CE-25000-23-27-000-2004-01332-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01332-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TASA DE VIGILANCIA – Ingresos brutos. Los ingresos de terceros hacen parte de la base gravable Un primer punto de partida a fin de esclarecer lo anterior, estriba en la afirmación del apelante referente a que los rubros cuestionados correspondían a la hipótesis No. 2 de los ejemplos por él expuestos, esto es, la subcontratación de servicios que le permitan a Carboandes prestar un servicio integral, el cual, naturalmente es portuario, pues como aquel mismo indica, se trata de subcontratar servicios que este no puede prestar directamente. En adición, los sujetos subcontratados fueron la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta y las Sociedades de Transporte Marítimo CTS de Colombia y Acopio Sedico Ltda., lo que corrobora que la naturaleza del servicio prestado por Carboandes, bien directamente y/o a través de subcontratistas, encaja dentro de aquellos catalogados como portuarios, y por ende, los ingresos que de estos se devenguen han de sujetarse a la tasa de vigilancia. Ahora, para la Sala el argumento del apelante referente a que lo pagado a aquellos por concepto de la subcontratación no constituye un ingreso sino un gasto, y por lo tanto no es pasible de integrar la base gravable de la tasa, se halla precariamente soportado toda vez que la certificación del revisor fiscal los cataloga expresamente como ingresos de terceros, con su respectivo valor. De este modo, y en lo que a este elemento probatorio respecta, resulta materialmente insostenible la calidad de gastos de los rubros cuestionados, cuando, se reitera, los mismos son calificados como ingresos de terceros. Asimismo, y con ocasión de la mención que hace el apelante de las evidencias contenidas en el certificado
de revisor fiscal, la Sala resalta que es precisamente dicho documento el que cuenta con el valor probatorio suficiente para establecer la existencia y los valores correspondientes a esos ingresos de terceros respecto de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte acertadamente adicionó la liquidación de la tasa de vigilancia a cargo de la empresa demandada. Asunto diferente es que el mismo certificado sugiera que únicamente los ingresos propios de la Empresa son los sujetos al gravamen, pues como se dilucidó, tal posición no es atinada y por tanto la Administración tuvo a bien agregar los ingresos de terceros allí certificados.
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991ARTICULO 27 NUMERAL 2 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 38 / DECRETO 2091 DE 1992 – ARTICULO 1 / DECRETO 2091 DE 1992 – ARTICULO 5.
NOTA DE RELATORIA: Tasa de vigilancia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, Rad. 2005-01869-01, MP. Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01332-01
Actor: CARBONES DE LOS ANDES S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 28 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual deniega las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 2095 del 12 de noviembre de 2002, 0102 de 5 de febrero de 2003 y 2366 de 16 de diciembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La empresa Carbones de los Andes S.A., Carboandes, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 2095 del 12 de noviembre de 2002, 0102 de 5 de febrero de 2003 y 2366 de 16 de diciembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1 Folios 10 a 15 del cuaderno No. 1 del expediente. Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, ordenando el pago de $119.708.603 pesos M/cte más los intereses corrientes a la máxima tasa legal permitida entre la fecha en que Carboandes pagó y la efectiva devolución por parte de la Nación; y a los intereses moratorios si a ello hubiera lugar.
