CE-25000-23-27-000-2004-01163-02(AG)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-01163-02(AG)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE GRUPO - Número mínimo de demandantes En cuanto se refiere al número mínimo de miembros del grupo que debe presentar la demanda, para que proceda la acción, la Sala tiene determinado que por virtud de los artículos 3 y 46 de de la Ley 472 no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de presentación de la demanda. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, aunque si bien puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en nombre de un grupo no inferior de 20 personas. La demanda debe, pues, establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de grupo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de febrero de 2005, Rad. AG-213, MP. Ruth Stella Correa

Palacio. ACCION DE GRUPO - Demandante por ministerio de la ley representa a todos los afectados, pero no limita el derecho de postulación El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 dispone que en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad

de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. La prescripción en cita prevé una regla fundamental de la acción de grupo: quien formula la demanda, ipso iure, representa a todos los afectados individualmente con los hechos que se alegan vulnerantes. Y al hacerlo el texto legal declara en forma inequívoca que no es necesario que cada uno de los interesados interponga su propia acción “ni haya otorgado poder”. De ahí que el demandante en acción de grupo, por ministerio de la ley, funge como representante de todos los eventuales afectados. En consonancia con ese precepto, el artículo 49 eiusdem prescribe que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Y agrega que cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. El texto legal impone, pues, la gestión profesional de uno o varios abogados que representen los intereses de quienes se estiman víctimas, para poder intervenir en procesos que se adelanten por virtud de una acción de grupo. (…) Ahora, aunque la acción de grupo exige para su interposición la intervención de un abogado, ello no significa –como lo pretende hacer ver el impugnanteque una vez presentada la demanda de acción de grupo, todos aquellos que eventualmente concurran con posterioridad al proceso de acción de grupo no puedan tener otro abogado y menos aún que entre estos últimos y el primero exista un mandato judicial tácito

que opera por ministerio de la ley y que por lo mismo sea menester reconocerle los honorarios de su actuación hasta cuando ellos se vincularon con otro abogado.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 49

ACCION DE GRUPO - Honorarios de abogado coordinador El significado y alcance de las normas antes descrito, es corroborado por el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 que al regular el contenido de la sentencia, señala que el fallo que acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10 por ciento) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. El legislador en este precepto ratifica la posibilidad de que existan varios apoderados judiciales pero un solo interlocutor (“el abogado coordinador”), y así mismo establece –en plena congruencia con la naturaleza de estas acciones colectivasque se reconozca a ese abogado coordinador un 10 por ciento de la indemnización que le corresponda a cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, vale decir, que optaron por no concurrir al proceso. Se trata de un incentivo al trabajo diligente que se ve reflejado en la indemnización obtenida para las víctimas de un daño colectivo. Por manera que teniendo en consideración la dificultad de la labor que desempeña el abogado coordinador, el legislador estableció un monto de honorarios profesionales que la Sala estima proporcional y adecuado al trabajo desplegado por el abogado coordinador, en tanto retribuyen

su labor e impiden que quienes no intervengan en el proceso usufructúen en forma gratuita del producto de su gestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01163-02(AG)

Actor: RAUL A. MANCERA MANCERA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yinilceth Roa Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, el 2 de diciembre de 2008, por medio del cual se negó el incidente de regulación de honorarios propuesto, decisión que será confirmada.

ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2004, la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento “actuando como apoderada judicial de los señores Raúl A. Mancera Mancera, Mariano Antonio Quimbay Gómez, Alejandro Fajardo Vargas, Oscar Javier Zambrano Parada, Miriam Usme Parra, Vicente Muñoz Ortiz, Fernando Alberto Opina Alarcón, Jairo

Edinson Rojas Gasca, Augusto Zárate Rubio, Alvaro Barbosa Suárez, Orlando Rengifo Lozano, Clelia Esther Rojas Melo, Pedro Ramírez Castañeda, Edder Flores Roa, Luz Elena Harker Useche, Leonardo Antonio Caro Castillo, Francisco

Javier Gallego Maldonado, Germán Antonio Galeano Salcedo, Hugo Carmelo Ortiz Clavijo y Ciro Mauricio Molano Monroy”1, presentó acción de grupo en contra de la Nación–Rama Ejecutiva (sic), Rama Legislativa y Rama Judicial, para que se condenara a los demandados por los daños causados por el incumplimiento de la obligación contendida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como por la expedición del Decreto 610 de 26 de marzo de 19982.

