CE-25000-23-27-000-2004-01011-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01011-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede por existir otros medios de defensa Conforme lo precisó la Sala en el proveído de 1º de febrero de 2001 (Expediente AP-148, Actora: Fundación para la Defensa del Interés Público, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora se reitera, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. El hecho de que la situación aquí planteada comporte a la vez el cumplimiento de una norma legal y que, por ende, también pueda resolverse a través de otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de ésta, pues lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la posible vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento, a que alude el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01011-01(AP)
Actor: CORPORACION FORO CIUDADANO
Demandado: GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.
Referencia: Acción Popular. Recurso de apelación contra el auto de 20 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 20 de mayo de 2004, proferido por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES La CORPORACIÓN FORO CIUDADANO, obrando a través de representante legal, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Que se declare que Granahorrar Banco Comercial S.A. infringe el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2ª: Que se imparta la orden a la demandada de demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble de acuerdo con lo establecido en la respectiva licencia de construcción y con la normativa vigente en materia de parqueaderos o, de manera subsidiaria, se ordene resarcir el perjuicio a la ciudad, mediante el pago de la compensación a favor del Fondo Compensatorio de Parqueaderos del IDU
de acuerdo con la cuota de parqueaderos prevista en la respectiva licencia. 3° Que se fije el incentivo a favor de los actores, en los términos del artículo 39 de la ley 472 de 1998. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, que la sucursal de Granahorrar Banco Comercial S.A. ubicada en la Avenida 19 número 138 – 50 de Bogotá no cumple con los cupos obligatorios de parqueaderos privados y para visitantes que exigen los artículos 99 de la Ley 388 de 19971 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá2, y que vulnera el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de 1 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 2 Decreto 619 de 2000. la calidad de vida de los habitantes, previsto en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para rechazar la demanda el a quo adujo, en esencia, que la actora no adjuntó las pruebas necesarias para demostrar el defecto que alega y que no las advirtió, cuando era de suyo hacerlo, por cuanto lo discutido se refiere a una contravención de policía, que pudo haberse dado a conocer a la Defensoría y/o al Alcalde local como Jefe de Policía del sector en donde se presenta, mediante el ejercicio del derecho de petición o la presentación de la querella a través de la cual se inicia el
procedimiento que establece el Código Nacional de Policía con carácter principal.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse en el hecho de argumentar que el Tribunal está invocando como causal de inadmisión argumentos distintos a los contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
De otra parte, señaló que para instaurar la acción popular no se exige requisito de procedibilidad alguno como sí se hace en otro tipo de acciones. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: “Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. “Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:…. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.” “Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los
Personeros Distritales y Municipales…
5. Los alcaldes y demás servidores públicos….” “Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto). “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.
Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Conforme lo precisó la Sala en el proveído de 1º de febrero de 2001 (Expediente AP-148, Actora: Fundación para la Defensa del Interés Público, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora se reitera, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de
otros medios de defensa judicial a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. El hecho de que la situación aquí planteada comporte a la vez el cumplimiento de una norma legal y que, por ende, también pueda resolverse a través de otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de ésta, pues lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la posible vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento, a que alude el a quo. De otra parte, el a quo rechazó la demanda por considerarla improcedente, ya que la actora no acreditó haber agotado previamente la instancia administrativa directamente ante las autoridades a quienes imputa la violación de los derechos colectivos. En reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección de derechos o intereses colectivos. Se ha precisado que en tratándose de la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la violación de los derechos colectivos para cuya protección
se instauró la acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política instituye la acción popular con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos, puesto que esta procede de manera preferente así existan otros medios procesales de defensa que sea dable ejercer para lograr un resultado similar; lo anterior en razón de que la acción popular no es una acción de tipo supletorio, como sí lo es la tutela. Igualmente, el estar sometida a un trámite preferencial y expedito (artículo 6° de la Ley 472 de 1998) hace que su eficacia sea mayor frente a la urgencia que muchas veces demanda la protección de derechos e intereses colectivos. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de julio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente