CE-25000-23-27-000-2004-01163-02(AG)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01163-02(AG)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE NULIDAD - Niega / INCIDENTE DE
REGULACIÓN DE HONORARIOS / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE
GRUPO NO SE DETERMINA POR LA CUANTÍA / NORMAS SOBRE
COMPETENCIA
[E]l recurso interpuesto tiene por objeto que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de regulación de honorarios, a partir del auto que dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos, porque, en criterio del recurrente, no era posible escindir esa actuación del proceso principal. (…) [C]onforme al criterio de la Sala Plena (…) en acción con las acciones populares y de grupo que estuvieren en curso cuando entraron a funcionar los juzgados administrativos, deben aplicarse las normas sobre competencia señaladas en la ley 446 de 1998, salvo cuando el expediente se encontrara a despacho para proferir sentencia. Sin embargo, cabe igualmente señalar que en el artículo 164 de esa misma ley se dispuso que durante el tránsito legislativo, debía agotarse el procedimiento previsto en la norma anterior, en relación con determinadas actuaciones adelantadas por la jurisdicción contencioso administrativa (…) Considera la Sala que en la lógica de la decisión adoptada por la Sala Plena resulta acertado el criterio del a quo, para quien el artículo 164 de la ley 446 de 1998 lo obligaba a concluir el trámite del incidente, dado que si se considera que la competencia es un asunto de naturaleza procesal, en relación con el cual la ley que lo modifica es de efecto inmediato, la aplicación del principio de la perpetuatio
jurisdictionis sólo operará en relación con los trámites expresamente señalados en la ley para el tránsito de legislación. (…) En consecuencia, como la norma vigente al momento de la proposición del incidente de regulación de honorarios señalaba que la competencia para conocer del mismo correspondía al Tribunal, esa Corporación deberá continuar su trámite. Valga señalar que el hecho de que el incidente de regulación de honorarios se siga por un trámite diferente, que incluya, además, el conocimiento del mismo por un juez diferente, al que deba seguir conociendo del proceso, no vulnera ningún principio ni derecho de las partes. Esa situación excepcional se produce como consecuencia de una previsión del Legislador, tomada dentro del marco de su libertad de configuración, con el fin de proteger intereses superiores como el de la seguridad jurídica y la economía procesal, evitando así que se pierdan trámites que se juzgan de vital importancia para que el proceso, a fin de que no se vea afectado por el tránsito de la legislación procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01163-02(AG)A
Actor: RAÚL A. MANCERA MANCERA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: Acción de grupo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2007, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por algunos de los accionantes, decisión que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de grupo instaurada por los señores RAÚL ARTURO MANCERA y otros, en contra de la Nación –Rama Ejecutiva y otros, el a quo mediante providencia de 4 de octubre de 2006, dispuso la remisión del expediente por competencia a los jueces administrativos, según consta en los antecedentes de la providencia cuestionada, pero continuó conociendo del incidente de regulación de honorarios, formulado a través de apoderado judicial por la abogada Yiniliceth Roa
Sarmiento.
2. Contra esa decisión, dentro del incidente, la interesada, a través de su apoderado, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que no era posible romper la unidad procesal o escindir del proceso, de tal manera que los jueces administrativos conocieran del objeto principal, mientras que el asunto accesorio quedara a cargo del Tribunal.
3. En el auto cuestionado, el a quo negó la solicitud de nulidad impetrada, por considerar que, conforme a lo previsto en los artículos 163 y 164 de la ley 446 de 1998, y 699 del Código de Procedimiento Civil, el incidente debía tramitarse
conforme a la ley vigente al momento de su interposición, que lo fue el 13 de septiembre de 2005.
4. Contra dichas providencias, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que: (i) ni en las normas señaladas por el Tribunal, ni en ninguna otra se permite escindir un proceso; por lo tanto, no es posible que el Tribunal se reserve el conocimiento de una parte del proceso y remita la otra parte a los jueces administrativos para que continúen su trámite; (ii) conforme al principio de derecho según el cual lo accesorio sigue a lo principal y dado que el incidente de regulación de honorarios es accesorio al proceso, el conocimiento de dicho incidente corresponde al juez que conoce del proceso, y (iii) que los incidentes deban regirse por las normas vigentes al momento de su interposición, significa que deban situarse con fundamento en tales normas, pero no significa que se mantiene la competencia señalada en aquellas.
Agregó que en consideración a la naturaleza del asunto y su cuantía, la competencia para conocer del asunto en primera instancia correspondía al Tribunal y no a los jueces administrativos, dado que la cuantía de los daños colectivos se fijó en 26.000 S.M.L.M.V. para 2008, sin que dicha competencia, en razón de la cuantía pueda establecerse en consideración a la pretensión de cada demandante, porque no se trata de una acumulación subjetiva de pretensiones, sino de una acción para proteger intereses de grupo, con objeto divisible.
II. CONSIDERACIONES
1. Cabe precisar que el recurso interpuesto tiene por objeto que se declare la
nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de regulación de honorarios, a partir del auto que dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos, porque, en criterio del recurrente, no era posible escindir esa actuación del proceso principal.
2. De igual manera, procede aclarar al grupo recurrente, que en las acciones de grupo, la competencia no se determina en razón de la cuantía. La ley 472 de 1998, dispuso en el artículo 51 que “De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia”.
3. Ahora bien, antes de que entraran en funcionamiento los jueces administrativos, las acciones de grupo eran conocidas, de manera transitoria, en primera instancia por los tribunales administrativos y en segunda instancia por el Consejo de Estado, por haberlo dispuesto así el parágrafo del mismo artículo 51 de la ley 472 de 1998.
De tal manera que una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, a partir del 1º de agosto de 2006, el parágrafo perdió vigencia y a partir de ese momento, la competencia para conocer de las acciones de grupo “originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” es exclusiva de los jueces administrativos en primera instancia y, en segunda instancia de los tribunales, sin importar su cuantía.
4. Ahora bien, el problema de competencia surge en relación con las acciones de
grupo que se hallaban en trámite al entrar en funcionamiento los jueces administrativos. Idéntico problema se presentó en relación con las acciones populares y fue resuelto por la Sala Plena de la Corporación, criterio que debe ser acogido por las Sección, atendiendo así al fin que se atribuye a las decisiones que se adoptan por la Sala Plena, que no es otro que el de unificar la jurisprudencia, para garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, y dado que el conflicto acerca de la competencia para conocer las acciones de grupo en el tránsito legislativa es idéntico al que se presenta en relación con las acciones populares, cabe aplicar dicho criterio sobre el tema de la competencia en el tránsito legislativo. Según el criterio de la Sala Plena, al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos debían aplicarse en las acciones populares (y, por lo tanto, también en las acciones de grupo), las normas sobre competencia previstas en la ley 446 de 1998, salvo en relación con los procesos que hubieren entrado a despacho para sentencia, conforme a lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 164 de la ley. “Con base en lo anterior, puede concluirse que el sólo hecho de entrar en vigencia los juzgados administrativos es razón suficiente para que los procesos de acción popular (incluidos los iniciados antes del 1° de agosto de 2006 que están en trámite y que no han entrado para fallo), sean conocidos por el juez señalado en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 472/98, norma de competencia definitiva, salvo aquellos que hayan entrado al despacho para sentencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 164 incisos 2° y 3° de la Ley 446 de 1998. “No puede ser otra la interpretación de dicha ley, habida cuenta que el fin perseguido por la misma fue descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual estuvo conformada sólo por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, antes del 1° de agosto de 2006 fecha en que, se repite, entraron a operar los mencionados juzgados, quienes a partir de tal fecha son competentes para conocer de las acciones populares en primera instancia. “Interpretar de manera diferente las anteriores normas contraría la reforma hecha a la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además no se compadece con el principio de celeridad propio de las actuaciones judiciales, menos aún si se trata, como en este caso, de acciones públicas de rango constitucional”1.
5. En resumen, conforme al criterio de la Sala Plena, es claro que en ación con las acciones populares y de grupo que estuvieren en curso cuando entraron a funcionar los juzgados administrativos, deben aplicarse las normas sobre competencia señaladas en la ley 446 de 1998, salvo cuando el expediente se encontrara a despacho para proferir sentencia.
