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CE-25000-23-27-000-2004-01112-01(17388)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01112-01(17388)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPUESTO PREDIAL – Consagración legal. Elementos del tributo. Distrito Capital / AVALÚO CATASTRAL – Tope mínimo de la base gravable del impuesto predial / CATASTRO – Determina las circunstancias particulares de los predios. Etapas de formación, actualización y conservación de los catastros / REGISTRO CATASTRAL – Su información es determinante para fijar el impuesto predial / MUTACIONES CATASTRALES – Pueden acreditarse dentro del proceso de determinación del impuesto predial / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – En el se puede discutir las mutaciones de los inmuebles. Carga probatoria El impuesto predial unificado se halla previsto en la Ley 44 de 1990, como un impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos y que grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas. La base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes, cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (artículo 3 de la Ley 44 de 1990). El Distrito Capital fue el primero en acoger el sistema de autoavalúo. Así, en el artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993 se previó que la base gravable del impuesto es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año, según el caso, incrementados en el IPC del año anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda pedir autorización para declarar un valor inferior, en caso de que el predio tenga un incremento menor o un decremento. En consecuencia, a

partir de 1994 el avalúo catastral ya no constituye la base gravable del impuesto predial unificado en el Distrito Capital, pero sí uno de los topes mínimos que debe tenerse en cuenta para determinar la base gravable del impuesto. La Sala ha precisado que para determinar las circunstancias particulares de cada predio al momento de la causación del impuesto predial unificado (1° de enero del respectivo año gravable) es imperativo acudir al catastro, que constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. Así pues, todos los elementos que figuran en el registro catastral, como el propietario o poseedor del predio, la destinación del inmueble, o si está o no edificado, son determinantes tanto para el contribuyente, como para el fisco al momento de fijar el impuesto predial. Además, cuando se presenten mutaciones catastrales, como cambios en los propietarios o poseedores de los inmuebles, modificaciones en los límites de los predios o nuevas construcciones “pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta”, pues según el artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros Lo anterior significa que aunque la información catastral no se encuentre debidamente

actualizada, el contribuyente puede probar ante la Administración Tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO

187 TARIFA – La fijan los concejos municipales. Determinación / TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS Y URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Pueden aplicárseles la tarifa del 33 por mil / PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS – Definición. Tarifa / CONSTRUCCIÓN – Requisitos De otra parte, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 prevé que la tarifa del impuesto predial unificado será fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable y que para la determinación de la tarifa, deben tenerse en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro. La citada norma también dispone que los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. De acuerdo con las definiciones de los artículos 403, 404, 406, 407 y 443 del Acuerdo 6 de 1990, los predios “urbanizables no urbanizados” son los terrenos situados en áreas urbanas o suburbanas que no han tenido un proceso de desarrollo por urbanización o por construcción, esto es, que no han sido dotados de servicios de infraestructura ni de los demás servicios básicos, inherentes a la

actividad que se va a desarrollar y no están aptos para construir edificaciones idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos allí permitidos” . A su vez, los predios situados dentro de terrenos que han cumplido su proceso de desarrollo por urbanización, pero en los que no se han levantado construcciones o edificios, se denominan "predios urbanizados no edificados". El artículo 21 del Decreto 400 de 1999 señala que a los predios comerciales zonales les corresponde una tarifa del impuesto de 8.5%o y que los predios urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados están sujetos a tarifa del 33%o la Sala precisa que la prueba contable no acredita la existencia real de un edificio en los términos del artículo 69 de la Resolución 2555 del IGAC, es decir, la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. El avalúo corporativo, por su parte, se refiere a la existencia de una construcción en un año distinto a los que se encuentran en discusión y da cuenta, además, de que la construcción es de estructura metálica, lo que denota que no tiene vocación de permanencia, como lo anotó el a quo, independientemente de que tenga servicios públicos y buenas condiciones sanitarias, hechos que se corroboran con los certificados sanitarios, de bomberos y las facturas de servicios públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 4 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 403 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 404 / ACUERDO 6 DE 1990

– ARTÍCULO 406 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 407 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 443 / DECRETO 400 DE 1999 – ARTÍCULO 21 /

RESOLUCIÓN IGAC 2555

PRUEBAS – Su falta de valoración no es causal de nulidad de los actos administrativos / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – Hace parte de la motivación de los actos administrativos Está probado que el Distrito Capital no valoró las pruebas aportadas por la actora con la respuesta al requerimiento especial. Tal omisión, sin embargo, no tiene la entidad suficiente para anular los actos acusados por violación del debido proceso. Ello, porque de haberse valorado dentro del proceso de determinación del tributo, la decisión de la Administración habría sido la misma que tomó en la liquidación oficial de revisión, dado que los documentos aportados por la actora no lograron desvirtuar la información oficial del boletín catastral, que tuvo en cuenta la Administración para expedir los actos acusados. No obstante lo anterior, la Sala llama la atención de la Administración para que en adelante no incurra en omisiones como la descrita, dado que es su deber valorar las pruebas aportadas oportunamente por el contribuyente (artículo 744 No 3 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993) y la valoración de las pruebas hace parte de la motivación de todos los actos administrativos (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 NUMERAL 3 /

DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 113 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35

CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No procede cuando no se reduce la sanción a la cuarta parte de la planteada por la administración La demandante no dio cumplimiento a las normas sobre corrección provocada por el requerimiento especial, pues, si bien permiten la aceptación parcial de los hechos planteados en el requerimiento, en el caso concreto no era posible tal aceptación parcial. Ello, porque tanto la base gravable como la tarifa, en conjunto, que fueron los factores que la DIAN propuso modificar, son las que determinan los mayores valores a cargo del contribuyente. Aunque las normas tributarias transcritas facultan a los contribuyentes para corregir sus declaraciones mediante la aceptación total o parcial de las glosas de la Administración, según el impuesto y la glosa de que se trate deberá analizarse cómo debe ser la aceptación. Además, el artículo 709 del Estatuto Tributario prevé que la sanción debe reducirse a la cuarta parte de la planteada por la Administración, no a la cuarta parte de la que el contribuyente considere procedente. Al no haber sido correctamente liquidada la sanción reducida, pues, su monto era de $101.747.000 y no de $12.887.000, y, por tanto, haber incumplido los requisitos para que proceda la corrección provocada por el requerimiento especial, no era procedente la incorporación de dicha corrección al proceso de determinación del tributo, de donde no prospera el cargo de nulidad por la no aceptación de la citada

corrección.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 99 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709

SANCIÓN POR INEXACTITUD – No hay lugar a su determinación por no existir diferencia de criterios Dado que la liquidación de revisión se ajustó a derecho por cuanto por los años 2001 y 2002 la tarifa del impuesto predial unificado era del 33%o, y, por lo mismo, no le asistía razón a la actora en cuanto aplicó una tarifa inferior a la legal, resulta procedente la determinación de la sanción por inexactitud. Ello, porque la demandante incluyó en sus declaraciones factores equivocados (destino y tarifa), lo que dio lugar al pago de un menor impuesto, sin que hubiera existido diferencia de criterios relativas a la interpretación del derecho aplicable, pues, fue el contribuyente quien, sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, le dio el carácter de edificación a unas construcciones que no tienen vocación de permanencia y, en consecuencia, liquidó una tarifa distinta a la que la ley prevé.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-0111201(17388)

Actor: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el demandado contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDO para anular el Requerimiento Especial No 2003-PEE-45911 de 10 de junio de 2003.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LEVÁNTASE la sanción por inexactitud propuesta por la Administración de Impuestos en cumplimiento de lo considerado en este fallo.

[…]” ANTECEDENTES CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. presentó las declaraciones del impuesto predial unificado de los períodos gravables 2001 y 2002, respectivamente, correspondientes al predio ubicado en la Calle 126 A No 44 A -73 de Bogotá1. La Constructora declaró el impuesto con una tarifa del 8.5%o, que es la aplicable a los predios comerciales zonales. Así, por el año 2001 liquidó un impuesto a cargo de $72.295.000 y por el 2002, un impuesto a cargo de $44.858.000. 1 Folios 21 y 178 c.ppal El 13 de junio de 2003, la Dirección Distrital de Impuestos notificó a la Constructora el requerimiento especial N° RE-2003-PEE-45911 en el que propuso modificar la declaración de 2001 para fijar la tarifa del 33%o, correspondiente a los

predios urbanizados no edificados. También propuso modificar la declaración de 2002 para aumentar la base gravable y fijar la tarifa del 33%o. En ambos casos, planteó, además, la imposición de la sanción por inexactitud2. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el 11 de septiembre de 2003, la Constructora corrigió la declaración del impuesto predial de 2002 para aumentar la base gravable en los términos propuestos en el requerimiento especial3. Como consecuencia, determinó un impuesto a cargo de $77.074.000 y una sanción reducida de $12.887.000. El 13 de septiembre de 2003, la Constructora dio respuesta al requerimiento especial y allegó la corrección a la declaración del impuesto predial del año 20024. El 13 de enero de 2004, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° LOR-2004-PEE-2131 en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial. Por lo tanto, para el 2001, determinó un impuesto a cargo de $280.673.000 y una sanción por inexactitud de $333.405.000 y, para el 2002, fijó un impuesto a cargo de $299.226.000 y una sanción por inexactitud de $406.989.0005. Con fundamento en el artículo 704 del Decreto 807 de 1993 y 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la Constructora acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A, solicitó la nulidad del requerimiento especial y de la

liquidación oficial de revisión discriminados en el acápite anterior. 2 Folios 23 a 27 c.ppal 3 Folio 22 c.ppal 4 Folios 28 a 32 c.ppal 5 Folios 33 a 37 c.ppal Citó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 3, 35, 59, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 743 del Estatuto Tributario.  Artículos 63 y 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  Artículo 74 Acuerdo Distrital 1 de 1981  Artículos 2, 101, 113, 162 y 164 del Decreto Distrital 807 de 1993 y  Artículo 21 del Decreto Distrital 400 de 1999. El concepto de violación se sintetiza así:

1. Improcedencia de la modificación de la tarifa No es cierto que la Constructora tuviera alguna inconformidad respecto de la base gravable del impuesto por los años 2001 y 2002. Por el contrario, en el 2001, declaró la base gravable de acuerdo con el avalúo catastral.

Y, si bien en la declaración de 2002 había informado una base gravable inferior, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, corrigió la declaración para tener en cuenta el avalúo catastral de ese año, según dicho requerimiento. No obstante lo anterior, la Administración no le dio validez a la corrección y ni siquiera se pronunció sobre ella en la liquidación oficial de revisión.

Sin ningún fundamento, el demandado aplicó la tarifa de los predios urbanizados no edificados (del 33%o) a pesar de que el inmueble es un predio edificado de tipo comercial gravado a una tarifa del 8.5%o. Ello, por cuanto allí funcionan las oficinas administrativas de la Constructora. Además, en la contabilidad de la actora la edificación se encuentra registrada en la cuenta propiedad, planta y equipo, subcuenta 1516 (construcciones y edificaciones). Para que un predio se considere edificado se requiere: a) Que la edificación exista a 1° de enero del respectivo año. El artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi define los edificios como la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger de la intemperie a personas, animales y cosas. b) Que se pueda probar su existencia por cualquier medio probatorio; fotografías, testimonios, planos, facturas de servicios públicos, etc. c) Que sea permanente, o sea, que posea duración, firmeza, constancia, perseverancia, estabilidad e inmutabilidad6. El demandado no aceptó la existencia de la edificación, porque no está inscrita en el Catastro, pues, según la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el predio no tiene área construida. Por esta razón, desconoció que el hecho generador del impuesto predial es la existencia real del predio. Tampoco valoró las pruebas que acreditaban la existencia de la edificación. Según el artículo 74 del Acuerdo Distrital 1 de 1981, el derecho del fisco para el

