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CE-25000-23-27-000-2004-01038-01(16195)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01038-01(16195)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACION – Finalidad / ACTIVOS NO MOMENTARIOS – Eran susceptibles de ajustarse por inflación Ahora bien, la intención del sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente, fue reexpresar periódicamente aquellos activos, pasivos y en general, los componentes no monetarios de los estados financieros, cuyo valor en libros no concordara con el valor del mercado por efectos de la inflación. Frente a los ajustes por inflación los activos se distinguían entre monetarios y no monetarios. Si bien algunos activos tuvieron regulación especial en el Estatuto Tributario, la norma general era ajustar los activos no monetarios (el artículo 339 ibídem señalaba que los activos monetarios no eran susceptibles de ajuste). En efecto, los ajustes integrales incluyeron todas las cuentas del balance que fueran no monetarias, activos, pasivos y patrimonio. Debían aplicarlos todos los contribuyentes que estuvieran obligados a llevar libros de contabilidad. DACION EN PAGO – Son activos para la entidad financiera / ACTIVO – Concepto / ACTIVO NO MONETARIO – Debía ajustarse por inflación / BIENES RECIBOS EN DACION EN PAGO – Los recibidos por las entidades financieras se ajustan por inflación siempre que sean activos no monetarios / INVENTARIOS - Los bienes recibidos en dación en pago no tienen el tratamiento de inventarios / DACION EN PAGO – Los bienes recibidos por este concepto deben ajustarse por inflación En el caso bajo estudio no cabe duda que los bienes recibidos en dación en pago son un activo para la entidad financiera. El activo, según el Diccionario Jurídico

Colombiano, es “cualquier cosa de valor que posee una persona o compañía en contraposición con aquellas que debe a terceros, las que son llamadas pasivos. En general, el total de los activos menos el total de los pasivos es equivalente al monto del capital de una persona o sociedad”. Y es un activo no monetario. Por lo tanto, por regla general, se debían ajustar por inflación, salvo que sobre los mismos existiera una excepción legal. El actor considera que la excepción legal está contenida en el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 que eliminó los ajustes por inflación a los inventarios que ordenaba el artículo 333 del Estatuto Tributario. Sin embargo, a juicio de la Sala, la norma mencionada no es aplicable para los bienes que reciben los bancos en dación en pago. En efecto, en materia de entidades financieras, el PUC (resolución 3600 de 1998) describe y establece la dinámica de la cuenta 1710 “bienes recibidos en pago”, según la cual, los bienes recibidos en pago se ajustarán por inflación, teniendo en cuenta el PAAG mensual, siempre que correspondan a activos no monetarios, siguiendo las instrucciones establecidas en la clase 1Activos […]”. Según el PUC de las entidades financieras, la clase 1-Activos agrupa las cuentas que representan los bienes y derechos tangibles e intangibles de propiedad de la Entidad. Comprende disponible, fondos interbancarios vendidos y pactos de reventa, inversiones, cartera de créditos, aceptaciones y derivados, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago, propiedades y equipo y otros activos. Esta

regulación no contempla dentro de los activos de las entidades financieras a los inventarios, como sí lo hace la regulación para comerciantes (Decreto 2650 de 1993), según la cual la Clase 1-Activos agrupa el conjunto de las cuentas que representan los bienes y derechos tangibles e intangibles de propiedad del ente económico, que en la medida de su utilización, son fuente potencial de beneficios presentes o futuros. Comprende los siguientes grupos: el disponible, las inversiones, los deudores, los inventarios, las propiedades, planta y equipo, los intangibles, los diferidos, los otros activos y las valorizaciones. De acuerdo con lo anterior, según la dinámica de los negocios de las entidades financieras los bienes recibidos en dación en pago no tienen el tratamiento de inventarios, razón por la cual no tiene sustento jurídico el actuar del demandante de reclasificar los bienes recibidos en dación en pago a activos movibles y menos ampararse en el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 para no ajustar por inflación estos activos no monetarios. Así mismo, la DIAN acertó al señalar que los bienes recibidos en dación en pago por el Banco debía ajustarse por inflación conforme al artículo 338 del Estatuto Tributario. ACTIVOS NO MONETARIOS – Lo son los bienes recibidos en dación en pago. Registro del ajuste por inflación / AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS – Procedimiento / BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO – Son activos no monetarios que deben ajustarse por inflación Este ajuste por inflación a los demás activos “no monetarios” se llevaba a cabo de

acuerdo con el PAAG, conforme al procedimiento establecido en el artículo 340 ibídem, así: “El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste. La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348”. Finalmente, la Sala no desconoce que en providencia de 20 de noviembre de 20081 se dijo que los bienes en dación en pago de deudas a favor de los bancos, se reciben en desarrollo de la actividad productora de renta de la entidad financiera y, por lo tanto, se clasifican como activos movibles (artículo 60 E.T.). Pero se advierte que en esa oportunidad la Sala no abordó el estudio del artículo 338 del E.T., que ahora la Corporación encuentra cabalmente aplicable al caso. En atención a lo anterior, la Sala comparte la decisión de la Administración en cuanto no procedía la reclasificación que efectuó la actora de los bienes recibidos en dación en pago a activos movibles no sujetos a ajustes por inflación. Son activos no monetarios que conforme a las normas citadas se deben ajustar por inflación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los bienes recibidos en dación en pago se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 20 de noviembre

de 2008, Rad. 15928, M.P. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01038-01(16195)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

1 Exp. 15928 C.P. (E) Dr. Héctor J. Romero Díaz. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de El Banco Popular S.A., contra el acto administrativo por medio del cual la DIAN determinó el impuesto de renta de 2001. ANTECEDENTES El 18 de abril de 2002 el BANCO POPULAR presentó la declaración de renta de 2001, la cual fue sustituida por las declaraciones de corrección de 7 de junio de 2002 y 3 de marzo de 2003. El 2 de mayo de 2003 la DIAN expidió el requerimiento especial 310632003000102 en el cual propuso el rechazo de deducciones por concepto de gastos en bienes recibidos en dación en pago, condonación de intereses y cartera de crédito, provisión de cartera de exfuncionarios y pérdida en recuperación de cartera. También propuso el rechazo del cambio de los bienes recibidos en dación en pago de activos fijos a movibles.

El Banco dio respuesta al requerimiento especial y adjuntó copia de la corrección presentada el 4 de agosto de 2003 para aceptar algunos de los rechazos propuestos por la DIAN. Las partidas aceptadas por el Banco fueron las deducciones por provisión de cartera de exfuncionarios y pérdida en recuperación de cartera. El 18 de diciembre de 2003 la DIAN practicó la liquidación de revisión 310642003000208 mediante la cual modificó la corrección de 4 de agosto de 2003 así: aceptó las deducciones por gastos en bienes recibidos en dación en pago, rechazó la condonación de intereses y cartera de crédito por $102.708.000 y desconoció la reclasificación de los bienes recibidos en dación en pago de activos fijos a activos movibles. Se incrementaron los renglones de patrimonio líquido en $20.324.596.000 y renta líquida en $10.067.511.000 como consecuencia del ajuste por inflación de los bienes recibidos en dación en pago. Contra la liquidación de revisión no se interpuso reconsideración. LA DEMANDA El Banco Popular S.A., demandó per saltum la nulidad de la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la declaración de corrección presentada el 4 de agosto de 2003. Pidió que se condenara a la Nación al pago de las agencias en derecho. Invocó como normas violadas los artículos 60, 146, y 730 del Estatuto Tributario; 154 de la Ley 488 de 1988 y 80 del Decreto 187 de 1975. Los cargos de la demanda se resumen así:

1. Nulidad de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión es nula conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario, pues las explicaciones de la DIAN en relación con la modificación efectuada a los ajustes por inflación sobre los bienes recibidos en dación en pago, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión son incoherentes e ininteligibles. Aparecen unas modificaciones numéricas introducidas a algunas cifras de la declaración del banco, lo cual no constituye una explicación al ajuste por inflación que se efectuó.

En la liquidación de revisión aparece otro cuadro que tampoco explica la diferencia establecida, pues, la suma algebraica de la última columna de “diferencia” arroja $10.359.793.000 y no $20.324.596.000; además, esta cifra resultante es completamente diferente a la que aparece como resultante en el requerimiento especial de $11.697.750.000.

2. Procedencia de la deducción por condonación de intereses y cartera de crédito. De acuerdo con el artículo 146 del Estatuto Tributario, el banco tiene derecho a solicitar como deducción la parte manifiestamente perdida de los créditos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el decreto reglamentario.

