CE-25000-23-27-000-2004-01402-02(AP)-2008

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-01402-02(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Acción popular De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares originadas en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. En este sentido, basta verificar la connotación de “entidad pública” que detentan algunos de los sujetos procesales presentes en la acción, para concluir que el conocimiento de ésta le corresponde a esta Jurisdicción especializada, en consideración al denominado “fuero de atracción”. Como en el caso analizado, se encuentran dentro de las demandadas entidades de derecho público, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA, el conocimiento de las acciones populares que contra éstas se instauren corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del fuero de atracción. ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular Con relación a los contratos estatales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la acción popular procede para impugnar dichos negocios jurídicos, siempre que se alegue la lesión de derechos colectivos. A pesar de que el tema, procedencia de la acción popular contra contratos estatales no fue pacífico en sus inicios, dada la existencia de tesis encontradas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la primera que sostenía su improcedencia por existir la acción

contractual, y la segunda que aceptaba su procedencia para determinar la vulneración de un derecho colectivo, dado el carácter principal de la acción popular, a partir del momento, en que la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió en forma exclusiva el conocimiento de las acciones populares originadas en contratos estatales, se ha superado este problema jurídico acogiendo la segunda tesis, es decir, se ha aceptado que por vía de acción popular se puede discutir la legalidad de los contratos estatales. Nota de Relatoría: Ver sentencia de Sala Plena de 9 de diciembre de 2004, No. 2002-01204; de 5 de octubre de 2005, proceso 2001-01588 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Entidad pública / DOCUMENTO AUTENTICO - Presunción. Copia simple De acuerdo con los autos de 1 y 15 de abril de 2005, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como pruebas los documentos aportados en copias simples por las entidades públicas, y que fueron allegados con los respectivos escritos de contestación de la demanda, en cuanto el allegamiento de los mismos en la forma antes indicada, de una parte, implica el reconocimiento por parte de quien la aporta de la correspondencia de dicha copia con el original del mismo y, de otra parte, que el documento expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo

dispone el artículo 252 del C. de P.C. En lo demás, la Sala se atendrá a las pruebas documentales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, descartando las copias simples aportadas por particulares. EMPRESTITO INTERNO - Definición legal / CONTRATO DE EMPRESTITO INTERNO - Requisitos / SATENA - Avión presidencial. Flota militar El Empréstito Interno corresponde, según lo prescrito por los artículos 3º y 7º del Decreto 2681 de 1993, a una operación de crédito público que se celebra entre residentes del territorio nacional y tiene por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional con plazo para su pago. En general, la celebración de un contrato de empréstito interno requiere, en los términos del artículo 11 del decreto 2681 de 1993, de autorización impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución que se profiere una vez se cuente con la minuta definitiva del contrato. Tal operación puede ser avalada por la Nación, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, para cuyo efecto se requiere la constitución de una contragarantía en favor de la Nación. En forma previa a la celebración de cualquier operación de crédito público, las entidades estatales deben evaluar los diferentes mecanismos de financiamiento y su conveniencia financiera y fiscal. Con este propósito, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, tiene facultades

para asesorar a las entidades estatales respecto de la obtención de recursos de crédito en condiciones favorables, de acuerdo con el proyecto que será objeto de financiación. En todo caso, las entidades estatales deben preferir el ofrecimiento más favorable, considerando factores de escogencia tales como: la clase de entidad financiera, oportunidad de los desembolsos, tipo de crédito, tasas de interés, plazos, comisiones y, en general, el costo efectivo del servicio de la deuda. En cuanto a la operación de empréstito que aquí se examina, encuentra la Sala que SATENA, Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada por el Decreto 940 de 1962 y reglamentada por la Ley 80 de 1968 y por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 2344 de 1971 y 3684 de 1985, entre otros, tiene por objeto el desarrollo de políticas y planes generales en materia de transporte aéreo para las regiones y, desde su origen, se le atribuyó la finalidad de “transportar funcionarios públicos”, así como la de colaborar con el Ministerio de Defensa Nacional en la ejecución de la política y planes generales en materia de acción cívico - militar ( Ley 2180 de 1984). De otra parte, la Ley 80 de 1968 otorgó a SATENA la equivalencia de Comando Aéreo y, a sus aeronaves, la calidad de aviones militares, condición que le fue ratificada por el Consejo de Estado mediante sentencia ACU-198 de 19 de marzo de 1998, de manera que, habida cuenta que su flota aérea detenta status militar y, esta es, justamente, la característica del avión del primer mandatario, no

encuentra la Sala falta de competencia, de capacidad o inhabilidad alguna que hubiere tornado en irregular, por ese solo hecho, la adquisición de la aeronave aludida por parte de esta empresa. OPERACION DE REDESCUENTO - Concepto / CONTRATO DE REDESCUENTO - Concepto / TASA DE REDESCUENTO - Margen / FINDETER - Naturaleza jurídica / FINDETER - Objeto social exclusivo Las operaciones de redescuento son mecanismos usados por el Estado para orientar el crédito a determinados sectores de la economía calificados como prioritarios, mediante el acceso a líneas de crédito subsidiadas a cero riesgo, en tanto éste se traslada directamente a los intermediarios financieros con los cuales, en últimas, traban su relación crediticia los sujetos de crédito. Técnicamente las operaciones de redescuento son transacciones tendientes a movilizar recursos entre “intermediarios de redescuento”, esto es, entre entidades financieras y bancos de segundo piso, a cambio del endoso de los títulos valores recibidos como garantía o de la cesión de los contratos que respalden los créditos a descontar. El margen de redescuento, esto es, el porcentaje de recursos a desembolsar a través de tal operación, puede llegar a ser hasta del 100%, según la importancia estratégica que la actividad a financiar tenga para el Estado. De otra parte, el intermediario financiero, como es propio de cualquier actividad comercial, tiene derecho a percibir una remuneración por el servicio financiero prestado en tal transacción, que en el presente caso corresponde a la diferencia entre la tasa de interés que éste cobra al deudor del crédito y la tasa de interés

que debe pagar a la entidad de redescuento, lo que se conoce como margen en la tasa de redescuento. Al respecto, conviene precisar que la Ley 57 de 1989 creó a FINDETER como una sociedad por acciones (de naturaleza pública), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al control y vigilancia de la hoy Superintendencia Financiera. Según las disposiciones legales que informan su creación y funcionamiento, se trata de una entidad financiera de descuento, que tiene por objeto social exclusivo la promoción del “(…)desarrollo regional y urbano mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión(…)”. Se deduce de lo antes expuesto, que FINDETER - en su condición de establecimiento de crédito organizado como sociedad mercantil - debe dedicar su actividad al fin que le asignó la Ley 57 de 1989 y los numerales 1º y 2º del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, por tanto, fuera de él carece de capacidad jurídica, pues precisamente el fin concreto señalado en el objeto social, que consiste en promover el desarrollo regional y urbano, reduce su esfera de acción para determinado género de negocios o actividades. Lo hasta aquí visto resulta suficiente para afirmar, con base en el derecho positivo vigente, que FINDETER sólo puede celebrar operaciones de redescuento a través de establecimientos de crédito vigilados por la hoy Superintendencia Financiera, cuando quiera que tales operaciones guarden una relación directa de medio a fin con su objeto social exclusivo. Por el contrario, tal capacidad jurídica no existirá cuando las

operaciones en cita no cumplan con dicha condición, habida cuenta que en la medida en que se desborde la relación instrumental, se desbordará también la capacidad jurídica del ente societario. En consecuencia, la Sala advierte que la mencionada operación de descuento no guardó una relación de medio a fin con el objeto social exclusivo de FINDETER, en la medida en que si bien es cierto que el numeral 2º del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autoriza la celebración de este género de operaciones activas de crédito, no es menos cierto que en el presente caso no se revela de manera evidente la promoción del desarrollo regional y urbano. MORALIDAD - Diferente a legalidad / LEGALIDAD - Diferente a moralidad / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Diferente de legalidad / ACTUACION ADMINISTRATIVA ILEGAL - Acción popular / ACCION POPULAR - Actuación administrativa ilegal La ilegalidad de una actuación administrativa comporta un análisis distinto al que implica un análisis axiológico o juicio de valor atinente a la moralidad administrativa, pues para que pueda hablarse de ilegalidad, debe partirse del hecho de que existe una norma que ha sido establecida en el Derecho Positivo, la cual en el evento de desconocerse, origina la ilegalidad del acto jurídico. Mientras que la segunda, esto es, la moralidad administrativa, es mucho más compleja, pues no está siempre contenida en una norma positiva, así las cosas, puede derivarse de los Principios Generales del Derecho, o incluso, encontrarse por fuera de las normas positivas, a través de lo que la sociedad considera como

correcto y plausible para las instituciones públicas. De afirmarse que de la ilegalidad de un acto jurídico deviene directamente la vulneración de la moralidad administrativa, el Constituyente de 1991, no hubiese consagrado la acción popular para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues para ese efecto hubiese sido suficiente la acción pura de legalidad. Asegurar que la ilegalidad de un acto jurídico implica per se, el desconocimiento del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sugiere necesariamente que legalidad y moralidad administrativa son dos conceptos iguales, lo cual como se explicó antes indicaría una involución conceptual en la Filosofía del Derecho. De aseverarse que la ilegalidad del acto jurídico tiene como consecuencia la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, significaría mutar la naturaleza de la acción popular en una acción de legalidad sui generis. Una vez, se han sustentado los razones por las cuales no es procedente afirmar que la ilegalidad del acto jurídico origine per se la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, debe precisarse que, cuando dicha ilegalidad se presenta, para que pueda predicarse la vulneración de dicho derecho, es necesario probar que tal ilegalidad desconoció valores propios de la moralidad administrativa, es decir debe acreditarse un elemento adicional a la ilegalidad que tenga tal relevancia que indique de manera contundente y evidente el desconocimiento de dicho derecho colectivo. Descendiendo al caso en cuestión, la Sala echa de menos, prueba capaz de demostrar, de manera inequívoca, nexo entre la ilegalidad advertida y la efectiva violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Así pues, aunque se

halla demostrado que FINDETER no estaba facultada para financiar proyectos que no estuvieran orientados al fomento y desarrollo territorial, y que en consecuencia no podía financiar la adquisición del avión presidencial, ello no indica per se, que se haya vulnerado el derecho a la moralidad administrativa. En otras palabras, la actuación de FINDETER que excede su capacidad legal, no puede ser considerada por la Sala como suficiente para encontrar violado este derecho.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-459/04 Corte Constitucional ACCION POPULAR - Avión presidencial / AVION PRESIDENCIAL - Acción popular / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Carga de la prueba En lo relativo al derecho colectivo a la moralidad administrativa, si bien se acreditó que FINDETER no se hallaba facultado para realizar la operación de redescuento, porque se trataba de la financiación de un proyecto que no estaba destinado a satisfacer necesidades regionales, y por ende se configuró un vicio de ilegalidad, la Sala estima que los conceptos de ilegalidad y moralidad administrativa no son equivalentes, en razón a que son categorías con naturaleza y alcance distintos, por eso no es suficiente la demostración de la ilegalidad de la actuación para concluir con ello que se ha vulnerado el derecho a la moralidad. Adicionalmente de la ilegalidad, se requiere probar que tal ilegalidad tiene tal impacto que conlleva de manera palmaria el desconocimiento del derecho a la moralidad administrativa, como esto último no fue acreditado en el proceso, no hay menoscabo de tal derecho. Referente al desconocimiento del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, la Sala determina que los recursos desembolsados por el

FINDETER fueron efectivamente invertidos en la compra del avión presidencial, por lo que no hay menoscabo a los intereses patrimoniales del Estado, por cuanto este bien hace parte de los activos fijos de SATENA. En lo atinente al derecho a la salubridad pública, no se demostró que proyectos de inversión en agua potable y saneamiento básico, hayan sido desatendidos por causa de las operaciones crediticias aquí analizadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01402-02(AP) (Acumulado con el 2004-01605) Actor: FRANCISCO JOSE VERGARA CARULLA Y OTRO Demandando: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOFINDETER Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005 por la Sub Sección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.-

1Las Demandas El 28 de junio de 2004, el señor Francisco José Vergara Carulla instauró acción popular para la defensa de la moralidad administrativa y el patrimonio público, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, el Banco Comercial AV Villas S.A., el Banco

Popular S. A., el Banco de Bogotá, la Corporación Financiera Colombiana S.A., el Banco de Occidente y el Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA, con ocasión de la celebración de un contrato de empréstito y una operación de redescuento dirigidos a adquirir un avión para el transporte del Presidente de la República, la cual fue radicada en la Sección Tercera - Subsección “B” con la referencia AP 2004-01-1605. A su turno, el 27 de julio de 2004, el señor Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, radicó en la Sub Sección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en acción popular para la defensa de la moralidad administrativa y el patrimonio público, con fundamento en los mismos hechos y contra los mismos demandados relacionados en la acción citada en el párrafo anterior, la cual fue repartida con el radicado No. AP 2004-1402. En consecuencia, mediante auto de 31 de agosto de 2004, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los dos procesos antes señalados. Las anteriores demandas se fundamentan en los siguientes 1.1. Hechos.- La situación fáctica se resume así:  El 19 de enero de 2004, el CONPES ordenó la compra y adecuación de un avión para el transporte del Presidente de la República con recursos de crédito hasta por US $40 millones de dólares, que SATENA debía contratar; de la misma manera, autorizó para que la Nación garantizara dicho

préstamo. La Junta Directiva de SATENA, mediante actas de 29 de enero y 12 de abril de 2004, autorizó la suscripción del crédito.  El 23 de febrero de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la resolución No. 500, por medio de la cual autorizó iniciar las gestiones para obtener el préstamo para la compra del avión por operación de crédito que debía realizarse con un plazo de 10 años y con la mejor tasa del mercado.  El 23 de abril de 2004 el Comité Nacional de Crédito de FINDETER, autorizó el préstamo de dicho dinero (U$ 40 millones de dólares o 116.000 millones de pesos); condicionando dicho préstamo a la utilización de un intermediario financiero, asignándole una comisión del 1.5% anual sobre el valor de los saldos del préstamo, suma de dinero que a lo largo de los 16 semestres del préstamo arroja un valor de $10.895.799.982,18, misma que traída a valor presente en el momento de celebrarse la negociación equivale a $7.336.541.765,65 (…)”1.  Según uno de los actores -expediente 2004-01402esa comisión, implicaba tanto para SATENA como para la Nación un detrimento patrimonial. La comisión se distribuyó entre los bancos privados de la siguiente manera: 1 Ver folio 2, C. 4 $4.401925.059,39 para el Banco de Bogotá y 733654.176,56 para cada uno de los restantes bancos: de Occidente, Popular, AV Villas y la Corporación Financiera Colombiana. Para un total de $7.336541.765,65.

 El 23 de abril de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó tal préstamo mediante la resolución 1033.  El 29 del mismo mes y año, dicho crédito fue desembolsado por FINDETER a SATENA, por intermedio de los bancos que figuraban como intermediarios financieros y en la distribución, previamente asignada a ellos. 1. 2. Cargos.- Expediente 2004-01402 A continuación se resumen los cargos formulados por el actor popular:  Según el demandante, para la compra del avión presidencial, las entidades financieras demandadas simularon un crédito a favor de SATENA, lo cual les permitió apoderarse de una comisión anual de 1.5% sobre el valor de la deuda durante un período de 10 años. Además, la compra del avión se efectúo con recursos prestados por FINDETER a SATENA, hecho que configura un fraude a través de un contrato de intermediación. Esta circunstancia impide la administración de la cobranza del crédito y, en últimas, da lugar a la extinción de las obligaciones entre SATENA y FINDETER por confusión, al concurrir en una misma persona -LA NACIÓN-, las calidades de deudor y acreedor.  Agregó el demandante, que se violaron los estatutos de FINDETER, toda vez que el artículo 10 de éstos “tiene sentido siempre y cuando los préstamos se coloquen, conforme lo ordena el artículo séptimo, entre instituciones territoriales con baja capacidad gerencial y de pago, circunstancia que justifica la exigencia del intermediario financiero como administrador del crédito y garante del deudor. Pero si el deudor es la

Nación (a quien FINDETER no le puede prestar por estatutos) la misma Nación con la camiseta de prestamista no necesite (sic) fiadores de sí misma que cobran de (sic) siete mil millones de pesos”. 2 2 Ver folio 6, C.4  Finalmente, adujo que la compra de un avión para el transporte del señor Presidente de la República, no se encuentra contemplada dentro de las actividades que debe financiar FINDETER. Expediente 2004-01605  Se configuró la nulidad de la operación de crédito antes señalada, por objeto ilícito, toda vez, que la adquisición y adecuación de una nave presidencial nada tiene que ver con los programas o proyectos que le corresponde financiar a FINDETER, según el artículo 1º de la Ley 57 de 1989, 268 numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 5º de los estatutos de FINDETER, artículo 1º del Decreto 1577 de 1996 y 1º del Decreto 3165 de 2003. Por otra parte, dicha transacción comercial no busca promover el desarrollo regional y urbano, que es una de las características de los proyectos que debe financiar FINDETER.  Con la conducta desplegada por FINDETER se lesionó el patrimonio público al no ser manejados los recursos con la debida diligencia y cuidado, aspecto que no se enmarca dentro de los criterios de pulcritud y honestidad, pues la aprobación de una operación de $ 116.000’000.000, redujo en la misma cantidad el patrimonio de inversión social de FINDETER, beneficiando de paso a algunos intermediarios financieros a

través de los jugosos beneficios originados en la tasa de redescuento. Por tal vía, el actor encuentra vulnerado, además, el derecho a la salubridad pública.3 1.1.3. Pretensiones.- Expediente 2004-01402 “(…) Primero.- Que las personas naturales y jurídicas demandadas vulneraron los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. Segundo.- Que el contrato de empréstito firmado entre Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA, como deudora y los bancos de Bogotá, de Occidente, Popular S. A, Comercial AV Villas S. A. y Corporación Financiera Colombiana S. A., como acreedores por 40 3 ? Éstos se encuentran relacionados de los folios 55 a 73 del Cuaderno 5. millones de dólares para la compra del avión presidencial tiene como objeto real y verdadero engañar a la opinión pública haciendo creer que son esos bancos los que prestan el dinero. Tercero.- Que en consecuencia, la comisión de intermediación a cargo de Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA, y a favor de los bancos de Bogotá, de Occidente, Popular S.A., Comercial AV Villas S. A. y Corporación Financiera Colombiana S. A., que a valor presente de la fecha de la firma del contrato tiene un valor de SIETE MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL

SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 65/100

($7.336.541.765,65) distribuidos entre:

BANCO DE BOGOTÁ $4.401.925.059,39

BANCO DE OCCIDENTE $ 733.654.176,56

BANCO POPULAR $ 733.654.176,56

CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA $ 733.654.176,56

BANCO COMERCIAL AV VILLAS $ 733.654.176,56

Carece de objeto lícito y por lo tanto es una obligación nula. Cuarto.- Que los bancos de Bogotá, de Occidente, Popular S. A., Comercial AV Villas S. A., y Corporación Financiera Colombiana S. A., no han desembolsado suma alguna de dinero a favor de servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA, en cumplimiento del contrato de empréstito firmado entre esos bancos y esa empresa industrial y comercial del Estado en la segunda quincena del mes de abril de 2004. Quinto.- Que el contrato de empréstito firmado entre los Bancos de Bogotá, de Occidente, Popular S. A., Comercial AV Villas S. A., y Corporación Financiera Colombiana S. A., como acreedores y servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA, es simulado, porque ni los bancos quisieron dar dinero en préstamo a la empresa industrial y comercial del estado, ni lo dieron, ni esta lo recibió. Sexto.- Que los dólares americanos que el Banco de Bogotá giró al Gobierno Norteamericano por concepto de pago de la compra del avión presidencial, no provinieron de sus propios recursos, sino que los suministró ‘Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER’ por cuenta de ‘Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA’. Séptimo.- Que se prohíba a ‘Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales

SATENA’ y a la Nación pagar la comisión de intermediación a los bancos de Bogotá, de Occidente, Popular S. A., Comercial AV Villas S. A. y a Corporación Financiera Colombiana S. A., y a estos también se les prohíba cobrarla. En caso de que para el momento en que se ejecutoríe la sentencia que resuelva esta demanda, ya se hayan hecho pagos, que los demandados solidariamente restituyan lo recibido, debidamente indexado, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la orden. Octavo.- Que se prohíba a ‘Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA’ y a la Nación pagar suma alguna a los bancos de Bogotá, de Occidente, Popular S. A., Comercial AV Villas S. A., y Corporación Financiera Colombiana S. A., como pago del aparente préstamo que los segundos aparentemente hicieron a la primera, para la compra del avión presidencial. Noveno.- Que se declare que el real y verdadero contrato de empréstito para la compra del avión presidencial, es uno celebrado sin solemnidad alguna, verbalmente, entre Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER, como parte que entrega el dinero prestado y Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA, como parte que recibe el dinero prestado en el que las cláusulas sustanciales son similares a las que existen en el contrato al que se refiere la declaración Tercera, con la diferencia de que el acreedor es Financiera de Desarrollo Territorial FINDETER y no los bancos de Bogotá, de Occidente, Popular S. A., Comercial AV Villas S. A., y Corporación Financiera Colombiana S. A., y

de que no existe una comisión de intermediación del 1,5% anual. Décimo.- Sírvase ordenar al Gobierno Nacional que tome nota sobre el detrimento patrimonial evitado a Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA, para que sea incluidos en todos los registros que la ley ordena llevar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Planeación Nacional y a los demás sistemas de contabilidad nacional. Décimo primero.- Sírvase declarar que esta acción popular evita un detrimento patrimonial del Estado por valor de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 65/100 ($7.336.541.765,65) y en consecuencia, por tratarse de la defensa de la moral administrativa, reconocer a mi favor un incentivo del 15% del valor del detrimento patrimonial evitado a la empresa industrial y comercial del estado ‘Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales SATENA’, conforme al artículo No. 40 de la ley 472 de 1998. Sírvase ordenar que el incentivo sea pagado solidariamente por las personas que cito a comparecer en este proceso. Desde ahora renuncio a que el incentivo sea pagado por el Estado”4. Expediente 2004-01605 “PRIMERA. DECLARAR que la operación de crédito con redescuento aprobada u otorgada mediante acta No. 104 de 23 de abril de 2004 por el Comité de Crédito de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL

S. A.-FINDETERen cuantía de ciento dieciséis mil millones de pesos

($116.000000.000,oo), en beneficio del Servicio Aéreo de los Territorios Nacionales -SATENAy con la participación como intermediarios financieros de los Bancos Av Villas S. A., de Bogotá, Popular, de Occidente, y la Corporación Financiera Colombiana S. A., vulneró los intereses y derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el patrimonio público y la salubridad pública. SEGUNDA. DECLARAR LA NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO de la operación de crédito con redescuento aprobada mediante acta No. 104 del 23 de abril de 2004 por el Comité de Crédito de la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A., -FINDETERen cuantía de ciento dieciséis mil millones de pesos ($116.000000.000,oo), en beneficio del servicio Aéreo de los Territorios Nacionales -SATENAy con la participación como intermediarios financieros de los Bancos AV Villas, de Bogotá, Popular, de Occidente, y la Corporación Financiera Colombiana. 4 Folios 10 y 11 del cuaderno 4. TERCERA. DECLARAR que los Bancos Av Villas, de Bogotá, Popular, de Occidente, y la Corporación Financiera Colombiana, tienen la obligación de reintegrar a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A., - FINDETERtodas las sumas que en su beneficio y/o por su intermedio redescontaron y/o les fueron giradas o desembolsadas por causa y con ocasión de la operación de crédito aprobada mediante acta No. 104 de 23 de abril de 2004 por el Comité de Crédito de FINDETER, incluyendo los

intereses comerciales que dichas sumas pudieron haber generado y que se liquidarán desde la fecha del desembolso de los recursos y hasta la fecha de su reintegro efectivo. CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a los Bancos Av Villas S. A., de Bogotá, Popular, de Occidente y la Corporación Financiera Colombiana S. A., que dentro del término perentorio que establezca el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reintegren a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A., -FINDETERtodas las sumas que en su beneficio y/o por su intermedio redescontaron y/o les fueron giradas o desembolsadas por causa y

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