Solicita, como pretensión subsidiaria, se declare que la Superintendencia debe causar, además del valor dejado de percibir como Tasa de Vigilancia ($57.961.009 pesos M/cte), y sus intereses ($9.582.887); la suma de $11.396.000 por concepto de multa, que corresponde al valor máximo previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 0270 del 22 de mayo del 20002. Que en consecuencia, se ordene a la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte la devolución de la suma de $40.768.908 pesos M/cte., más los intereses corrientes a la tasa legal máxima hasta la fecha del pago efectivo; y los moratorios si a ello hubiere lugar. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- La empresa demandante se inscribió como operador portuario, lo cual la acreditó para realizar operaciones en el Terminal Marítimo de Santa Marta, habiendo pagado regularmente la Tasa de Vigilancia. 1.2.2.- Carboandes en la autoliquidación No. 100 declaró los ingresos brutos de la operación portuaria del año 2000, por un valor de $2.706.637.202.00 y con base en ellos pagó la Tasa de Vigilancia correspondiente al año 2001 el 29 de junio de 2001. 2 Folio 11 del cuaderno No. 1 del expediente. 1.2.3.- Carboandes certificó, a través de su revisor fiscal y dentro del trámite de la vía gubernativa, que los ingresos totales ($6.570,7 millones) por concepto de
prestación de servicios del sector minero se descomponen así: $2.167.127.917 como ingresos de terceros arrendamientos puerto Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta; $852.831.373 de ingresos de terceros transporte marino CTS de Colombia; $844.107.950 de ingreso de terceros servicio de acopio Sedico Ltda; e ingresos propios por servicio de puerto Carbones de los Andes $2.706637.202 (SIC)3. 1.2.4. La Superintendencia, mediante Resolución 2095 del 12 de noviembre de 2002 consideró que Carboandes liquidó y pagó un menor valor al que le correspondía en la suma de $57.961009, debía pagar intereses de $9.582.887 = (496 días) y una multa resultante de $52.164.908 (y abonársele $200), por lo que ordenó pagar $119.708.603(SIC)4. 1.2.5. Carboandes interpuso los recursos de vía gubernativa y la posición de la Superintendencia fue confirmada mediante las Resoluciones 0102 del 5 de febrero del 2003 y 2366 del 16 de diciembre de 2003. 1.3. La norma que se considera violada es la Ley 1ª de 1991, conocida como la Ley de Puertos. 3 Folio 11 del cuaderno No. 1 del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno No. 1 del expediente. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Sostiene que la Empresa autoliquidó con base en los ingresos brutos por operaciones propias el valor antes señalado, pues fue lo que efectivamente
generó como operador portuario. Los valores que exceden ese monto corresponden a ingresos recibidos de compañías subcontratistas que, a su vez, son operadores portuarios, y sobre los ingresos facturados a Carboandes cubren la Tasa de Vigilancia a la Superintendencia. Agrega que de mantenerse la posición administrativa se genera un doble cobro y pago a favor del Estado, lo que contradice la justicia, equidad y proporcionalidad que se exige en la Ley. Asimismo, para Carboandes se generaría un costo doble, puesto que sus subcontratistas incluyen dentro del valor de su tarifa, entre otros costos administrativos y tributarios, los de la tasa de vigilancia. En este sentido, afirma que en caso que Carboandes no subcontratara estos servicios sino que los prestara directamente, sí se pagaría sobre un solo ingreso. 1.4.2. Observa que la Ley 1ª de 1991, señala como funciones de la Superintendencia: “27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les correspondan según sus ingresos brutos…”. Afirma que el análisis más razonable indica que no se puede, a partir de una interpretación sui generis, generar una tasa fiscal, que, por su naturaleza, corresponde a un servicio efectivamente prestado en forma de cascada. Un principio del sistema de tributación es aquel que establece la deducibilidad de los costos, por igual concepto, dentro de las fases de transformación de los productos y servicios (SIC)5. 1.4.3. Sugiere que si no se accede a la pretensión principal, debe tenerse en
cuenta que para el período objeto de la sanción estaba vigente la Resolución 0270 del 22 de mayo del 2000, que estableció que el valor de las multas no podía exceder la suma de $11.396.000, de conformidad con el artículo 65 del C.C.A. Esta norma fue derogada mediante la Resolución 0457 del 18 de abril de 2001, que entró a regir desde su publicación oficial. Al respecto, alega que las sanciones administrativas deben responder también a los dictados del debido proceso, dentro de los que se encuentra la preexistencia del tipo legal y el principio de favorabilidad, por lo que debe aplicarse el monto de la sanción prevista en la norma vigente, y devolverse el excedente pagado por Carboandes. 1.5.- La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. Sostiene que los actos administrativos demandados se expidieron con el lleno de los requisitos legales. 5 Folio 12 del cuaderno No. 1 del expediente. En primer lugar, indica que no existe violación de la Ley 1ª de 1991, pues lo que se observa es una errada interpretación de la Ley por parte del demandante e invoca el principio según el cual donde no ha distinguido el legislador no le es dado al intérprete hacerlo. En efecto, la Ley 1ª de 1991 estableció el cobro de la tasa de vigilancia al operador según sus ingresos brutos, sin más, y sin establecer posibles deducciones por gastos o pronto pago, etc. Señala que lo que recibe el demandante por arriendo está relacionado con su actividad portuaria, máxime
teniendo en cuenta que quien arrienda es la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta para desarrollar exactamente la misma actividad y esto es confirmado por la demandante al afirmar que los valores que exceden ese monto corresponden a ingresos recibidos de compañías subcontratistas, que a su vez, son operadores portuarios. De este modo, no existe una interpretación sui generis, como indica el actor, porque los ingresos brutos se componen de todo lo que recibe el operador a cualquier título. 1.5.2. Arguye que las normas vigentes al momento de expedirse la Resolución 2095 de 2002 atacada, en cuanto a las sanciones e intereses aplicables, eran las números 457 del 18 de abril de 2001 y 408 del 5 de abril de 2001, si se considera que la fecha de pago máximo de la tasa de vigilancia era el último día hábil del mes de junio de 2001. De este modo, si la demandada hubiera cumplido con su obligación legal de conformidad con la Ley 1ª de 1991 no tendría que discutir ahora el valor de una sanción cuyo monto se estableció con base en normas vigentes antes de la fecha límite de pago, por lo que ahora no puede excusarse de su propio incumplimiento. Afirma que no puede operar ningún tipo de favorabilidad procesal porque la norma vigente para el momento de la verificación del hecho generador de la sanción es la que estaba rigiendo el 1º de julio de 2001 y no antes, pues es ese el día en que se puede verificar el incumplimiento en el pago. 1.5.3. Alega que tampoco es correcto señalar que por el hecho de cobrar la tasa
de vigilancia a la Sociedad Portuaria de Santa Marta, con base en sus ingresos, se esté generando doble cobro de la misma. Al respecto, explica que lo que paga dicha Sociedad a Carboandes por concepto de arrendamiento no constituye ingreso para la Sociedad Portuaria, sino que es un gasto, independientemente que con ese gasto la arrendataria pueda generar ingresos, los cuales sí son computables como parte de sus ingresos brutos para efectos de la liquidación de la tasa. Luego, lo que en el caso de la sociedad portuaria regional de Santa Marta, constituye ingreso bruto que sirve de base para valorar el monto de la tasa de vigilancia, no guarda ninguna relación con el arrendamiento, razón por la cual es muy peregrino el argumento de la demandante en el sentido de que como le arrienda un espacio a otra sociedad que paga tasa, ese valor tiene que descontarse porque de lo contrario hay cobro doble de la tasa (SIC)6. 1.5.4. Finalmente, propone como excepción de fondo el error inexcusable en la aplicación de la ley por parte de la demandante que no pagó el valor de la tasa de vigilancia conforme a la Ley 1ª de 1991 y ahora pretende que no se le cobren sanciones e intereses moratorios sobre la base de que existía una norma que ya no estaba vigente al producirse el incumplimiento. Sostiene que la demandante no se puede excusar en su propio error al momento de generarse la obligación de pago, para luego buscar la nulidad de los actos acusados. 6 Folio 60 del cuaderno No. 1 del expediente.
II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. En primer lugar, circunscribe el problema jurídico con la siguiente pregunta: ¿Cuál es la base sobre la que debe liquidarse la Tasa de Vigilancia Ambiental de un operador portuario? Al efecto, transcribe lo señalado en la Sentencia C-243 de 2005 sobre lo que debe entenderse como impuestos, tasas y contribuciones parafiscales e igualmente alude a algunas definiciones conceptuales de la doctrina sobre estos tributos. Posteriormente, se remite a los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1ª de 1991, para precisar que la sociedad portuaria se constituye como una sociedad anónima, con capital privado, público o mixto, cuyo objeto social es la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. Indica que de conformidad con la Ley 1ª de 1991 se entiende por operador portuario la empresa que presta servicios en los puertos directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería. Establecido lo anterior, afirma que a diferencia de la sociedad portuaria, el operador portuario tiene como único fin el de prestar los servicios correspondientes en los puertos, y este tiene como deber remitir anualmente la
información que establezca la Superintendencia de Puertos y Transporte. Al efecto, transcribe un listado de la mencionada documentación. Posteriormente, reproduce el artículo 27.2 ibídem sobre las funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte, del que deduce que esta debe cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos. Ahora, el valor a pagar se calcula multiplicando el porcentaje establecido para el año de la vigencia por los ingresos brutos operacionales respectivos, la cual se fija mediante resolución del Ministerio de Transporte. Luego de reiterar lo que conforma la tasa de vigilancia y el servicio que al efecto recibe el operador, alude a que el Decreto 2091 de 1992 estableció que los operadores portuarios deben llevar la contabilidad relacionada con la actividad portuaria en forma independiente con el fin de facilitar la comprobación de la tasa de vigilancia autoliquidada. En este orden, el Tribunal transcribe lo expuesto por el certificado expedido por el Revisor Fiscal y el Contador Público de la Sociedad Carboandes S.A., en el que se expresa como valor total de ingresos percibidos por esta la suma de $6.570.704.422, sobre la cual se afirma allí que tan sólo el valor de $2.706.637.202.00 constituye un ingreso propio de la actividad portuaria, pues la suma restante corresponde a ingresos de terceros por concepto de arrendamientos. En este sentido, sostiene que no encuentra prueba en el expediente de tales contratos de arrendamiento, como tampoco se observa un registro discriminado en la contabilidad de la accionante que permita distinguir el origen de sus ingresos,
aun cuando la certificación del revisor fiscal allegada al proceso hace referencia a arrendamientos de la accionante con sociedades como la PORTUARIA DE SANTA MARTA, CTS DE COLOMBIA Y SEDICOL LTDA, toda vez que aun bajo ese supuesto, es el operador portuario CARBONES DE LOS ANDES S.A., quien presta el servicio en el puerto correspondiente, esto es, que su explotación cual fuere la denominación que se le dé, corresponde a una actividad propia de su calidad (SIC)7. Indica que mal puede pretender la accionante en su calidad de operador portuario, evadir el pago de la tasa acudiendo a la figura del arrendamiento, situación esta que conlleva una contraprestación a su favor para la utilización del puerto, aunque sea un tercero el que realice tales operaciones. En cuanto a la respuesta dada por la Sociedad Portuaria de Santa Marta, se evidencia que dicha entidad prestó servicios portuarios a Carbones de los Andes S.A., valor sobre el cual efectivamente canceló la tasa de vigilancia ambiental, 7 Folios 135 y 136 del cuaderno No. 1 del expediente. situación que resulta ser la consecuencia lógica del ejercicio de su actividad portuaria, por lo que no significa que este valor constituya un ingreso para terceros en la contabilidad de Carboandes S.A., ya que su ingreso se deriva del arrendamiento suscrito con las entidades citadas como operador portuario, esto es, del aprovechamiento del puerto indistintamente de la actividad que genere el ingreso, razón por la que el Tribunal niega el cargo. 2.2. En lo que se refiere a la norma sancionatoria aplicable, precisa que la misma
es la que tenía vigencia en el momento de la ocurrencia del incumplimiento de la obligación de declarar, por lo que si el plazo máximo otorgado para tal fin vencía el 31 de junio de 2001 y solo hasta el 1º de julio siguiente se presentó la autoliquidación, es en ese momento en que se configura la infracción, de donde se establece que las Resoluciones Nos. 408 y 457 proferidas el 5 y 18 de abril de 2001, son las legalmente aplicables en el caso sub judice. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Luego de repetir los hechos expresados en la demanda, señala en qué consiste la actividad portuaria a la que se dedica un operador portuario como Carboandes y al efecto define la operación marítima, estiba/desestiba, porteo, la operación terrestre, dentro de las cuales las más comunes son el aforo, preinspección, tarja y el cargue/descargue. Explica que estas operaciones pueden ser realizadas por un solo operador portuario o por varios, según la capacidad que se tenga. 3.2. Interpretación de la Ley. Respecto de los ingresos brutos, se pregunta de quién son estos. Sostiene que cuando los operadores no pueden realizar todas las actividades propias de su calidad, deben subcontratar con otros operadores las actividades que no puedan ofrecer directamente y, de este modo, prestar un servicio integral. Así, dependiendo de la óptica desde donde se mire, se generan gastos y/o ingresos correlativamente entre los operadores portuarios involucrados y al efecto
cita dos ejemplos, que se resumen así: Caso 1: una persona contrata un operador portuario, por ejemplo, Carboandes, para hacer una exportación de una mercancía en contenedor. Como esta no puede hacer toda la labor de tomar el contenedor desde la sede del exportador hasta el barco, debe subcontratar y pagar a otro u otros operadores las labores que no puede realizar directamente. En éste caso, para el operador subcontratado se presenta un ingreso sobre el cual deberá pagar una tasa a la SPT y para Carboandes se genera un gasto el cual no genera tasa. Caso 2: Un operador portuario es contratado para realizar una exportación y subcontrata a Carboandes para que realice alguna labor portuaria que aquel no puede hacer. En este caso, para Carboandes lo que paga el operador representa un ingreso susceptible de tasa y para el otro operador un gasto que no debe generar tasa. Sostiene que equivocadamente, tanto la SPT como el Tribunal, entendieron que la certificación presentada por Carboandes correspondía a ingresos producto del tipo de operación descrita en el ejemplo 2, cuando ellas se referían al caso 1. En efecto, se certificó que existían ingresos de terceros, entendiéndose por tales, la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta y las Sociedades de Transporte Marítimo CTS de Colombia y Acopio Sedico Ltda, a quienes había contratado Carboandes y que no debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la tasa por parte de Carboandes. En otras palabras, para dichas empresas el pago hecho por Carboandes era un ingreso y para ésta un egreso – gasto. Afirma que sorprende la afirmación del Tribunal en el sentido que “no encuentra
prueba en el expediente de tales contratos de arrendamiento” cuando él mismo pone de presente tanto la certificación del Revisor Fiscal, como la respuesta dada por la Sociedad Portuaria al oficio enviado por el Tribunal, en donde se demuestra la existencia de tales contratos. Indica que para afirmar lo contrario era necesario demostrar la falsedad de la certificación presentada por Carboandes y de la respuesta de la Sociedad Portuaria, lo cual no existe en el expediente, por ser documentos auténticos. Acota que la demandante liquidó la tasa sobre sus ingresos brutos y no sobre los ingresos de terceros producto de prestar los servicios solicitados por Carboandes, para evitar una doble tributación. 3.3. La ley no busca el cobro doble. Derecho a la igualdad. Precisa que el presente litigio gira alrededor del término ingresos brutos. Para la SPT son todos los ingresos de un operador sin importar su proveniencia, posición que apoya el Tribunal. Sostiene que si esa afirmación fuere cierta no se entiende por qué en el artículo 5º del Decreto 2091 de 1992 se obliga a que los operadores portuarios lleven la contabilidad relacionada con su actividad en forma independiente, para facilitar el cobro de la tasa. Esto implica, contrario sensu, que existen otros ingresos que no deben ser tenidos en cuenta para liquidar la tasa, como los del presente caso. Alega que la interpretación que se acoja de la norma no puede ser la que permita la doble tributación. Es esto lo que implica la interpretación de la SPT ya que cuando Carboandes subcontrata operadores se genera un gasto para él y un ingreso para el operador, sobre el cual paga la tasa a SPT, por lo que Carboandes
no tiene porqué tributar nuevamente sobre ellas. Señala que la interpretación acogida por la primera instancia, premia a los grandes operadores que sólo liquidan la tasa sobre sus ingresos, al no requerir de terceros para prestar los servicios portuarios. 3.4. En cuanto a la norma aplicable para imponer multas. Recalca lo señalado en la demanda en el sentido que el hecho ocurrió bajo la vigencia del Decreto 270 del 2000, el cual fijaba como multa máxima la suma de $11.396.000. Así, el hecho que generó la decisión demandada sucedió entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre del mismo año, lapso durante el cual se causaron los ingresos sobre los cuales se liquida la tasa. La obligación de cancelar la tasa no tiene que ver con los hechos que la originan, los cuales ocurrieron en el transcurso del año 2000, cuyo plazo para pago se extiende hasta terminar el primer semestre del siguiente año. Las Resoluciones 408 y 457 del 5 y el 18 de abril de 2001, entraron a regir con posterioridad al año 2000, esto es, con posterioridad a los hechos que originan el pago de la tasa. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta la buena fe de Carboandes, ya que presentó la declaración en tiempo, fue claro al declarar con base en qué hacía la declaración y el problema se originó en un asunto de interpretación de una norma que no es clara. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- La apelación cuestiona el fallo de primera instancia en torno a los siguientes aspectos esenciales: (i) Existió una indebida interpretación normativa de las disposiciones que regulan la tasa de vigilancia, por cuanto el concepto de ingresos brutos generados en la actividad portuaria para efectos de la liquidación del tributo, no debe incluir los ingresos de terceros subcontratados por el operador portuario, pues ello implicaría una doble tributación a favor del Estado, en la medida en que estos últimos son también sujetos obligados al pago de la tasa; ii) La norma que regía la imposición de la multa asociada a la mora en el pago cuestionado no era la prevista en las Resoluciones 408 y 457 del 5 y 18 de abril de 2001, respectivamente, sino la Resolución 270 del 20008, por haber estado ésta vigente durante el período de generación de la obligación tributaria. 3.- Procede, entonces, la Sala a dilucidar los planteamientos del recurrente en el orden planteado, comenzando por la necesaria verificación referente a si los ingresos brutos contabilizados por la Superintendencia de Puertos y Transporte para efectos de liquidar la tasa de vigilancia a cargo de la demandante, corresponden a los que en efecto debían integrar la base gravable de la misma, en
los términos indicados por las normas legales aplicables. En este punto, sostiene el recurrente que los ingresos brutos se conforman esencialmente por los devengados en la actividad portuaria, sin incluir aquellos que pertenecen a los servicios subcontratados por constituir estos un gasto para el obligado y encontrarse, también, sujetos a la tasa que a su turno recae sobre los ingresos de los prestadores de los respectivos servicios, lo cual, implica, según se anotó, el incurrir en un doble cobro del tributo. Por su parte, admite el a quo que los ingresos brutos objeto de liquidación por la Administración es correcto, por cuanto los rubros que exceden los ingresos 8 El recurrente incurrió en la imprecisión de señalar que se trata del Decreto 270 del 2000, cuando dicha normativa corresponde a una Resolución. declarados por Carboandes S.A., como sujetos a la tasa, se asocian a arrendamientos que fueron contratados por esta en su condición de operador portuario; de forma tal que no es de recibo excusar la inclusión de dichos ingresos bajo el pretexto de la figura del arrendamiento. Pues bien, a fin de establecer si el concepto de ingresos brutos para efectos de liquidar la tasa de vigilancia debe incluir los rubros provenientes de los servicios subcontratados en cuestión, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 27 numeral 2º de la Ley 1ª de 1991, cuyo tenor preceptúa: Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…) 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios,
por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República…” (Subrayado fuera de texto). Nótese que esta norma se limita a señalar que la tasa por concepto de vigilancia se determinará sobre la base de los ingresos brutos, sin ofrecer un parámetro que permita clasificar los rubros que hacen parte integrante de los mismos. De este modo, la noción simple y llana de ingresos así expuesta por la norma, conlleva a acudir a la definición de dicho término ofrecida por el Decreto 2649 de 1993 o Estatuto Contable que en su artículo 38 dispone: “Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital”. (Subrayado fuera de texto). Establecido, entonces, que los ingresos brutos a que refiere la norma no contemplan deducciones específicas, siempre y cuando los rubros respectivos constituyan un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio; cabe ahora precisar que en tratándose de la tasa de vigilancia a pagar a la Superintendencia de Puertos, esos ingresos brutos constitutivos de la base gravable del tributo, han de corresponder a los generados en la actividad portuaria desarrollada por el
obligado. Al efecto, es de anotar que las partes coinciden en el hecho de que el Decreto 2091 de 1992, por el cual se reglamenta la actividad de los operadores portuarios, preceptúa que estos deben llevar una contabilidad que facilite el seguimiento del cobro de la tasa en los siguientes términos: “Artículo 5. El operador portuario llevará la contabilidad relacionada con su act
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.