cobro del impuesto no proviene de la inscripción del predio en el catastro sino de la existencia real del inmueble. A su vez, el Concepto 861 de 2000 de la Secretaría de Hacienda Distrital, que invocó a su favor7 precisa que aunque el impuesto predial unificado consulta los elementos que presenta el predio a 1° de enero del respectivo año, no depende de que el predio se encuentre inscrito o no en el catastro, ya que el derecho del fisco para el cobro del impuesto no proviene de la inscripción sino de la existencia del inmueble. Con la respuesta al requerimiento especial, se allegaron las pruebas que acreditan que a 1 de enero de 2001 y de 2002 el predio estaba construido, por lo que la tarifa aplicable es el 8.5%o, dado que se trata de un predio comercial zonal (artículo 21 [parágrafo 3] del Decreto Distrital 400 de 1999). Esas pruebas son las certificaciones del contador y del revisor fiscal en donde consta que desde el 2000 la construcción del predio está registrada en la contabilidad en el código 15 (propiedad, planta y equipo) subcuenta 1516 6 Diccionario de la Real Academia Española – Vigésima primera edición. 7 Artículo 164 del Decreto 807 de 1993 (construcciones y edificaciones), construcción que está destinada a oficinas de la sociedad donde se desarrollan actividades administrativas. Además, existen fotografías, el plano de las oficinas, el avalúo corporativo realizado el 25 de octubre de 2000, el concepto técnico de inspección de los bomberos, que da cuenta de las condiciones técnico-sanitarias de las oficinas

desde 1999 a 2002 y facturas de Condensa de noviembre de 2000 a mayo de 2002. La Administración le otorgó a los certificados catastrales un alcance que no tienen (artículo 161 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC). Los boletines catastrales solo tienen efectos informativos, dado que la entidad competente para determinar el uso de un predio es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,como lo confirma el Concepto de la Oficina Jurídico-Tributaria N° 992 de 2003, que también invocó a su favor.

2. Violación del derecho de defensa y del debido proceso El demandado no analizó las pruebas aportadas por la Constructora al dar respuesta al requerimiento especial, a pesar de que eran idóneas para acreditar la realidad del predio y de su edificación.

3. Enriquecimiento injustificado del Distrito Capital Con los actos acusados, el demandado pretende hacer efectivo un mayor pago al que corresponde por ley y vulnera el espíritu de justicia porque el contribuyente solo debe pagar los impuestos que realmente adeuda.

4. Sanción por inexactitud La sanción es improcedente porque, de acuerdo con los argumentos jurídicos expuestos, la contribuyente aplicó las normas de determinación del impuesto predial por los años 2001 y 2002 como un predio edificado de uso comercial y no como un simple lote.

La demandante no tuvo el propósito de incumplir sus deberes tributarios ni empleó maniobras fraudulentas. Además, los datos declarados son reales y completos y la Administración no explicó las razones ni aportó las pruebas sobre el origen de la aparente inexactitud.

No se configuran los elementos de la inexactitud sancionable dado que está probado que existe una edificación comercial y todos los datos declarados son veraces. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así: El Concepto 861 de 2000 de la Secretaría de Hacienda Distrital, que el actor invocó como aplicable en este asunto, se refiere a la viabilidad frente al cobro y no a las condiciones del predio, por cuanto a los contribuyentes les corresponde velar porque las modificaciones físicas del predio sean reportadas a la Administración ya que los avalúos para los lotes son menores que los que corresponden a los predios ya urbanizados, situación que se compensa con la tarifa que se cobra. Lo anterior significa que de haber sido reportadas las construcciones, el predio tendría un avalúo catastral superior al que tuvo en cuenta el Distrito Capital para expedir los actos demandados. Lo que el actor pretende es beneficiarse del pago de un menor impuesto predial, por lo que no solo se abstuvo de reportar la construcción sino que declaró una tarifa menor a la real. El artículo 19 de la Ley 14 de 1983 impone a los propietarios de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, la obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de Catastro el valor y la fecha de adquisición del inmueble y de las mejoras. Ello, para que las citadas entidades los incorporen como avalúo del inmueble. Si la demandante consideraba que el avalúo catastral no era el adecuado debió

