CE-25000-23-27-000-2004-01388-01(16729)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01388-01(16729)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / RELACION DE CAUSALIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Es el nexo causal entre el gasto y la renta obtenida en desarrollo del objeto social / NECESIDAD DE LAS DEDUCCIONES – Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera / EXPENSAS NECESARIAS – Son las normales y estrictamente requeridas para comercializar o prestar un servicio El artículo 107 del Estatuto Tributario prevé que son deducibles en renta “las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de la misma, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad que la produce y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad.”. Así pues, para que el gasto se acepte como deducible deben concurrir la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad de este. La relación de causalidad se entiende como el nexo causal existente entre el gasto y la renta obtenida, es decir que, no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto. Se trata entonces de un vínculo o correspondencia entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), de la cual proviene la renta. De modo que para que un gasto sea deducible debe corresponder a las expensas normalmente acostumbradas dentro de cada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) de la producción del ingreso (efecto) por el desarrollo de dicha
actividad. Por su parte, el criterio de necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente. Es decir que, bajo el criterio de necesidad, las expensas son las normales y estrictamente requeridas para comercializar o prestar un servicio, por lo que sin ellas los bienes o servicios no quedan listos para su enajenación o prestación, ni se conservan en condiciones de comercialización. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. De esta forma el gasto necesario se opone al meramente extraordinario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación de causalidad se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de mayo del 2005, Rad. 13614, M. P.
Héctor Romero Díaz. Sobre la necesidad del gasto se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 13 de octubre del 2005, Rad. 14372, M. P. María Inés Ortiz, y 26 de noviembre del 2009, Rad. 16877, M. P. Héctor J. Romero
Díaz. LIBROS DE CONTABILIDAD – Requisitos para que sirvan de prueba / COMPROBANTES EXTERNOS - Los conceptos correspondientes se entienden comprobados hasta la concurrencia del valor de dichos comprobantes / CERTIFICACION DE CONTADOR O REVISOR FISCAL – Requisitos para que constituya plena prueba Conforme a los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba suficiente a su favor, siempre que se lleven en debida forma, que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según si el contribuyente está obligado o no a llevar contabilidad; que se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos; que reflejen toda la situación de la entidad o persona natural; que no se hayan desvirtuado por los medios probatorios permitidos en la ley, y que el contribuyente no se encuentre en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. En caso de que exista desacuerdo entre los datos de la declaración de renta y los asientos de contabilidad que registran los libros, prevalecen los últimos (artículo 775 ibídem). Y, si las cifras registradas en dichos asientos respecto de costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entienden comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes (artículo 776 ibídem). A su vez, el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que para la presentación de pruebas contables son suficientes las certificaciones de contadores o revisores fiscales, de conformidad con las
normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes, en ejercicio de su poder de fiscalización. La jurisprudencia ha dicho que las certificaciones de contador público o revisor fiscal constituyen plena prueba cuando logran el convencimiento del hecho que se pretende probar, se sujetan a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, y expresan si esta se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la certificación del revisor fiscal o contador para que sean prueba contable se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 14 de junio de 2002, Rad. 12840, M. P. Ligia López Díaz; 9 de septiembre de 2004, Rad. 14106, M. P. María Inés Ortiz; 4 de noviembre de 2004, Rad. 13940, M. P. Ligia López Díaz; 11 de septiembre de 2006, Rad. 14754, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié RECUPERACION DE CARTERA – Los pagos hechos por este concepto tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta En desarrollo del objeto social, desde 1995 la demandante contrató con Bel Star
S. A. el servicio de administración que comprendía el “registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo del personal operario”. Por oferta de 18 de octubre de 1999 , aceptada por Bel Star el
mismo día, amplió los servicios contratados a la “administración, control, seguimiento y recaudo de cartera”. El recaudo incluía la responsabilidad de la demandante de ejercer la cobranza personal prejurídica y jurídica, en caso de ser necesaria. Los anteriores documentos acreditan que la recuperación de cartera se originó en el contrato de prestación de servicios de administración, suscrito entre la actora y Bel Star S. A., que tiene que ver con la actividad de prestación de servicios a la que se dedica aquella. En consecuencia, los pagos por recuperación de cartera tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la actora. Igualmente, los pagos que la demandante hizo a los terceros que contrató para prestar dicho servicio, constituyen gastos necesarios porque intervienen de manera directa en la obtención efectiva de los ingresos por los servicios de administración a cargo de la actora. COSTOS, DEDUCCIONES Y DESCUENTOS - Su deficiencia probatoria no hace procedente la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUDNo procede cuando se trata de falta de prueba de costos, deducciones, descuentos o pasivos Se practicará nueva liquidación para rechazar los gastos por recuperación de cartera en cuantía de $152.372.942, y se levantará la sanción por inexactitud que se aplicó respecto de éstos, porque la jurisprudencia ha señalado que cuando el motivo de la desestimación de los costos, deducciones, descuentos o pasivos obedece a la falta de prueba, ello no implica que el respectivo rubro sea inexistente o falso, o que provenga de operaciones simuladas. También ha dicho
que cuando los rechazos obedecen a falta de prueba -contable o noo a defectos formales en su comprobación, debe hacerse un examen analítico y probatorio y establecerse la falsedad, inexistencia o simulación de los costos, gastos y demás partidas objeto de glosa oficial, puesto que la sanción está prevista, entre otros eventos, para cuando el contribuyente solicite costos, deducciones o pasivos, etc., en los que no haya incurrido efectivamente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no procedencia de la sanción por inexactitud se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de agosto de 2002, Rad. 12697, M. P. Ligia López Díaz, 22 de febrero de 2007, Rad. 15164, M. P.
