🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2004-01322-01(AP)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-01322-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Concepto. Alcance / SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Empresa prestadora debe mantener y reparar redes locales / REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - No pueden afectar infraestructura vial / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSMunicipios deben garantizar su prestación eficiente sin poner en riesgo la seguridad pública / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Control y vigilancia de Municipios / VIAS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT - Mal estado por intervención de empresas de servicios públicos El Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo (Artículo 1º). En ese contexto, el artículo 3 del mencionado decreto prevé que el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Así mismo, las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos hacen parte de este servicio. Para la prestación del servicio público de alcantarillado, las empresas tienen la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones. Incluso tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redel locales. A su turno, según el artículo 22 del Decreto 302 de 2000, la empresa prestadora de servicios públicos tiene la

obligación de realizar el mantenimiento de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Por ello, debe tener un archivo que informe la construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás aspectos necesarios para el mantenimiento y reposición de la misma. Es pertinente resaltar que las entidades públicas y los particulares en ejercicio de las funciones administrativas deben actuar de forma coordinada entre sí. Es así entonces, que se concluye que por la instalación de las redes públicas del sistema de acueducto y alcantarillado, no se pueden afectar otras estructuras que garanticen la movilidad de la comunidad, como son las vías. Es claro que los municipios tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Lo cual implica que la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad. Entonces, con la finalidad de garantizar la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios deben ejercer su función de control y vigilancia en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, lo que implica que deben propender porque las empresas prestadoras de tales servicios no deterioren las vías públicas mediante la instalación, construcción, mantenimiento, operación o modificación de las redes públicas. En el caso concreto, confrontadas las pruebas, la Sala concluye que efectivamente existen algunas vías que han sido intervenidas por la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P. y que no se encuentran en buenas condiciones. En consecuencia, las mismas tienen que efectuar las reparaciones de las vías

ubicadas en la calle 18 frente N° 6-09, calle 23 frente N° 8-10, frente a la estación de combustibles “El Sol” y la heladería “La Palma”, en la intersección de las calles 32-33 con carreras 11 y 12, carrera 3 N° 18-23, calle 24 N° 8ª-52, calle 12 N° 3147 y Urbanización Esmeralda, Manzana 20 casa 5 y Manzana 16 casa 17. A su vez, la Alcaldía Municipal de Girardot debe reparar las vías ubicadas en la calle 5 N° 21-03 y frente de la casa 11 de la manzana 66 en el barrio Kennedy.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 28 / DECRETO 302 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 302

DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 302 DE 1994 – ARTICULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01322-01(AP)

Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO

Demandado: EMPRESA DE AGUAS DE GIRARDOT Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo de 2006 proferida por la Sección Cuarta,

Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES El 29 de enero de 2004 el señor José Omar Cortés Quijano demandó en ejercicio de la acción popular a la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Girardot, por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, por el mal estado de las vías de los barrios “Bosque del Norte”, “Mi Futuro”, “Alicante” y “La Esmeralda”

en el Municipio de Girardot, ubicadas en la carrera 5 frente N° 21-03, calle 18 frente al N° 6-09, calle 17 frente al N° 12-55, intersección de acceso al hotel Bachúe (carrera 8 con calle 18), frente a la estación de servicio de combustibles “El Sol” y la heladería “La Palma”, frente a la casa 3 de la manzana 75 del barrio Kennedy, frente a la casa 5 de la manzana 75 del barrio Kennedy, frente a la casa