En el presente caso, el actor cumplió todos los requisitos del artículo 80 del Decreto 187 de 1975, pues, la obligación se contrajo con justa causa y a título oneroso; se tuvo en cuenta para computar con rentas de años anteriores; se efectuó el descargo y la obligación existía al momento del descargo. Si el deudor se tiene que desprender de sus bienes para pagar parte de la deuda, es evidente

que está imposibilitado para cancelar los saldos pendientes.

C. Ajustes por inflación sobre bienes recibidos en pago. La adición de ajustes por inflación de los bienes recibidos en pago que hizo la DIAN en la liquidación oficial a los ingresos de $11.697.750.000 y a los activos de $20.324.596.000 con base en el artículo 333 del Estatuto Tributario, no se ajustó a derecho, pues esta disposición fue derogada por el artículo154 de la Ley 488 de 1998 que dispuso que a partir de 1999 no debía aplicarse en Colombia el ajuste por inflación sobre los activos movibles o inventarios poseídos en el último día del año gravable.

Conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 17 de agosto de 2001 (exp. 12066) y el artículo 60 del Estatuto Tributario, los bienes recibidos en dación en pago por los bancos son activos movibles, pues debido a la dinámica del negocio bancario y según lo ha señalado la Superintendencia Bancaria, estos bienes están destinados a ser enajenados y convertidos en dinero para préstamos a su clientela, cumpliéndose así el objeto principal para el cual han sido creados. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. La liquidación de revisión no es nula, pues, se explicaron no sólo sumaria sino seria, adecuada y suficientemente las modificaciones efectuadas a la declaración de renta de 2001, tanto en sus aspectos de hecho como de derecho, así como también, en cuanto a la base y monto del tributo, atendiendo además, a las razones expuestas en la respuesta al requerimiento especial.

2. La deducción por condonación de intereses y cartera de crédito por $102.708.000 no está contemplada en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, pues, se trata de una mera liberalidad del Banco de perdonar las deudas. No es una expensa necesaria, pues este requisito se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, no es un gasto normalmente acostumbrado ni es indispensable para que la renta se produzca.

3. Los bienes recibidos en dación en pago deben ajustarse por inflación, pues no son activos movibles ya que no están destinados para la venta en el curso normal de la actividad productora de renta del Banco. Son activos no monetarios que se deben ajustar. Resultan de un proceso de cobro en el cual se hace efectiva la garantía para obtener el pago de un préstamo efectuado por el banco, que sí constituye el desarrollo de su actividad habitual Conforme a la Circular Externa 0007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria

(hoy Financiera) los Banco deben realizar todas las diligencias necesarias para lograr la venta de los bienes recibidos por el banco en dación en pago en un plazo de dos años, a menos que los quieran conservar para el desarrollo de la empresa social, previa autorización de la Superintendencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión porque consideró que los bienes recibidos en dación en pago eran activos movibles y por tanto no se podían ajustar por inflación. Practicó una nueva liquidación que arrojó el mismo saldo a favor de la declaración y de la liquidación de revisión, pues en todos los

casos el impuesto se determinó por renta presuntiva. Las consideraciones de la decisión fueron las siguientes:

1. Que no es nula la liquidación oficial porque cada modificación a los renglones de la declaración fue explicada con los argumentos jurídicos pertinentes.

2. Que no procede la deducción por condonación de intereses y cartera de crédito porque obedeció a la renuncia voluntaria del Banco, como acreedor, al cobro de los intereses a sus deudores. La deducción solicitada no se ajustó al procedimiento de los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, concordantes con la Circular Básica 100 de 1995 y el artículo 80 del Decreto 187 de 1975, sobre clasificación y riesgo para la recuperación de cartera.

