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CE-25000-23-27-000-2004-01164-01(16779)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01164-01(16779)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO DE BLINDAJE - Cuando se presta este servicio separado del servicio de vigilancia está gravado con IVA / SERVICIO DE VIGILANCIAEstá gravado con IVA Según la demandante el artículo 2 del Decreto Extraordinario 356 de 1994Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada-, claramente define como servicio de vigilancia y seguridad privada el blindaje, sin embargo, la Administración hace la distinción entre las actividades que se orientan al servicio de vigilancia y las que se orientan al de seguridad privada y concluye que el blindaje prestado como servicio separado no corresponde al servicio de vigilancia y por tanto está gravado con IVA. Actualmente estos servicios, entre otros, están gravados a la tarifa del 1.6% según el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. es claro que la Fábrica Nacional de Blindajes es una empresa cuyo objeto social es la prestación del servicio de blindaje que, para efectos del Decreto 356 de 1994, pertenece al tipo de empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada. Sin embargo, conforme con las precisiones efectuadas por la Sala en la sentencia del 2 de abril de 2009, por este sólo hecho no se puede considerar que presta un servicio de vigilancia, el que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 476 del E.T. sí se encuentra excluido del IVA. Por tal razón, así como en la sentencia aludida se concluyó que los ingresos que recibió la actora por la actividad de blindaje en el período objeto de discusión sí están gravados con el Impuesto sobre las Ventas, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 2; LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORIA: Sobre el servicio de blindaje se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 2 de abril de 2009, Rad. 16340, M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Diferencias / SERVICIO DE VIGILANCIA APROBADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA PRIVADA - Estaba excluido del IVA / SERVICIO DE VIGILANCIA Y BLINDAJE - deben prestarse conjuntamente para que el servicio de blindaje esté excluido de IVA A juicio de la Sala, si bien el artículo 2 del Decreto 356 de 1994 agrupa ciertas actividades bajo una misma definición “servicios de vigilancia y seguridad privada”, lo cierto es que no todas las que describe pueden considerarse como correspondientes al servicio de vigilancia, que es al que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario. En efecto, todos los servicios que se enlistan en la disposición, aunque genéricamente y por el objeto del Decreto se denominan como de “vigilancia y seguridad privada”, son diferenciables, pues algunos corresponden a vigilancia y otros a seguridad privada, por ello el artículo 4 ibídem señala el campo de aplicaciónOtra distinción son los medios que pueden utilizarse para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, como son las armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (artículo 5 ibídem). Y, finalmente, las modalidades para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada el artículo 476 numeral 7, vigente para la época de los hechos, contemplaba como excluido del IVA los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los cuales deben entenderse en las modalidades que se citaron y si la actividad de blindaje se presta dentro de una de esas modalidades sí correspondería al servicio de vigilancia, pero si se presta de manera independiente no puede considerarse que se trate de un servicio de vigilancia. Ahora bien, el hecho de que el Decreto 2187 de 2001 por medio del cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada defina en el artículo 36 como actividad de blindaje en los servicios de vigilancia y seguridad privada, entre otros, la fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada y la Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados, no significa que el desarrollo de tales actividades siempre estén excluidas del impuesto sobre las ventas, pues para gozar del beneficio, deben ejecutarse junto con el servicio de vigilancia, ya que si se prestan de manera independiente corresponderán a una actividad de seguridad privada más no de vigilancia. La Sala en sentencia de 19 de abril de 2007 consideró que el alquiler de radios, monitoreo de alarmas, monitoreo de radios, respuesta móvil alarmas, respuesta técnica, respuesta móvil radios, informes y aperturas, uso de frecuencias y vehículos, eran herramientas que garantizaban y facilitaban el

servicio de vigilancia prestado por la demandante, por lo tanto los ingresos percibidos por tales actividades estaban excluidos del IVA. En este pronunciamiento se confirma que tales actividades deben prestarse junto con el servicio de vigilancia o ser una modalidad del servicio de vigilancia, lo cual no puede predicarse de la actividad de blindaje independientemente considerada. IMPUESTO DESCONTABLE - No procede su reconocimiento cuando se declaran como costo o deducciones en la declaración de renta No procede el reconocimiento de impuestos descontables, pues la sociedad los declaró como costos o deducciones en la declaración de renta de 2001, en contravía del artículo 493 del Estatuto Tributario conforme al cual los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción y en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, puede ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. De lo anterior, la Sala estima que el fundamento de la DIAN sí tiene un soporte probatorio que debió ser desvirtuado por la actora, sin embargo, la certificación del revisor fiscal no es conducente para ese propósito, pues, se limita a calcular los impuestos descontables por operaciones gravadas y establecer la diferencia frente a los declarados por el quinto bimestre de 2001, pero no se refiere a su no inclusión en la declaración de renta como costo o gasto según lo cuestionó la DIAN. Sobre el punto, la Sala en un asunto similar al que ahora se discute consideró que no era procedente el ajuste de impuestos descontables cuando se adicionan los ingresos por operaciones gravadas que habían sido declarados como excluidos, porque la contribuyente al tratar como excluidos los ingresos que se discutían, debió a su

vez, tratar como un mayor costo o gasto el valor de los impuestos descontables originados en la adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones excluidas, por tanto, “si ahora se aceptara tales impuestos descontables, se estaría reconociendo doble beneficio en relación con un mismo hecho, lo cual no es procedente en materia tributaria. En relación con la pretensión subsidiaria, la Sala no accederá a esta, toda vez que de acuerdo con la inspección contable allegada al expediente, y no cuestionada, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para la prestación del servicio de blindaje fue tratado como costo o gasto en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2001, y porque su reconocimiento corresponderá a un doble beneficio tributario en relación con el mismo concepto , lo cual no es permitido legalmente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488

SANCION POR INEXACTITUD - No procede al existir diferencias de criterio La Sala levantó la sanción por inexactitud que le fue impuesta a la actora, porque consideró que era “evidente la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente”, y que “los valores declarados por la demandante como ingresos por operaciones excluidas fueron completos y verdaderos, razón por la que no se configuraba conducta sancionable en los términos del artículo 647 del E.T.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01164-01(16779)

Actor: FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso negar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 30064200300057 del 10 de abril de 2003 y de la Resolución No. 300662003000045 del 23 de diciembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá.

1. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad FÁBRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000057 de abril 10 de 2003 y la Resolución No. 300662003000045 de diciembre 23 de 2003, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la

Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la

firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2001. SUBSIDIARIA.- Si los Honorables Magistrados consideran que efectivamente se deben trasladar los ingresos percibidos por concepto del servicio de blindajes de excluidos a gravados, solicitamos se declare la procedencia del reconocimiento fiscal de los impuestos descontables generados en el sexto bimestre del año gravable 2001, conforme al certificado del revisor fiscal o al dictamen pericial que en su momento se solicitarán.” El actor invocó los siguientes cargos de violación: (i) “Violación de los artículos 2º del D.E. 356 de 1994, 36 y 37 del D.R. 2187; y, 476 numeral 7º del Estatuto Tributario” Manifestó que la DIAN desconoció, en los actos acusados, que cuando el servicio de blindaje se presta con la finalidad de proporcionar vigilancia y seguridad privada, se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas. Dijo que por expresa disposición del artículo 476 del E.T., anterior a la reforma introducida por la Ley 788 de 2002, el servicio de vigilancia y seguridad privada se encontraba excluido del IVA. Precisó que el alcance del artículo 476 del E.T., debía analizarse a partir del concepto de “servicios de vigilancia”, definido en el artículo 2º del Decreto Extraordinario 356 de 19941, según el cual comprende “…las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización publica o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida

y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.” De acuerdo con la anterior definición, afirmó, la DIAN no reconoció que el servicio de vigilancia y seguridad privada comprende el servicio de blindaje, y concluyó que el decreto 356 fusionó los conceptos de vigilancia y seguridad, pero no estableció que “…el servicio de seguridad conlleve el servicio de vigilancia, mientras que el servicio de vigilancia siempre conlleva a la prestación del servicio de seguridad.” Con la anterior afirmación, dijo, se desborda EL artículo 2º del Decreto 356, porque el legislador no hizo ninguna distinción entre el servicio de vigilancia y seguridad privada. Dicho artículo no diferencia qué actividades se orientan a la prestación del servicio de vigilancia y cuáles se orientan a la prestación del servicio de seguridad. LA DIAN reconoció en el Concepto IVA unificado 003 del 17 de julio de 2002, que el Decreto 356 incluye dentro del servicio de vigilancia el servicio de blindaje. Sin embargo, agregó que para efectos tributarios el blindaje como servicio prestado en forma separada no se encuentra excluido del IVA. 1 Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Precisó que la Fábrica Internacional de Blindajes presta servicios de vigilancia y seguridad privada, al desarrollar uno de los tipos de blindajes que señala el artículo 36 del Decreto 2187 de 2001, por lo que se puede concluir que el servicio de vigilancia y seguridad privada comprende los servicios de blindaje que se desarrollen para tal fin. Señaló que el artículo 36 del Decreto 2187 de 2001 consagra la definición de la

actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada como la “Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o, automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.” Toda vez que dentro del objeto social de la fábrica se encuentra el “blindaje de automotores, carros y todo tipo de vehículos de tracción mecánica o motorizada o movidos por su propia fuerza impulsadora, para vigilancia y seguridad privada a terceros”, se puede concluir que la fábrica desarrolla la actividad de blindaje para la vigilancia y seguridad privada establecida en el primer tipo de blindaje que señala el artículo 36 del Decreto 2187. Adicionalmente, la fábrica se encuentra dentro del tipo de empresas que el artículo 37 del mismo decreto denomina como empresa blindadora, cuenta con la licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante la Resolución 1082 del 7 de julio de 2000, en la que se reconoce que la fábrica cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2º y 3º del D.E. 356 de 1994 y 36 y 37 del D.R. 2187 de 2001 y, adicionalmente, posee el capital mínimo requerido por las normas reglamentarias vigentes. Todo lo anterior permite concluir que la Fábrica Internacional de Blindajes Ltda. cumplió con todos los requisitos para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que no comprende las razones que tuvo la Administración para desconocer que la prestación del servicio de blindaje está excluida del IVA. (ii) “Violación de los artículos 86, 485 y 498 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política”

Adujo que a pesar de que la DIAN liquidó dentro de la base gravable del IVA los ingresos obtenidos por los servicios de blindaje que la sociedad prestó en el período gravable que se discute, aduciendo que los mismos corresponden a servicios gravados, se niega a aceptar que se debe restar el IVA originado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para prestar el servicio de blindaje, tal como lo consagra los artículos 485 y 498 del E.T. Agregó que la DIAN viola el derecho de la fábrica de solicitar como descontable el IVA generado por la prestación de servicios que considera como gravados, conforme lo establece el artículo 485 del E.T. De tal forma que en caso de que los ingresos percibidos por el servicio de blindaje, pasen de excluidos a gravados, procede el reconocimiento fiscal de los impuestos descontables generados en el 6º período del año gravable 2001. Sin embargo, agregó, la DIAN consideró improcedentes los impuestos descontables para determinar el impuesto a cargo, al afirmar que éstos fueron llevados como costo o deducción en el impuesto sobre la renta. Afirmó que, por el contrario, independientemente de que el IVA haya tenido tal tratamiento en el impuesto sobre la renta, aspecto que no se encuentra probado, la DIAN no puede desconocer que la fábrica tiene derecho a imputar en su declaración del IVA los impuestos descontables que correspondan. La fábrica tiene derecho al reconocimiento de los impuestos descontables en la determinación del IVA del período objeto de discusión, porque los artículos 86 y 493 del E.T. establecen que en ningún momento el IVA que se deba tratar como

descuento, podrá tomarse como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. Precisó que la DIAN está en la obligación de modificar la declaración privada del impuesto de la renta en el caso en que el responsable lleve o no impuestos descontables como costo o gasto en el impuesto de renta; pero no debe rechazar la legalidad del impuesto descontable en la declaración del IVA. De tal forma que si la sociedad debe soportar la carga fiscal que implica el tratamiento del servicio de blindaje como un servicio gravado, solicita que, con base en el principio de equidad tributaria, se le reconozca el derecho a los impuestos descontables generados en el período objeto de discusión. Para establecer los impuestos descontables y el impuesto generado en el 6º período del año gravable 2001, se adjuntó certificado del revisor fiscal de la fábrica, que constituye plena prueba. (iii) “Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario” La sanción que fue impuesta en los actos acusados no se ajusta a las previsiones del artículo 647 del E.T. Añadió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que la aplicación de la sanción por inexactitud procede cuando se incurre en inexactitud, falsedad o simulación de datos llevados al formulario de la declaración tributaria. Consideró improcedente la sanción por inexactitud, porque es evidente que las diferencias entre la liquidación privada y la oficial surgieron de una diferencia de interpretación de la normatividad aplicable al caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las pretensiones de la actora.

Dijo que el numeral 7º del artículo 476 del E.T. excluye del IVA la prestación de servicios de vigilancia, sin incluir la adquisición, producción, comercialización de bienes y equipos para blindajes de automotores, carros y todo tipo de tracción mecánica o motorizada. Precisó que la demandante, dentro de los diferentes servicios que presta, además de los propios de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de blindaje en los términos del artículo 36 del Decreto 2187 de 2001. Por tratarse el servicio de blindaje como un servicio prestado de manera independiente al de vigilancia, desde el punto de vista tributario no se considera como excluido del IVA, de conformidad con el numeral 7º del artículo 476 del E.T. En cuanto a la solicitud de la actora de reconocer los impuestos descontables generados, en el caso en que se reconozca que el servicio de blindaje se encuentra gravado con el IVA, manifestó que si bien el artículo 485 del E.T. permite descontar el IVA facturado a los responsables del impuesto generado por las operaciones gravadas, no es menos cierto que el artículo 493 del E.T. establece que los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el IVA que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta. Dijo que existe prueba dentro del expediente de que la demandante registró como costo o deducción en la declaración del impuesto de renta del año 2001, el valor del IVA generado por los servicios de blindaje. Por tanto, no le es dable registrar éstos mismos factores como impuesto descontable en la declaración del IVA del 6º

bimestre del año 2001. Agregó que el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de septiembre de 2000, se pronunció al respecto al estimar que “…tal ajuste no es procedente, porque la sociedad actora al tratar como excluidas las ventas del producto en mención, debió a su vez, tratar como un mayor costo o gasto el valor de los impuestos descontables originados en la adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones excluidas, por tanto, si ahora se aceptara tales impuestos descontables, se estaría reconociendo doble beneficio en relación con un mismo hecho, lo cual no es procedente en materia tributaria.” Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, precisó que en el presente caso se configuran las causales establecidas en el artículo 647 del E.T. y, por tanto, resulta procedente su imposición en los actos acusados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demandante. El Tribunal sostuvo lo siguiente: En relación con la objeción al dictamen pericial rendido dentro del proceso, estimó que cumplía con la finalidad para la que fue decretado, que no era otra que la de determinar la cuantía a que tendría derecho la demandante a título de impuestos descontables en el período objeto de discusión. Respecto al fondo del asunto, consideró que las actividades que comprenden el objeto social de la demandante están encaminadas a proporcionar seguridad a las personas y sus bienes, pero no todas constituyen un mismo servicio, ya que el blindaje, como lo advierte la Administración, está dirigido a la fabricación,

comercialización y venta de equipos para ser utilizados en los servicios de vigilancia y seguridad privada, tal y como se desprende del contenido del artículo 36 del Decreto 2437 de 2001. Dichas actividades están encaminadas a este fin, pero no todas constituyen un mismo servicio, es decir, cada una de ellas debe entenderse como un servicio independiente, y, por tanto, aquellas que no están excluidas por la norma se entienden gravadas, dada la independencia jurídica que guardan las materias. Precisó que las exenciones deben estar taxativamente establecidas en la norma en razón al carácter imperativo de los impuestos. Al observarse el contenido del numeral 7º del artículo 476 del E.T., en este sólo se hace referencia al servicio de vigilancia y no incluye el servicio de blindaje; incluso, ni siquiera alude al de seguridad. Por tanto, no es posible entender que los servicios de blindaje y seguridad están excluidos del IVA, como lo pretende la actora. En lo que respecta a que si la sociedad, a pesar de haber solicitado los impuestos descontables como costos en la declaración de renta, puede a su vez descontarlos en la declaración del IVA, concluyó que esto no era procedente, porque con ello obtendría un doble beneficio no previsto en la ley y porque el artículo 493 del E.T. lo prohíbe. De acuerdo con la inspección contable allegada con los antecedentes administrativos, concluyó que no era posible acceder a la pretensión subsidiaria de la actora, porque dichos valores fueron incluidos como costos o deducciones en la declaración de renta del año gravable 2001, situación ésta que no fue desvirtuada en sede gubernativa ni en sede jurisdiccional.

En lo que respecta a la sanción por inexactitud afirmó que no era procedente su levantamiento, porque no era dable que la actora extendiera los efectos de la exclusión del IVA a actividades no contempladas expresamente en la norma tributaria, configurándose así el presupuesto de inclusión de exenciones inexistentes, consagrado en el artículo 647 del E.T. APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, con el fin de que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda. Consideró que la decisión del a quo está cimentada en un error de interpretación de las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada. Además adujo que omitió el análisis de elementos probatorios importantes, con los que se corrobora que el servicio de blindaje prestado por la demandante es un servicio para la vigilancia y la seguridad privada. Dijo que el Tribunal no aportó fundamento jurídico alguno para concluir que el servicio de blindaje es un servicio encaminado al de vigilancia y seguridad privada, pero que no constituye el mismo servicio. Reiteró que el servicio de blindaje no es un servicio diferente al de vigilancia y seguridad privada, ya que pertenece al grupo de los servicios que integran el concepto de vigilancia y seguridad privada establecido por el Legislador. Adicionalmente, dijo, el servicio de blindaje ha sido definido en el Decreto 2187 de 2001 como un servicio para vigilancia y seguridad privada. Adicionalmente, la actora reiteró que el servicio de blindaje es un servicio que antes de la reforma introducida por la Ley 788 de 2002, se encontraba excluido del IVA por ser una modalidad de servicios prestados para la vigilancia y seguridad

privada. En cuanto a la pretensión subsidiaria, consideró que el a quo no tuvo en cuenta el argumento de que la prohibición que consagra el Estatuto Tributario consiste en no poder tratar como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas que debe ser tratado como descontable; y que, además, se basó en afirmaciones hechas por la demandada, sin tener ningún fundamento probatorio. Reiteró que dentro del expediente no obra prueba idónea que corrobore que el IVA pagado en la actividad de blindaje se registró como un mayor valor del costo o gasto en el impuesto de renta del año 2001. A pesar de ello, el Tribunal decidió desconocer la procedencia de los mencionados impuestos descontables, fundamentándose en la simple afirmación realizada por la Administración. Añadió que a lo largo del proceso administrativo se estableció el valor de los impuestos descontables a los que tendría derecho la fábrica, en caso de que, a raíz del desconocimiento de que la actividad de blindaje es una actividad comprendida dentro del servicio de vigilancia y seguridad privada, deba soportar la carga fiscal de trasladar los ingresos declarados como excluidos a gravados. Razón por la que reiteró su reconocimiento subsidiario. Con respecto a la sanción por inexactitud, reiteró que existe una diferencia en la interpretación de las definiciones del servicio de vigilancia y seguridad privada y blindaje, lo que conllevó a que la fábrica lo tomara como un servicio excluido del IVA y para la DIAN y el Tribunal como un servicio gravado. Por lo tanto, hay lugar al levantamiento de la sanción. Además, solicitó que en el evento que se acceda

sólo a la pretensión subsidiaria, la sanción por inexactitud se debe reducir ostensiblemente, porque el mayor impuesto a pagar se disminuiría por el efecto de los impuestos descontables. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decidirá si se ajusta a derecho la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000057 del 10 de abril de 2003 y la Resolución 300662003000045 del 23 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la DIAN modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 2001, presentada por la demandante.

Concretamente, la Sala establecerá si el servicio de blindaje prestado por la Fábrica Internacional de Blindajes se encuentra excluido del IVA, o si, por el contrario, es un servicio prestado separadamente del servicio de vigilancia y seguridad y, por tanto, no goza de la exclusión. Esta Sala, mediante sentencia del 2 de abril de 20092 se refirió a otro caso concreto de la demandante, pero respecto a la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre de 2001. En esa oportunidad, en relación con el servicio de blindaje, la Sala concluyó que

los ingresos que recibió la parte actora por la actividad de blindaje, son ingresos que si se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas. Al efecto la Sala precisó: 2 Expediente 250002327000200491116301 (16340), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. “ (…)

1. Servicio de blindaje Según la demandante el artículo 2 del Decreto Extraordinario 356 de 1994Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada-, claramente define como servicio de vigilancia y seguridad privada el blindaje, sin embargo, la Administración hace la distinción entre las actividades que se orientan al servicio de vigilancia y las que se orientan al de seguridad privada y concluye que el blindaje prestado como servicio separado no corresponde al servicio de vigilancia y por tanto está gravado con IVA.

De los antecedentes administrativos se observa que de acuerdo con las conclusiones de la Inspección contable realizada por la DIAN y conforme al Concepto de IVA Unificado 3 de 17 de julio de 2002, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad, porque si bien el servicio de blindaje es una actividad considerada como servicio de vigilancia, cuando se presta en forma separada del de vigilancia como lo hace la actora, está gravado con el impuesto a las ventas, pues se trata de un servicio diferente de aquél. Pues bien, el artículo 476 del Estatuto Tributario, a partir de la Ley 6 de 1992, estableció que “ los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo”, estaban exceptuados del impuesto a las ventas (numeral 10)3. La razón de la

exclusión se debió a que algunas empresas cumplen funciones que corresponden al Estado y las otras son fuente de generación de empleo4. El artículo 13 de la Ley 223 de 1995 modificó el numeral 10 citado y señaló como exceptuados del IVA los servicios de aseo y los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa […], entre otros. Posteriormente, el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 modificó el artículo 476 y estableció en el numeral 7 los siguientes servicios excluidos del impuesto sobre las ventas: “Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguri

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