2. El 2 de septiembre de 2005, la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento –por intermedio de apoderado judicialsolicitó que se regulara provisionalmente los honorarios a los que tenía derecho, por la acción de grupo presentada a favor de los demandantes que sin representación judicial fueron reconocidos en el auto admisorio de la demanda -y que luego otorgaron poder a otro apoderadodebido a la actuación por ella adelantada.

Señaló que la acción de grupo no tiene que ver únicamente con los perjuicios de los poderdantes sino con todos los afectados, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48 de la Ley 472 de 1998. Expuso que la reclamación indemnizatoria comprende tanto a los actores presentes como a los ausentes, respecto de los cuales la abogada tiene por mandato expreso del legislador, su representación legal judicial desde la presentación del libelo y hasta cuando se profiera auto que reconozca personería al abogado, a quien le otorgaron poder para que los continuara representando en este asunto.

1 Fl. 99 y ss. anexo 6 2 En las pretensiones se lee: “Condenar a la Nación Colombiana a cancelar al grupo demandante la indemnizatoria y moratoria (…) en cuanto que inobservándose el claro mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, únicamente se superó la desigualdad reinante entre los Magistrados de la Altas Cortes con respecto a los Magistrados de Tribunales de Distrito, pero no la que existía y la que hoy existe con mayor profundidad entre éstos y los diferentes jueces de la República y demás funcionarios y empleados (…)”. Apuntó que sin respeto alguno a “la autoría de la acción” y con claro desconocimiento de la investigación jurídica y del trabajo que había adelantado, los actores que no habían otorgado poder pero de quienes ella tenía la representación jurídica legal en este asunto3, confirieron poder a la abogada Angélica Pilar Aldana Rivera, para que “coadyuvara” la acción de grupo y continuara representando sus derechos dentro de la litis. Observó que estos poderes individualmente considerados, como es lógico, revocan la representación legal-judicial que respecto de ellos venía ostentando y ejerciendo diligente y eficientemente, en virtud de la cual estaba reclamando la indemnización que a cada uno de ellos les pueda corresponder.

3. El a quo, mediante providencia de 4 de octubre de 2006, dispuso la remisión del expediente por competencia a los jueces administrativos, pero continuó conociendo del incidente de regulación de honorarios, formulado a través de apoderado judicial por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento.

4. Contra esa decisión, dentro del incidente, la interesada, a través de su apoderado, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

5. En el auto cuestionado, el a quo negó la solicitud de nulidad impetrada, por considerar que, conforme a lo previsto en los artículos 163 y 164 de la Ley 446 de 1998 y 699 del Código de Procedimiento Civil, el incidente debía tramitarse conforme a la ley vigente al momento de su interposición.

6. Esta instancia, mediante providencia del 22 de mayo de 2008, confirmó el auto apelado, con fundamento en que la norma vigente al momento de la proposición del incidente de regulación de honorarios señalaba que la competencia para conocer del mismo correspondía al Tribunal.

3Señores: Mercelena Romero Díaz, Fredy Enrique Amaya Obregón, Diana María García, Ana Victoria Sánchez Sánchez, Elkin Mauricio Puentes Saavedra, Javier Fernando Suancha Moncada, Nely Nisperuza Grandona, José Elías Puentes Martínez, Edgar Fernando Gaitán Torres, Javier González, Jairo Andrés Valencia, Oscar Correa López, Fabio Arboleda Sánchez, Luis Arturo Bedoya Caviedes, Carlos Arturo Torres Vélez, César Hugo Henao Correa, José Azael Gómez, Desiderio Bermúdez Cerón, Catalina Cadena Forero, Norah Juliana Palacio Cardona, Martha Cecilia Osorio Casalini, Carlos Gustavo Patiño, Paola Andrea Bejarano Vergara, Eduardo Silva Orozco, María Gladis Loaiza Montoya, Alba Ruth

Zabala Cardona, Luz Dary González, Jorge Alfonso Patoja Bravo, Héctor Fanor Erazo Buitrago, Julio César Valencia Caicedo, Myriam Elsa Ríos de Pubiano, Fabián Armando Abella Rodríguez, Gustavo Adolfo Martínez Herrera y Nubia Ossa David.

7. Por auto de 2 de diciembre de 2008, el a quo negó el incidente de regulación propuesto, al estimar que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado y que cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.

