🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2004-01177-01(16947)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-01177-01(16947)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO DE RENTA – Sujetos pasivos / ASOCIACION GREMIAL – Obligados a llevar contabilidad separada / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS – Es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta / SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Procede cuando los gremios no cumplen con la obligación de llevar contabilidad separada respecto de las actividades industriales, comerciales y financieras que ejecuten El artículo 19-2 del E.T., tal y como fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 488 de 1998, indica que las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales son contribuyentes del impuesto sobre la renta, con respecto a los ingresos generados por actividades industriales, comerciales y en actividades financieras, distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Conforme con lo anterior, los sujetos a que alude el artículo 19-2 E.T., entre los que se encuentran las asociaciones gremiales, están obligados a llevar contabilidad separada respecto de las actividades industriales, comerciales y financieras que ejecuten, diferentes a la inversión de su patrimonio, siempre y cuando, para el caso de la actividad financiera, se trate de actividades de captación y colocación de recursos del público realizadas de manera habitual. De acuerdo con lo anterior, es claro, entonces, que la Federación, por ser una asociación gremial sin ánimo de lucro es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo 19-2 E.T. (hecho no discutido por las partes). Como tal, cuando la Federación realice las actividades que define el artículo 1º del Decreto

433 de 1999, estará obligada a llevar en cuentas separadas los ingresos que obtenga durante cada período gravable, con el fin de poder establecer la naturaleza de los mismos y para garantizar el adecuado cálculo de la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios. Del análisis de los argumentos que fundamentaron los actos acusados, se establece que el sustento de la adición de ingresos y de la sanción por irregularidades en la contabilidad fue siempre el hecho de que la Federación obtuvo ingresos financieros gravados con el impuesto de renta durante el año gravable 1999. Por lo tanto, para la DIAN, la demandante debió registrarlos en cuentas separadas en la contabilidad, como lo ordenaba el artículo 1º del Decreto 433 de 1999. Dado que incumplió esa obligación, el hecho quedó subsumido en la infracción prevista en el literal e) del artículo 654 E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 19-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 654 LITERAL E ACTIVIDAD FINANCIERA – Obliga a que la entidad gremial contabilice esa actividad separadamente Es decir que la Federación, además de aceptar que sí obtuvo ingresos por actividades financieras, efectuó un cálculo proporcional de la parte de los ingresos financieros que consideró que estaban gravados con el impuesto de renta, pero no aportó prueba alguna que mostrara que registró en cuentas separadas tales ingresos, conforme lo exigía el artículo 1º del Decreto 433 de 1999. Por ello, la Sala reitera que fue acertada la conclusión del Tribunal a quo que, sin necesidad

de establecer si la demandante realizó o no actividades financieras en los términos del artículo 1º del Decreto 433 de 1999 y a partir de la adición de ingresos hecha por la DIAN, que por demás fue aceptada por la demandante, concluyó que la Federación no probó el cumplimiento de la obligación de registrar en cuentas separadas los ingresos financieros gravados y los no gravados, de tal manera que le permitiera a la DIAN identificar la base gravable del impuesto de renta en el período discutido, y que, por tal razón, se configuraba el hecho sancionable del literal e) del artículo 654 E.T.

FUENTE FORMAL: DECRETO 433 DE 1999 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01177-01(16947)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia del 11 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999 el 12 de abril de 2000, en la que registró un saldo a favor de $ 1.258.599.000. El saldo a favor fue reconocido por la División de Recaudación mediante Resolución No. 00779 del 1º de agosto de 2000, a solicitud de la demandante. 2Previa investigación adelantada por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, se profirió el Requerimiento Especial No. 310632002000242 del 10 de septiembre de 2002, en el que se propuso modificar la anterior declaración privada, en el sentido de adicionar ingresos financieros por $48.973.530, imponer sanción por inexactitud de $17.608.830.000 y sanción por libros de contabilidad por $317.800.000. 3Respondido el anterior requerimiento especial, la División de Liquidación de la misma Administración produjo la Liquidación Oficial de Revisión No. 31065420030000059 del 21 de marzo de 2003, confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial. 4Mediante la Resolución No. 310662004000001 del 23 de enero de 2004, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, la DIAN confirmó la adición de ingresos y las sanciones por inexactitud y por libros. Sin embargo, dado que aceptó costos y deducciones por compensación de pérdidas fiscales en cuantía de $225.260.101.000, la liquidación oficial arrojó un saldo a favor de $940.799.000.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

A) LA DEMANDA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nulo parcialmente el acto administrativo integrado por la Liquidación Oficial de Revisión número 310642003000059 del 21 de Marzo de 2003, originario de la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y la Resolución número 310662004000001 de Enero 23 de 2004 proferida por la División Jurídica tributaria de la misma Administración que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la citada Liquidación Oficial de Revisión número 3106420030000059, en la parte correspondiente a la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por ese Honorable Tribunal que no hay lugar a imponer sanción por irregularidades en la contabilidad, teniendo en cuenta la inexistencia de hechos que constituyan una infracción sancionable de acuerdo con el artículo 654 del Estatuto Tributario.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 228 y 335 de la Constitución Política.  Artículos 19-2, 654, 746, 742, 743, 746 y 777 del Estatuto Tributario.  Artículos 1º del Decreto Reglamentario 433 de 1999, 1º del Decreto 633 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2650 de 1993.  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

La demandante dividió el concepto de violación en tres acápites que convergen al mismo punto. Por lo tanto, se sintetizan así: La Federación puso de presente que el artículo 19-2 del E.T.1, vigente para el año 1999, dispuso que las asociaciones gremiales eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con respecto a los ingresos generados entre otras, en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. 1 ARTICULO 19-2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. adicionado por el artículo1º de la Ley 488 de 1998. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva. En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario. Que, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 433 de 19992 cuyo artículo 1º dispuso que las entidades gremiales debían llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. Que, para el efecto, definió por actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, aquellas relacionadas con las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual. Que de conformidad con el artículo 654 del E.T. el incumplimiento de lo previsto

en el artículo 1º del Decreto 433 de 1999 podría dar lugar a sanción por libros de contabilidad. Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros era una entidad gremial cuyo objeto social principal era la defensa del interés de los caficultores y su ingreso remunerativo, mediante la organización del gremio y el fomento de una industria cafetera eficiente. Que, así mismo, para alcanzar este fin, la Federación podía hacer inversiones temporales o permanentes con sus recursos, con el fin de obtener beneficios y rendimientos que garanticen la solidez patrimonial de la Federación, y que a la vez le permitan atender oportuna y adecuadamente sus programas a favor de sus asociados y servidores. Que, en ejercicio de esa actividad gremial, para el año gravable 1999 no ejecutó las actividades financieras a que alude el artículo 1º del Decreto 433 de 1999. Dijo que no realizó ese tipo de actividades, porque por operaciones distintas a la inversión del patrimonio de la Federación debían entenderse aquellas operaciones económicas que se ejecutaban con recursos económicos externos al patrimonio de la asociación gremial. Que los ingresos por actividades financieras distintas de la inversión del patrimonio tenían origen en la inversión de dinero recibido en ejecución de actividades financieras de intermediación de captación y colocación de dinero del público. Explicó que la captación y colocación de dinero del público sólo podía ser ejecutada por las instituciones autorizadas en el estatuto orgánico del sistema financiero y que la Federación no era una de esas instituciones. Que, por lo tanto, no estaba en la obligación de registrar en cuentas contables

separadas los ingresos financieros que glosó la DIAN y que, por lo mismo, no era acreedora a la sanción por libros de contabilidad. Añadió que la Federación ejecutaba actividades financieras conexas con su objeto social principal, que tienen una “causa o razón teleológica directa de medio a fin, en relación con las actividades previstas en los Estatutos como objeto social principal de la Federación.” Explicó que, en ejecución de esas actividades, había obtenido ingresos por operaciones financieras de la inversión de su patrimonio y de su pasivo pensional que fueron contabilizados como ingresos operacionales. 2 Decreto 433 de 1999. ARTÍCULO 1o. OBLIGACIÓN PARA LOS NUEVOS CONTRIBUYENTES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Para tal efecto se consideran:

1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.

2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.

3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.

Que, sin embargo, para la DIAN, tales ingresos los habría obtenido la Federación del ejercicio de la actividad de captación y colocación de recursos del público, por

el mero hecho de haberlos contabilizado como ingresos no operacionales. Dijo que el hecho de que la Federación desarrolle actividades financieras conexas con su objeto social principal, de naturaleza no operacional, no significaba que fueran actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, ya que no se trataba de actos de captación y colocación habitual de dineros del público, en los términos de los artículos 19-2 E.T. y 1º del Decreto 433 de 1999. Que la DIAN nunca probó que la Federación hubiera ejecutado la actividad de captación y colocación de recursos. Que, esta actividad implicaba la ejecución regular de unas operaciones activas y pasivas de intermediación financiera, relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos que, al ser recibidos de terceros, constituyen pasivos que no hacen parte del patrimonio del ente que los capta e invierte. Que, además, la DIAN le había aplicado a la Federación la definición de actividad financiera prevista para las entidades del sector solidario. Consideró equivocado que la DIAN hubiera impuesto una sanción tributaria con fundamento en el Concepto 031193 de 1999, para concluir que “cuando la Federación invirtió recursos de su patrimonio en actividades financieras no relacionadas directamente con su objeto social principal,” (subrayado del texto), tales actividades se convertían en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, que debían ser registradas en su contabilidad, en cuentas separadas, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 433 de 1999. Puso de presente que conforme con el artículo 746 E.T., las pruebas que la

Federación aportó a la División de Fiscalización, con anterioridad a la expedición del requerimiento especial, se presumían veraces y que tal veracidad no fue desvirtuada por la DIAN. Para la demandante, la DIAN tenía la carga de probar que la Federación realizó actividades de captación y colocación de recursos del público en el año gravable 1999, para que tanto la adición de ingresos, como la sanción por irregularidades en la contabilidad, tuvieran sustento alguno. Que, sin embargo, esto no ocurrió. Indicó que la actividad investigativa de la DIAN se centró en establecer el valor de los ingresos financieros que devengó la Federación, a su juicio, ingresos gravados con el impuesto, a partir del hecho formal de estar registrados como no operacionales. La DIAN, dijo, en ningún momento verificó si los recursos se originaron o no en la inversión de dineros captados de terceros en desarrollo de actividades financieras, por parte de la entidad gremial. Indicó que en el curso de la actuación administrativa aportó un certificado del Revisor Fiscal de la entidad, que daba cuenta de que la Federación no realizó actividades de intermediación financiera relacionadas con la captación de recursos obtenidos del público en el año 1999, que pudieran generar ingresos gravados con el impuesto de renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19-2 E.T. Asimismo, que los ingresos financieros no operacionales que recibió se originaron en la inversión de recursos de su patrimonio y de su pasivo pensional. Sin embargo, agregó, la anterior prueba fue rechazada por la DIAN sin justificación alguna. Que, no obstante, la Federación incluyó como ingresos financieros gravados en la

declaración de renta del año 1999, los generados en la inversión de su pasivo pensional, de acuerdo con la proporción que éste representaba dentro del capital invertido (8.83%); a pesar de que dichos rendimientos no tenían como fuente las actividades de captación y colocación de recursos obtenidos del público. Que esta proporción de ingresos y su cálculo le fueron entregados al funcionario fiscalizador, cálculo al que no le fue concedido ningún valor. Concluyó indicando que las modificaciones propuestas en el requerimiento especial carecieron de fundamento probatorio, lo que violó, a su juicio, el artículo 742 E.T. Por otra parte, dijo que la Federación demostró a lo largo del proceso de fiscalización que las sub-cuentas y analíticos de su sistema contable permitían calcular la totalidad de los ingresos gravados y no gravados. Que, por esta razón, no había lugar a la sanción impuesta en los actos acusados, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifestó que no era cierta la afirmación que se hizo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de que la Federación no aportó los documentos contables que le fueron solicitados en las visitas que realizó la DIAN. Por el contrario, dijo, según consta en el informe final de la visita firmada por el funcionario Omar Restrepo Rojas, la Federación presentó todos los soportes contables necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto de renta del año gravable 1999 a su cargo. Esta situación, agregó, confirma que nunca existió una irregularidad contable, sancionable en los términos de los artículos 654 y 655 del E.T.

Por todo lo anterior, solicitó el levantamiento de la sanción cuestionada, por no existir fundamento alguno para mantenerla. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las pretensiones de la demandante. En concreto, afirmó que la Federación sí realizó actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio durante el año gravable 1999, y que, por ende, sí estaba obligada a llevar en su contabilidad cuentas separadas para registrar los ingresos gravados por ese concepto. La DIAN dijo que tanto el artículo 19-2 del E.T. como el Decreto Reglamentario 433 de 1999 establecían que una asociación gremial era contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios por los ingresos que obtuviera en ejecución de actividades industriales, comerciales y financieras distintas de la inversión de su patrimonio. Puso de presente que los auditores que realizaron la visita a la Federación establecieron que los ingresos financieros declarados por la asociación gremial en el año gravable 1999, correspondían en su totalidad a la cuenta interna 7401 “ingresos financieros-intereses sobre préstamos”. Pero que, sin embargo, los anexos y los auxiliares contables de esa cuenta interna no estaban separados como lo exigía el artículo 1º del Decreto 433 de 1999, hecho que había quedado consignado en el acta de la inspección. A juicio de la DIAN, la anterior conducta se enmarca dentro de los presupuestos sancionables establecidos en el artículo 654 del E.T., razón por la que en los actos acusados había impuesto la sanción por libros de contabilidad. Dijo que la omisión

de la Federación le impidió a la DIAN verificar y determinar los factores necesarios para calcular la base de liquidación del impuesto de renta. C) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo explicó el alcance del artículo 654 del E.T. y afirmó que, conforme con la doctrina judicial del Consejo de Estado, la inexistencia o insuficiencia de la contabilidad es sancionable cuando exista la obligación de llevarla para efectos económicos o impositivos. Así mismo, dijo que las conductas previstas en dicho artículo pueden consistir en hechos irregulares no relacionados con un período gravable, como el caso del contribuyente que no lleva libros de contabilidad o incurre en infracciones que se constatan en un momento determinado, sin referencia a un período gravable en particular, o en el caso de que la contabilidad no permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto. (Sentencia del 17 de noviembre de 2005m exp. 9223, CP. Daniel Manrique Guzmán). Dijo que la Federación era contribuyente del impuesto de renta y complementarios, respecto de las actividades de carácter privado que desarrolla. Indicó que los contribuyentes señalados en el artículo 19-2 del E.T. están obligados a llevar en su contabilidad cuentas separadas respecto de las actividades industriales, comerciales y financieras gravadas con el impuesto sobre la renta, con el fin de evitar confusión con los ingresos que, por mandato legal, no se encuentran gravados. Puso de presente que la pretensión principal de la demanda recayó, únicamente,

sobre la sanción por irregularidades en la contabilidad y no sobre otros aspectos relacionados con la Liquidación Oficial de Revisión. Que, no obstante, en la demanda la Federación insistió en el debate referido a la naturaleza gravable de los ingresos financieros que la DIAN adicionó en la liquidación oficial, para decir que en el año gravable 1999 no ejecutó actividades gravadas con el impuesto sobre la renta, y que también reiteró que en virtud de la interpretación generosa de la norma tributaria objeto de análisis, había incluido en su declaración privada ingresos financieros generados por la inversión de su pasivo pensional, de manera proporcional al capital efectivamente invertido. Indicó que en el estado de ingresos y egresos, la Federación registró ingresos operacionales por valor de $81.240.728.000. Que de esa cifra, $67.418.328.000, correspondían a ingresos financieros, la utilidad método de participación y la recuperación de provisiones. Que, según se desprendía del plan de cuentas, esos conceptos no correspondían a ingresos operacionales. Manifestó que “Luego de haberse demostrado con la conciliación de la depuración contable de los ingresos financieros antes de determinar los valores fiscales del año gravable 1999, que la diferencia de $11.143.127.022 originada entre el total de ingresos financieros registrados en la cuenta interna 74 “Ingresos financieros” por $78.035.556 (fl. 748 a 832 del c.a.) y lo registrado en libro mayor y balance por $66.892.4290877 (sic) (fl 722 c.a.), no se consignó en este libro por corresponder a

cuentas reciprocas (sic) (ingresos-costos) entre la oficina central de la Federación y los Comités Departamentales, por tal razón la Administración consideró sujeto a gravamen el valor de los ingresos financieros generados por la Federación durante el año gravable 1999, …).” No obstante, el Tribunal a quo dedujo que ante la adición de ingresos efectuada por la DIAN y reconocida por la demandante (en tanto no fue discutido en esta jurisdicción), la Federación estaba en la obligación de llevar en su contabilidad cuentas separadas de las actividades objeto del impuesto sobre la renta, y no determinar dicho valor mediante una proporción no establecida por la Ley tributaria. La anterior situación, agregó, dificultó la labor fiscalizadora de la DIAN, puesto que la contabilidad que aportó la demandante no reflejó la realidad de su actividad, en la medida en que no fue posible identificar los ingresos gravados y no gravados del período objeto de discusión. Por último, concluyó que ““si bien la clasificación o registro contable de los ingresos financieros como operacionales o no operacionales percibidos por una asociación gremial no constituye el factor determinante que permita establecer si la obtención de esos ingresos es un hecho económico gravado”, en el caso específico de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la contabilidad incluido el certificado de revisor fiscal, se constituyó en única prueba para demostrar ante la Administración de Impuestos lo que dejó de declarar por el año gravable de 1999, ante la ausencia de otros medios probatorios, esto es, que los procedimientos financieros obtenidos fueron producto de actividades financieras propias de su

haber patrimonial.” D) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, con el fin de que se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto precisó: Que el hecho de que la Federación no hubiera demandado la parte del acto administrativo que se refiere a la adición de ingresos gravados por actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, que, a su juicio, nunca realizó durante el año 1999, no significaba que estuviera obligada a registrar en la contabilidad las operaciones que no correspondían a la realidad de su actividad económica. Precisó que el problema jurídico que planteó en la demanda consistía en establecer si la Federación incurrió o no en una infracción tributaria sancionable, por incumplir la obligación prevista en el artículo 1º del Decreto 433 de 1999. Añadió que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que la DIAN no aportó prueba alguna que demostrara que la Federación desarrolló actividades financieras de captación y colocación de recursos del público, distintas a la inversión en su patrimonio, sujetas a registro contable en cuentas separadas. De tal forma que al no configurarse irregularidad contable alguna, no procedía la sanción que le fue impuesta en los actos acusados. Que el Tribunal no analizó los argumentos expuestos en la demanda, que controvertían la afirmación de que la naturaleza no operacional de los ingresos financieros percibidos por la Federación, es el factor determinante para establecer

que la obtención de estos recursos era un hecho económico gravado con el impuesto sobre la renta durante el año 1999 que debía ser registrado en su contabilidad en cuentas separadas, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 433 de 1999. Dijo que las entidades gremiales pueden realizar otras operaciones conexas con su objeto social, que le generen rendimientos financieros diferentes a los ingresos que obtiene por el desarrollo de su actividad económica principal. Agregó que estos ingresos se registran contablemente como no operacionales, debido a que la Federación, por su naturaleza, no tiene como objeto social principal la realización de inversiones financieras. Así mismo, que “la obligación de registrar en cuentas separadas las actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, nunca estuvo sujeta en el año 1999 a la naturaleza no operacional del ingreso financiero derivada de su relación con el objeto social principal descrito en los estatutos, por el contrario su existencia como prestación fiscal establecida en el artículo 1º del decreto 433 de 1999, siempre estuvo condicionada de acuerdo con el numeral 3º de dicha norma, a la realización habitual de actos de intermediación financiera de captación y colocación de dineros del público.” Que la DIAN no probó que la Federación, durante el año 1999, desarrolló las actividades financieras descritas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 433 de 1999, las cuales debían ser registradas en su contabilidad en cuentas separadas. Reiteró que la DIAN tenía la carga de probar que la Federación realizó actividades de captación y colocación de recursos del público, motivo por el que los actos

demandados modificaron la declaración privada de renta del año 1999 e impusieron sanción por irregularidades en la contabilidad. Que, sin embargo, no lo hizo. Indicó que la DIAN partió del supuesto errado de que los ingresos financieros no operacionales, percibidos por la Federación en el año 1999, en desarrollo de una actividad que no estaba relacionada directamente con su objeto social principal, estaban gravados con el impuesto sobre la renta y, por lo tanto, debían ser registrados como tales en su contabilidad en cuentas separadas, de conformidad con los artículos 19-2 E.T. y 1º del Decreto 433 de 1999. Que el registro contable de las operaciones económicas realizadas por la Federación permite verificar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto sobre la renta a cargo de la entidad por el año 1999. Que, por lo tanto, la sanción por irregularidades en la contabilidad impuesta en la liquidación de revisión era improcedente al no configurarse el presupuesto del literal e) del artículo 654 E.T. Reiteró que en el curso del proceso administrativo la Federación demostró que las sub-cuentas y analíticos de su contabilidad permitían establecer la totalidad de los ingresos gravados y no gravados, razón por la que no había lugar a la sanción por irregularidades en la contabilidad, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado. Adujo que el Tribunal no analizó si la Federación realizó o no, durante el año gravable 1999, actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, sometidas a registro contable especial. Que tampoco analizó los argumentos y las pruebas que aportó la Federación con la demanda, que demostraban claramente

que durante el período discutido nunca realizó actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, previstas en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 433 de 1999. Por tanto, solicitó revocar la sanción por libros de contabilidad impuesta en los actos acusados y, en su lugar, declarar que la Federación, además de no tener que pagar impuesto sobre la renta por el año gravable 1999, no podía ser sancionada por irregularidad en los libros de contabilidad. E) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La U.A.E. DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que la demandante estaba obligada a llevar cuentas contables separadas con el fin de identificar sus ingresos. A pesar de ello, la demandante no cumplió con su obligación, pues si bien manifestó que tenía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...