CE-25000-23-27-000-2004-01195-01(16450)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01195-01(16450)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO – Aplicación en materia tributaria En materia tributaria, estos principios están establecidos en el Estatuto Tributario; entre ellos se encuentra la exigencia de que la determinación de los impuestos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias y en el Código de Procedimientos Civil, en cuanto no sean incompatibles con aquellos. Encuentra la Sala que las peticiones presentadas por el actor fueron atendidas; es así como el recurso de reconsideración fue resuelto dentro de la oportunidad legal, como se observa del Oficio N° 85-32-064-187-281 de fecha 13 de agosto de 2002 suscrito por el Administrador Regional Centro, en el que se le informa sobre la investigación adelantada en su contra y de la Resolución N° 320662003000043 del 11 de febrero de 2004, que confirmó el acto administrativo de determinación impugnado. Así mismo, la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá remitió a la División de Fiscalización de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, competente para ejercer el control de las personas jurídicas ubicadas en el territorio del Distrito Capital, la denuncia que el actor presentó para que la DIAN investigara a la sociedad Colgadminas Ltda.; igualmente, de lo expuesto, se observa que durante todo el proceso administrativo, los funcionarios actuaron dentro del marco legal establecido. PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Oportunidad para allegarlas.
Aplicación de la tarifa legal y de la libre apreciación / MEDIOS DE PRUEBA – Idoneidad / TESTIMONIO – Inadmisibilidad / CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL – Valor probatorio. Requisitos. Libre apreciación por parte del juez El artículo 744 del Estatuto Tributario dispone que para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración. 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme con las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste. 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7. Haber sido enviadas por gobierno o entidad extranjera a solicitud de la Administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional (o con agencias de gobiernos extranjeros.) 9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley. De lo anterior se establece que las decisiones deben fundarse en las pruebas que estén en el expediente y que al funcionario
sólo le obliga apreciar las pruebas que se hayan acompañado regular y oportunamente, por la Administración tributaria o por el interesado en el respectivo proceso. En la valoración de las pruebas tiene cabida tanto la tarifa legal, como la libre apreciación probatoria. En ese contexto, las reglas de valoración de las pruebas, en un primer lugar, están dadas por las exigencias legales que el funcionario debe requerir sin que pueda aplicar conceptos subjetivos. Esto ocurre cuando existe una norma que consagra una forma expresa de demostrar una situación determinada. Por su parte, el artículo 752 del mismo estatuto dispone que la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan, exista un indicio escrito. Conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar en la DIAN pruebas contables, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes; ha sido criterio de la Sala que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, deben informar si las
operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. Lo anterior no significa que la Sala exija una tarifa legal en cuanto al certificado de revisor fiscal (…). La necesidad de que el certificado contable sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de que precisamente es prueba contable y, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que debe realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 752
CARGA PROBATORIA – La tiene el contribuyente / INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA – La carga probatoria la tiene el contribuyente por disposición legal / ADICION DE INGRESOS – procedencia. Venta de esmeraldas El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellas persiguen. También aparece enunciado en el artículo 1757 del Código Civil, que incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o éstas. Estas disposiciones permiten concluir que corresponde a la parte activa, llámese actor, peticionario, impugnante o recurrente, el deber de probar los hechos en que fundamenta su afirmación, en oposición a la demandada o parte pasiva, que, a su vez, debe probar los que demuestran su