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CE-25000-23-27-000-2004-01269-02(18008)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01269-02(18008)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HONORARIOS – Reconocimiento y regulación / INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS – Para que procedan debe probarse la forma y el monto de remuneración El artículo 69 del C. de P.C. dispone que “[E]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. De la última norma se infiere que para que opere el reconocimiento y regulación de honorarios al abogado al que se le hubiera revocado el poder, es necesario que se interponga un incidente, que se tramita en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil. Dicho incidente deberá presentarse en los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación del poder. Y, además, prevé que el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados. Para la Sala es claro que el abogado no probó que las partes hubieran pactado como forma de remuneración de los contratos de prestación de servicios que el valor de la cuota litis sería del 10% (que dijo en el incidente) ni del 12% (a que aludió el recurso de apelación que nos ocupa) de todo lo que recibiera

el municipio, por concepto de impuestos, sanciones e intereses que cuestionó la sociedad ITALCOL S.A. en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, en el expediente se observan los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes y de ninguno de ellos se puede determinar ni siquiera inferir que se hubiera pactado ninguno de tales porcentajes. En efecto, según el artículo 69 del C. de P.C., el monto de la regulación de honorarios no puede exceder el valor de los honorarios pactados por las partes. En virtud de esa norma, también debe entenderse que para que sea procedente la regulación y el reconocimiento de honorarios a favor del apoderado al que se le revocó el poder, se necesita que los mismos estén debidamente pactados, de manera que si no se acuerdan, el reconocimiento deviene improcedente

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, 25 de agosto de 2010.

Radicación número: 25000 23 27 000 2004 01269-02 (18008)

Actor: ITALCOL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA AUTO Asunto: apelación auto que negó regulación y reconocimiento de honorarios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernando Salcedo Tamayo contra el auto del 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le negó el reconocimiento de

honorarios y lo condenó en costas. ANTECEDENTES Hechos De los hechos narrados en el incidente, se destacan como relevantes los siguientes: Que la sociedad ITALCOL S.A., mediante apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Funza para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 005 del 10 de enero del 2003 y 001 del 1° de marzo de 2004, en las que se liquidó el impuesto de industria y comercio a cargo de dicha sociedad. Que el municipio de Funza y el abogado Hernando Salcedo Tamayo celebraron un contrato de prestación de servicios en el que, entre otras cosas, el abogado se comprometió a representar judicialmente a dicho municipio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad ITALCOL S.A. Para tal efecto, el Alcalde municipal de Funza le confirió poder amplio y suficiente al mencionado abogado. Que el abogado mencionado presentó al Alcalde del municipio de Funza una propuesta de contrato de prestación de servicios profesionales en la que, al parecer, se estipuló que si el fallo era favorable a los intereses del Municipio, el abogado tendría derecho al 10% de todos los valores que recibiera el Municipio por concepto de impuestos, sanciones e intereses. Que, además, en dicha propuesta se incluía una remuneración mensual. Que ese porcentaje se entendía incluido en los contratos de prestación de servicios 0067 del 2004, 0007 del 2005, 000013 del 2006 y 00013 del 2007. Que, sin embargo, en la propuesta de contrato 00013 del 2007 las partes

decidieron que para determinar la procedencia el porcentaje de la cuota litis se elevaría consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que determinara la legalidad y procedencia del pago porcentual. Que esa consulta se realizó por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia. Que el Ministerio del Interior y de Justicia decidió resolver directamente esa consulta y no enviarla al Consejo de Estado. Que al resolver la consulta dicho ministerio habría concluido que: “así las cosas es viable jurídicamente pactar la remuneración de un contrato de prestación de servicios a cuota litis estableciendo un porcentaje sobre una cuantía x (sic) es decir sobre todo lo que alcance a recuperar o recibir por la gestión jurídica profesional”. Que, con ocasión de ese concepto, se entendía que las partes determinaron que el porcentaje de la remuneración del contrato de prestación de servicios N° 00013 del 2007 era del 10% de todos los valores que recibiera el municipio por concepto de impuestos, sanciones e intereses que tuviera a cargo la sociedad ITALCOL S.A. Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el abogado Hernando Salcedo Tamayo, en representación del Municipio de Funza, se notificó de la demanda, la contestó y presentó alegatos de conclusión en primera y en segunda instancia. Que, el 1° de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda. Que ese fallo fue apelado por la parte demandante y esta Corporación, en sentencia del 5 de febrero de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia y, además, reconoció al abogado Diego

