniforme, color café amarilloso y de olor dulce; que se utiliza como insumo para la alimentación animal; y cuya composición es: Humedad: Máx. 9.0%, Fibra: Max. 4. 0%, Proteína: Mín. 11% y Grasa cruda: Max: 11%. Según la Administración de Aduanas, esta composición es propia de un alimento para animales, sin que la demandante aportara pruebas técnicas pertinentes para desmentir tal afirmación.

1 Responde la solicitud de la ANDI 41245 de 26 de junio de 2002, para la clasificación arancelaria del producto “Cookie meal o harina de galletas”. Fls. 21-22, c. 2 y 3, y 19-20, c. 4. Además, los documentos en idioma extranjero que reposan en los expedientes administrativos no se pueden tener en cuenta por carecer de traducción oficial (art. 260 del C. P. C.). Estas falencias probatorias conducen a aceptar la clasificación arancelaria determinada por la Administración de Aduanas, máxime cuando, en análisis pormenorizado, la sentencia del pasado 15 de abril, exp. 17319, concluyó que el producto “cookie meal”, correspondía a la partida 23.09.90.90.00, de acuerdo con las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, y la nota legal 1 del capítulo 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01003-01(16326)

Actor: F. M. LOGISTICA LTDA SIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCION

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la Sociedad de Intermediación Aduanera F.

M. Logística Ltda. SIA, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria, registrada en las declaraciones de importación Nos. 01293020531045 de 10 de enero de 2002, 01293020532011 de 24 de enero de 2002 y 0792502019334-1 de 31 de enero del mismo año, presentadas por la demandante. ANTECEDENTES La sociedad ADM NOVA S. A. importó productos de panadería o galletería, bajo la posición arancelaria 19.05.90.00.00, amparados por las declaraciones de importación Nos. 0129302053104-5 de 10 de enero de 2002, 01293020532011 de 24 de enero de 2002 y 0792502019334-1 de 31 de enero del mismo año, las cuales presentó a través de la sociedad de Intermediación Aduanera FM Logística Ltda. SIA – antes Fronteras Mundiales Ltda. SIA – (Nit. 830045243-8). Previa apertura de investigaciones aduaneras respecto de cada una de las importaciones señaladas, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió los requerimientos especiales aduaneros Nos. 03-070-211-434-2351, 03-070-211-434-2357 y 03-070-211-434-2349, todos del 28 de abril de 2003. Dichos requerimientos plantearon las modificaciones de las declaraciones de importación a la sociedad FM Logística Ltda. SIA, porque los

productos importados clasificaban en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, por tanto, debían liquidarse los tributos aduaneros conformes con la misma. Mediante Autos Nos. 03-070-211-143-3800, 03-070-211-143-3801 y 03-070-211143-3799 de 1 de julio de 2003, la misma División de Fiscalización dispuso la apertura de periodo probatorio en cada una de las investigaciones fiscales. A su vez, los Autos Nos. 03-070-211-145-4783, 03-070211-145-4785 y 03070211-1454781 de 26 de agosto del mismo año, cerraron dicha etapa procesal. El 1 de octubre 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá formuló las liquidaciones oficiales de corrección Nos. 03-064192-639-3001-00-2726, 03-064-192-639-3001-00-2725 y 03-064-192-639-300100-2727, por la sumas de $104.823.927, $115.745.677 y $120.375.113, respectivamente, de acuerdo con lo indicado en los requerimientos especiales aduaneros. Tales liquidaciones fueron recurridas en reconsideración, y se confirmaron a través de las Resoluciones Nos. 03-072-193-601-0855 de 27 de noviembre de 2003, 03-072-193-601-0865 y 03-072-193-601-0866 de 28 de noviembre del mismo año. LA DEMANDA FM Logística Ltda. SIA – antes Fronteras Mundiales Ltda. SIA – (Nit. 8300452438), demandó la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección Nos. 03-064192-639-3001-00-2726, 03-064-192-639-3001-00-2725 y 03-064-192-639-300100-2727 de 1 de octubre de 2003, y de las Resoluciones Nos. 03-072-193-6010855 de 27 de noviembre de 2003, 03-072-193-601-0865, y 03-072-193-601-0866 de 28 de noviembre del mismo año. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se le devuelvan las sumas que hubiere pagado por los actos demandados, debidamente indexadas a la fecha del fallo; y los respectivos intereses moratorios, liquidados a la tasa bancaria máxima legal, desde cuando la sentencia deba cumplirse hasta el momento en que se realice la devolución. Como normas violadas, invocó los artículos 1, 2, 6, 15, 29 y 83 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; 2 y 4 del Decreto 2685 de 1999. Sobre el concepto de violación, expuso: Los actos acusados desconocen que Colombia es un Estado Social de Derecho, porque obligaron al declarante autorizado a pagar tributos aduaneros a cargo del importador, quien es el único beneficiado con el pago de menores valores. Además, se fundaron en la interpretación errada de las normas aduaneras vigentes para la época de las importaciones, pues, ninguna de ellas obligaba a la actora a corregir directamente las declaraciones de importación presentadas por

cuenta del importador, ni a pagar tributos aduaneros o sanciones por clasificar las mercancías de acuerdo con los documentos soportes de las declaraciones de importación. La Administración de Aduanas de Bogotá violó el debido proceso, porque no dio a la actora la oportunidad de controvertir las pruebas con base en las cuales formuló las liquidaciones oficiales de corrección; ni vinculó al importador (sociedad ADM NOVA S. A.) a las correspondientes investigaciones aduaneras. Además, si bien la División de Fiscalización efectuó la reclasificación arancelaria de los productos importados con base en el análisis de unas muestras de los mismos, lo cierto es que no tenía certeza de que pertenecieran a los productos originalmente importados, pues, cuando la autoridad aduanera los inspeccionó no tomó ninguna evidencia física de aquéllos y, de otro lado, se desconoce el uso que les dio el importador después de que quedaron a su “libre disposición”. La demandante declaró las mercancías de buena fe, conforme con la documentación que aportó el importador y la sana interpretación de las normas aduaneras vigentes al momento de las importaciones, y clasificó los productos importados en la posición arancelaria que hasta ese momento aceptaba la DIAN. Los actos administrativos acusados no se adecuan al artículo 36 del C. C. A. ni son proporcionales a los hechos en que se fundamentaron. Igualmente, interpretaron y aplicaron las normas procesales sin tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; y, violaron los principios de eficiencia, justicia tributaria, y distribución de cargas públicas.

Según tales principios, en las operaciones aduaneras debe prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior; al usuario aduanero no debe exigírsele más de aquello que la misma ley pretende; y, en las labores de investigación y control, el objetivo de detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, prevalece sobre los trámites formales. Por tanto, los reajustes de tributos aduaneros y las sanciones que impusieron los actos demandados, son improcedentes y produjeron el enriquecimiento sin causa del Estado. Así mismo, el único obligado a realizar tales pagos es el importador, como responsable de la obligación tributaria y único beneficiado con los menores valores declarados. Los autos que ordenaron practicar pruebas dentro de las investigaciones aduaneras son extemporáneos, pues se profirieron por fuera del término establecido en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, esto es, después de los diez días siguientes a la contestación de los requerimientos especiales aduaneros. En consecuencia, operó el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, conforme con el artículo 519 ibídem. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó que se negaran las pretensiones, por las siguientes razones: La actora no precisó el nexo de causalidad entre el actuar de la Administración de Aduanas de Bogotá y la violación de las normas constitucionales que invocó, ni probó la inexistencia de soporte técnico para la reclasificación arancelaria que dicha entidad dispuso, con base en las normas aduaneras, las reglas generales de

clasificación arancelaria y las notas explicativas del arancel de aduanas. La finalidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera es colaborar con las autoridades aduaneras en la recta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior. En tal sentido, dichas sociedades deben orientar y facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones y tránsito aduanero, y, como declarantes autorizados que son, están obligadas a verificar, revisar, confrontar y estudiar el diligenciamiento correcto de las declaraciones de importación. De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera son responsables de la información que aparece en las declaraciones de importación que presentan, porque representan a los importadores en los trámites que deben adelantar ante la DIAN, y, a partir de esa lógica, el importador no puede ser el llamado a asumir las consecuencias del erróneo actuar de su representante. La correcta clasificación arancelaria es una obligación exclusiva de las sociedades de intermediación aduanera, quienes pueden cumplirla a través de herramientas legales como el arancel de aduanas y sus notas explicativas, así como del reconocimiento físico de las mercancías en el depósito aduanero en el que éstas se encuentren, previamente a presentar la declaración de importación. Frente a dichas herramientas de verificación de mercancías, el contenido de los soportes documentales que entregó el importador no justifica la incorrecta clasificación arancelaria que efectuó la actora, y que fue corregida por los actos demandados. La demandante tuvo la oportunidad de responder los requerimientos especiales

aduaneros que le envió la autoridad aduanera, y de recurrir las liquidaciones oficiales de corrección, las cuales fueron oportuna y legalmente notificadas. No ocurrió enriquecimiento sin causa a favor del Estado, porque las liquidaciones oficiales acusadas fueron el resultado del control posterior aduanero y no de una actuación arbitraria. Además, dichas liquidaciones se fundamentaron en las reglas generales interpretativas Nos. 1 y 6 del Arancel de Aduanas, en concordancia con la nota legal 1 del capítulo 23. Los productos importados son residuos de panadería o galletería “cookie meal” utilizados en la elaboración de alimentos concentrados para animales, y, por tanto, de acuerdo con los textos de las partidas y notas de sección y capítulo, se clasifican en la subpartida arancelaria 2309.90.90.00, correspondiente a preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales, con arancel del 42% e IVA del 3.2%. Finalmente, no operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, porque el término de 10 días para decretar pruebas no es perentorio, de modo que, aún vencido, la Administración no pierde competencia para proferir las liquidaciones oficiales de corrección. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones por los siguientes motivos: No existe el silencio administrativo positivo que reclama la actora, porque tal figura sólo opera frente al incumplimiento del término para decidir de fondo las investigaciones aduaneras, no de aquél para expedir los autos que las abren a pruebas. Las Sociedades de Intermediación Aduanera cumplen una actividad auxiliar de la

función pública aduanera, sometida a la regulación especial del Decreto 2685 de 1999, y deben responder por todas las obligaciones inherentes esa intervención, como las derivadas de la errónea clasificación de las mercancías. Así, las SIAS no sustituyen al importador en su obligación general de pago, sino que son responsables de la clasificación arancelaria que declaran, como intermediarias y declarantes autorizados que son. De otra parte, los productos importados, por su composición y descripción, deben clasificarse en la partida 23.09, conforme con la Resolución 6504 de 9 de julio de 2002 de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. Lo anterior, porque dichos productos corresponden a residuos de la industria de panadería y galletería utilizados en la elaboración de alimentos para animales identificados como cookie meal, y la partida 23.09 comprende, precisamente, las “preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales”. De acuerdo con ello y con el texto de la subpartida 23.09.90.90.00 “Los demás”, aplicable por las reglas generales de interpretación 1 y 6, a las importaciones de la actora les corresponde una tarifa de arancel del 42% y una de IVA del 3.2%. No se configuró el enriquecimiento sin causa a favor del Estado, porque la Administración de Aduanas se limitó a ejercer sus facultades legales para corregir las declaraciones de importación de la demandante, dado el error que ésta cometió en la clasificación de la subpartida arancelaria. Por último, tampoco hubo violación al debido proceso porque la Administración cumplió el trámite previsto en los artículos 507 a 518 del Decreto 2685 de 1999, y

la demandante tuvo la oportunidad de recurrir el auto de pruebas, lo cual no hizo, e igualmente pudo impugnar las liquidaciones oficiales de corrección acusadas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló, por los siguientes motivos: La sentencia impugnada no analizó la violación al debido proceso y al derecho de defensa de la actora, desde cuando la Administración de Aduanas de Bogotá inició las investigaciones posteriores al levante de la mercancía, en ejercicio de la facultad de control posterior. En este sentido, reiteró los argumentos de la demanda, según los cuales: La demandante actuó de buena fe al nacionalizar la mercancía, pues lo hizo con base en todos los documentos que le suministró el importador, quien, a su vez, los obtuvo de las autoridades competentes (registros de importación, factura comercial, etc). La demandada no valoró debidamente las pruebas aportadas a las mencionadas investigaciones, pues, si bien requirió al importador para que aportara la documentación correspondiente a los productos que importó, lo cierto es que las liquidaciones oficiales de corrección sólo las profirió contra la demandante. La Administración de Aduanas no tomó muestras de los productos importados a nombre de ADM NOVA S. A. y declarados por FM Logística Ltda. SIA, al momento de su levante. Sólo tiempo después de que la mercancía quedó a libre disposición de la sociedad importadora, inició actuaciones de control posterior en relación con su clasificación arancelaria. En consecuencia, no existe certeza de que los productos realmente importados coincidan con aquéllos respecto de los cuales se pidió información a ADM NOVA

S. A., en desarrollo de las mencionadas diligencias de control posterior.

Así mismo, la actora no fue vinculada a dichas actuaciones, con lo cual se le impidió oponerse a tal información. De igual forma, la empresa importadora debió ser vinculada a la actuación aduanera que se adelantó contra la demandante, para que allí respondiera por la indebida clasificación arancelaria, ya que fue la única beneficiaria de los menores tributos declarados. Por lo demás, hasta el momento de las importaciones, la Administración de Aduanas aceptaba la clasificación arancelaria de los productos importados en la partida 19.05. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en que las Sociedades de Intermediación Aduanera responden por la clasificación arancelaria de las mercancías cuya importación declaran, y por la liquidación y pago de los tributos aduaneros y sanciones. De otra parte, negó la violación del derecho de defensa de la actora, porque las diligencias previas al requerimiento son propias de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que en esa etapa se hubiera modificado la declaración aduanera o impuesto sanción alguna. Así mismo, el procedimiento aduanero, como tal, comenzó con el requerimiento especial que se le notificó a la demandante y al cual ésta se pudo oponer. Finalmente, reiteró que para realizar la clasificación arancelaria las Sociedades de Intermediación Aduanera cuentan con herramientas legales como el Arancel de Aduanas y sus notas explicativas, y que, además, pueden inspeccionar físicamente las mercancías en el depósito en que se encuentren. En

consecuencia, el contenido de los documentos que entregó el importador a la actora, no justifican los errores en que ésta incurrió para realizar la clasificación. La demandante, en esencia, reiteró los argumentos del recurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante esta Sección solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por las siguientes razones: De acuerdo con los artículos 12 del Decreto 2532 de 1994, 3, 23 y 55 del Decreto 1909 de 1992, las Sociedades de Intermediación Aduanera responden administrativamente por el pago de tributos aduaneros, cuando éstos no se hayan cancelado en debida forma. Lo anterior, porque las SIAS son entidades autorizadas por la autoridad fiscal para realizar trámites aduaneros, de modo que los importadores contratan sus servicios bajo la confianza de que cuentan con suficiente idoneidad, diligencia y pericia para llevarlos a cabo. En consecuencia, la demandante debe responder por la indebida clasificación arancelara de los productos cuya importación declaró, pues, de acuerdo con el Arancel de Aduanas, aquéllos se clasifican en la partida 23.09, toda vez que se describieron como productos utilizados en la elaboración de alimentos concentrados para animales. Por lo demás, no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora, toda vez que ésta pudo ejercer los medios de defensa legalmente establecidos para oponerse a los actos administrativos demandados. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales se formu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...