CE-25000-23-27-000-2004-01216-01(16596)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01216-01(16596)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión Considera la Sala que cuando el artículo 711 del E.T. exige que los hechos contemplados en el requerimiento especial sean los mismos de la liquidación, no está limitando los fundamentos que pueden servir de alegato a las partes. Dentro de esos fundamentos hay aspectos de derecho que se sustentan con las normas que regulan el caso, y hay aspectos de hecho que se verifican con el acervo probatorio. Esos fundamentos deben hacer alusión, al asunto materia del proceso o Thema probandum, entendiendo por tal, “sólo aquello que interesa al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate (…) ACTIVO MOVIBLE – Concepto. Lo determina si se enajena dentro del giro ordinario / CUENTA 1415 – Partidas que se registran / OBRA EN CONSTRUCCION – Es un activo movible cuando la finalidad es enajenarlo / AJUSTES POR INFLACION – Reglamentación El artículo 60 del E.T. define los activos móvibles como aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable. Lo que determina que sea movible es que se enajene dentro del giro ordinario de los negocios. En la cuenta 1415, dijo la perito, se registran los inventarios, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993. Conforme con la descripción de la cuenta 1415, en esta se registran todos aquellos artículos, materiales, suministros, productos y
recursos renovables y no renovables, para ser utilizados en procesos de transformación, consumo, alquiler o venta dentro de las actividades propias del giro ordinario de los negocios del ente económico. También Se incorporan, entre otras, las siguientes cuentas: Materias Primas, Productos en Proceso, Obras de Construcción en Curso, Cultivos en Desarrollo, Productos Terminados, Semovientes, Materiales, Repuestos y Accesorios, así como Inventarios en Tránsito. Conforme con la definición de activo movible y el análisis del acervo probatorio, considera la Sala que la obra en construcción era para la demandante un activo movible o inventario. No obstante que el objeto principal de la demandante era la inversión en toda clase de bienes y no propiamente la actividad de construcción, como lo adujo en la demanda, es un hecho que la inversión se materializó en los lotes destinados para la construcción y en la construcción misma. En ese orden de ideas, si culminada la edificación, lo construido podía ser enajenado a los mismos socios o a terceros, tanto los lotes como la construcción no podían ser catalogados como activos fijos, sino como movibles. Para determinar si esta norma era aplicable al caso concreto, es menester precisar que el sistema de ajuste integral en el impuesto sobre la renta se adoptó en Colombia mediante el Decreto 2687 de 1988, hoy Título V del Estatuto Tributario.Originariamente, el Decreto 2687 de 1988 no contempló el ajuste diferido de las inversiones de capital. Fue el artículo 16 del Decreto Ley 2911 de 1991 el que reguló por primera vez esos ajustes. Ese decreto sustituyó el
título V del libro primero el Estatuto Tributario y, concretamente en el artículo 341 reguló el ajuste de las inversiones de capital. No obstante, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1992, ese Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1992, habida cuenta de que el ejecutivo ya había ejercido las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 49 de 1990 para Reformar el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflación. En efecto, esas facultades las había ejercido cuando expidió el Decreto Ley 1744 de 1991. Como consecuencia de ese pronunciamiento judicial, los ajustes diferidos para las inversiones de capital dejaron de regir, pues el Decreto Ley 1744 de 1991 no los había contemplado, porque ese decreto no modificó el artículo 341 del E.T. En consecuencia, siguió rigiendo en texto original de ese artículo. Fue a raíz de la expedición del Decreto 2912 de 1991 que se reglamentó nuevamente el ajuste de las inversiones de capital, en el artículo 10. Decreto que, como se precisó anteriormente, reglamentó el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables. Con ocasión de su derogatoria expresa por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, los ajustes de las inversiones de capital, para efectos contables, se reguló por el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993, norma que se aplicó al caso concreto.