Fernando Mora como apoderado judicial del municipio de Funza, toda vez que, el 5 de marzo de 2008, el Alcalde le había otorgado poder para que continuara con la representación judicial del Municipio. Que, el 11 de marzo de 2009, el abogado Hernando Salcedo Tamayo presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de regulación y reconocimiento de honorarios, para que se le reconocieran como honorarios el 10% del dinero que la sociedad ITALCOL S.A. le pagara al municipio de Funza, por concepto de impuestos, sanciones e intereses, toda vez que los fallos en las dos instancias fueron favorables a los intereses del municipio, conforme se había pactado en los contratos de prestación de servicios. Que, en consecuencia, el reconocimiento era procedente por haberse cumplido la condición pactada. Intervención del municipio de Funza en el incidente El apoderado del municipio de Funza solicitó que se negara la regulación y reconocimiento de honorarios. Explicó que los contratos de prestación de servicios celebrados por el abogado Hernando Salcedo Tamayo con el municipio fueron liquidados bilateralmente y que ya se pagaron. Que en ninguna de las cláusulas de los contratos se fijó que la remuneración de los mismos fuera a cuota litis, sino una remuneración mensual. Que si bien el abogado propuso que le reconocieran un porcentaje de la totalidad que recibiera el municipio por concepto de impuestos, sanciones e intereses a cargo de la sociedad ITALCOL S.A., lo cierto es que esa propuesta no fue aceptada por el municipio y que, por ende, ese porcentaje no se incluyó como cláusula en los contratos.

Auto apelado Mediante auto del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la regulación y reconocimiento de honorarios que pidió el abogado Hernando Salcedo Tamayo y, además, lo condenó en costas. El a quo negó el reconocimiento porque concluyó que del análisis del contrato de prestación de servicios N° 00013107, que celebró el abogado con el municipio de Funza, no se observó ninguna cláusula en la que se hubiera acordado que la remuneración del mismo era a cuota litis. Además, sostuvo que los contratos celebrados por las partes fueron liquidados bilateralmente y que el abogado no hizo ninguna objeción a las liquidaciones, lo que significaba que estuvo de acuerdo con el contenido de las actas de liquidación de tales contratos. Recurso de apelación Del extenso recurso propuesto por el abogado Hernando Salcedo Tamayo, la Sala destaca como relevante lo siguiente: Sostuvo que la intención de las partes era celebrar un “contrato mixto de prestación de servicios”. Que al tratarse de un contrato de esa naturaleza, con único proponente, debía entenderse que las propuestas presentadas hacían parte de los contratos y debían interpretarse conjuntamente. Que, por ende, es claro que en dichos contratos se fijó una remuneración mensual y que, además, se acordó que, si el fallo era favorable a los intereses del Municipio, el apoderado tendría derecho al 12%1 de todo lo que recibiera el municipio por concepto de impuestos, sanciones e intereses a cargo de la sociedad ITALCOL S.A. Adujo que si bien los contratos fueron liquidados, lo cierto es que las liquidaciones

se hicieron exclusivamente respecto de la asesoría en asuntos tributarios que le brindó al municipio de Funza, pero no respecto de la defensa judicial que ejerció en el proceso 2004-01264, en el que la sociedad ITALCOL S.A. demandó a dicho municipio. Que la liquidación no podía tocar el tema de la representación judicial, porque, a la fecha de liquidación del contrato, en el mencionado proceso aún no había sentencia de segunda instancia Que, en consecuencia, se debía revocar el auto apelado y, en su lugar, reconocer los honorarios a los que tiene derecho, con base en las propuestas de contrato de prestación de servicios que presentó en los años 2004 a 2007. Por último, pidió que se declarara que “hubo enriquecimiento ilícito a favor del municipio de Funza – Cundinamarca y empobrecimiento en contra del apoderado que realizó toda la actuación en las dos instancias” y que, además, se le reconocieran las agencias en derecho que le correspondían y que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 166 del Código Contencioso Administrativo establece que las cuestiones accesorias que se presenten dentro de un proceso se tramitarán como incidente. El artículo 167, a su turno, señala que para el trámite, la preclusión y efectos de los incidentes se seguirá lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que en los aspectos no regulados en ese código se seguirá las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 69 del C. de P.C. dispone que “[E]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. 1 En el incidente de regulación y reconocimiento de honorarios el abogado Salcedo Tamayo pidió el reconocimiento del 10%, pero al presentar el recurso de apelación por la negativa del a quo, el abogado pidió el reconocimiento del 12%. De la última norma se infiere que para que opere el reconocimiento y regulación de honorarios al abogado al que se le hubiera revocado el poder, es necesario que se interponga un incidente, que se tramita en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil. Dicho incidente deberá presentarse en los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocación del poder. Y, además, prevé que el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados. En el caso concreto, la providencia que admitió la revocación del poder al abogado Hernando Salcedo Tamayo fue la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2009. En tal sentencia se reconoció al abogado Diego Fernando Mora como

apoderado judicial del municipio de Funza, en virtud del poder conferido por el Alcalde municipal. Esto es, con el nuevo poder se revocó tácitamente el poder que se le había conferido al abogado Hernando Salcedo Tamayo. Esa sentencia fue notificada por medio de edicto desfijado el 19 de febrero de

