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CE-25000-23-27-000-2004-01028-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01028-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION POPULAR - Recurso de reposición. Excepciones / ACCION POPULAR - Recurso de reposición / ACCION POPULAR - Recurso de apelación / ACCION POPULAR - Recurso de súplica / ACCION POPULARAuto que rechaza la demanda / ACCION POPULAR - Auto que inadmite la demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION POPULARRecurso de apelación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Adecuación del trámite La Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos procedentes en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular -lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificado la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia, el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acciónbien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal -en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional -tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró

exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia -también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda - bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción - es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Esto como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se efectúa en los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto del recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem. De conformidad con el artículo 36 de la ley 472 de 1998, “[c]ontra los autos dictados

durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”; por lo tanto, el único recurso procedente para controvertir las decisiones judiciales, salvo las excepciones legales (arts. 26 y 37 ibídem; así como el auto que rechaza la demanda - art. 44 ibídem-), que se profieren a lo largo del trámite de la acción popular, es el de reposición. Como corolario de lo anterior, la Sala, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.), rechazara el recurso de súplica interpuesto, para, en su lugar, adecuarlo al de reposición, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de 21 de enero de 2003, expediente 2002-2188

(AP-752), M.P. María Elena Giraldo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01028-01(AP)

Actor: ANDRES ISAZA ARDILA

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO Referencia: ACCION POPULAR - RESUELVE RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica formulado por Efraín Forero Molina en contra del auto de 18 de septiembre de 2006, proferido por el Consejero

Conductor del proceso de la referencia, Dr. Alier E. Hernández Enríquez, mediante el cual se repuso la providencia de 16 de agosto de 2006 y, por consiguiente, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por aquél.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 4 de mayo de 2004, el ciudadano Andrés Isaza Ardila formuló acción popular en contra de la Alcaldía Local de Chapinero, la Defensoría del Espacio Público, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA”, la Urbanización Cerros del Castillo, y la Constructora El Faro Ltda., por estimar que la conducta activa y omisiva de las mismas en el desarrollo del proyecto urbanístico “Los Cerros”, vulnera los siguientes derechos colectivos: a la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (fls. 1 a 11 cdno. ppal. 1º).

2. Trámite procesal Agotado el procedimiento de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 7 de abril de 2006 (fls. 527 a 542 cdno. ppal. 2ª instancia), denegó las pretensiones de la demanda.

Discrepantes con la decisión anterior, Efraín Forero Molina - invocando la calidad de coadyuvante -, el Distrito Capital, y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de

la misma (fls. 557 a 569 cdno. ppal. 2ª instancia). Por auto de 6 de julio de 2006, el Consejero Conductor del proceso ordenó correr traslado común a las partes de 3 días para que sustentaran el recurso de alzada (fl. 576 cdno. ppal. 2ª instancia). Mediante proveído de 16 de agosto de 2006, el Consejero Conductor del proceso, admitió los recursos de apelación interpuestos, ordenó tener como pruebas los documentos allegados por el demandante en el curso de la segunda instancia y, por último, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 626 y 627 cdno. ppal. 2ª instancia). En contra de la anterior providencia se formuló, por parte del apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C. - reconocido judicialmente como tercero interesado-, recurso de reposición (fl. 628 y 629 cdno. ppal. 2ª instancia) con el propósito de que la misma fuera revocada en cuanto admitió el recurso de apelación interpuesto por quien aduce la calidad de coadyuvante, esto es, por Efraín Forero Molina.

3. La providencia impugnada A través de auto de 18 de septiembre de 2006, el Consejero Conductor del proceso repuso el auto de 16 de agosto de esa misma anualidad en lo que concierne a la admisión del recurso de apelación formulado por la parte que se considera coadyuvante, por cuanto en su criterio, el señor Efraín Forero Molina, quien aduce tal calidad, no fue reconocido como tal en el curso de la primera instancia, razón por la cual, a efectos de predicar su vinculación al proceso, no se

cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley 472 de 1998 (fls. 643 y 644 cdno. ppal. 2ª instancia). Como consecuencia de lo anterior, se dispuso inadmitir el recurso de apelación presentado por el ciudadano Efraín Forero Molina, por falta de legitimación por activa para actuar en el proceso.

