CE-25000-23-27-000-2004-01542-01(16780)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01542-01(16780)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTRATO DE MUTUO CIVIL – Es real, unilateral, gratuito, principal y nominado / CONTRATO REAL – Lo es el contrato de mutuo ya que solo requiere del consentimiento de las partes / CONTRATO DE MUTUO – Se perfecciona con la tradición de la cosa prestada y de paso se produce la transferencia de la propiedad de aquella / TRADICION DE COSA PRESTADA – Tiene una doble acepción: la entrega como hecho material y tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas prestadas La Sala precisa que de los artículos 2221 a 2235 del Código Civil se infiere que el contrato de mutuo civil es de carácter real, unilateral, gratuito, principal y nominado. El Código de comercio, de su parte, en los artículos 1163 a 1169 destaca el carácter oneroso del contrato, de ahí que, en las demás características, se siguen las reglas del Código Civil. En esa medida, el mutuo es un contrato real porque se perfecciona por la tradición de la cosa. Así lo indica el artículo 2222 del Código Civil: “ARTICULO 2222. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO>. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.” La Corte Suprema de Justicia (C.S.J.), respecto de la naturaleza del mutuo comercial, ha dicho que no es un contrato consensual ni solemne, sino real. Para llegar a esa conclusión, parte del artículo 1169 del C.Co., que prevé sobre la promesa de “dar en mutuo”. Para la C.S.J., dado que la promesa de cualquier contrato es solemne, “la promesa y el contrato consensual
prometido se confundirán”. Explica que cuando se promete el mutuo, este contrato se confunde con la promesa y, por tanto, será solemne como la promesa. También precisa que en los contratos mercantiles impera el principio de la consensualidad, pero que no por ello, el contrato de mutuo mercantil es consensual. Que, a lo sumo, habría una laguna, un vacío del legislador en cuanto a la naturaleza del contrato, vacío que, a juicio de la Corte Suprema, se debe llenar mediante la aplicación de las reglas del Código de Comercio, como primera medida, y sólo después, mediante la aplicación de las reglas del Código Civil, reglas éstas que, en todo caso, indican que el contrato de mutuo civil es real, que no consensual en el sentido de que sólo requiera del consentimiento de las partes. (…) De ahí que concluya, que de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil se infiere el carácter de contrato real, “por cuanto resulta medular para la definición de este asunto, como antes se dijo, carácter por el cual sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad, porque como bien se sabe, el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato, para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo de devolver otras de la misma especie y calidad.” (negrilla fuera de texto). Ahora bien, la “tradición”, al decir de la doctrina nacional, “(…) tiene una doble acepción: entrega,
como hecho material, y tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas prestadas, por cuanto al recibirse el bien mutuado, si el mutuante tiene plena capacidad, se transfiere el dominio, por ser un acto traslaticio del derecho de propiedad. Si el prestador no es dueño de la cosa no hay tradición, aunque se haga la entrega, por faltar un requisito indispensable para tal efecto: capacidad del tradente, como lo exige el artículo 740 del Código Civil (…)” (…) También aclara que “la tradición” no se traduce en el simple hecho físico o material de entregar la cosa (datio rei), puesto que, a juicio de la Corte Suprema, es indispensable la transferencia de la propiedad de la cosa mutuada, y que esa transferencia no necesariamente va acompañada del desplazamiento físico de la cosa, pues lo determinante es que “una de las partes le signifique a la otra, real o simbólicamente, que lo hace dueño. (…) Conforme con lo expuesto, el contrato de mutuo es un contrato real para cuyo perfeccionamiento basta la entrega de la cosa en los términos anteriormente precisados, esto es, con el ánimo de transferencia de dominio, precisamente para que el mutuario “(…) pueda consumirla, cumpliendo de esta manera, el propósito fundamental del contrato de mutuo”. El contrato de mutuo, además, “se agota con la restitución que el mutuario hace al mutuante de los dineros o cosas equivalentes a las recibidas en préstamo.” Ahora bien, como todo contrato, el mutuo debe cumplir todos los elementos esenciales para que se considere su existencia, tales como la capacidad, el consentimiento, el objeto, la causa y la forma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2221 / CODIGO CIVIL –
ARTICULO 2222 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2223 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2224 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2225 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1163 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1164 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1165 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1166 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1167 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1168 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1169
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del contrato de mutuo civil se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 22 de marzo de 2000, Exp. 5335, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la tradición en el contrato de mutuo se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 22 de marzo de 2000, Exp. 5335, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo PASIVOS – No existe interpretación errónea del artículo 770 del Estatuto Tributario cuando se rechaza un pasivo por no estar debidamente probado / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS – Pueden aportarla los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad La empresa demandante interpretó que de conformidad con el artículo 770 E.T., para los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. A su juicio, la DIAN interpretó
erróneamente ese artículo porque es del criterio de que el documento idóneo que respalda el pasivo debe ser el contrato de mutuo, o un pagaré. Que esa interpretación es errada porque el mutuo se perfecciona con la simple entrega de la cosa. La DIAN, de su parte, manifestó que las pruebas que obran en el proceso no permiten inferir la existencia del mutuo. La Sala considera que no se configura la nulidad por violación del artículo 770 E.T. por interpretación errónea porque, en realidad, la DIAN, no interpretó de alguna u otra manera el citado artículo. La actuación de la administración se orientó, más bien, a valorar las pruebas que obran en el proceso, y de esa valoración concluyó que no tiene la certeza de la existencia del mutuo y, por eso, rechazó el pasivo y la deducción por gastos financieros. El hecho de haber valorado las pruebas permite inferir que la autoridad demandada es del criterio de que los pasivos se pueden probar con distintos medios probatorios. Cosa distinta es que la DIAN haya arribado a la conclusión de que la demandante no probó la existencia del contrato de mutuo y que, por lo mismo, la demandante acuse los actos demandados de ser nulos por falsa motivación, causal de nulidad que se analizará más adelante. En cuanto a la causal de nulidad por violación del artículo 771 E.T. por interpretación errónea, la Sala considera que, a diferencia de lo que interpretó la DIAN, la prueba supletoria de los pasivos pueden aportarla los contribuyentes obligados y no obligados a llevar contabilidad. Por lo tanto, cuando se analicen las pruebas aportadas se tendrá en cuenta lo previsto en esta disposición, en el entendido anotado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771
CONTRATO DE MUTUO DE MATRIZ A SUCURSAL – No se configura cuando de las pruebas encontradas se deduce que lo que existe es un proyecto de financiación / PASIVO POR CONTRATO DE MUTUO – No existe cuando se demuestra inversión extranjera a través de un complejo mecanismo financiero para cumplir con un contrato de asociación En efecto, las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de que ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA - AESA hizo una inversión a gran escala valiéndose, para el efecto, de un mecanismo de financiación que en el argot especializado se denomina Project Finance o ‘Finanproyecto’. En el convenio de asociación se precisa que ese convenio tiene fundamento en el plan de negocios acordado por las partes, esto es, inicialmente por ALCATEL SESA y TELECOM, luego el Consorcio y Telecom. Ese plan financiero se basó en un modelo económico cuyas cláusulas, bases o reglas están definidas en el anexo financiero del convenio de asociación. Ese anexo da cuenta de la inversión extranjera que ALCATEL SESA se comprometió a hacer para cumplir las obligaciones derivadas del convenio de asociación. Entonces, es el convenio de asociación, más no el acuerdo consorcial, el que justifica que en virtud de un Project Finance, ALCATEL SESA, primero, y luego, el consorcio, en su lugar, en virtud de la cesión contractual, obtuviera recursos de entidades financieras del exterior con el objetivo
de hacer una inversión extranjera recuperable a partir del citado plan de financiación. (…) Ahora, en el acuerdo consorcial, y en virtud de la cesión del convenio de asociación, los consorciados decidieron distribuir las obligaciones derivadas del convenio de asociación, entre estas, la referida al sujeto obligado a mantener la propiedad y titularidad de los bienes objeto del negocio. Sin embargo, la Sala no encontró ninguna cláusula que estableciera que ALCATEL ASTS debía recibir los recursos del crédito externo, a título de mutuo, a efectos de ejecutar el convenio de asociación, concretamente, a efectos de adquirir los equipos necesarios para la ejecución del negocio. (…) Para la Sala, pretender minimizar el negocio jurídico materializado en el contrato de asociación, en el acuerdo consorcial, en la cesión, en los contratos de préstamo y demás que se habrán requerido, a un simple contrato de mutuo para justificar el presunto pasivo que habría adquirido ALCATEL ASTS resulta poco convincente. Con mayor razón si el mutuario (ALCATEL ASTS) es una sociedad subsidiaria de una empresa matriz (ALCATEL SESA) que la controla en la medida en que posee el 99.8% del capital de la sociedad subordinada. Si bien es cierto que los vinculados económicos se pueden inyectar capital con distintos móviles, entre ellos, a título de préstamo participativo, eso no desdice el grado de influencia que la matriz puede ejercer sobre la filial. Y, por lo mismo, las operaciones que ejecuten deben estar plenamente probadas. (…) Las pruebas reseñadas dan cuenta de que el mismo
13 de enero de 2000, la plata que desembolsó mediante cheque ALCATEL SESA TECHICAL SERVICES S.A.― ASTS, a título de pago por servicios prestados por ALCATEL COLOMBIA a su favor, se entregó, por endoso del mismo cheque, a ALCATEL ESPAÑA SUCURSAL COLOMBIA ― AESA, empresa que, a su vez, vuelve a desembolsar la misma cantidad de dinero, pero a título de supuesto préstamo a favor de ALCATEL SESA TECHICAL SERVICES S.A. ― ASTS. Esas operaciones dan cuenta de que la plata del presunto préstamo no devino del endeudamiento externo que obtuvo ALCATEL ESPAÑA SUCURSAL COLOMBIA― AESA, sino que vino del propio peculio de la demandante, esto es, de ALCATEL SESA TECHICAL SERVICES S.A. ― ASTS. (…) Estas pruebas dan cuenta de que ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA adquirió un endeudamiento externo. Nada más. La afirmación hecha por ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA en el sentido de que los dineros monetizados serían utilizados por ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ASTS para cancelar obligaciones en dólares de TELEALCA S.A. no prueba el mutuo. Y no lo prueba porque en el mutuo, como se precisó, se transfiere la propiedad de la cosa dada para que el mutuario disponga libremente de la misma. En el presente caso, la prueba da cuenta de que la demandante recibe instrucciones sobre el destino que se debe dar a los recursos. Y esas instrucciones devienen de los compromisos
adquiridos en los contratos de préstamo que suscribió TELEALCA para cumplir, a su vez, los compromisos derivados del convenio de asociación. (…) De la selección de pruebas analizadas, la Sala llega al convencimiento de que la parte demandante ejecutó un complejo negocio jurídico en el que, en consorcio con otros sujetos, se comprometió a hacer una inversión extranjera mediante un finanproject. No se trató de un simple mutuo. Sino de un complejo plan financiero para cumplir el contrato de asociación. De manera que, para la Sala, la inversión extranjera y el plan financiero requerido para hacer y recuperar esa inversión representan el hecho económico principal. HECHOS ECONOMICOS – Se deben documentar mediante soportes internos y externos debidamente fechados y autorizados / REGISTRO CONTABLE DE CONTRATO DE MUTUO – No tiene valor probatorio al estar demostrado que se trata de inversión extranjera para adquirir infraestructura / CONTRATO DE MUTUO – No se presenta cuando no se puede disponer libremente del dinero recibido sino cumplir las instrucciones de quien hizo el desembolso El artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 dispone que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. Y, para el efecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 11 ibídem, “Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.” Para la demandante, la entrega de recursos de ALCATEL AESA a ALCATEL ASTS
configuró legalmente un mutuo, y así lo reconoció y lo reveló en la contabilidad. Pero, las pruebas demuestran que los hechos económicos a revelar eran mucho más complejos que un simple mutuo pues, como se vio, el hecho económico más relevante fue la inversión extranjera materializada en la infraestructura adquirida con los recursos derivados del plan financiero. Y en esa compleja operación participó la demandante en consorcio con otros sujetos, que también adquirieron la obligación de mantener la propiedad de la infraestructura mientras se cumplían las condiciones previstas en los convenios que se suscribieron para el efecto y que, como se apreció, no se concretaron al de asociación, el consorcial y el de cesión. Ahora bien, como prueba supletoria, la demandante pidió que se tuviera como tal la declaración de renta de ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y los certificados de los revisores fiscales de las dos empresas. Vistas esas pruebas, se aprecia que los certificados y las contabilizaciones coinciden, pero, habida cuenta de que las pruebas que soportarían esos certificados son las mismas que se adujeron para el alegato de la demanda, la Sala reitera que esas pruebas no ofrecen la suficiente certeza de la existencia de un simple mutuo, sino de un gran plan financiero para hacer una inversión extranjera por parte de la parte actora en consorcio con otros sujetos. En consecuencia, para la Sala, no se encuentra probada la causal de nulidad por violación de los artículos 29, 95 [9] y 363 de la Carta Política, concretamente por violación del principio de equidad,
puesto que fue la demandante la que decidió reportar como pasivo una suma que no devenía de un pasivo sino de una inversión extranjera hecha a partir de finanproject. Tampoco está probada la nulidad por violación de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, 874, 1163 a 1169 del C.Co., puesto que las pruebas aportadas no dan cuenta de la existencia del mutuo, en la medida en que la demandante recibió ciertos recursos, pero no para disponer libremente de los mismos sino que debía seguir las instrucciones de la empresa que los desembolsó. Por lo tanto, no está claro que la entrega se haya hecho con el ánimo de transferir la propiedad del desembolso y de recibir a cambio una cantidad igual. Las condiciones del desembolso, del destino y de la devolución del dinero, se supeditaron a las complejas condiciones y relaciones derivadas del convenio principal, del acuerdo consorcial, de la cesión, de los contratos de préstamo y demás que se suscribieron para cumplir el convenio principal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 123 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2221 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2222 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 874 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1163 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1164 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1165 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1166 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1167 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1168 /
CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01542-01(16780)
Actor: ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ASTS S.A. HOY
ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección B, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 6 de abril de 2001, ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000. El 4 de julio de 2003, la División de Fiscalización Tributaria, mediante requerimiento especial 310632003000151 propuso rechazar pasivos por $54.946.879.000 y deducciones por $6.398.233.00; impuso sanción por inexactitud de $3.583.011.000 y estableció un total a pagar $6.518.936.000. El 29 de marzo de 2004, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos formuló la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000058, que
modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2000, en los términos del requerimiento especial. El demandante acudió per saltum ante esta jurisdicción de conformidad con el artículo 720 E.T. LA DEMANDA El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000058 de 29 de marzo de 2004, por medio de la cual se modifica la declaración del Impuesto sobre la renta del año 2000, proferida por la División de Liquidación.
2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sucursal declarando en firme la declaración del impuesto de renta del año 2000.
3. Si en gracia de discusión no se declara la nulidad de la liquidación oficial de revisión, subsidiariamente solicito se revoque la sanción por inexactitud impuesta, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos de hecho definidos en el Artículo 647 del Estatuto Tributario.
4. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que se persiste en rechazar una deducción a que tiene derecho, desconociendo el acervo probatorio que obra en el expediente desde la vía gubernativa.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 29,95 [9], 189 [20], 228 y 363 Ley 9 de 1991: Artículo 28 Código de Procedimiento Civil: Artículo 187 Código Contencioso Administrativo: Artículos 35, 59 y 84
Código de Comercio: Artículos 874, 1163 a 1169 Código Civil: Artículos 2221 y 2222 Estatuto Tributario: Artículos 349, 683,684, 742, 743, 745, 746, 770, 771,772, 774, 777 y 787 Decreto 2649 de 1993: Artículos 51, 74, 82, 102 y 123 Decreto 1735 de 1993 (JDBR): Artículos 79 y 31 Resolución N° 8 de 2000: Artículos 79 y 80 El concepto de la violación se resume, así: Nulidad por violación de los artículos 29, 95 [9] y 363 de la Carta Política, 2221 y 2222 del Código Civil, 874, 1163 a 1169 del C.Co., 187 del C.P.C., 683, 742, 743, 745, 746, 770, 771,772, 774, 777 y 787, 123 del Decreto 2649 de 1993. Desconocimiento del pasivo ($51.567.911.000) y de los gastos financieros: intereses derivados y diferencia en cambio originada en el pasivo ($6.398.233.000). ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS puso de presente los siguientes hechos: – Que ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A. ALCATEL SESA es propietaria
del 99.8% de ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS – Que ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS se
constituyó con un capital de $80.000.000. – Que el 15 de septiembre de 1993, ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A.― ALCATEL SESA celebró un convenio de asociación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones―TELECOM, con el fin de prestar el servicio de telecomunicaciones. Que, según ese contrato, TELECOM sería la operadora del servicio. – Que en desarrollo del citado convenio de asociación ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A.― ALCATEL SESA se obligó a poner a disposición de TELECOM la infraestructura, los equipos de transmisión, de interconexión y de redes externas requeridas, para el cumplimiento del convenio. – Que para cumplir las obligaciones derivadas del convenio de asociación, ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A.― ALCATEL SESA, el 6 de julio de 1995 celebró un “Acuerdo Consorcial” con TELEALCA y ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS – Que el mismo 6 de julio de 1995, mediante Convenio C-0027 de 1993, ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A.― ALCATEL SESA cedió y transfirió su posición contractual en el convenio de asociación al consorcio conformado por ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A.― ALCATEL SESA, ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS y TELEALCA S.A. – Que en virtud del acuerdo consorcial, ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS se obligó a mantener la propiedad y titularidad inicial de los equipos y derechos derivados del acuerdo de
asociación. Que el acuerdo consorcial no permitía la opción de que se instalaran equipos que fueran activos de los otros miembros del consorcio o de terceros. – Que, dado el capital con que fue creada ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS , ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A.― ALCATEL SESA, por intermedio de su sucursal en Colombia, ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA, empresa de mayor solidez patrimonial, obtuvo un crédito con ciertos bancos de España y Francia. Y que ese mismo monto se lo prestó a ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS, sin que mediara documento alguno que diera cuenta del contrato de mutuo, por cuanto no era necesario en virtud de la vinculación económica que existía entre las dos empresas. – Que, por eso, ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS contabilizó una cuenta por cobrar y declaró un pasivo en el denuncio de renta en cuantía de $51.567.911.000, y deducciones por gastos financieros derivados del mismo: intereses y diferencia en cambio en cuantía de $6.398.233.000. – Que el 30 de junio de 2004, ALCATEL ESTÁNDAR ELÉCTRICA S.A.― ALCATEL SESA se fusionó con ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS, según Escritura Pública N° 1803 del 14 de octubre de 2004, e inscrita el 15 de octubre del 2004 ante la Cámara de Comercio de
Bogotá con el ánimo de integrar el patrimonio de las dos empresas. Puestos de presentes los anteriores hechos, la empresa demandante explicó que la DIAN cuestionó el pasivo, el patrimonio líquido de la empresa y la deducción por los intereses y demás gastos financieros declarados en el denuncio de renta, porque las pruebas que se aportaron para demostrar el pasivo y las deducciones derivadas del mismo, no tienen, a juicio de la DIAN “(…) el valor de instrumento de crédito que sirva de medio probatorio idóneo”, a pesar de que reconoció que los desembolsos sí se hicieron. Alegó que, con ese proceder, la DIAN violó los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, y 824 del C.Co., que regulan la definición del contrato de mutuo y su perfeccionamiento, y las formalidades que el código de comercio dispone para cuando los comerciantes acuerdan negocios jurídicos. Que, en efecto, la DIAN violó esas normas por falta de aplicación, puesto que desconoció el mutuo informal que convinieron ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA y ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS, que da cuenta del crédito y correlativo pasivo de las empresas. Manifestó que el contrato de mutuo es un contrato consensual, que no requiere de ninguna solemnidad, que tiene lugar cuando una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, y que se perfecciona por la simple transferencia del dominio de
la cosa fungible. Que, así mismo, violó los siguientes artículos del E.T.: 742 [las decisiones de la administración deben fundamentarse en hechos probados], 743 [la idoneidad de los medios de prueba], 745 [el in dubio pro contribuyente derivado de los vacios probatorios], 746 [la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias], 770 [la prueba de los pasivos], 771 [prueba supletoria de los pasivos], 772 [la contabilidad como medio de prueba], 774 [requisitos para que la contabilidad constituya prueba], 777 [la certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable], y 787 [de la carga de la prueba de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios]. Alegó que los actos administrativos demandados se fundamentan en hechos no probados. Que las pruebas que aportó para demostrar los pasivos, los intereses y los gastos financieros derivados de ese pasivo son idóneas. Que si la DIAN tenía dudas acerca de la existencia del pasivo, debió resolverlas a favor de ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS. Pero que, como las pruebas dan cuenta de la existencia del pasivo, los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación porque se desconocieron los hechos debidamente probados y porque no se desvirtuó la presunción de veracidad de los hechos declarados en el denuncio de renta cuestionado. Que ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS, como contribuyente obligado a llevar contabilidad, demostró la existencia de los pasivos mediante documentos idóneos registrados en debida forma en la contabilidad.
Que no era pertinente que se le exigieran pruebas como el título del crédito o documentos de fecha cierta, como se les exige a los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad. Para probar su dicho, hizo una relación detallada de los documentos que, a su juicio, prueban el desembolso de recursos que hizo ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA a favor de ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS, de la cuenta en que fueron contabilizados, la fecha de la contabilización, el valor del desembolso, el folio en que reposa la prueba y la descripción del contenido de la prueba. Insistió en que bastaban las pruebas del desembolso del dinero para demostrar el pasivo de ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS , y que no se requería aportar ningún documento que diera cuenta de la existencia del crédito para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS a favor de ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA, precisamente por el vínculo económico existente entre las dos empresas. Que, en todo caso, los contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad pueden aportar como prueba supletoria de los pasivos ―en caso de que no cuenten con documentos idóneos o documentos de fecha cierta― la declaración de renta del acreedor o beneficiario de la obligación crediticia, esto es, para el caso concreto, la declaración de renta de ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA
AESA prueba que, según dijo, también aportó al proceso. Que además de esa prueba, aportó los estados financieros de ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA y el certificado suscrito por revisor fiscal en el que se certifica la existencia de la acreencia a favor de esa empresa y del pasivo a cargo de ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS. Que, por tanto, también está probado que ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA no niega la existencia del pasivo. Que la DIAN violó el artículo 187 del C.P.C. porque al exigir un documento específico que diera cuenta de la existencia del crédito, aplicó el sistema de valoración de la tarifa legal de la prueba, siendo que en Colombia rige el sistema de valoración de la sana crítica. Que, por lo tanto, fundamentó los actos administrativos demandados en un hecho no probado, esto es, el hecho de que los desembolsos tuvieron origen en una fuente distinta al préstamo, y sin precisar la fuente que habría dado lugar a esos desembolsos. Reiteró que ALCATEL ESPAÑA S.A. SUCURSAL COLOMBIA AESA es propietaria del 99.8% de ALCATEL SESA TECHNICAL SERVICES S.A. ― ALCATEL ASTS y que, por eso, no era necesario un título crediticio que garantizara las obligaciones entre las dos empresas. Que bastaban como prueba el acuerdo consorcial, las comunicaciones relativas a las transacciones bancarias, los comprobantes de consignación y los comprobantes internos y que toda la operación fue registrada como pasivo en la contabilidad. Que dado que esa
contabilidad se llevó en debida forma, constituye prueba a su favor. Insistió en que aportó el certificado de revisor fiscal que da cuenta de las operaciones hechas y de las cuentas en las que se registraron. También detalló la forma en que se hicieron los registros contables y la documentación comprobatoria de esos registros. Con fundamento en todo lo expuesto, la demandante alegó que la DIAN vulneró tres principios básicos en materia probatoria: la indivisibilidad, la comunidad y el de lealtad y probidad de l
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