María Inés Ortiz Barbosa, 12 de octubre de 2001, Rad. 12408, M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y 12 de febrero de 2010, Rad. 16696
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01388-01(16729)
Actor: ORGANIZACION DE SERVICIOS INTEGRADOS E. U.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia de 31 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo anuló el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora de 2000 y como restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2001, la Organización de Servicios Integrados E. U. presentó declaración de renta del 2000, en la cual registró un saldo a favor de $845.957.000. Previo requerimiento especial, la DIAN, por Liquidación Oficial de Revisión 31064200400020 de 15 de marzo de 2004, modificó la declaración de la contribuyente. Lo anterior porque rechazó deducciones por comisiones por recuperación de cartera en cuantía de $669.777.826, e impuso sanción por inexactitud de $375.075.000. Como consecuencia el saldo a favor se redujo a $236.460.000. La liquidación oficial no se recurrió en reconsideración. Con fundamento en el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario la contribuyente acudió directamente a la jurisdicción. LA DEMANDA La Organización de Servicios Integrados E. U. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 31064200400020 de 15 de marzo de 2004. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme su declaración de renta de 2000. La actora invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 107, 647 y 711 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: No existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial
de revisión. Lo anterior, porque mientras el primero propuso rechazar $669.777.826 como valor contabilizado en la cuenta PUC 511095, por corresponder a honorarios por cobro de cartera, sin mencionar tercero alguno, la liquidación oficial señaló que el rechazo recaía sobre la cuenta PUC 519505 “comisiones”, y mencionó los terceros cuyo gasto rechazó, aunque sin discriminar el valor por cada uno. Además, el valor de la cuenta 519505 a favor de los terceros citados era $498.669.270. De otra parte, la Administración no formuló ampliación al requerimiento especial para incluir hechos, cifras y datos nuevos. Los gastos por cobranza y recuperación de cartera tienen relación de causalidad con el objeto social de la actora, pues se originaron en el contrato de servicios de administración y gestión, que incluye la de cartera, celebrado entre la demandante y Bel Star S. A. por razón de la oferta de adición al contrato, hecha el 18 de octubre de 1999. No procede la sanción por inexactitud porque la actora actuó de buena fe y no ocultó cifras ni utilizó maniobras fraudulentas para disminuir el valor a pagar. Además, las cifras declaradas por la actora son completas y verdaderas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones con base en las razones que se resumen así: Los gastos por recuperación de cartera de Bel Star S. A. no tienen relación de causalidad con los ingresos de la actora, porque los servicios prestados a aquélla no incluyeron el cobro de cartera. Los servicios solo se relacionan con el tema
contable, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo de personal operario. Aunque en el rechazo de la glosa se mencionó la cuenta 511095, la razón del desconocimiento de la deducción fue la falta de relación de causalidad de los pagos por comisiones por recuperación de cartera. La actora no probó que los pagos de comisiones por recuperación de cartera de Bel Star S. A. por operaciones realizadas con las sociedades grupo jurídico especializado Ltda., Jurídica y Cobranzas, Gestiones Jurídicas Especializadas, C.
I. D. C. Cobranzas, Escobar Pantoja Álvaro, Contarco Ltda. y Cobranzas y Técnicas Especializadas, podían deducirse de la declaración de renta.
La demandante obtuvo sus ingresos en un 94.56% por los servicios de administración que prestó a Bel Star S. A. que es vinculada económica, y en un 5.44% por los que prestó a Promotora de Belleza S. A. Las facturas que aportó no corresponden a comisiones por recuperación de cartera, sino a servicios de administración, arriendo de equipos de oficina, y cómputo y honorarios. Las cuentas 519555 y 511095 pertenecen a la misma cuenta contable del PUC y son cuentas del gasto con idéntica naturaleza, cuya denominación no afecta el sentido del gasto. El gasto no fue necesario para la actividad de la demandante, pues nada tiene que ver con esta. Las pruebas testimoniales solicitadas para probar la veracidad del contrato celebrado entre esta y Bel Star S. A. no son idóneas. Además, la testigo es sospechosa porque es representante de Bel Star S. A. y la certificación sobre la
existencia de la adición al contrato fue posteriormente expedida. La sanción por inexactitud es procedente por cuanto se solicitaron deducciones y descuentos inexistentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada de la actora. Fundamentó su decisión como sigue: El principio de correspondencia se predica de la valoración de los hechos y su fundamento. El error en la determinación de la cuenta no es relevante para el caso concreto porque se refiere a la procedencia de la deducción por pago de honorarios o comisiones por recuperación de cartera de Bel Star S. A., hecho que coincide con el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Las pruebas aportadas (contrato, oferta de ampliación y testimonio de la gerente de gestión de Bel Star S. A.) demuestran que la actora prestó servicios a la sociedad Bel Star S. A. relacionados con el registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros, manejo administrativo de personal operario, administración, control, seguimiento y recaudo de cartera. Según la contabilidad y el certificado del revisor fiscal de la demandante, esta canceló durante el 2000 comisiones a terceros, por $498.669.270. Lo relevante es el rechazo de la deducción de los pagos por recuperación de cartera, sin importar la denominación que se le dé. La actividad de recaudo de cartera genera ingresos para la actora y las comisiones o pagos efectuados a terceros en desarrollo de dicha actividad, son gastos que tienen relación de causalidad y se pueden deducir de acuerdo con el
artículo 107 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia por los siguientes motivos: La decisión del a quo se basó en la certificación del revisor fiscal de la actora, en la cual solo se transcribieron datos provenientes de la contabilidad y específicamente de la cuenta PUC 519505, pero no se adjuntaron los soportes correspondientes. Además, según la jurisprudencia no puede ser tenido como prueba1. La DIAN rechazó el gasto porque no encontró la facturación originada en la recuperación de cartera. Por lo mismo, no existe el vínculo entre los ingresos del contribuyente y la deducción solicitada por concepto de comisiones de recuperación de cartera de Bel Star S. A. y, por consiguiente, tampoco hay prueba de la existencia de ingresos asociados a los gastos por recuperación de cartera. El registro en libros no implica que se acepte la deducción. Ninguno de los documentos que se aportaron a la actuación administrativa demuestran la existencia de ingresos respecto de los cuales se pudiera establecer la relación de causalidad requerida para la deducción que se rechazó. La DIAN solicitó la presentación de libros de contabilidad y comprobantes internos y externos para establecer la relación de causalidad entre los gastos y la actividad productora de renta de la demandante. No obstante, esta no los presentó, ni justificó esa omisión por razones de fuerza mayor. En consecuencia, debe aplicarse el artículo 781 del Estatuto Tributario. A su vez, el testimonio decretado como prueba no demuestra la existencia de ingresos respecto de los cuales podía establecerse la relación de causalidad con
la deducción rechazada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los planteamientos de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, conforme a estos razonamientos: El objeto social de la demandante comprendía la recuperación de cartera dentro de las actividades de asesoría y prestación de servicios. Por tanto, los gastos en que incurrió por los servicios de cobranza se vinculan a la actividad productora de renta, máxime cuando la Administración no tachó de falsa la adición al contrato para realizar dicho recaudo. El certificado del revisor fiscal que aportó la actora para demostrar los pagos de honorarios a terceros por la recuperación de cartera, cumplió los requisitos del 1 Sentencias de 28 de julio de 1995, exp. 7166 y 10 de noviembre de 1995, exp. 7319. artículo 777 del Estatuto Tributario. Además, identificó los comprobantes internos y externos de dichos pagos y sus beneficiarios. El recurso de apelación no puede cuestionar el mérito probatorio de los documentos contables no aportados en la vía gubernativa, comoquiera que tal argumento no se planteó en la contestación a la demanda. Además, la controversia se centró en la inexistencia de relación de causalidad entre los gastos por pago de honorarios a terceros y la actividad productora de renta de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajusta a derecho el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora del 2000. En concreto, analiza si el gasto por comisiones por recuperación de cartera tenía
relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, si era necesario y si estaba debidamente probado. El artículo 107 del Estatuto Tributario prevé que son deducibles en renta “las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de la misma, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad que la produce y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad.”. Así pues, para que el gasto se acepte como deducible deben concurrir la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad de este. La relación de causalidad se entiende como el nexo causal existente entre el gasto y la renta obtenida, es decir que, no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto2. Se trata entonces de un vínculo o correspondencia entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), de la cual proviene la renta3. De modo que para que un gasto sea deducible debe corresponder a las expensas normalmente acostumbradas dentro de cada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) de la producción del ingreso (efecto) por el desarrollo de dicha actividad4. Por su parte, el criterio de necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente.