4. El recurso de súplica Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de súplica (fls. 645 y 648 cdno. ppal. 2ª instancia). Los argumentos sobre los cuales el recurrente soporta el recurso son, en síntesis, los siguientes: En el auto suplicado se reconoce, expresamente, la participación del coadyuvante en la primera instancia; adicionalmente, como bien lo pone de presente la providencia controvertida, si bien en un primer momento afirmó actuar como agente oficioso de la parte actora, lo cierto es que se desistió de tal forma de intervención para, en su lugar, manifestar en la diligencia de inspección judicial practicada en el curso de la primera instancia que, se ostentaba la calidad de coadyuvante de la parte demandante.

En el fallo de primera instancia se obvió el memorial de alegatos de conclusión; de haberse tenido en cuenta, en la sentencia el a quo hubiera reconocido la calidad de coadyuvante y, por consiguiente, se tendría la suficiente legitimación para controvertir la decisión mencionada. Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, es porque tenía claridad sobre la intención de coadyuvar las

pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Recursos procedentes para controvertir las decisiones judiciales al interior del trámite de la acción popular Abordar el análisis acerca de si el recurso de súplica, en contra de los autos de trámite o interlocutorios proferidos por el magistrado sustanciador del proceso, es procedente, se torna indefectible, como quiera que el artículo 36 de la ley 472 ibídem1, señala que contra los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición.

Si se realiza el examen de fondo sobre el contenido y alcance de la citada disposición legal, se concluye que el precepto normativo se refiere, concretamente, a que son pasibles del recurso de reposición las providencias que se profieren a lo largo del trámite de la acción popular, es decir, la regla legal parte del supuesto de la existencia del proceso; entonces, si el auto que se controvierte es aquél que trunca la existencia del proceso judicial, lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la ley 472 de 1998, precepto éste que remite, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, a las disposiciones del C.C.A. en lo concerniente a las acciones populares que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese contexto, como quiera que la remisión normativa se efectúa a las disposiciones del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 - modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998de dicha

codificación.2 Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha puntualizado lo siguiente: 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. 2 “Art.- 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda…” “Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación

expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable.”3 Así las cosas, para la Sala, como intérprete de autoridad de la norma contenida en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, la ley señaló expresamente las providencias que son pasibles del recurso de apelación, esto es, la sentencia en sí misma (art. 37 ibídem), así como el auto que resuelva las medidas previascautelares - (art. 26 ibídem); por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, son susceptibles del recurso de reposición (v.gr. el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, o el que corre traslado para alegar de conclusión). En efecto, la acción popular tiene un trámite especial establecido en las normas de la ley 472 de 1998, sólo que, para efectos de integración normativa, dicho estatuto legal remite a ordenamientos procesales como el C.C.A. o el C.P.C.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de enero de 2003, expediente 2002-2188 (AP-752), M.P. María Elena Giraldo Gómez. Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos procedentes en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popularlo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificado la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia, el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción - bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal - en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional - tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia - también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas

acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda - bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción - es apelable, en la medida que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Esto como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se efectúa en los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto del recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem.

2. Caso concreto Efectuado el anterior análisis, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica formulado, en tanto no se acompasa con las disposiciones legales que regulan los instrumentos mediante los cuales deben controvertirse las decisiones proferidas a lo largo del proceso de acción popular. Lo anterior, con

fundamento en lo siguiente:

De conformidad con el artículo 36 de la ley 472 de 1998, “[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”; por lo tanto, el único recurso procedente para controvertir las decisiones judiciales, salvo las excepciones legales (arts. 26 y 37 ibídem; así como el auto que rechaza la demanda - art. 44 ibídem-), que se profieren a lo largo del trámite de la acción popular, es el de reposición. Por consiguiente, en el asunto sub exámine, dado que con la providencia suplicada - esto es la de 18 de septiembre de 2006se revocó, vía recurso de reposición, parte del auto de 16 de agosto de ese mismo año y, por consiguiente, se inadmitió el recurso de apelación formulado por Efraín Forero Medina, la vía idónea para controvertir el auto actualmente sometido a enjuiciamiento, era por medio del recurso de reposición. Lo anterior, como quiera que, y así se ha reiterado, en contra de las providencias de sustanciación o interlocutorias que se profieren a lo largo del curso de la primera o segunda instancia en el proceso de acción popular, el único recurso procedente para ventilar su legalidad es el de reposición. Tesis avalada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 2002, providencia ésta en la cual precisó lo siguiente: “(…) Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 31

Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia. “Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, “pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”.4 “Así, pues, es facultad del legislador señalar en qué casos los procesos judiciales se tramitarán en dos instancias y cuáles no, salvo en los casos en que la Constitución haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnación de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela. “En esta materia rige entonces el principio de la autonomía legislativa para regular los medios de impugnación y defensa. Por ello puede el legislador consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones judiciales o suprimir los que ha regulado “siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”5, puesto que la ley “se halla sometida a la Constitución (artículo 4º C.P.) y, por lo tanto, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir,

debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cláusulas legislativas. No podría, entonces, admitirse que, al ejercer su función, el legislador prescribiera normas de conducta contrarias a las que resultan de la Carta Política”. 6 “(…) El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que se demanda, dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. “En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que al impedir la interposición del recurso de apelación, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares. “Para resolver los cargos planteados por el actor y con el fin de establecer si la facultad de configuración legislativa en este caso se 4 Sentencia C-153 de 1995 5 Sentencia C-005 de 1993 6 Sentencia C-005 de 1996 ejerció de acuerdo a las disposiciones constitucionales y sin violar los derechos y garantías fundamentales, considera la Corte pertinente referirse en primer término a los antecedentes legislativos de la norma acusada. “El iter legislativo pone de presente que la propuesta legislativa inicialmente se orientó hacia la consagración del recurso de reposición contra todos los autos que dicte el juez o magistrado, previendo la

posibilidad de interponer el de apelación contra las providencias que señala el Código de Procedimiento Civil y además contra el auto que decreta medidas previas, el que niegue la práctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera instancia.7 En estos términos la iniciativa se conservó durante el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes.8 En el Senado de la República se dio un giro fundamental, pues para agilizar el proceso se propuso que las providencias que se dicten en el trámite de la acción popular, con excepción de la sentencia, carecerían de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas contra el cual se establecía el recurso de reposición. El recurso de apelación se reservaba para la sentencia de primera instancia.9 7 Gaceta del Congreso del jueves 27 de julio de 1995. Página 10 8 Gaceta del Congreso No. 493 de 1995 página 9. Y gaceta del 28 de mayo de 1996 página 12 9 Gaceta del Congreso No.498 de 1996 página 11 y Gaceta No. 11 de 1997 página 43 “Posteriormente, en la ponencia para segundo debate en el Senado se decidió acoger las recomendaciones “en orden a garantizar el derecho de defensa y permitir el recurso de reposición contra todos los autos de trámite que se dicten el proceso”10 y así fue como finalmente el texto del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 estableció el recurso de reposición contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares. “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política

pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. “Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). “En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. “Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el

recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. “En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses 10 Gaceta del Congreso No. 167 de 1997 página 2 colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.” (negrillas adicionales). Como se aprecia, el hecho de que el legislador haya establecido que en contra de las decisiones proferidas a lo largo del trámite de la acción popular - bien en primera o en segunda instancia - procede el recurso de reposición, en modo alguno trasgrede postulados constitucionales, sino que, dada la naturaleza expedita y de celeridad de la mencionada acción constitucional, lo lógico es que las decisiones que se profieran al interior del proceso sean censuradas mediante el recurso de reposición.

En ese contexto, el auto proferido el 18 de septiembre de 2006, por el Consejero Conductor del proceso, no era pasible del recurso de súplica, sino del recurso de reposición, por cuanto, a términos de lo previsto en el artículo 348 del C.P.C. - regulación normativa a la cual remite el art. 36 de la ley 472 de 1998dicho proveído contenía un punto nuevo en relación con la inadmisión del recurso de apelación presentado por el señor Efraín Forero Mendoza. Como corolario de lo anterior, la Sala, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.), rechazara el recurso de súplica interpuesto, para, en su lugar, adecuarlo al de reposición, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. Recházase por improcedente el recurso ordinario de súplica formulado por Efraín Forero Medina, en contra de la providencia de 18 de septiembre de 2006, proferida por el Consejero Conductor del proceso de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para que se tramite y decida el nuevo recurso de reposición en contra del auto de 18 de noviembre de 2006, en relación con los puntos nuevos que fueron incluidos en el citado proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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