dicho. Por su parte, el Estatuto Tributario, en los artículos 786 al 791, señala de manera expresa algunas circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente, como las circunstancias por las que considera que un ingreso no es constitutivo de renta, lo que implica que por disposición legal la carga probatoria radica en el contribuyente y no en la Administración Tributaria. Del análisis de la información antes relacionada se establece que el actor no desvirtuó la adición de ingresos planteada por la Administración Tributaria, toda vez que ni los mencionados documentos ni las pruebas recaudadas por el a-quo permiten inferir que no recibió pagos por la venta de esmeraldas. A pesar de que afirmó que recibió una suma diferente por concepto de comisión por la intermediación, el demandante no presentó prueba alguna que demostrara que los ingresos certificados por la sociedad mencionada no fueron recibidos por él ni acompañó documento que permitiera establecer su calidad de intermediario en la venta de esmeraldas, como lo ha sostenido; además, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente no tachó las pruebas aportadas por la sociedad Colgadminas Ltda.,
como falsas y las solicitadas en esta instancia fueron negadas
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 786
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación numero: 25000-23-27-000-2004-01195-01(16450)
Actor: FERMÍN HERNÁNDEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “1.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
(…)” ANTECEDENTES La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá profirió el Auto de Apertura N°320632001006811, del 26 de septiembre de 2001, por el que ordena iniciar investigación al señor 1 Folios 182 a 199 del cuaderno principal Fermín Hernández, por el programa “Evasión Simple”2, con el fin de establecer la realidad económica, el cumplimiento de las obligaciones formales y los valores registrados en la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y
complementarios del ejercicio gravable 1998. En consideración a lo anterior, requirió a la Sociedad Colgadminas Ltda., con el fin de establecer el monto de las operaciones económicas realizadas con el demandante; el 7 de diciembre de 2000, la sociedad mencionada informó que durante el año 1998 realizó operaciones económicas con el señor Fermín Hernández, por la suma de $260.431.000. En razón de la información suministrada, la Administración consideró que el demandante estaba obligado a presentar la declaración tributaria por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, por lo que profirió el Emplazamiento para Declarar N° 320632001000036 de fecha 23 de abril de 20013. El 8 de junio de 2001, después de vencido el término legal, el contribuyente radicó respuesta al mencionado emplazamiento en la que manifestó no estar de acuerdo con la información suministrada por la sociedad Colgadminas Ltda., y agregó que era falsa y temeraria; aportó fotocopia de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1998, presentada ese mismo día, en la que se determinó un saldo a pagar de $2.175.000,y copia de los extractos bancarios trimestrales de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá N° 033-45532-0 de los años 1998 y 19994. Al analizar la respuesta al emplazamiento para declarar y la información de la sociedad Colgadminas Ltda., la Administración encontró diferencias en los valores declarados, razón por la cual, profirió el Requerimiento Especial N° 320632002000054 del 10 de mayo de 2002, en el que propuso la adición de
ingresos y la imposición de sanción por inexactitud5. El 13 de agosto de 2002, el demandante respondió el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación propuesta6 y, el 13 de febrero de 2003, el Jefe de la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de 2 Folio 25 del cuaderno de antecedentes 2 3 Folio 5 a 8 del cuaderno de antecedentes N° 2 4 Folios 9 al 21 del cuaderno de antecedentes N° 2 5 Folios 47 a 55 del cuaderno de antecedentes N° 2 6 Folios 97 al 99 del cuaderno de antecedentes N° 2 Revisión N° 320642003000017 mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $250.672.0007. El 11 de abril de 2003, el demandante interpuso recurso de reconsideración8, que fue resuelto mediante la Resolución N° 320662003000043 del 11 de febrero de 2004, confirmando la liquidación oficial impugnada9. La resolución confirmatoria fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2004. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el contribuyente, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones10: “1°- Que se declare Nula la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 320662003000043 de febrero 11 de 2004 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales – Personas