3. Que los bienes recibidos en dación en pago son activos movibles conforme al artículo 60 del Estatuto Tributario y la Jurisprudencia del Consejo de Estado. La enajenación de tales bienes se realiza dentro del giro ordinario de los negocios del Banco para recuperar las acreencias. Como tales bienes son activos movibles no son susceptibles de ajustes por inflación.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada y se declarara nula en su totalidad la liquidación de revisión. Las modificaciones que se plantearon en la liquidación no tienen una explicación coherente e inteligible sobre las modificaciones numéricas introducidas a la declaración de renta de 2001 presentada por el Banco. Para demostrar la falta de coherencia transcribió partes del requerimiento especial y de la liquidación de revisión en las que se modifican algunos renglones de la declaración cuyas sumas, no sólo adolecen de errores

aritméticos sino que difieren en uno y otro. La demandada controvirtió la sentencia del Tribunal porque consideró que no proceden los ajustes de los bienes recibidos en dación en pago con fundamento en que son activos movibles. Los bienes recibidos en dación de pago son activos no monetarios que deben ser ajustados conforme a las normas que rigen los ajustes por inflación. Conforme a la definición del artículo 63 del Decreto 2649 de 1993, dichos bienes no son activos movibles porque no hacen parte del giro ordinario de sus negocios ni constituyen inventario para la venta. Si bien, en la sentencia que citó el Tribunal se dice que no son activos fijos, no por ello se puede concluir que sean activos movibles. Además, la Superintendencia Bancaria mediante circular externa 007 de 1996[3.1] concedió un plazo de dos o más años para su venta, lo cual evidencia que no son activos movibles. Dijo que es una situación circunstancial y exclusiva de los Bancos recibir bienes en los casos en que el deudor se encuentre en imposibilidad de cancelar la deuda mediante pago efectivo. Tales bienes, se deben ajustar por inflación conforme al artículo 338 del Estatuto Tributario y el PUC cuenta 1710 “bienes recibidos en pago”, siembre que correspondan a activos no monetarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos de la apelación. La demandada insistió en que los bienes recibidos por el actor en dación en pago se deben ajustar por inflación. Agregó que las modificaciones efectuadas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial están suficientemente explicadas. En consecuencia, solicitó que se confirmara la decisión en cuanto favorece a la

actuación administrativa y que se revocara en el punto de los ajustes a los bienes recibidos en pago. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. En la liquidación oficial se dieron las razones para rechazar la deducción por condonación de intereses y cartera de crédito y para efectuar el ajuste por inflación a los bienes recibidos en dación en pago. En dicho acto la DIAN identificó las operaciones, las bases y el monto de los tributos. Es decir, fue suficientemente motivada para que el contribuyente pudiera ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción. Dijo que no eran procedentes los ajustes a los bienes recibidos en dación en pago. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el carácter de activo fijo no depende del tiempo de posesión del bien dentro del patrimonio, sino de la destinación que se tenga y de que ésta corresponda al giro de los negocios. Como el destino de los bienes es enajenarlos a la mayor brevedad para recuperar el valor de la acreencia, son activos movibles no sujetos a ajustes por inflación. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En los términos de la apelación de las partes demandante y demandada, la Sala decide si se ajusta a la legalidad la modificación al impuesto de renta del Banco Popular del año gravable 2001. Concretamente si es nula la liquidación de revisión por falta de explicación de los conceptos modificados y si procede el ajuste por inflación a los bienes recibidos en dación en pago.

1. Nulidad de la liquidación de revisión A juicio del demandante, la liquidación de revisión es nula porque las

explicaciones que se dieron sobre la modificación de algunos renglones, como consecuencia de los ajustes por inflación, no son coherentes ni inteligibles. Además, las cifras no coinciden y tienen un resultado diferente frente al requerimiento especial. Desde la respuesta al requerimiento especial, el Banco ha puesto de presente que las modificaciones propuestas no tienen ninguna explicación, a lo cual le responde la DIAN en la liquidación de revisión: Respecto a la pretendida nulidad de los puntos aludidos, este Despacho se permite precisar: es motivo de sorpresa la anterior afirmación cuando fue el Banco popular S.A. NIT. 860.007.738-9, quien con ocasión de la respuesta al requerimiento de información de la comisión visitadora de fecha 6 de marzo de 2003 (folio 1259), aporta cuadro denominado “cambios corrección declaración de renta año gravable 2001” (folio 1262) en el cual se observa que el banco manifiesta puntualmente como lo transcribe el requerimiento especial, que éstos cambios son derivados de la reclasificación a inventarios de los bienes recibidos en pago valores mobiliarios como activos movibles, no obstante lo anterior, nos permitimos transcribir la explicación a cada cambio propuesto, que según el banco corresponde a la citada reclasificación así:  El cuadro que a continuación se expone incluido también en el requerimiento especial resume los cambios realizados. RENGLÓN DESCRIPCIÓN ADICIÓN DISMINUCIÓN AJ Activos Fijos (folio 212) 4.283.498.000 6 Acciones y aportes 1.221.133.000 7 Inventarios 142.396.075 9 Activos fijos no 169.808.114.000

depreciables 12 Otros activos 8.308.576.000 40 Otros costos 1.732.947.000 47 Otras deducciones 11.697.750.000 (1)El renglón de acciones y aportes disminuyó producto de la reclasificación a inventarios de los bienes recibidos en pago valores mobiliarios como activos movibles. (2) En el renglón de inventarios se declararon los bienes recibidos en pago inmuebles, muebles y valores mobiliarios como activos movibles, tomando en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, de agosto 17 de 2001. La discriminación es la siguiente. Valores mobiliarios bienes recibidos en pago 1.182.103.239 Bienes inmuebles recibidos en pago 148.839.119.552 Bienes muebles recibidos en pago 683.428.094 Provisión bienes recibidos en pago (8.308.576.192) Total renglón 7 142.396.074.693 (3) El renglón de activos fijos no depreciables disminuyó producto de la reclasificación a inventarios de bienes inmuebles y muebles. (4) El renglón de otros activos aumentó por efecto de la reclasificación a inventarios de la provisión de bienes recibidos en pago. (5) El renglón de otros costos se disminuye producto de la exclusión de los ajustes por inflación en el costo fiscal de los bienes recibidos en pago. (6) El renglón otras deducciones se incrementa producto de la exclusión de los ajustes por inflación fiscales de la cuenta corrección monetaria de los bienes recibidos en pago.

Así las cosas, es claro que el motivo de su pretendida inconformidad queda resuelto toda vez que las diferencias se explican en el cuadro aportado cuando: Declaración inicial Declaración Diferencia corrección Otros costos 16.833.008 15.1000.061.000 (1.732.947.000) Otras 202.290.132.000 213.987.882.000 11.697.750.000 deducciones Activos Brutos Acciones y 104.096.681.000 102.875.548.000 (1.221.133.000) aportes Activos fijos 206.987.935.000 37.179.821.000 (169.808.114.000) no dep. Otros activos 55.506.451.000 63.815.027.000 8.308.576.000 Inventarios 0 142.396.075.000 142.396.075.000 Diferencia neta activos brutos (renglón PG) 20.324.596.000 Desvirtuado el motivo de inconformidad expuesto por la actora, este Despacho se permite precisar, que no es procedente la reversión de los ajustes por inflación derivada de los bienes recibidos en dación de pago, toda vez que no corresponden a bienes movibles (destinados para la venta en el curso normal de la actividad productora de renta de la sociedad) por ende todos los activos no monetarios se deben ajustar tal lo señalan las normas que rigen los ajustes por inflación, reversión propuesta tiene incidencia en la declaración del período gravable 2001, tal y como se expuso en el cuadro anterior”2. Como se observa, todas las modificaciones a los renglones de la declaración

tributaria que se vieron afectados porque el Banco reclasificó a inventarios los bienes recibidos en dación en pago, fueron suficientemente explicadas. Cada una de las partidas que ahí se señalan tuvieron como fundamento dicha reclasificación y la no procedencia de la reversión de los ajustes por inflación a tales bienes, lo cual, evidentemente afectaba el costo de los mismos, los activos y las deducciones, entre otros. De otra parte, a juicio de la Sala no existen los pretendidos errores aritméticos ni incongruencias entre los resultados del requerimiento especial y de la liquidación de revisión. La diferencia de los activos brutos entre la declaración inicial y la de corrección es de $20.324.596.000 como aparece en la liquidación de revisión y no de $10.359.793.000 como lo aduce el Banco. Finalmente, la cifra de $20.324.596.000 que arrojó el requerimiento especial es diferente a $11.697.750.000 que aparece en la liquidación de revisión porque la primera corresponde a la “Diferencia neta de activos brutos” y la segunda a “otras deducciones”. No existe, por ende, falta de correspondencia o falta de explicación de las modificaciones a la declaración de renta del Banco actor. Tampoco existe 2 Folios 74 y 75 c.ppal. error aritmético. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación del demandante.