11 de la manzana 66 del barrio Kennedy, en la carrera 3 frente a los N° 12-71, 1233, 12-34, 18-50 y 18-23, en la carrera 7 frente al N° 23-28, en la calle 23 frente al N° 8-40, en la calle 24 frente al N° 8A-52 Y 8A-55, calle 20 N° 8ª- 46, carrera 12 frente al N° 31-47, en la intersección de las calles 32 y 33 con carrera 12 y en la intersección de las calles 32 y 33 con carrera 11. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se declare que la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P. vulneró los derechos colectivos anteriormente invocados y que se disponga a realizar el eficiente mantenimiento del sistema de alcantarillado con el fin de impedir los daños por hundimientos o fracturas de las calles identificadas en la demanda. Adicionalmente pide que se ordene a la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P. que con su propio patrimonio restaure, reconstruya, repavimente y repare las vías objeto de la demanda en los términos de la Ley 142 de 1994, del Código de Tránsito Terrestre y las normas integrales del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot. De otra parte, pretende que se le reconozca el incentivo legal y que se ordene a la Defensoría del Pueblo que inscriba en el Registro Público de las Acciones

Populares el auto admisorio de la demanda y el fallo definitivo. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular el actor expuso los siguientes hechos: 1.- La Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P. es una entidad de derecho privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios. 2.- Desde hace cinco (5) meses aproximadamente anteriores a la fecha en que se interpuso la demanda, la comunidad que transita de forma vehicular o peatonal, por las calles de los barrios: “Bosque del Norte”, “Mi Futuro”, “Alicante” y “La Esmeralda” se encuentra en peligro por el derrumbe parcial, hundimiento y fractura parcial que presentan las vías. Lo anterior, como consecuencia de la omisión de la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P., en el mantenimiento del sistema de alcantarillado. 3.- Adicionalmente, la falta de mantenimiento y reparación de las redes locales que recogen las aguas del sistema del alcantarillado bajo las calles del Municipio de Girardot ha generado fracturas y hundimiento en tres sectores de la malla vial, los cuales están ubicados frente a las Heladerías “El Bosque y “Las Doñas”, en la confluencia de los barrios Mi Futuro” y “Bosque del Norte” en la vía de acceso al segundo sector del Barrio “Alicante” y en la vía vehicular que intercomunica las manzanas 16 y 20 del barrio “La Esmeralda”. 4.- Sin embargo, a pesar de tal circunstancia la empresa demandada no ha

restaurado la malla vial. 5.- El actor estima que la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P., quiere ignorar las normas de espacio público incluidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot, en especial en lo que se refiere a la obligación que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios en mantener y restaurar sus redes de alcantarillado, al igual que la malla vial afectada por su culpa. 6.- En los sitios mencionados se identifican reposiciones de pavimento en concreto hidráulico sobre el eje central de las lozas de concreto, a partir de lo cual se infiere que dichas intervenciones tenían por objeto recuperar y/o mantener la infraestructura del alcantarillado. Sin embargo, incumplieron las especificaciones generales de construcción que ha dado el Ministerio de Transporte, INVÍAS, por las siguientes fallas que se presentan: - La rotura del concreto y la excavación no se realizó con el equipo técnico de cortadora y/o martillo que garantizara el aislamiento del tramo a intervenir con relación a la otra área de las lozas, incumpliendo así el artículo 413 de la norma técnica del INVÍAS. - Existe asentamiento y agretamiento del pavimento de reposición. - A partir de un examen visual, se deduce que la compactación no fue óptima a nivel de sub-base y base, al igual que la capacidad de rotura del concreto no fue igual o mayor a 3500 P.S.I., que son las especificaciones exigidas para vías vehiculares. - Una de las causas de la rotura es el incumplimiento de las exigencias en

relación con los materiales pétreos de la especificación del concreto, tal como se puede identificar en las lozas, y a su vez, el uso de material mixto triturado de planta. - La falla del pavimento genera que las lozas tiendan a surgir el mismo efecto de rotura. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. ACUAGYR S.A., por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Manifestó que el estado de la avenida 40 frente a las heladerías “El Bosque” y “Las Donas” en la confluencia de los barrios “Mi Futuro” y “Bosques del Norte” es lamentable, pero que es absurdo pensar que es consecuencia del alcantarillado, pues el deterioro de la pavimentación se presenta incluso en puntos por donde ni siquiera pasan las redes de alcantarillado. 2.- Informó que en el segundo semestre del año 2001, la empresa que representa ejecutó la reposición de 147 metros lineales de tubería de concreto clase I del 16 en la vía de acceso al segundo sector del barrio “Alicante”, lo cual costó una suma superior de ochenta millones de pesos ($80.000.000). El colapso de la tubería fue consecuencia de los problemas que presenta el suelo, el cual está formado por arcillas expansivas que incluso afecta a las viviendas, redes y vías del sector. 3.- Señaló que recientemente, ACUAGYR encontró un detrimento en el pavimento del tramo del colector del alcantarillado que pasa frente al barrio “Alicante”, tal

como se aprecia en la fotografía N° 4 que anexó a la contestación de la demanda y por ello la obra de excavación, relleno y reparcheo se programó para el tercer trimestre del año de 2004, el cual está incluido en el Plan de Inversiones. Expresó que como la actuación de la empresa no se debe a la ingerencia del actor de esta acción popular, no hay lugar para que se le otorgue el incentivo legal. 4.- Indicó que la vía que comunica las manzanas 16 (casa 17) y 20 (casa 5) del barrio “La Esmeralda”, se encuentra en buenas condiciones, tal como se observa en la foto 1 que anexó. 5.- Sostuvo que la empresa ejecutó la reposición del pavimento flexible en la vía de la casa 17, manzana 16 del barrio “La Esmeralda”, ubicada frente a una vía peatonal, la cual no presenta deterioro alguno (fotografía N° 2). 6.- Propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa para interponer la acción popular, en la medida que el actor no desplegó ningún tipo de actividad ante la administración que permitiera deducir un interés jurídico legítimo, como lo es una petición, queja o reclamo en la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. 7.- Interpuso como excepción la falta de jurisdicción y competencia porque considera que la demanda debió tramitarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Alcaldía de Girardot por intermedio de apoderado contestó la demanda así: Señaló que aún cuando la entidad municipal debe asegurar la prestación eficiente e integral de los servicios públicos domiciliarios, existe una autoridad competente

que expide los permisos respectivos para intervenir el espacio público por reparaciones técnicas que se requieran. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes el 19 de mayo de 2005 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. ACUAGYR S.A. dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Afirmó que el material fotográfico que aportó el actor no identifica la dirección, lugar ni fecha en que se tomaron tales imágenes. Manifestó que según escrito del 10 de marzo de 2004, la Defensora del Pueblo de la Regional de Cundinamarca indicó que por presentarse dificultades para su desplazamiento y por no contar con defensor público en el área objeto de controversia es imposible su intervención en el proceso de la referencia. Señaló que en la contestación de la demanda de la Alcaldía de Girardot, el apoderado aportó diferentes actos administrativos en virtud de los cuales la administración municipal sancionó a la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., por intervenir el espacio público sin licencia o permiso. Tales resoluciones se demandaron ante lo Contencioso Administrativo porque según el artículo 20 del

Acuerdo 12 del 13 de junio de 2002, la administración municipal otorgó un plazo de un año para legalizar los permisos de intervención. Indicó que las Resoluciones N° 200, 202, 203, 204, 206 y 207, todas del 5 de noviembre de 2002, se encuentran demandadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que la Resoluciones N° 201 y 205 del 5 de noviembre de 2005 fueron declaradas nulas mediante las sentencias del 21 de abril de 2005 y 16 de junio de 2005 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, respectivamente. Aseveró que mediante el oficio N° DIR-1005-05, la Asesora de Planeación indicó las áreas que tienen permiso de intervención por programarse como conexiones o reparaciones a redes hidráulicas o sanitarias y que las reparaciones, daños o averías se realizan en cumplimiento del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1600. Arguyó que las pruebas ordenadas y la inspección rendida evidencian un cuadro comparativo de la malla vial, supuestamente afectada por las intervenciones de la Empresa ACUAGYR S.A., en el que se concluye que no son ciertas las aseveraciones del demandante, pues no todas las vías las ha intervenido la empresa que representa, otras vías la ha reparado el Estado. Sostuvo que el informe rendido por la oficina Asesora de Planeación, visible a folio 270, refleja que las vías objeto de la acción popular se encuentran incluidas en el Plan Vial aprobado por el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 029 de 2000)

y que cuenta con una vigencia de doce años para desarrollar las obras contenidas en tal documento. Concluyó que el actor no demostró la vulneración de los derechos colectivos que invocó en la demanda, toda vez que las obras de infraestructura vial dependen del ordenamiento territorial y que las vías intervenidas por la empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., se repararon o en su defecto, se programó la respectiva reparación. 2.- Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 5 de mayo de 2006 accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Dijo que existe una obligación compartida entre el Municipio de Girardot y la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P en mantener las redes locales de alcantarillado y los bienes necesarios para la prestación del servicio público. Señaló que de acuerdo con el material probatorio es claro que existen lugares en los cuales la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., realizó obras de mantenimiento y como consecuencia de ello se afectaron las vías, pues el reparcheo no se encuentra en buen estado. Agregó que es evidente que el Municipio de Girardot incumplió la obligación de velar por la prestación del servicio público en forma adecuada y oportuna y de mantener en perfectas condiciones las redes públicas de acueducto y alcantarillado, pues aún cuando esta labor la realiza la empresa ACUAGYR S.A., la autoridad municipal mantiene la función de controlar la ejecución del servicio, lo cual no realizó en el presente asunto.

Aclaró que las sanciones que impuso el Alcalde de Girardot a la empresa ACUAGYR S.A. escapan del objeto de esta litis. Por lo anterior, el Tribunal le ordenó a la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR que dentro de un término de seis (6) meses adelante las obras de reparación, mantenimiento o reposición de la calle 18 frente 6-09, frente a la heladería “La Palma”, carrera 3 frente 18-23, calle 32 y 33 con carrera 12, calles 32 y 33 con carrera 11. De igual manera, le ordenó a la Alcaldía demandada que deberá velar porque estas obras se ejecuten dentro del término previsto. A su vez, le reconoció el incentivo legal al actor a cargo de la parte demandada. VI.- EL RECURSO 1.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto. Señala que no está de acuerdo con las reparaciones defectuosas de los lugares relacionados por el Tribunal, pues el informe técnico N° GT 2006-0346 elaborado por ACUAGYR S.A. E.S.P. debe valorarse como prueba. Estima que en el fallo aparece que la vía de la calle 18 frente 6-09 el reparcheo es malo. Sin embargo, ésta vía no fue intervenida por la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. Alega que la vía frente a la heladería “Las Palmas” presenta un sumidero de alcantarillado, especialmente en el andén de la estación del servicio el sol. Por la

naturaleza del negocio donde parquean y transitan diferentes vehículos, el responsable en la reparación de la vía es la estación de servicio “El Sol”. Dice que el Tribunal concluyó que es inadecuado el reparcheo de la vía ubicada en la carrera 3ª N° 18-23. Sin embargo, no tuvo en cuenta el informe de la Personería de Girardot que refleja que el pavimento se encuentra en buenas condiciones. Asevera que en relación con la calle 32 y 33 entre carreras 11 y 12 no existe evidencia de la intervención de la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., en esa medida mal puede atribuírsele responsabilidad. Estima que el Tribunal le ordenó a su representada reparar las vías anteriormente mencionadas sin tener certeza sobre la intervención por parte de la empresa

ACUAGYR S.A. E.S.P.