Es decir que, bajo el criterio de necesidad, las expensas son las normales y estrictamente requeridas para comercializar o prestar un servicio, por lo que sin ellas los bienes o servicios no quedan listos para su enajenación o prestación, ni se conservan en condiciones de comercialización. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo del 2005, 13614, C. P. doctor Héctor Romero Díaz 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de septiembre de 1998, exp. 9018. C. P.: Delio Gómez Leyva. 4 Sentencias 9018 de 1998, 9387 de 15 de octubre de 1999, y 26 de noviembre de 2009, exp. 16877. "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. De esta forma el gasto necesario se opone al meramente extraordinario5. De otra parte, conforme a los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba suficiente a su favor, siempre que se lleven en debida forma, que estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según si el contribuyente está obligado o no a llevar contabilidad; que se encuentren respaldados por
comprobantes internos y externos; que reflejen toda la situación de la entidad o persona natural; que no se hayan desvirtuado por los medios probatorios permitidos en la ley, y que el contribuyente no se encuentre en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio6. En caso de que exista desacuerdo entre los datos de la declaración de renta y los asientos de contabilidad que registran los libros, prevalecen los últimos (artículo 775 ibídem). Y, si las cifras registradas en dichos asientos respecto de costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entienden comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes (artículo 776 ibídem). A su vez, el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que para la presentación de pruebas contables son suficientes las certificaciones de contadores o revisores fiscales, de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad de la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes, en ejercicio de su poder de fiscalización. La jurisprudencia ha dicho que las certificaciones de contador público o revisor fiscal constituyen plena prueba cuando logran el convencimiento del hecho que se pretende probar, se sujetan a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, y expresan si esta se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico7. Así mismo, la Sala ha precisado que el carácter de prueba contable suficiente del
certificado del contador o revisor fiscal se sujeta a que tenga algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. En consecuencia, el mérito probatorio que otorga la norma tributaria a los mencionados certificados no puede versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que los revisores fiscales o contadores dan cuenta, pues en su calidad de profesionales de las ciencias contables y responsables de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, están en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 13 de octubre del 2005, exp. 14372, C. P. doctora María Inés Ortiz, y 26 de noviembre del 2009, exp. 16877, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 6 ARTICULO 74 del C. de Co. […] Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos. 7 Consejo de Estado, sentencias de 14 de junio de 2002, exp. 12840, C. P. Dra. Ligia López Díaz; 9 de septiembre de 2004, exp. 14106, C. P. Dra María Inés Ortiz; 4 de noviembre de 2004, exp. 13940, C. P. Dra. Ligia López Díaz; 11 de septiembre de 2006, exp. 14754, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. contables donde aparezcan registradas las afirmaciones vertidas en sus
certificaciones8. En el caso concreto, se observa: La DIAN rechazó la deducción de los pagos por recuperación de cartera de Bel Star S. A. porque no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora ni son necesarios para que esta obtenga sus ingresos. Ello, porque el servicio que presta la demandante se limita al registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo del personal operario, y no incluye el cobro de cartera. Además, la DIAN precisó que no figuraba la facturación originada en la recuperación de cartera. Pues bien, la actora es una empresa unipersonal, dedicada a la prestación de servicios y asesoría profesional en las áreas de mercadotecnia, informática y desarrollo industrial (fl. 12 vto, c. 1). En desarrollo del objeto social, desde 1995 la demandante contrató con Bel Star
S. A. el servicio de administración que comprendía el “registro y control de la contabilidad, presupuestos, informes financieros y manejo administrativo del personal operario” (fls. 44 y 45).
Por oferta de 18 de octubre de 1999 (fl. 46), aceptada por Bel Star el mismo día, amplió los servicios contratados a la “administración, control, seguimiento y recaudo de cartera”. El recaudo incluía la responsabilidad de la demandante de ejercer la cobranza personal prejurídica y jurídica, en caso de ser necesaria (fl. 47). Los anteriores documentos acreditan que la recuperación de cartera se originó en el contrato de prestación de servicios de administración, suscrito entre la actora y Bel Star S. A., que tiene que ver con la actividad de prestación de servicios a la
que se dedica aquella. En consecuencia, los pagos por recuperación de cartera tienen relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la actora. Igualmente, los pagos que la demandante hizo a los terceros que contrató para prestar dicho servicio, constituyen gastos necesarios porque intervienen de manera directa en la obtención efectiva de los ingresos por los servicios de administración a cargo de la actora. Ahora bien, la DIAN solicitó a la actora la relación consolidada de honorarios, comisiones y servicios del renglón 39CE, con la indicación del concepto, monto deducido, valor bruto, IVA, descuentos, base y tarifa de retención y valor neto (fls. 16-14, c. 2). Dicha relación corresponde al listado que aparece en los folios 61 a 63 y 65 a 67 c. 2, en el cual se indican los pagos de honorarios por recuperación de cartera a terceros9 que fue lo que pidió la DIAN. 8 Sentencias de 30 de noviembre del 2006, exp. 14846, y 26 de noviembre del 2007, exp. 14093, C. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 9 Escobar P. Álvaro L. Grupo Jurídico Especializado Ltda., Centro de Información Departamental de Crédito y Cobranzas, Cobranzas Técnicas Especializadas, C M Jurídica y Cobranzas, Gestiones Jurídicas Especializadas. Además, la entidad también solicitó soportes contables, que fueron debidamente anexados a la respuesta del requerimiento especial (c. 4 y 5). Por tanto, no es
cierto que la actora no exhibió su contabilidad cuando la DIAN se la pidió. De otra parte, el revisor fiscal de la actora certificó que durante el año 2000 la cuenta PUC 511095 correspondiente a “otros honorarios” reflejó un movimiento total de $669.777.826. Y, que tal información la extrajo de los respectivos libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, los cuales, según afirmó, se llevaron en debida forma, de acuerdo con las normas legales pertinentes (fls. 48 y 49 c. ppal). Así mismo, certificó que durante el año 2000 la actora reconoció comisiones por recaudo de cartera de su cliente Bel Star S. A., según se extracta de la cuenta PUC 519505 COMISIONES, según los soportes y comprobantes de contabilización que precisó así:
DOCUM COMPROBANTE MES DEL VALOR TOTAL
ENTO DE AÑO 2000 GASTO GASTOS
PROVE CONTABILIZACI EN
EDOR ÓN PESOS 021 AP000088 NOVIEMB 75.
RE 000 010 AP000095 ENERO 1.114.01 9 011 AP000095 ENERO 940.646 012 AP000095 ENERO 494.295 12981 013 AP000159 MARZO 480.755 513 014 AP000159 MARZO 129.418 $6.601.64
ESCO 015 AP000052 MAYO 1.217.57 4
BAR 5
P. 016 AP000100 MAYO 330.121
ÁLVA 017 AP000153 MAYO 1.025.41
RO L 6 018 AP000190 MAYO 659.399 019 AP000143 JULIO 60.000 020 AP000020 OCTUBRE 75.000
0055 AP000112 NOVIEMB 5.527.91
RE 7 0053 AP000088 NOVIEMB 22.264.8
RE 24 0048 AP000088 NOVIEMB 21.040.6 83005 RE 59 4237 0044 AP000019 NJOVIEM 4.140.82 $198.605.
GRUP BRE 6 339
O 0042 AP000121 OCTUBRE 27.152.7
JURÍDI 39
CO 0041 AP000039 OCTUBRE 2.753.40
ESPE 7
CIALIZ 0020 AP000143 JULIO 22.710.0
ADO 47
LTDA. 0023 AP000143 AGOSTO 18.386.2 98 0028 AP000017 SEPTIEM 30.401.5
BRE 10 0030 AP000150 SEPTIEM 12.588.3
BRE 68 0038 AP000019 OCTUBRE 13.046.6 09 0039 AP000019 OCTUBRE 18.592.1 35 80025 010 AP000095 ENERO 5.887.92
6853 4
CENT 011 AP000159 MARZO 2.551.72 $16.986.9
RO DE 9 22
INFOR 012 AP000106 ABRIL 3.825.98
MACI 9
ÓN 016 AP000010 SEPTIEM 1.289.54
DPTM BRE 6
ENTAL 017 AP000010 SEPTIEM 2.163.28
DE BRE 8
CRÉDI 019 AP00
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