AJUSTE POR INFLACION PARA INVENTARIOS – A partir de la Ley 488 de
1998 no es obligatorio ajustar por inflación / INVERSIONES DE CAPITAL – No todas son activos fijos o movibles Efectivamente, la Ley 488 de 1998 derogó el artículo 333 del E.T. y, por ende, a partir de la entrada en vigencia de esa ley ya no era obligatorio ajustar por inflación los inventarios, tanto para efectos fiscales como contables, porque, además, el artículo 14 de la misma ley dispuso: “Los cambios introducidos por la presente Ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.” Conforme con lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: Del artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 no es dable inferir que todas las inversiones de capital sean activos fijos o movibles. Del artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 sólo es dable inferir que los activos se debían ajustar conforme con las normas que regulaban el ajuste, lo que indica que se debían seguir las reglas de los ajustes para activos fijos o inventarios, según el caso. El ajuste se debía reexpresar conforme con el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993. Ese procedimiento también era aplicable para efectos fiscales, en atención al parágrafo del artículo 8 del Decreto 2075 de 1992. No obstante, tratándose de activos movibles o inventarios, este procedimiento, se aplicó para efectos contables y fiscales hasta la expedición de la Ley 488 de 1998, toda vez que esta ley derogó los ajustes para inflación de los inventarios, tanto para efectos fiscales como contables. En ese orden de ideas, la demandante aplicó debidamente los
artículos 13, 14 y 154 de la Ley 488 de 1998. CONSTRUCCION EN CURSO – No es ajustable por inflación / PATRIMONIO LIQUIDO – Es ajustable por inflación / PERDIDA POR EXPOSICION A INFLACION – Es deducible / DEDUCCION POR GASTO POR PERDIDA POR EXPOSICION A INFLACION – No requiere que tenga relación de causalidad Se aprecia, entonces, que, en estricto sentido, la DIAN desconoció el ajuste fiscal que hizo la demandante sobre el patrimonio líquido. La glosa se fundamentó en la falta de claridad de la conciliación contable y fiscal, porque en la cuenta 4705 la demandante reflejó como valor contable del patrimonio $70.844.979, cifra que es mucho menor al valor fiscal del patrimonio y que ascendió a $1.765.024.000. Adicionalmente, porque la deducción declarada no había cumplido los requisitos del artículo 107 del E.T. Considera la Sala que, conforme se pudo apreciar, la DIAN fundamentó su decisión en normas derogadas y, adicionalmente, no analizó adecuadamente el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 y las normas que la demandante puso de presente como aplicables al caso. Esta situación configura la falta de motivación y violación del derecho de defensa. En consecuencia, se entiende configurada la violación de los artículos 29 de la Carta Política y 59 del C.C.A., pero por las razones expuestas. Por otra parte, también se advirtió, de la valoración de las pruebas, que los valores declarados se contabilizaron debidamente. Además, se reitera que a raíz de la derogatoria del artículo 333 del
E.T., por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, la demandante no estaba obligada a ajustar las construcciones en curso, pero, con fundamento en los artículos 329 y 345 del E.T., estaba obligada a hacer el ajuste por inflación al patrimonio líquido. Como está justificado que al hacer este ajuste y al contabilizar las partidas la operación arrojó una pérdida por exposición a la inflación, eran aplicables al caso, los artículo 350 del E.T. y 17 del Decreto 2075 de 1992. En consecuencia, estas normas se violaron, por falta de aplicación. Ahora bien, en cuanto a si para deducir el gasto derivado de la pérdida por exposición a la inflación era necesario que esa pérdida tuviera relación de causalidad con el ingreso del periodo, la Sala considera que no, porque los artículos 350 del E.T. y 17 del Decreto 2075 de 1992 no lo exigen y porque, ni contablemente ni fiscalmente la cuenta de corrección monetaria tiene una contrapartida de ingreso con la que relacionar ese gasto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., Doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01216-01(16596)
Actor: INVERSIONES CAPITAL TOWER S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de abril de