Naturales que confirma Liquidación de Revisión No.320642003000017 del 13 de febrero de 2003 expedida por la División de Liquidación Renta Naturales mediante la cual se dispuso modificar la liquidación privada No.724020082191 del 8 de junio de 2001, dejando como valor válido la suma de $250.672.000 por concepto de impuesto sobre la renta. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la nulidad de lo actuado y ordene el no pago del impuesto ni sanciones que pretende cobrar la Dirección General de Impuestos Nacionales EXONERANDO al señor FERMÍN HERNÁNDEZ del pago de los valores reclamado por la demandada”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 13, 29 y 123 de la Constitución Política. - Artículos 592 parágrafo 1°, 623, 681, 683, 684 literales c) y f), 684-1, 687, 707, 714, 745 y 750 del Estatuto Tributario. Para desarrollar el concepto de violación manifestó: 7 Folios 14 a 31 del cuaderno principal 8 Folios 71 a 74 del cuaderno principal 9 Folios 33 a 41 del cuaderno principal 10 Folios 3 al 13 del cuaderno principal La Administración Tributaria violó el debido proceso, en lo que respecta a la observancia de las formas propias de cada juicio, el derecho a presentar pruebas, controvertir las allegadas en su contra y a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues acogió la información tendenciosa y de mala fe enviada por Colgadminas Ltda., y determinó la obligación de declarar el impuesto sobre la renta del año
gravable 1998 cuando el contribuyente no estaba obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 592 del Estatuto Tributario, quien, sin embargo, declaró. Afirmó que la DIAN, además de constreñirlo a declarar, violó los artículos 13 Constitucional y 683 del Estatuto Tributario porque omitió practicar las pruebas solicitadas, así como el artículo 681 del mismo estatuto pues no investigó a la sociedad Colgadminas Ltda., por la información falsa sobre las ventas realizadas por el actor, y, en cambio, lo investigó a él por evasión. Agregó que se violaron los preceptos constitucionales en perjuicio del demandante y en detrimento del Estado, con el único propósito de proteger a Colgadminas Ltda., para que eludiera el pago de los impuestos, pues no ejerció la facultad de fiscalización consagrada en el artículo 684 del mismo Estatuto; además, no tuvo en cuenta los extractos bancarios suministrados que reflejan que es una persona de escasos recursos, con base en los cuales ha debido dirigir la investigación, solicitando información a la Superintendencia Financiera u otros organismos con el fin de descubrir la verdad y hacer justicia. Adujo que mientras él acudió a las citaciones y requerimientos que le hacían, el representante legal y la secretaria de la sociedad antes mencionada no atendieron la citación del 24 de septiembre de 2002 y posteriormente, la liquidadora y apoderada judicial, señora Martha Corrales, allegó unos documentos a pesar de que la prueba a practicarse era oírlos en declaración, violando lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que en todos y cada uno de los descargos solicitó la práctica de una prueba grafológica con el fin de demostrar que él no recibió la suma consignada a través de los cheques, pues en su calidad de comisionista de esmeraldas sólo le fue pagada la suma de $56.000.000, prueba que la Administración Tributaria omitió practicar. Manifestó que de haber tenido como actividad principal el comercio de esmeraldas, no hubiera cancelado de tiempo atrás la matrícula mercantil y la prueba sobre su única cuenta bancaria no arrojaría un saldo insuficiente para declarar, aspectos omitidos por la DIAN. Reiteró que la DIAN dirigió la investigación sólo por el informe de Colgadminas Ltda., y no investigó el Certificado al Proveedor N° 0057 del 7 de diciembre de 1998 a nombre de Verdegreen Ltda. Sociedad de Comercialización Internacional, de la cual es socio el representante legal de Colgadminas, en el que consta que realizó transacciones por venta de esmeraldas por valor de $284.560.000, cuantía superior a la investigada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se enuncian11: Información de terceros y pruebas. Manifestó que la actuación administrativa contra el señor Fermín Hernández se inició con el fin de verificar la realidad económica, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y los valores registrados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 1998.