Agrega que del simple cotejo de las fotografías aportadas en el C.D. y las tomadas por la empresa el 16 de mayo de 2006, se puede apreciar que no existe vulneración alguna de los derechos colectivos como lo estima el demandante. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 2.- Las demás partes no se pronunciaron en el traslado que se les corrió por el término de 5 días para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto el actor estima que la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región ACUAGYR S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Girardot vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, por el mal estado de las vías de los barrios “Bosque del Norte”, “Mi Futuro”, “Alicante” y “La Esmeralda” en el Municipio de Girardot, ubicadas en la carrera 5 frente N° 21-03, calle 18 frente al N° 6-09, calle 17 frente al N° 12-55, intersección de acceso al hotel Bachúe (carrera 8 con calle 18), frente a la estación de servicio de combustibles “El Sol” y la heladería “La Palma”, frente a la casa 3 de la manzana 75 del barrio Kennedy, frente a la casa 5 de la manzana 75 del barrio Kennedy, frente a la casa 11 de la manzana 66 del barrio Kennedy, en la carrera 3 frente a los N° 12-71, 1233, 12-34, 18-50 y 18-23, en la carrera 7 frente al N° 23-28, en la calle 23 frente al N° 8-40, en la calle 24 frente al N° 8A-52 Y 8A-55, calle 20 N° 8ª- 46, carrera 12 frente al N° 31-47, en la intersección de las calles 32 y 33 con carrera 12 y en la intersección de las calles 32 y 33 con carrera 11. De otra parte, la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P.

ACUAGYR S.A., alega que el deterioro de la pavimentación en frente de las heladerías “El Bosque” y “Lasa Doñas” no se debe por las redes de alcantarillado, incluso en estas zonas no pasan y en otros lugares ha realizado las obras pertinentes. Adicionalmente, el Municipio de Girardot asevera que existe una autoridad competente para intervenir el espacio público, por lo que en el asunto por el que demandó el actor se escapa de su esfera de competencia. 3.- La Sala Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda porque a su juicio, en el expediente aparece prueba que acredita que la empresa de servicios públicos demandada intervino algunas vías, en las cuales no se encuentra en buen estado el reparcheo. Como consecuencia de los anterior, ordenó la reparación, mantenimiento o reposición de las vías ubicadas en la calle 18 frente 6-09, frente a la heladería “La Palma”, carrera 3 frente 18-23, calle 32 y 33 con carrera 12, calles 32 y 33 con carrera 11. 4.- De tales circunstancias, es claro que en el presente asunto, la Sala verificará si en las zonas identificadas en la demanda las vías están o no en mal estado, y adicionalmente, es pertinente dilucidar si la empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado intervino dichas vías al instalar o efectuar la operación o mantenimiento de las redes. Para ello, se expondrá el marco jurídico en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en relación con las obligaciones del prestador de tales servicios.

5.- El artículo 365 de la Constitución Política determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en esa medida debe asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio colombiano. A su vez, la anterior disposición prevé que la prestación de los servicios públicos puede ser por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. En concordancia con lo anterior, el artículo 367 de la Carta Política dispone que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. En cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Tal disposición legal se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas

especiales de esta ley. (Artículo 1 ídem). De otra parte, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece que pueden prestar los servicios públicos: “1. Las empresas de servicios públicos.

2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” En concordancia con lo anterior, el Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (Artículo 1º) En ese contexto, el artículo 3 del mencionado decreto prevé que el servicio público

domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Así mismo, las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos hacen parte de este servicio. Para la prestación del servicio público de alcantarillado, las empresas tienen la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones. Incluso tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redel locales.1 A su turno, según el artículo 22 del Decreto 302 de 2000, la empresa prestadora de servicios públicos tiene la obligación de realizar el mantenimiento de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Por ello, debe tener un archivo que informe la construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás aspectos necesarios para el mantenimiento y reposición de la misma. Es pertinente resaltar que las entidades públicas y los particulares en ejercicio de las funciones administrativas deben actuar de forma coordinada entre sí. Es así entonces, que se concluye que por la instalación de las redes públicas del sistema de acueducto y alcantarillado, no se pueden afectar otras estructuras que garanticen la movilidad de la comunidad, como son las vías. En ese orden de ideas,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...