dos mil siete (2007), que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA Inversiones Capital Tower S.A. en Liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó “Que se declare la nulidad de la actuación administrativa iniciada con el Requerimiento Especial No. 300632002000282 con fecha del 24 de junio de 2002, seguida por la Liquidación Oficial Renta Sociedades – Revisión No 300642002000272 con fecha del 9 de diciembre de 2002, y que terminó en la vía gubernativa con la expedición de la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma No. 300662004000001 con fecha del 7 de enero de 2004.” A título de restablecimiento solicitó “Que se restituya en su derecho a la demandante y se declare en firme la declaración de impuesto sobre la renta que por el año gravable 1999 presentó la sociedad INVERSIONES CAPITAL TOWER S.A. EN LIQUIDACIÓN.” En la liquidación oficial, la DIAN desconoció la deducción por $1.690.083.000 por corrección monetaria. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Los artículos 711, 350 y 351 del Estatuto Tributario; Los artículos 29 y 13 de la Constitución Política El artículo 59 del C.C.A. Artículo 17 del Decreto 2075 de 1992. El concepto de violación lo planteó así: Violación del Artículo 711 del Estatuto Tributario, del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 59 del C.C.A. y demás normas
pertinentes. Adujo la demandante que la DIAN vulneró el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque fundamentó la liquidación oficial en hechos nuevos y diferentes a los que expuso en el requerimiento especial. Dijo que en el requerimiento, la DIAN desconoció la deducción por corrección monetaria, porque la demandante no concilió en forma clara y precisa la diferencia entre las pérdidas contables y fiscales. Así mismo, porque la deducción no cumplía con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida en que no existía relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad entre las pérdidas por corrección monetaria y la renta de la contribuyente que provenía de intereses y rendimientos no operacionales. Adujo que, en cambio, en la liquidación oficial, la DIAN rechazó la deducción porque la demandante no reflejó el gasto por corrección monetaria en la cuenta
4705. Además, porque de conformidad con “el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993” (sic)1, la DIAN concluyó que no era factible que en el negocio de la construcción se presentaran pérdidas fiscales por corrección monetaria.
Explicó que en la cuenta 4705 PUC solamente se registran las pérdidas por inflación que se calculan conforme a las reglas contables, pues, para su cálculo se parte del patrimonio neto contable. Que en esa cuenta no se registran las pérdidas por inflación que se calculan conforme con el Estatuto Tributario, porque para este cálculo se toma el patrimonio líquido fiscal. Que precisamente por la diferencia de bases que se toman para hacer el ajuste contable y el fiscal se
generó la deducción cuestionada, “que no es otra cosa que la inflación del año gravable 1999 calculada sobre el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre del año 1998, reflejada en su correspondiente denuncio de ese año gravable inmediatamente anterior.” En ese contexto, la demandante señaló que, en cumplimiento de los artículos 708 del E.T. y 29 de la Constitución Política, la DIAN debió ampliar el requerimiento para plantear los nuevos hechos. Que, además, el derecho de 1 Quiso decir, artículo 10 del Decreto 2912 de 1991 porque esa es la norma que citó la DIAN en los A.A. demandados defensa también se vulneró cuando la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, porque en ese acto guardó silencio sobre este cargo. Adujo que a la luz del artículo 84 del C.C.A. la liquidación oficial era nula, porque violó, por falta de aplicación, el artículo 711 del Estatuto Tributario. Que esa nulidad se fundamenta en el artículo 730 del E.T. y en la doctrina judicial del Consejo de Estado que citó para respaldar su dicho.2 Violación del artículo 13 de la Constitución Política, de los artículos 350 y 351 del Estatuto Tributario y del Artículo 17 del Decreto 2075 de 1992, entre otras disposiciones. Señaló que la DIAN vulneró los artículos 350 y 351 del E.T. y el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, porque “rechazó la idea de que los empresarios sujetos a ajustes integrales por inflación puedan registrar pérdidas por tales conceptos.”
Que ese rechazo era discriminatorio y que, por eso, la DIAN vulneró el artículo 13 de la Carta Política. Dijo que todos los empresarios obligados a hacer ajustes integrales por inflación, para fines tributarios, debían calcular por el año gravable 1999 los respectivos ajustes por inflación relacionados con los activos no monetarios poseídos, los pasivos no monetarios contraídos y, desde luego, el patrimonio líquido fiscal poseído. Que la aplicación metódica de estas reglas, en el caso concreto, arrojaron una pérdida neta por inflación, que fue revelada según las reglas contables vigentes para el año 1999. Que el rechazo de la DIAN se fundamentó en el hecho de que el principal activo de la sociedad durante ese periodo gravable fue un edificio en construcción. Adujo que ese edificio era inventario para la Compañía, por tratarse de una sociedad dedicada a la construcción, y que, como tal, esto es, como inventario, estaba excluido para hacerle ajuste por inflación, conforme con el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, norma que empezó a regir, justamente, en la vigencia fiscal de 1999. Añadió que para personas como la demandante era de obligatorio cumplimiento el artículo 329 del Estatuto Tributario y el Plan Único de Cuentas. Que la aplicación de las dos normas generan disparidades que se revelan como lo impone el PUC en el Decreto 2650 de 1993. Que este Decreto es posterior a las disposiciones originales del régimen tributario de ajustes integrales por inflación y que, en lo pertinente, es decir, para fines netamente contables,
prevalecen en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto por el régimen tributario. Que el régimen tributario, concretamente, los artículos 350 y 351 del E.T. y el 17 del Decreto 2075 de 1992, no señalan la cuenta contable que debe utilizarse para revelar los ajustes por inflación, pues esas normas se limitan a señalar que los ajustes deben ser contabilizados. Dijo que, en armonía con las normas citadas, el PUC dispone que la corrección monetaria de naturaleza eminentemente fiscal, calculada según datos tributarios, se debe contabilizar en el grupo 9 de cuentas de orden. Que, por tanto, no era acertada la conclusión de la DIAN en cuanto adujo que los ajustes se debieron revelar en la cuenta 4705. 2 Citó la Sentencia del 11 de septiembre de 1992, proferida dentro del expediente 3925, M.P. Jaime Abella Zárate. Señaló que según la dinámica de la cuenta 4705, en esta se registran “Las partidas crédito y débito correspondientes a los ajustes por inflación, efectuados a los valores contabilizados en los rubros del balance y del estado de ganancias y pérdidas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” Que, a su vez, conforme al mismo PUC, en la clase 9 sobre cuentas de órdenes acreedoras, grupo 92 – acreedoras fiscales, se debe registrar “…el valor de las diferencias existentes entre las cuentas de naturaleza crédito, según la contabilidad y las de igual naturaleza utilizadas para propósitos de declaraciones tributarias, entre las cuales se pueden mencionar las originadas en depreciaciones, diferidos y diferencias entre corrección monetaria.”
Explicó que una típica cuenta de naturaleza crédito es el patrimonio y que, en esos términos, el fundamento de la DIAN, en el sentido de que la conciliación que hizo la demandante no fue clara y precisa, era inexacto, pues las diferencias en las cuentas de naturaleza crédito entre la parte contable y la fiscal aparecían reveladas en el grupo 92, tal como lo ordena el PUC. También precisó que las diferencias entre el patrimonio neto contable y el patrimonio líquido fiscal obedecieron a la diferencia de valores de la cuenta de construcciones en curso en los libros de contabilidad y en las declaraciones de renta, originada desde el año gravable 1995, año en el que la sociedad se acogió al saneamiento fiscal de activos movibles contemplado en el artículo 92 del E.T. Que esa aseveración se puede corroborar cotejando el valor de las construcciones en curso con el valor consignado en la declaración de renta del año 1998, declaración de la que tomó el valor del patrimonio del año inmediatamente anterior como base para hacer el ajuste del año 1999. Concluyó que, en esa medida, la deducción de la corrección monetaria fiscal en la declaración de renta del año gravable 1999 cumplió las previsiones de los artículos 350 del E.T. y 17 del Decreto 2075 de 1992, así como con las del PUC establecidas en el Decreto 2650 de 1993. Falsa Motivación. Dijo que todos los contribuyentes sometidos a ajustes integrales por inflación tienen derecho a la deducción derivada de la inflación, en los términos de los artículos 350 y 351 del E.T., normas que, señaló, se aplican de preferencia sobre
el artículo 107 del E.T. Adujo que las pérdidas por corrección monetaria guardan relación de causalidad, son necesarias y proporcionales con cualquier actividad económica empresarial. Que todos los contribuyentes calculan en igual forma el efecto de la inflación sobre el patrimonio líquido fiscal. Que la pérdida es un gasto inherente al ejercicio del comercio en sus diversas modalidades y que era un exabrupto pensar que tal gasto debe estar asociado a la renta que la demandante obtuvo en el año 1999, renta que, en ese caso, correspondía a intereses producidos en el periodo fiscal. Explicó que el patrimonio de la sociedad no se invirtió en activos financieros sino, fundamentalmente, en construcciones en curso, pues, el objeto social de la demandante era la industria de la construcción, no la de inversionista financiera. Añadió que la relación de causalidad no es con la renta del ejercicio sino con la actividad del contribuyente, tal como lo señala el artículo 107 del E.T. Adujo que el gasto era necesario porque el contribuyente tenía la obligación de aplicar las normas que regulan los ajustes por inflación para determinar el impuesto sobre la renta. Y, que era proporcional porque el porcentaje del ajuste era el determinado por el Gobierno conforme al incremento del índice nacional de precios al consumidor registrado durante el año gravable 1999. También señaló que no era pertinente aplicar al caso concreto el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993, en cuanto dispone que los contribuyentes que tengan activos en periodo improductivo, como sería el caso de las construcciones en curso, deben llevar una cuenta de corrección monetaria diferida. Que era
impertinente porque ese Decreto era un reglamento de carácter comercial, no fiscal, y porque tal disposición partía de un presupuesto de hecho: “que el activo en construcción sea objeto de ajuste por inflación, en cuyo caso se ordena que la contrapartida del ajuste proporcional del patrimonio sea igualmente tratada como corrección monetaria diferida, pues, el ingreso por ajuste por inflación de ese activo debe asociarse con el gasto por exposición a la inflación del patrimonio proporcional que contribuye a financiar dicha construcción”. Adujo que ese procedimiento contable de las correcciones monetarias diferidas débito o crédito no están habilitadas en el Estatuto Tributario. Dijo que, además, “por excepción los activos en construcción no son objeto de ajuste por inflación por tratarse de inventarios, según las voces del artículo 11 de la Ley 488 de 1998 (…)” Manifestó que, en esa medida, no es pertinente aplicar el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993, porque ello implicaría desconocer normas superiores, posteriores y especiales, de carácter tributario, en particular, el artículo 11 de la Ley 488 de 1998. Que, así mismo, se vulneraría el artículo 330 del E.T., cuyo inciso segundo, modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994, delimita el campo de acción que en esta materia tienen las reglas de contabilidad comercial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se negaran. Dijo que no se vulneró el artículo 711 del E.T., porque el requerimiento especial era congruente con la liquidación oficial, en cuanto ambos actos
cuestionaron y rechazaron el valor correspondiente a la deducción por corrección monetaria que la demandante llevó en su declaración de renta del año gravable
1999. Que los hechos que se plantearon en el requerimiento especial se analizaron más a fondo en la liquidación oficial y que, por eso, no era pertinente afirmar que la DIAN vulneró el derecho de defensa de la demandante. Afirmó que la DIAN no planteó nuevos hechos y que la demandante siempre pudo ejercer su derecho de defensa, pues en los anexos explicativos de los actos administrativos demandados, la DIAN expuso las razones por las cuales desconoció la deducción.
También adujo que no se vulneró el artículo 29 de la Carta Política, porque se cumplió todo el trámite del proceso de determinación de impuestos. Que, así mismo, no se violó el artículo 59 del C.C.A., porque en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN resolvió todas las cuestiones que se plantearon en el recurso. Señaló que no se vulneró el artículo 13 de la Carta Política, porque de conformidad con el artículo 329 del E.T.3, la demandante estaba obligada a aplicar los ajustes integrales por inflación, porque era contribuyente del impuesto de renta y estaba obligada a llevar contabilidad. En cuanto a la violación de los artículos 350 y 351 del E.T. y 17 del Decreto 2075 de 1992, la DIAN explicó que la inflación era un fenómeno económico real que originaba pérdidas y ganancias. Que el artículo 350 del E.T., en concordancia con los artículos 17 del Decreto
2057 de 1992 y 109 del Decreto 2649 de 1993, dispone que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta. Que, de la misma manera, el artículo 351 dispuso que las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable se podrán compensar con las utilidades de los (5) años siguientes. Que, para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. Y que, en ese caso, deben efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización del patrimonio. Que el artículo 41 del Decreto 2649 de 1993 dispuso que la corrección monetaria representa la ganancia o pérdida obtenida por un ente económico, como consecuencia de la exposición a la inflación de sus activos y pasivos monetarios, reconocida conforme a las disposiciones de ese decreto. Explicó que la doctrina de autores ha conceptuado que contablemente la cuenta de corrección monetaria es una cuenta nominal o de resultado, cuyo saldo puede ser débito o crédito. Que para efectos tributarios, el saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria fiscal es un ingreso gravable y el saldo débito, un gasto deducible. Que puede existir diferencia entre dichas cuentas que pueden conciliarse y revelarse en notas a los estados financieros. Dijo que la Oficina Jurídica de la DIAN profirió el concepto de marzo 25 de 19934, del que extrajo las siguientes conclusiones:
Los ajustes integrales por inflación tienen aplicación a partir del 1 de enero de 1992, con efectos tanto fiscales como contables. 3 ARTÍCULO 329. Adoptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de dicho impuesto. 2. <Numeral modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1), 3), y 4) del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991> PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título.” 4 No precisó el numero del concepto, ni éste reposa en el expediente. Para efectos fiscales, los ajustes se aplican sobre el valor patrimonial y, para efectos contables, sobre las cifras y los valores que de acuerdo con las normas de la técnica contable deban figurar en la contabilidad. Cuando se presentan diferencias entre el valor registrado en la contabilidad y el que figura en la declaración, esa diferencia se registra en una cuenta de orden conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 5 del
Decreto 2912 de 1991. Los ajustes se pueden efectuar en forma mensual o anual y se ajustan aplicando el índice del PAAG. El artículo 33 del Decreto 2075 de 1992 reconoce la importancia de las normas contables; por consiguiente, los principios, sistemas y controles que deben aplicarse desde el punto de vista de la técnica contable producirán plenos efectos fiscales, a menos que las normas fiscales establezcan un tratamiento especial, en cuyo caso priman éstas últimas. Las diferencias permanentes que se presenten entre las bases fiscales y contables deben registrarse en una cuenta de orden. Las diferencias temporales “(…) que se presenten entre las cifras contables y fiscales, que conllevan a la determinación de un impuesto diferido, deben registrarse siempre y cuando que (sic) se cumplan con los requisitos que sobre el particular determinan las normas contables, vale decir, que la diferencia sea temporal, que la empresa se mantenga bajo el principio de negocio en marcha, que exista certeza de que el impuesto permanecerá vigente en los años siguientes y que el valor de la diferencia temporal sea susceptible de amortización futura.” Las partidas de resultado son objeto de ajuste obligatorio a partir del año gravable 1994, independientemente de que las partidas que las conforman sean monetarias o no. Para registrar los ajustes contables es necesario crear las cuentas corrección monetaria (resultado) y la de revalorización del patrimonio (patrimonio), según el artículo 6 del Decreto 2912 de 1991. Quienes tengan inversiones de capital en periodo improductivo deben crear la cuenta crédito por corrección monetaria diferida (pasivo) y cargo por
corrección monetaria diferida (activo). Los ajustes de los activos y pasivos no monetarios, a los que se les aplica el índice general del PAAG, se llevan como un mayor valor de los mismos, con abono o cargo a la cuenta de corrección monetaria. Los ajustes del patrimonio se llevan como un mayor valor de la cuenta de revalorización del patrimonio, con cargo a la cuenta de corrección monetaria. Para efectos fiscales, los ajustes de los activos y pasivos no monetarios, a los que se les aplica el índice general del PAAG, así como aquellos que tienen una forma particular de ajuste, se llevan como un mayor valor de los mismos, con abono o cargo a la cuenta de corrección monetaria fiscal. Los ajustes de las inversiones de capital en periodo improductivo deben utilizar la cuenta crédito para corrección monetaria fiscal diferida (Pasivo) y cargo por corrección monetaria fiscal diferida (Activo). El registro de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (inflación) en la cuenta de corrección monetaria tuvo su origen en la búsqueda de un resultado económico para fines tributarios, no para fines contables, pues la valorización o desvalorización de un bien monetario, así como su conservación en precio, debe reflejarse en el patrimonio que resume el residual entre activos y pasivos. La cuenta de revalorización del patrimonio “(…) resume el demérito de último grupo por exposición a la inflación”. También hizo alusión al concepto proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN el 26 de julio de 19995. Explicó que en ese concepto se dijo que el artículo 348 del
E.T. definió la cuenta de corrección monetaria, como aquella en la cual se efectúan los registros crédito y debito correspondientes. Que esa cuenta era de resultado y se registraba el ajuste de los activos no monetarios, de la depreciación a
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