Que, para el efecto, se solicitó información de terceros y se determinó el monto de las transacciones realizadas entre la sociedad Colgadminas Ltda. y el demandante por valor de $260.431.000, operación certificada por el representante legal de dicha sociedad, por lo que la Administración propuso adicionar ingresos al contribuyente. Afirmó que con el fin de verificar la anterior información la entidad citó a los señores Sandra Rodríguez Sepúlveda y Pouland Abraham Huri, representante legal de la sociedad antes anotada, para que presentaran los libros de contabilidad, facturas de compra, certificados de retención en la fuente y comprobantes de egreso del ejercicio fiscal anotado. 11 Folios 89 a 98 del cuaderno principal Que, además de las anteriores pruebas, el 31 de octubre de 2002 la División de Liquidación envió al Banco Unión Colombiano el Requerimiento Ordinario N° 0403-320642002000011 con el fin de obtener información sobre los cheques girados por Colgadminas Ltda. al demandante, que coinciden con la información reportada por la sociedad. Aseveró que, adicionalmente, el 19 de noviembre de 2002 se realizó visita de verificación a la sociedad en mención, en cumplimiento del Auto de Verificación o Cruce N° 0117-32064000024 y la revisora fiscal de la sociedad certificó que las transacciones comerciales realizadas en el año gravable 1998, con el señor Fermín Hernández, fueron por valor de $260.431.000. Precisó que, conforme con lo expuesto, no le asiste razón al demandante al pretender que se desconozca el valor probatorio de las informaciones
suministradas por terceros, como la prueba testimonial, argumentando que la información es falsa y que la Administración practicó la liquidación oficial de revisión con base en la misma. Consideró que el análisis del acervo probatorio recaudado fue suficiente y permitió la confrontación de las manifestaciones del demandante con la certificación expedida por Colgadminas Ltda., que concluyó con la adición de ingresos por la suma de $204.431.000. En cuanto a la investigación a la sociedad Colgadminas Ltda., aclaró que pese a que se tomaron las medidas pertinentes, los hechos denunciados no tienen incidencia directa en la legalidad de la actuación administrativa. Frente al denuncio penal formulado por el demandante contra el representante legal de la sociedad por el delito de falso testimonio, manifestó que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación mediante Resolución del 6 de marzo de 2003, actuación impugnada por el señor Fermín Hernández y confirmada por la Fiscalía Delegada 241. Por lo antes mencionado, concluyó que las pruebas aportadas no pueden considerarse como falsas. Por último, advirtió que el demandante no aportó pruebas suficientes ni razones consistentes que permitieran establecer que los ingresos adicionados por ventas de esmeraldas no fueron percibidos por él, por lo que solicita se declare la legalidad de la actuación administrativa. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 31 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las súplicas de la demanda12. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes:
Precisó que la Administración Tributaria, en cumplimiento de sus funciones de fiscalización e investigación, requirió a Colgadminas Ltda., con el fin de que informara sobre las transacciones realizadas con el señor Fermín Hernández durante la vigencia fiscal 1998. Que el representante legal de la sociedad certificó, que las transacciones comerciales llevadas a cabo con el contribuyente, en cuantía de $260.431.000 corresponden a compras de esmeraldas. Consideró el Tribunal que esa certificación es un documento que goza de validez y fue suscrito con base en la información contable de la empresa. El a-quo tuvo en cuenta como prueba las fotocopias de los libros de contabilidad sobre el movimiento en los bancos y la cuenta proveedores; las facturas y los comprobantes de egreso suscritos por ambas partes; la certificación de la contadora sobre esos registros; la respuesta del banco acerca de los cheques girados a favor del actor y la decisión de preclusión de la investigación adelantada por la presunta falsedad de la certificación de la empresa sobre las transacciones, proferida por la Fiscalía General de la Nación. Destacó la prevalencia de la normativa fiscal en relación con la regulación que sobre cada uno de los medios de prueba consagra, y el carácter de tercero de quien rinde testimonio, para manifestar que dicha información permitió establecer los ingresos obtenidos por el demandante sin que éste desvirtuara tales pruebas, 12 Folios 182 a 199 del cuaderno principal por lo que se consideran idóneas y, en consecuencia, estimó que la adición de ingresos fue determinada por la Administración con base en hechos probados. En cuanto a la violación de los artículos 13, 29 y 123 de la Constitución Política,
adujo que no hubo vulneración, ya que el contribuyente recibió un trato igual ante la ley, se le garantizó el debido proceso en todas las actuaciones administrativas, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y los recursos por él interpuestos fueron decididos. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda13. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación14. La entidad demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda15. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones16. Frente a la adición de ingresos dijo que no es prueba suficiente la fotocopia simple de una lista sobre movimientos de cuentas relacionados con el Banco Unión Colombiano del que giró cheques Colgadminas Ltda., a favor del demandante, en 13 Folios 208 a 217 del cuaderno principal 14 Folios 255 a 258 del cuaderno principal 15 Folios 246 a 248 del cuaderno principal 16 Folios 242 a 245 del cuaderno principal la cual aparece su nombre, los números de los cheques y de los comprobantes de pago. No hay constancia en el expediente acerca de que esos cheques hubieran sido cobrados por el demandante de la que se pudiera deducir que constituyó un ingreso a su favor. La entidad financiera se limitó a enviar fotocopias de los