Precisó que el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 en modo alguno entraña un compromiso pecuniario entre el actor o quien actúa como demandante y las demás personas que han sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes. La finalidad del parágrafo en comento es la de garantizar el acceso a la administración de justicia de los afectados, obviando las actuaciones relativas al ejercicio individual de la acción de grupo y el otorgamiento de poder, esto es, concretando así el principio constitucional que hace prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Resaltó que le corresponde a las personas afectadas que han otorgado poder pactar sus honorarios. Así cuando quiera que uno o más apoderados promuevan un incidente de regulación de honorarios, deberán acreditar la existencia de los correspondientes poderes y de los acuerdos sobre honorarios amén de la gestión realizada en pro de sus clientes.

Concluyó que no se probó la existencia de un acuerdo obligacional con las personas que el abogado enunció en sus memoriales, a propósito de la acción de grupo. Observó que los contratos de prestación de servicios profesionales aportados, supuestamente suscritos por alguno de los demandantes, no cumplen con el requisito de autenticación de firmas.

8. Contra la anterior providencia, se presentó recurso de apelación, el 12 de diciembre de 2008, con el objeto de que se revoque dicho auto. De acuerdo con la impugnación el hecho de que no medie poder no significa que deba el abogado trabajar gratuitamente respecto de los demandantes que se beneficiaron de su actuación y luego otorgaron poder a un tercero. Cuestionó asimismo la valoración probatoria que se dio en la providencia impugnada.

9. Mediante proveído de 27 de febrero de 2009, esta corporación admitió el recurso de apelación formulado y por auto de 15 de mayo siguiente se solicitó al Tribunal para que allegara al proceso las piezas procesales relacionadas con incidente de regulación de honorarios, requerimiento que se surtió en parte el 4 de noviembre de 2009.

Posteriormente por auto de 26 de febrero de 2010 se requirió a la oficina de apoyo de los juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que le solicitara al juzgado al que correspondió el expediente de la referencia que certificara varias actuaciones surtidas en el proceso4.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia recurrida mediante la cual se negó el incidente de regulación de honorarios formulado, con fundamento en los siguientes

razonamientos. Para estudiar el recurso interpuesto la Sala procederá a determinar si tratándose de acciones de grupo entre el abogado de quienes presentaron la demanda y aquellos que luego deciden vincularse al proceso media un mandato judicial, como insinúa el recurrente, y por lo mismo hay lugar a reconocer honorarios.

1. Competencia La competencia de la Sala para adoptar la decisión se explica en que la normativa 4 Tales como si en el proceso existe más de un apoderado, quién integra el comité de éstos y a quién se reconoció como coordinador, y además si se profirió sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante memorial del 3 de junio de 2010 dio respuesta a la anterior solicitud. que se aplica en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el incidente de regulación de honorarios, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, es la vigente al momento de su interposición6, esto es, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, antes de su modificación por cuenta de la Ley 1395, y no esta última, vigente desde el 12 de julio de 20107.

2. El objeto del recurso Según el recurrente erró gravemente el Tribunal al considerar que por no haberse otorgado poder el abogado debe trabajar en beneficio de los no poderdantes y los ausentes en forma gratuita, pues al no existir poder ni contrato no hay honorarios.

Desacierto que brilla -a su juiciopor su injusticia, inequidad e ilegalidad, pues el propio legislador estableció para estas acciones que el abogado tendría derecho a honorarios aún sin poder.

Por ello resulta, en su criterio, exagerado e ilegal exigirle al abogado que debe acreditar la existencia de los correspondientes poderes y de los acuerdos sobre honorarios, amén de la gestión realizada en pro de sus clientes para que aquellos se le reconozcan por su gestión profesional. Adujo que respecto de los actores ausentes, de quien no recibió poder el abogado, el legislador dispuso para remunerar su gestión profesional la obligación legal de unos honorarios del 10 por ciento, porcentaje que por demás es muy bajo e inequitativo, porque por lo general los actores presentes reconocen mayores emolumentos al profesional; que ese 10 por ciento solo opera para los ausentes y no para los actores “presentes-poderdantes y no poderdantes”, para quienes se aplican los honorarios pactados con los “iniciadores” de la acción. 5 Según las voces del artículo 40 de la ley 153 de 1887 las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 6 El recurso fue interpuesto el 12 de diciembre de 2008. 7 Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. En acato a lo preceptuado por el artículo 122 dicha ley rige a partir de su promulgación. Precepto declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371 de 13 de mayo 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Explicó que también se equivocó el Tribunal al descalificar los originales de los contratos allegados y suscritos con algunos actores presentes poderdantes, pues la falta de autenticación ante notario no los hace apócrifos, ficticios o falsos, máxime cuando se presume la buena fe. Si alguna duda se tenía al respecto, han debido decretarse las pruebas oficiosas del caso. La autenticación ante Notario no es más que una simple formalidad que no destruye por completo la originalidad del contrato.