2. Ajuste por inflación a los bienes recibidos en dación en pago A juicio del demandante, y así lo decidió el Tribunal, los bienes recibidos en dación en pago por las entidades financieras son activos movibles porque se enajenan

dentro del giro ordinario de los negocios del Banco para recuperar las acreencias. En tal sentido no se ajustan por inflación conforme al artículo 154 de la Ley 488 de 1998. La demandada en el recurso de apelación solicita que se revoque esta decisión y se confirme la liquidación oficial en cuanto se consideró que tales bienes sí estaban sujetos a ajustes por inflación porque no son activos movibles. Son activos no monetarios que se deben ajustar por inflación. La norma invocada por el demandante es el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 que derogó el artículo 333 del Estatuto Tributario que establecía que los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se debían ajustar por el PAAG. Como contrapartida se debía registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria. Ahora bien, la intención del sistema de ajustes por inflación, mientras estuvo vigente3, fue reexpresar periódicamente aquellos activos, pasivos y en general, los componentes no monetarios de los estados financieros, cuyo valor en libros no concordara con el valor del mercado por efectos de la inflación. Frente a los ajustes por inflación los activos se distinguían entre monetarios y no monetarios. Si bien algunos activos tuvieron regulación especial en el Estatuto Tributario, la norma general era ajustar los activos no monetarios (el artículo 339 ibídem señalaba que los activos monetarios no eran susceptibles de ajuste). En efecto, los ajustes integrales incluyeron todas las cuentas del balance que fueran no monetarias, activos, pasivos y patrimonio. Debían aplicarlos todos los

contribuyentes que estuvieran obligados a llevar libros de contabilidad. En el caso bajo estudio no cabe duda que los bienes recibidos en dación en pago son un activo para la entidad financiera. El activo, según el Diccionario Jurídico Colombiano, es “cualquier cosa de valor que posee una persona o compañía en contraposición con aquellas que debe a terceros, las que son llamadas pasivos. En general, el total de los activos menos el total de los pasivos es equivalente al monto del capital de una persona o sociedad”. Y es un activo no monetario. Por lo tanto, por regla general, se debían ajustar por inflación, salvo que sobre los mismos existiera una excepción legal. El actor considera que la excepción legal está contenida en el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 que eliminó los ajustes por inflación a los inventarios que ordenaba el artículo 333 del Estatuto Tributario. Sin embargo, a juicio de la Sala, la norma mencionada no es aplicable para los bienes que reciben los bancos en dación en pago. En efecto, en materia de entidades financieras, el PUC (resolución 3600 de 1998) describe y establece la dinámica de la cuenta 1710 “bienes recibidos en pago”, según la cual, los bienes recibidos en pago se ajustarán por inflación, teniendo en 3 El sistema de ajustes integrales por inflación fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. cuenta el PAAG mensual, siempre que correspondan a activos no monetarios, siguiendo las instrucciones establecidas en la clase 1Activos […]”. Según el PUC de las entidades financieras, la clase 1-Activos agrupa las cuentas

que representan los bienes y derechos tangibles e intangibles de propiedad de la Entidad. Comprende disponible, fondos interbancarios vendidos y pactos de reventa, inversiones, cartera de créditos, aceptaciones y derivados, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago4, propiedades y equipo y otros activos. Esta regulación no contempla dentro de los activos de las entidades financieras a los inventarios, como sí lo hace la regulación para comerciantes (Decreto 2650 de 1993), según la cual la Clase 1-Activos agrupa el conjunto de las cuentas que representan los bienes y derechos tangibles e intangibles de propiedad del ente económico, que en la medida de su utilización, son fuente potencial de beneficios presentes o futuros. Comprende los siguientes grupos: el disponible, las inversiones, los deudores, los inventarios 5 , las propiedades, planta y equipo, los intangibles, los diferidos, los otros activos y las valorizaciones. De acuerdo con lo anterior, según la dinámica de los negocios de las entidades financieras6 los bienes recibidos en dación en pago no tienen el tratamiento de inventarios, razón por la cual no tiene sustento jurídico el actuar del demandante de reclasificar los bienes recibidos en dación en pago a activos movibles y menos ampararse en el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 para no ajustar por inflación estos activos no monetarios. Así mismo, la DIAN acertó al señalar que los bienes recibidos en dación en pago por el Banco debía ajustarse por inflación conforme al artículo 338 del Estatuto

Tributario que dispone:

“ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO

MONETARIOS. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda” (Subraya la Sala). Este ajuste por inflación a los demás activos “no monetario

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