mencionados cheques sin suministrar datos adicionales. En desarrollo del proceso, a solicitud del Tribunal, el mencionado banco envió nuevamente las fotocopias de los mismos cheques, pero informó que no podía certificar sobre su pago a favor del señor Fermín Hernández, por cuanto habían sido consignados en canje con doble endoso. La DIAN fundamentó la decisión en que los cheques fueron girados por Colgadminas Ltda., a favor del demandante, En cuanto a la cuenta de proveedores, se allegó una fotocopia simple en la cual aparecen los valores girados a nombre del contribuyente por valor de $256.264.104, prueba de la que no se pueden deducir ingresos a su favor y, además, no puede ser valorada en forma aislada sino en armonía con las demás, conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En los listados en fotocopia simple de los libros Diario, Inventario y Balance y Mayor y Balances, se observa que las cifras allí registradas son globalizadas, sin que de ellas se desprenda alguna relación en particular con el contribuyente. En lo concerniente a las facturas, señaló que no cumplen los requisitos establecidos en la ley, en la medida en que no contienen la descripción específica o genérica de los artículos vendidos, como lo exige el artículo 612 literal f) del Estatuto Tributario. Tales documentos no pudieron ser confrontados en la visita tributaria realizada el 19 de noviembre de 2002, puesto que a la pregunta sobre los originales de los comprobantes de egreso y las facturas en los que se registraban las transacciones con el demandante en el año 1998, se respondió que los “herederos del socio
principal se los llevó para Israel”. La misma respuesta se obtuvo sobre la conservación de la información contable. Sobre la certificación remitida por la contadora, dijo que ésta fue expedida sin especificar las transacciones de la empresa con el demandante y que hay contradicción entre la primera, de fecha 10 de octubre de 2002 y la segunda, sin fecha, firmada por la misma persona pero en calidad de revisora fiscal. Manifestó que el Consejo de Estado ha señalado que el certificado del contador constituye plena prueba si logra el convencimiento del hecho que se pretende probar. Así mismo, cuando se ajusta a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, añadiendo que dicho certificado debe indicar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, si reflejan la situación financiera del ente económico e informan algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrarse. Que, por lo tanto, el mérito probatorio de esos certificados no puede versar sobre simples afirmaciones, pues en su calidad de profesionales de las ciencias contables y responsables de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, están en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables en los que aparezcan registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. Advirtió que para que las fotocopias simples de los documentos privados presten mérito probatorio, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo, de conformidad con el
artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, es evidente que tanto la Administración como el a-quo fundamentaron la decisión en documentos que adolecen de requisitos para que sean considerados como prueba idónea. En efecto, la demandada no verificó la realidad del contribuyente como lo ordena el artículo 684 del Estatuto Tributario, en la medida en que le correspondía la carga de la prueba si pretendía desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada; se apoyó en la información de un tercero que no ofrece la convicción necesaria para la adición de ingresos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos por medio de los cuales la Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el señor Fermín Hernández, por el año gravable 1998. Controvierte el demandante, ahora apelante, la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda, consistente en la falsedad de la información documental aportada por la sociedad Colgadminas Ltda.; el movimiento de su cuenta bancaria, las pruebas no decretadas; la discrepancia que existe entre la certificación sobre la transacción con otra sociedad, cuyo representante legal es el mismo de la sociedad antes mencionada y la inconsistencia entre los valores de los cheques cobrados y la información registrada en las facturas y los comprobantes de egreso. Por su parte, para desvirtuar la anterior afirmación, la entidad demandada afirmó
que las pruebas que sirvieron de fundamento para modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1998 a nombre del señor Fermín Hernández son contundentes; que los informes suministrados por el subgerente de la sociedad Colgadminas Ltda.; la fotocopia de los libros contables, las facturas y comprobantes de pago, las certificaciones de contador público, el informe del banco, la resolución de preclusión de la Fiscalía Delegada 241 y el acta de visita de la DIAN, dan certeza de que los ingresos percibidos por el demandante en ese ejercicio fiscal ascienden a la suma de $260.431.000. En esas condiciones, procede la Sala al estudio del recurso de apelación: Violación de los principios de igualdad y debido proceso. El artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y tendrán los mismos deberes y gozarán de las mismas libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.