2009. El incidente de regulación de honorarios se presentó el 11 de marzo de

2009. Por lo tanto, es evidente que el incidente fue presentado en el término establecido para tal efecto.

Ahora bien, en cuanto al monto de la regulación de honorarios se observa que éstos se acordaron en contratos de prestación de servicios profesionales que se celebraron durante los años 2004 a 2007. El Tribunal negó la regulación y reconocimiento de honorarios, porque de la cláusula en la que se estipuló el valor del contrato 00013 del 2007 no se podía inferir que se hubiera acordado, a favor del abogado Salcedo Tamayo, el reconocimiento de una cuota litis del 12% del total de lo que recaudara el municipio de Funza en el proceso judicial 2004-01264. Además, el a quo adujo que el contrato celebrado en el año 2007 fue liquidado bilateralmente, sin que el abogado hiciera salvedades a dicha liquidación, lo que implicaba que estuvo conforme con lo allí acordado. Por su parte, el apelante sostuvo que al tratarse de un “contrato mixto de prestación de servicios”, con único proponente, debía entenderse que las propuestas hacían parte de los contratos celebrados y que, por ende, debían interpretarse conjuntamente. Que, por esta razón, tenía derecho a una

remuneración mensual y que, además, como los fallos fueron favorables a los intereses del municipio, se le debía reconocer el 12% de todo lo que recibiera el municipio, por concepto de impuestos, sanciones e intereses a cargo de la sociedad ITALCOL S.A., tal y como se estipuló en las propuestas de contrato. En ese contexto, decide la Sala el recurso de apelación propuesto. El Tribunal analizó la petición del actor con base en el último contrato que celebraron las partes, esto es, el contrato 00013 del 2007. Sin embargo, para la Sala la petición del abogado Salcedo Tamayo debe analizarse respecto de todos los contratos celebrados, pues, según dijo, en todos ellos se habría estipulado la cuota litis a que tendría derecho por ejercer la representación judicial en el proceso 2004-01264. Para la Sala es claro que el abogado no probó que las partes hubieran pactado como forma de remuneración de los contratos de prestación de servicios que el valor de la cuota litis sería del 10% (que dijo en el incidente) ni del 12% (a que aludió el recurso de apelación que nos ocupa) de todo lo que recibiera el municipio, por concepto de impuestos, sanciones e intereses que cuestionó la sociedad ITALCOL S.A. en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, en el expediente se observan los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes y de ninguno de ellos se puede determinar ni siquiera inferir que se hubiera pactado ninguno de tales porcentajes. En efecto, en dichos contratos los valores pactados fueron los siguientes: para el contrato del año 2004 la suma de $ 12’000.000, en ese año se adicionó al contrato

principal $ 3000.000. En el contrato del año 2005 se pactó como valor del mismo la suma de $ 30’000.000, igualmente hubo una adición por un valor de $ 4’500.000. El contrato del año 2006 fue por un valor de $ 33’000.000, que se adicionó en $ 3’000.000. Finalmente, el contrato del año 2007 fue por un valor de $ 34200.000. Estos contratos fueron liquidados bilateralmente, según actas de liquidación del 14 de diciembre de 2004, del 30 de diciembre del 2005, del 20 de diciembre de 2006 y del 26 de diciembre de 2007, respectivamente. Como puede verse, en ninguno de los contratos se hizo referencia al porcentaje que presuntamente tendría derecho el abogado Salcedo Tamayo. En consecuencia, no se puede acceder al reconocimiento de tales honorarios, pues si bien existen propuestas de contrato en las que se estableció que si el fallo era favorable a los intereses del Municipio, el abogado tendría una participación de todo lo recuperado, lo cierto es que en los contratos de prestación de servicios que se celebraron nada se dijo acerca de ese porcentaje y, por ende, conforme al artículo 69 del C.P.C. no se pueden reconocer los honorarios pedidos, pues no hacen parte del contrato celebrado entre las partes. En efecto, según el artículo 69 del C. de P.C., el monto de la regulación de honorarios no puede exceder el valor de los honorarios pactados por las partes. En virtud de esa norma, también debe entenderse que para que sea procedente la regulación y el reconocimiento de honorarios a favor del apoderado al que se le

revocó el poder, se necesita que los mismos estén debidamente pactados, de manera que si no se acuerdan, el reconocimiento deviene improcedente. En el caso concreto, el abogado no probó que las partes hubieran acordado que el apoderado tendría derecho al 10% (ni al 12%) del total de lo que recibiera el municipio. En consecuencia, bien podía el a quo negar la petición de regulación y reconocimiento de honorarios, como en efecto sucedió. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto del 30 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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