CE-25000-23-27-000-2004-01311-01(14832)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01311-01(14832)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Sólo procede contra los autos proferidos por el ponente / AUTO QUE DECRETA LA PERENCION - Al ser proferido por la Sala, hace improcedente el recurso de súplica / AUTO QUE DECIDE LA APELACION - Contra él no procede ningún recurso / RECURSO DE APELACION - El auto que lo resuelve no es susceptible de ningún recurso De acuerdo con lo anterior el recurso ordinario de súplica interpuesto resulta improcedente por cuanto sólo procede contra los autos del Ponente y en el sub examine la decisión recurrida fue proferida por la Sala. Adicionalmente se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil contra los autos proferidos por las Salas de decisión que decidan la apelación, como es el caso, no procede recurso alguno. Así las cosas esta Corporación rechazará por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01311-01(14832)
Actor: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el ‘recurso ordinario de súplica’ interpuesto por la parte
demandante contra el auto de 11 de noviembre del 2004 mediante el cual la Sala confirmó la decisión del a quo que decretó la perención del proceso. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 30642002000081 de mayo 16 del 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá. Mediante providencia de mayo 6 del 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B” decretó la perención del proceso porque la parte actora no constituyó la caución señalada. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. EL AUTO SUPLICADO La Sala mediante auto de 11 de noviembre del 2004 confirmó la decisión del a quo toda vez que el proceso permaneció inactivo durante más de 6 meses desde que quedó ejecutoriado el último auto de mayo 2 del 2003 sin que se hubiera acatado la orden allí impartida, razón por la cual se concluyó que en el caso se reunieron las condiciones para decretar la perención del proceso. EL RECURSO Manifiesta la parte recurrente que el término para decretar la perención debe suspenderse también en virtud del trámite de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo cual indica que en el caso si la última providencia quedó ejecutoriada el 3 de septiembre del 2003 los términos se
entienden suspendidos hasta el 3 de diciembre siguiente y a partir de este día deben contarse los 6 meses para que proceda el decreto de la perención es decir, que solamente hasta el 3 de junio del 2004 la inactividad del demandante sería sancionable con la mencionada forma anormal de terminación del proceso. De otra parte explica que su representada no cuenta con los recursos para cumplir con el monto de la caución fijada por el Tribunal toda vez que las rentas del único bien que posee están embargadas por la DIAN. Agrega que decretar la perención del proceso por la falta de pago de la caución vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. LA OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de apoderada afirma que tanto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la de esta Corporación, se ajusta a derecho por cuanto se demostró que la parte actora después de haberse notificado de la admisión de la demanda y de su obligación de prestar garantía no cubrió la carga fijada por el Tribunal lo que conduce a la inactividad del proceso por responsabilidad exclusiva del demandante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no dará prosperidad al recurso interpuesto por las siguientes razones. El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo prevé: ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente . Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma
parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Subrayas y Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior el recurso ordinario de súplica interpuesto resulta improcedente por cuanto sólo procede contra los autos del Ponente y en el sub examine la decisión recurrida fue proferida por la Sala. Adicionalmente se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil1 contra los autos proferidos por las Salas de decisión que decidan la apelación, como es el caso, no procede recurso alguno. Así las cosas esta Corporación rechazará por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante. Por lo anterior, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de 1 Artículo 29. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: Recházase por improcedente el recurso interpuesto por la parte actora. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario