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CE-25000-23-27-000-2004-01368-01(18305)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01368-01(18305)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO DE APELACION – Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Generalidades. No hay lugar a declararlo desierto cuando no se ha vencido el término para sustentarlo / NOTIFICACION – Cuando hay en error en el contenido de la misma no surte efectos El artículo 352 C.P.C., aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984., prevé que el recurso de apelación debe formularse ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a que se surta la notificación. En cuanto al procedimiento del recurso de apelación contra las sentencias, el artículo 212 del Decreto 01 de 1984 establecía que, una vez recibido el expediente, el juez de segunda instancia debía dar traslado al recurrente, por el término de tres días, para que sustentara la apelación, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso se sustentaba oportunamente, se admitía. En caso contrario, se declaraba desierto. La simple lectura del estado del 14 de octubre de 2011 y de la información registrada en el sistema de gestión judicial permite concluir que la notificación del auto del 5 de octubre de 2011 no es eficaz, en cuanto no se comunicó su verdadero contenido. En efecto, mientras el auto del 5 de octubre de 2011 corrió traslado a la parte demandante para que, en el término de 3 días, sustentara el recurso de apelación, en el estado del 14 de octubre de 2011 se informó que en dicho auto se admitió el recurso de apelación y que se dejó a disposición de la parte contraria, por el término de tres días. Como el auto

de traslado únicamente surte efectos a partir de la notificación y, en este caso, la notificación por estado fue ineficaz, el término para sustentar el recurso de apelación no ha empezado a correr. Luego, no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01368-01(18305)

Actor: VIVIENDAS PLANIFICADAS S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de marzo de 2012, proferido por el despacho sustanciador, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por Viviendas Planificadas S.A. contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Viviendas Planificadas S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión LOR 037 del 30 de abril de 2003 y de la Resolución 13285 del 13 de febrero de

2004, proferidas por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que liquidaron oficialmente el impuesto predial unificado por los años gravables 2001 y 2002, a cargo de la sociedad demandante.

2. Mediante sentencia del 8 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 19 de abril de 2010.

3. El 19 de abril de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación (sin sustentarlo) contra la sentencia del 8 de abril de 2010.

4. Por auto del 7 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación.

5. En auto del 5 de octubre de 2011, el despacho a cargo de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez corrió traslado por el término de 3 días para que la parte demandante sustentara el recurso de apelación.

El auto suplicado En el auto recurrido, el despacho sustanciador declaró desierto el recurso de apelación presentado por la sociedad Viviendas Planificadas S.A. porque no se sustentó. El recurso de súplica Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso ordinario de súplica y alegó, en resumen, lo siguiente: - Que si bien en el auto del 5 de octubre de 2011 se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación, lo cierto es que en la notificación por estado se dijo erróneamente que “se admite el recurso de apelación y ordena dejar a disposición de la parte contraria la

sustentación por 3 días”. - Que la anotación en el estado demostraba que el traslado de 3 días era para que la parte demandada se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto, pero que no era para que la parte demandante sustentara el recurso de apelación. - Que la discrepancia entre el auto de traslado y la notificación por estado es evidente y que, por lo tanto, ese auto no puede producir efectos, por indebida notificación. - Que, además, la indebida notificación del auto que corrió traslado vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto le impidió sustentar el recurso de apelación oportunamente presentado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si había lugar a declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora. Para el efecto, se harán ciertas precisiones en cuanto al recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010; a la notificación por estado, y, finalmente, se estudiará el caso concreto. Generalidades. De la oportunidad y del trámite del recurso de apelación en el proceso contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 El artículo 352 C.P.C., aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984.1, prevé que el recurso de apelación debe formularse ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres días siguientes a que se surta la notificación. En cuanto al procedimiento del recurso de apelación contra las sentencias, el

artículo 2122 del Decreto 01 de 19843 establecía que, una vez recibido el expediente, el juez de segunda instancia debía dar traslado al recurrente, por el término de tres días, para que sustentara la apelación, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso se sustentaba oportunamente, se admitía. En caso contrario, se declaraba desierto. El auto que admitía el recurso de apelación se notificaba personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. 1 Para el caso del recurso de apelación el artículo 181 ibid. no tiene una norma de remisión expresa y, por ende, debe aplicarse la cláusula general de remisión prevista en el artículo 267. 2 Artículo 212. Apelación de sentencias. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento. 3 El recurso de apelación interpuesto por Viviendas Planificadas S. A. se interpuso el 19 de abril de

2010. Por ende, el trámite de dicho recurso se rige por el artículo 212 del Decreto 01 de 1984, sin la modificación de la Ley 1395 de 2010.

De la notificación de autos por estado En virtud del principio de publicidad que rige los sistemas procesales, las providencias proferidas por los jueces deben ser notificadas a las partes o sus apoderados para que puedan ejercer los derechos que la ley consagra, bien sea para impugnarlas o dar cumplimiento a lo allí ordenado. El artículo 3214 C.P.C. establece que la notificación de los autos que “no deba hacerse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estado”. Esa forma de notificación es una forma subsidiaria de la notificación personal y, por ende, deberá utilizarse para notificar, en general, los autos que no puedan o no deban notificarse personalmente.

Conforme con dicho artículo, el estado es una lista que elabora el secretario del juzgado o de la corporación, según sea el caso, en la que debe constar: (i) la 4 Artículo 321. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél. naturaleza del proceso, (ii) los nombres del demandante y el demandado o de las personas interesadas en el proceso o diligencia, (iii) la fecha del auto y el cuaderno donde se encuentra y (iv) la fecha de fijación del estado, junto con la firma del secretario. Ahora bien, la información que contiene dicha lista debe estar conforme con el

verdadero contenido del auto que se busca notificar, pues eso garantiza que los interesados conozcan el estado del proceso y que, además, ejerzan el derecho de defensa y contradicción. De modo que si la anotación en estado contiene una información errónea la notificación no es eficaz, por cuanto no se logra el efecto esperado: comunicar la decisión judicial a los sujetos procesales. En otras palabras, si la decisión judicial no se hizo conocer a las partes conforme con las reglas propias de la notificación de las providencias judiciales, tal decisión no producirá efectos, pues así lo prevé el artículo 313 C.PC.5 Del caso concreto Como ya se dijo, en el sub lite, en auto del 5 de octubre de 2011, el despacho a cargo de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez corrió traslado a la parte demandante para que, en el término de 3 días, sustentara el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 8 de abril de 20106. Ese auto se notificó con anotación de estado del 14 de octubre de 20117. Sin embargo, en el estado del 14 de octubre de 2011 se hizo constar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Viviendas Planificadas S.A. se había proferido un auto que admitió el recurso de apelación presentado por dicha sociedad y que se ordenó dejar a disposición de la parte contraria, por el término de 3 días. En la lista elaborada por el Secretario de esta Sección se lee: 5 Artículo 313. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. (Se resalta). 6 Folio 459 del cuaderno principal. 7 Folio 459 vto. “Fecha de estado: 14/10/2011 POR ESTADO No. 39 Página2 N Número Clase de Natural Actor Demand Fec Providencia C o. Expediente Proceso eza ado ha a Notificar ua provi d/ - Fo denc l ia 7 250002327 Acción de Impuest Vivien Secretarí 05/1 Admite 02 000200401 nulidad y o das a de 0/20 recurso de 45 36801 restablecimi predial Planifi Hacienda 11 apelación y 9 ento del ca- – ordena derecho. das Dirección dejar a S.A. Distrital disposición de de la parte Impuesto contraria la s sustentació n por 3 días. (18305 DRA.

ORTIZ)

(Destaca la Sala). En el sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos también aparece registrado que el auto del 5 de octubre de 2011 se notificó por anotación en estado, que dice: “ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y ORDENA DEJAR A

DISPOSICIÓN DE LA PARTE CONTRARIA LA SUSTENTACIÓN POR 3 DÍAS

(18305-DRA.ORTIZ)”.

La simple lectura del estado del 14 de octubre de 2011 y de la información registrada en el sistema de gestión judicial permite concluir que la notificación del auto del 5 de octubre de 2011 no es eficaz, en cuanto no se comunicó su

verdadero contenido. En efecto, mientras el auto del 5 de octubre de 2011 corrió traslado a la parte demandante para que, en el término de 3 días, sustentara el recurso de apelación, en el estado del 14 de octubre de 2011 se informó que en dicho auto se admitió el recurso de apelación y que se dejó a disposición de la parte contraria, por el término de tres días. Como el auto de traslado únicamente surte efectos a partir de la notificación y, en este caso, la notificación por estado fue ineficaz, el término para sustentar el recurso de apelación no ha empezado a correr. Luego, no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala revocará el auto del 23 de marzo de 2012, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Viviendas Planificadas S.A., y, en su lugar, ordenará a la Secretaría de la Sección que notifique debidamente el auto del 5 de octubre de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase el auto del 23 de marzo de 2012, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Viviendas Planificadas S.A. En su lugar, ordénase a la Secretaría de la Sección que notifique el auto del 5 de octubre de 2011. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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