Sin embargo, cabe igualmente señalar que en el artículo 164 de esa misma ley se dispuso que durante el tránsito legislativo, debía agotarse el procedimiento previsto en la norma anterior, en relación con determinadas actuaciones adelantadas por la jurisdicción contencioso administrativa, así: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. Lo que el grupo apelante aduce es que el artículo 164 de la ley 446 de 1998 no afecta la competencia, sino que se refiere únicamente al trámite que debe imprimirse a las actuaciones señaladas en el mismo y que, por lo tanto, el incidente de regulación de honorarios, que es uno de los aspectos en relación con los cuales la ley procesal derogada mantiene su vigencia, por mandato del 1 Providencia de 31 de enero de 2008, exp. AP-250002325000200500335-01. Legislador debe ser conocido por el juez a quien corresponda el conocimiento de la acción de grupo, quien deberá continuar tramitándolo conforme a la ley anterior. Considera la Sala que en la lógica de la decisión adoptada por la Sala Plena resulta acertado el criterio del a quo, para quien el artículo 164 de la ley 446 de 1998 lo obligaba a concluir el trámite del incidente, dado que si se considera que la competencia es un asunto de naturaleza procesal, en relación con el cual la ley que lo modifica es de efecto inmediato, la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis sólo operará en relación con los trámites expresamente señalados en la ley para el tránsito de legislación2. En consecuencia, como la norma vigente al momento de la proposición del
incidente de regulación de honorarios señalaba que la competencia para conocer del mismo correspondía al Tribunal, esa Corporación deberá continuar su trámite.
7. Valga señalar que el hecho de que el incidente de regulación de honorarios se siga por un trámite diferente, que incluya, además, el conocimiento del mismo por un juez diferente, al que deba seguir conociendo del proceso, no vulnera ningún principio ni derecho de las partes. Esa situación excepcional se produce como consecuencia de una previsión del Legislador, tomada dentro del marco de su libertad de configuración, con el fin de proteger intereses superiores como el de la seguridad jurídica y la economía procesal, evitando así que se pierdan trámites 2 Este tema de si la competencia es algo distinto a la ritualidad de los juicios, ha sido de gran discusión en la jurisprudencia. Por ejemplo, en sentencia de la Sección Cuarta de la Corporación, de 16 de agosto de 1985, exp. 11.147, se consideró que aunque la doctrina y la Corte Suprema habían entendido que lo relativo a la jurisdicción y competencia era algo distinto a la simple sustanciación y ritualidad de los juicios, las normas sobre competencia debían entrar a regir de manera inmediata, por tratarse de simples disposiciones legales que, por lo tanto, obligaban desde su promulgación; en providencia de 2 de marzo de 2006, exp. 31.945, la Sala consideró que el art. 40 de la ley 153 de 1887 no se “refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquellas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el
procedimiento que debe seguirse para adelantarlos”, y en providencia de Sala Unitaria de la Sección, de 18 de enero de 2008, exp. AP-680012315000200401014-01, siguiendo el criterio señalado por la Sala, en providencia de 12 de diciembre de 2007, se consideró que si bien, en principio, dada la naturaleza procesal de la distribución de competencia funcional, las normas que la regulan deben aplicarse de manera inmediata, existía una excepción a dicha regla, determinada por la aplicación del “principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual cuando el proceso ya comenzó estará obligado a culminarlo aquella autoridad en la que se fijó ab initio la competencia según la ley anterior, por cuanto la aplicación de tal principio impone que no desaparezca la atribución inicial de competencia que otorgó la anterior norma con el advenimiento de la nueva ley que modificó la jurisdicción y competencia respecto de dichos procesos, a menos que la nueva ley contenga de manera expresa disposición diferente”. que se juzgan de vital importancia para que el proceso, a fin de que no se vea afectado por el tránsito de la legislación procesal3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2007.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 3 La libertad de configurativa del Legislador en materia de procedimientos ha sido reconocida por la Constitucional. Así, en sentencia C-046 de 2006,mediante la cual se declaró exequible por los cargos analizados, el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, afirmó: “Se ha precisado por esta Corporación que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente imponen el respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. En el mismo sentido la Corte ha advertido que las disposiciones procesales que se expidan deberán respetar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad propios del conjunto de la potestad de configuración que le reconoce la Constitución al Legislador”.