3. Peculiaridades del mandato judicial en el marco de la acción de grupo Como es sabido, la acción de grupo tiene un carácter primordialmente reparatorio y ha sido concebida, en aras de la economía procesal, para que un número plural de personas pueda obtener la reparación de los daños que, individualmente han padecido y que tienen una causa común, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 Constitucional y la Ley 472 de 1998. El fin, móvil o motivo de la acción de grupo, está constituido por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a un número mínimo de 20 personas, con un mismo hecho.

Igualmente es admitido sin discusión que las acciones previstas en el inciso segundo del artículo 88 Constitucional tienen por objeto garantizar la eficiencia de la justicia, al conceder la oportunidad para que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementos comunes y que permiten su decisión en una misma sentencia8. No puede desconocerse que con la introducción en la Constitución de esta garantía judicial, se pretendió dotar a las personas de un mecanismo ágil, que

permitiera a las mismas optar por acogerse a él o ejercer, dentro de los términos legales, las acciones individuales respectivas. De allí que el acceso a la justicia (Art. 229 C.P.) fuera una de las motivaciones tanto del constituyente como del legislador al prever y desarrollar, respectivamente, este instrumento de protección judicial de los derechos. 8 Corte Constitucional, sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Sáchica. En cuanto se refiere al número mínimo de miembros del grupo que debe presentar la demanda, para que proceda la acción, la Sala tiene determinado que por virtud de los artículos 3 y 46 de de la Ley 472 no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de presentación de la demanda. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, aunque si bien puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en nombre de un grupo no inferior de 20 personas. La demanda debe, pues, establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado9. Ahora, la normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. La distinción entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede

ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado. Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura a pruebas. Tanto a éstos como a los inicialmente demandantes les asiste el derecho a invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y a beneficiarse de la condena en costas. El grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que corresponde a aquel integrado por un número no inferior a veinte 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto AG 213 de 10 de febrero de 2005, CP Ruth Stella Correa Palacio. personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos y definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998. De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hacen parte el grupo demandante, quienes se presenten en el curso del proceso y quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero que fueron afectados con el mismo hecho10. Ahora bien, en punto de la representación así como de la intervención de abogado en los procesos de acciones de grupo varios son los preceptos de ley que se ocupan de regular la materia. Por una parte, el parágrafo del artículo 48, el artículo 49, el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 y , de otro lado, el artículo

68 de la citada ley en consonancia con el inciso 2º del artículo 69 del CPC. El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 dispone que en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. La prescripción en cita prevé una regla fundamental de la acción de grupo: quien formula la demanda, ipso iure, representa a todos los afectados individualmente con los hechos que se alegan vulnerantes. Y al hacerlo el texto legal declara en forma inequívoca que no es necesario que cada uno de los interesados interponga su propia acción “ni haya otorgado poder”. De ahí que el demandante en acción de grupo, por ministerio de la ley, funge como representante de todos los eventuales afectados. En consonancia con ese precepto, el artículo 49 eiusdem prescribe que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Y agrega que 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia AG 948 de 6 de octubre de 2005, CP: Ruth Stella Correa Palacio. cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. El texto legal impone, pues, la gestión profesional de uno o varios abogados que representen los intereses de quienes se estiman víctimas, para poder intervenir en procesos que se adelanten por virtud de una acción de grupo. Regla que resulta

armónica con lo prescrito por el artículo 63 del CPC, conforme al cual las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa (derecho de postulación). Lo anterior indica que, en el ámbito de las acciones de grupo, la habilidad para litigar en este caso se reserva a uno o varios apoderados en tanto representantes convencionales para el juicio, mediante un poder que les haya sido otorgado11. Regla que por su especialidad debe preferirse a las generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil concebidas para acciones de naturaleza distinta. Así, por ejemplo, mientras la Ley 472 en su artículo 49 admite -como es apenas naturalla existencia de varios apoderados, en contraste el artículo 66 del CPC, establece categóricamente que en ningún proceso podrá haber más de un apoderado judicial por la parte. De modo que cuando uno o varios de los miembros del grupo afectado que no hacen parte del que presentó la demanda, decide intervenir y en consecuencia otorgar poder y no lo hace respecto del abogado que presentó la demanda, no está desconociendo –como alega el recurrenteninguna autoría, sino que –por el contrarioestá ejerciendo una facultad que claramente le otorga la ley. Según lo imperado por el artículo 65 del CPC, el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (arts. 77 CPC, 139 y 267 CCA). 11 Sobre el ius postulandi vid. Devis Echandía, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Aguilar, Madrid,

1966, p. 477. Ahora, según lo pregona el artículo 67 del CPC para que se reconozca la personería de un apoderado no sólo es necesario que éste sea abogado inscrito sino que además haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio. En concordancia con este mandato, el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 prevé que los poderes otorgados a los apoderados judiciales requieren de presentación personal o autenticación. Ahora, aunque la acción de grupo exige para su interposición la intervención de un abogado, ello no significa –como lo pretende hacer ver el impugnanteque una vez presentada la demanda de acción de grupo, todos aquellos que eventualmente concurran con posterioridad al proceso de acción de grupo no puedan tener otro abogado y menos aún que entre estos últimos y el primero exista un mandato judicial tácito que opera por ministerio de la ley y que por lo mismo sea menester reconocerle los honorarios de su actuación hasta cuando ellos se vincularon con otro abogado. Como ya se indicó la representación la tiene -por ministerio de la leyel demandante respecto del grupo afectado y el objeto de dicha previsión es facilitar el acceso a la administración de justicia y el derecho a una resolución judicial basada en criterios de igualdad. El artículo 49 de la Ley 472 que se comenta prevé justamente que existan varios abogados. Y al hacerlo establece varias reglas para el ejercicio conjunto de los distintos apoderados judiciales: (i) debe integrarse un “comité” y (ii) el juez reconocerá como “coordinador” y “apoderado legal del grupo” a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el

comité. En otros términos, la misma norma en su inciso segundo al prever la figura del coordinador, admite que es factible jurídicamente la pluralidad de abogados que representen a las víctimas y por lo mismo no da lugar a que se entienda que estos últimos sustituyeron al primero, o que al ingresar al proceso entrañen una suerte de revocatoria tácita de un poder que nunca fue concedido. Debe precisarse entonces que el legislador no previó revocatoria alguna de mandatos individuales que no podían existir y -por el contrariose ocupó de regular una eventualidad distinta: que se presenten varios “subgrupos” con ocasión de la demanda representados por distintos abogados, a los que reunidos les da el nombre de “comité” y estableció como “interlocutor” de éste con el despacho judicial, al abogado que represente el número mayor de víctimas o al que designe el comité. Por cierto, el legislador no previó que dicho “coordinador” sea forzosamente el abogado que representó al primer grupo de personas que interpusieron la demanda, ni mucho menos que éste último se erija en una suerte de mandatario anticipado de todos aquellos que llegasen a intervenir en el proceso, con otros abogados. Contrario sensu, la Ley 472 regula una situación enteramente distinta con arreglo a la cual los miembros del grupo están facultados para optar por ser representados por varios abogados, distintos de aquel que presentó la demanda, sin que ello suponga revocatoria alguna de un poder que jamás se otorgó. Es por ello que a juicio de la Sala para la situación que se estudia no resultan aplicables los preceptos del Código de Procedimiento Civil relativos a la

recovatoria del mandato, en la medida en que dichas disposiciones procesales sólo aplican en forma subsidiaria, esto es cuando la Ley 472 guarde silencio y no contraríen lo dispuesto en la misma ley, tal y como lo prevé el artículo 68 ibidem. Situación que no tiene lugar en el evento que se analiza. El significado y alcance de las normas antes descrito, es corroborado por el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 que al regular el contenido de la sentencia, señala que el fallo que acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10 por ciento) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. El legislador en este precepto ratifica la posibilidad de que existan varios apoderados judiciales pero un solo interlocutor (“el abogado coordinador”), y así mismo establece –en plena congruencia con la naturaleza de estas acciones colectivasque se reconozca a ese abogado coordinador un 10 por ciento de la indemnización que le corresponda a cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmen

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