solicitar la revisión del avalúo ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que es un trámite distinto al de determinación del impuesto predial. A su vez, el artículo 20 del Acuerdo 39 de 1993 señala que cuando el predio tenga un menor valor o un decremento, el contribuyente debe pedir autorización para declarar el menor valor. Para verificar que los contribuyentes del impuesto predial no liquiden el impuesto sobre bases gravables inferiores a las que legalmente corresponden, la Administración debe tener en cuenta el autoavalúo del año gravable inmediatamente anterior y el avalúo catastral para el predio en el año anterior, certificado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de suerte que puede fijar como base el monto superior entre los dos. SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para anular el requerimiento especial por tratarse de un acto de trámite. Y, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para los años gravables 2001 y 2002, la demandante incluyó en sus declaraciones una tarifa del 8.5%o, que corresponde a los predios catalogados como comerciales zonales por el Decreto Distrital 400 de 1999. A juicio de la Administración, la tarifa aplicable era el 33%o, correspondiente a los predios urbanizables no urbanizados con área superior a 100 m2, dado que según el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el predio cuenta con un área de 32.537,67 m2 sin construir. En el predio existe una extensión de tierra de 15.918,88 m2, dentro de la ronda del Humedal Córdoba, que según el artículo 2° de la Resolución 157 de febrero de

2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es un bien de uso público. No obstante, como para los años gravables 2001 y 2002 no estaba vigente la citada resolución, no es dable excluir esa parte del predio del pago del impuesto predial unificado. Según el Concepto 1006 de 15 de enero de 2004 de la Secretaría de Hacienda Distrital, la causación del impuesto predial no depende de que el predio se encuentre o no inscrito en el Catastro sino de la existencia misma del inmueble. Además, aunque es obligación del propietario verificar que sus predios se encuentren inscritos en las oficinas de catastro, debe atenderse a la realidad física y jurídica del inmueble a 1° de enero del año que se declara. Sin embargo, el citado concepto precisa también que es al contribuyente a quien le corresponde probar la construcción del predio, pruebas que deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica. De las pruebas allegadas por la actora se concluye que el predio es un lote con área construida de 184,15 m2, como consta en el avalúo corporativo. No obstante, dicha construcción no es permanente porque está compuesta por una estructura metálica, y, por lo mismo, no es consolidado sino un material removible que carece de solidez. En consecuencia, para los años 2001 y 2002 el predio es urbanizado no edificado, al cual le corresponde una tarifa del 33 %o. Para el año 2001, la base gravable, que es el valor del avalúo catastral vigente, fue declarada correctamente. Y, si bien para el año 2002, la declaración inicial

tenía una base gravable inferior, el 11 de septiembre de 2003, con ocasión del requerimiento especial, la demandante corrigió la base gravable. No obstante, la declaración de corrección no podía ser tenida en cuenta por la Administración, dado que la actora no liquidó correctamente la sanción por inexactitud reducida, pues, pagó solamente $12.887.000, a pesar de que debía pagar $101.747.250. No hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa, porque al estudiar las pruebas el Tribunal no encontró probada la existencia de la construcción alegada por la actora. La sanción por inexactitud debe levantarse dado que hubo diferencia de criterios.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló por las siguientes razones:

1. Validez de la declaración de corrección por el año 2002

Debe anularse la liquidación oficial de revisión en relación con el año gravable 2002, por cuanto la Administración no tuvo en cuenta la declaración de corrección de ese año, a pesar de que fue efectuada en debida forma y aportada al proceso de manera oportuna, esto es, con la respuesta al requerimiento especial. La sanción por inexactitud reducida fue calculada correctamente. Ello, por cuanto la aceptación de las glosas de la Administración fue parcial, como lo permiten los artículos 99 del Decreto 807 de 1993 y 709 del Estatuto Tributario, conforme con los cuales la sanción se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Comoquiera que la demandante solo aceptó corregir la base gravable y mantuvo

la tarifa del 8.5%o, el mayor impuesto a cargo es la diferencia entre el impuesto determinado en la declaración inicial y el fijado en la corrección. Dicha diferencia era de $32.216.000, que generaba una sanción por inexactitud del 160%, correspondiente a $51.546.000. Y, como la sanción se reducía a la cuarta parte, la actora debía pagar $12.887.000 y no $101.747.250, como lo sostuvo el a quo. La Administración violó el debido proceso, pues no tuvo en cuenta la declaración de corrección, a pesar de que la demandante dio aviso oportuno de ésta, como lo disponen los artículos 83 del Decreto 807 de 1993 y 692 del Estatuto Tributario.

2. Improcedencia de la modificación de la tarifa El hecho de que la construcción de las oficinas de la actora sea metálica no significa que no tenga el carácter de edificio en los términos del artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pues, además, la norma en mención no excluye el metal.

A su vez, el avalúo corporativo también enunció otros materiales como tejas, asbesto, cemento sobre cerchas metálicas, concreto etc. Además, las fotografías aportadas, que no fueron desvirtuadas, ilustran sobre las características de la edificación. La Administración ignoró todas las pruebas que acompañó la demandante. La única prueba que aportó el Distrito Capital fue el boletín catastral, que no es confiable, dado que su impresión se efectuó el 6 de mayo de 2003, a pesar de que la situación que debía probarse era la realidad del predio a 1° de enero de 2001 y

de 2002. El demandado pretende aplicar el certificado catastral de manera retroactiva. Además, el área de terreno que aparece en el boletín catastral del 2003 es de 32.537.67 m2, no obstante que para los años en discusión el área era de 84.549 m2, como aparece en el boletín catastral de 23 de de enero de 2002, que aportó la demandante. En el texto de los boletines catastrales no se menciona que se expidan con fines tributarios para determinar el uso y destinación de predios. Ello es así, porque la entidad competente para determinar el uso de un predio es Planeación Distrital (Concepto 992 de 2003) y los datos de uso de un predio que aparecen en el certificado catastral son solo para efectos informativos.

3. Violación del debido proceso y del derecho de defensa y enriquecimiento injustificado del demandado Está probado que en la vía gubernativa la Administración no desvirtuó las pruebas aportadas por la demandante y ni siquiera se pronunció sobre éstas en la liquidación oficial. Por lo anterior, la citada liquidación no fue debidamente motivada (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo).

Como no procedía la modificación de las declaraciones de la demandante, hubo un enriquecimiento injustificado del Distrito Capital. El demandado apeló por los motivos que se sintetizan así: La inexactitud sancionable se presentó porque la contribuyente le dio el carácter de edificación con carácter permanente a una estructura metálica, que es esencialmente removible. De acuerdo con las pruebas que figuran en el proceso, no se demostró la

existencia de la construcción para los períodos en discusión. En consecuencia, se incluyeron en la declaración factores equivocados (destino y tarifa), de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar, sin que hubiera existido diferencia de criterios relativa al derecho aplicable, pues, esta diferencia debe encontrarse fundada en razones serias de hecho y de derecho y no cuando el contribuyente se abstiene de aplicar una norma clara, o la aplica de manera arbitraria. A su vez, la misma demandante admitió su inexactitud al corregir la declaración con ocasión del requerimiento especial y determinar la sanción reducida, aunque de manera errónea. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. El demandado insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud y en la inexistencia de diferencia de criterio

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