CE-25000-23-27-000-2004-01584-01(AP)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01584-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ESPACIO PUBLICO - Concepto FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998ARTICULO 2 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 3 / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 5 / LEY 769 DE 2002 VIAS PUBLICAS Y DERECHO AL USO DEL ESPACIO PUBLICO - No puede restringirse el acceso de particulares a vía pública de manera arbitraria Por otra parte, cabe resaltar que en lo referente a la restricción en el acceso vehicular ejercido por el vigilante se evidenció, de conformidad con lo indicado en el dictamen pericial, que el agente de seguridad con fundamento en la seguridad del sector y en razón a que la carrera 42 es vía cerrada, no permitía la entrada o el parqueo de los vehículos en el sector. Ahora, si bien la prestación del servicio de seguridad en las vías públicas es permitida, no puede entenderse que en ejercicio de la misma se restrinja el acceso al lugar de los particulares, pues, se reitera, las vías y andenes de la ciudad, incluidas la del sector donde están ubicadas las instalaciones de la empresa accionada, constituyen bienes de uso público y el derecho a gozar de ellos no puede ser limitado de manera arbitraria. ESPACIO PUBLICO - Vulneración por estacionamiento de buses Así pues, como lo consideró el a quo, la ubicación de los buses que recogen y dejan en el lugar de trabajo al personal vinculado a la empresa accionada vulneran el derecho a gozar del espacio público, pues con el estacionamiento en el sector se obstaculiza el acceso a la vía generándose tráfico vehicular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA -ARTICULO 88 / LEY 472 DE
1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01584-01(AP)
Actor: OMAR VERNAZA MEJIA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A.
E.S.P Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 28 de mayo de 2007, proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió las pretensiones de la acción popular.
I - ANTECEDENTES.
I.1. OMAR VERNAZA MEJIA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.
I.2.- HECHOS.
I.2.1. Manifiesta el accionante que al costado occidental de las instalaciones principales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., existe una calzada
vehicular y andenes peatonales de uso público. I.2.2. Advierte que el sector mencionado ha sido apropiado por la Empresa de Acueducto para su servicio particular, pues sostiene que en dicho lugar se parquean los buses que transportan al personal de la compañía obstaculizando la circulación. Además, afirma que para impedir el acceso del público, la empresa accionada ha colocado a la entrada de la carrera 42 con diagonal 22b unos postes que sujetan en sus puntas un lazo, el cual es utilizado para controlar el ingreso sólo de las personas autorizadas. I.3. PRETENSIONES. En ejercicio de la presente acción el actor pretende: “1. Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P., la devolución de los andenes y de la calzada vehicular de la carrera 42 de la Ciudad de Bogotá D.C., a partir de la diagonal 22b y por todo el costado occidental de las instalaciones principales donde funciona dicha empresa, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta metros.
2. Exhorte a la empresa demandada para que se abstenga de ordenar o realizar actos que atenten contra el derecho al goce y uso público de los
andenes, calzada vehicular de la carera 42 de la Ciudad de Bogotá D.C., a partir de la diagonal 22b y por todo el costado occidental de las instalaciones principales donde funciona dicha empresa.
3. Le ordene a la empresa demandada para que deshaga y desmonte todos los obstáculos que impidan a cualquier ciudadano el derecho al uso y goce
público de los andenes, calzada vehicular de la carrera 42 de la ciudad de
Bogotá D.C., a partir de la diagonal 22b y por todo el costado occidental de las instalaciones principales donde funciona dicha empresa.
4. Solicita el reconocimiento del incentivo”.
I.4. VINCULACION. Mediante auto de 29 de julio de 2004, el a-quo dispuso vincular al trámite de la acción popular a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. E.S.P., e integró el contradictorio con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO. Además, ordenó notificar al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
II.1. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. E.S.P., a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de sus pretensiones. En primer lugar, señala que no es cierto que la empresa accionada hubiere instalado obstáculos para impedir el libre acceso al espacio público en el sector ubicado en la carrera 42 con diagonal 22b. Advierte que el lugar sigue siendo de uso público y que el mismo es utilizado por los habitantes del sector. Manifiesta que el Distrito Capital en desarrollo del Plan de Recuperación de Espacio Público como medida para salvaguardar el goce y uso del espacio público instaló unos bolardos, los cuales no constituyen un impedimento para el libre acceso a los andenes de las personas que transitan por el lugar. En cuanto a los parqueaderos de buses, argumentó que los automotores de la Empresa Lutrans Ltda. transitan por el sector únicamente para recoger y dejar en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado a sus funcionarios, sin que ello signifique que la empresa
accionada haya decidió adaptar como parqueo de los vehículos las vías que constituyen espacio público. Así las cosas, indicó que el demandante no demostró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público que invocó como violado en la presente acción popular. II.2. LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, mediante apoderado judicial, contesta la demanda y manifiesta lo siguiente: En principio, indicó que, de conformidad con lo estipulado en el concepto técnico rendido por los peritos, se constató que la zona objeto de denuncia se encuentra libre de obstáculos que impidan el libre acceso a la misma. Por otra parte, sostuvo que la Defensoría del Espacio Público no fue advertida por el accionante sobre la presunta invasión al espacio público, por lo que no se comunicó a la Alcaldía Local para que iniciara querella de restitución de bienes de uso público. Por último, advirtió que la Defensoría no es la autoridad de policía competente para adoptar las medidas necesarias para la protección y preservación del espacio público. Manifestó que a ella sólo le corresponden las funciones de asesorar técnicamente a las Alcaldías Locales, llevar a cabo las operaciones administrativas tendientes a constatar la presunta invasión de las áreas y certificar las zonas de uso público de propiedad del Distrito Capital, en consecuencia no puede adoptar las medidas coercitivas para la restitución del mismo.
III - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de 28 de mayo de 2007 la Sección Cuarta, Subsección “B”, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió las súplicas de la demanda. En primer lugar, el a-quo consideró que con las pruebas allegadas al expediente se verificó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. en efecto ocupa el espacio público del sector ubicado en la carrera 42 con diagonal 22b con el estacionamiento de los vehículos que prestan el servicio de transporte a sus empleados. Especificó que en las horas de la mañana no existe presencia de los vehículos sobre la carrera 42 que impida el acceso al lugar; sin embargo, sostuvo que conforme a lo indicado en el concepto técnico rendido por la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público, en las horas de la tarde comienzan a estacionarse sobre la carrera 22b varios buses de la Empresa Lutrans Ltda., los cuales se parquean en el sitio a esperar la salida de los funcionarios. Advirtió que los buses se estacionan a partir de las 2 p.m. hasta las 5 p.m., aproximadamente, lo cual demuestra que no se trata de un estacionamiento momentáneo y que, por el contrario, debido al tiempo que mantienen en el sector se genera congestión vehicular en la carrera 42, que impide el normal tránsito por la vía. Concluyó que en virtud del contrato celebrado entre la Empresa de Transporte Lutrans y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., la compañía accionada es la responsable de la invasión del espacio público, toda vez que en razón al contrato celebrado y en cumplimiento con la prestación del servicio de transporte estacionan los
buses en el sector. Por consiguiente, el Tribunal ordenó a la empresa demandada que organice la prestación del servicio de transporte para que el estacionamiento lo realicen en un tiempo prudencial y sólo minutos antes de la terminación de la jornada laboral y que, además, logre ubicar los buses en línea es decir, uno detrás del otro, en el momento en que permanezcan en el lugar. Por otra parte, indicó que el vigilante que presta los servicios de seguridad no permite el estacionamiento de los vehículos sobre la vía y prohíbe el acceso de carros particulares al lugar razón por la cual, ordenó a la Empresa de Servicios Públicos que advierta a su vigilante la prohibición de restringir el paso de transeúntes y de vehículos particulares a la carrera 42. Por último, ordenó a la empresa accionada, en razón a que consideró probada la ocupación de los andenes y del espacio público, que retire del sector la caseta de vigilancia.
IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
LA PARTE ACCIONADA apela la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que el a-quo al proferir la decisión no tuvo en cuenta las pruebas que fueron allegadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., a través de las cuales se indica que la caseta de vigilancia fue trasladada al predio de propiedad de la empresa tal y como se observa en las fotografías anexadas a los alegatos de conclusión.
No obstante, señaló que la caseta no constituía impedimento para el uso del andén del costado oriental de la carrera 42, ya que por su tamaño no podía ser considerado como un obstáculo para los transeúntes; además, argumentó que tal y como lo demostró, la calle donde se encuentra ubicada la caseta es cerrada, es decir, no tiene acceso sino únicamente por la Avenida de la Esperanza o la Diagonal 22b, de tal manera que adujo que no existe ninguna vía regularmente transitada por los peatones, razón por la cual considera que no es justificable el amparo a los derechos colectivos. Por otra parte, precisó que el juez de primera instancia no consideró la reglamentación legal existente en torno a las casetas de vigilancia, pues las mismas son elementos que hacen parte de la prestación del servicio de seguridad y vigilancia y que, por lo tanto, su uso es permitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; por ende no es jurídicamente explicable que a través de la presente acción popular se ordene el retiro de una caseta de vigilancia cuando el Decreto Núm. 356 de 1994 permite el uso de la misma. Respecto a la supuesta invasión del espacio público por parte de la empresa de servicio de transporte Lutrans Ltda., indicó que el uso que hacen los buses de las vías es por un lapso aproximado de media hora, según lo establecido en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito y que, en el evento en que los buses de la empresa se estacionen en una hora diferente a la informada, la empresa accionada no está llamada a responder por la vulneración en la que puede incurrir Lutrans Ltda de las normas de
tránsito ó de los derechos colectivos invocados por el accionante. Por otra parte, advirtió que el servicio público a la seguridad lleva implícito la protección de otros derechos como la vida de los funcionarios, usuarios y visitantes así como la de los mismos residentes del sector sobre los cuales considera que no existe, en estos casos, prelación de los derechos colectivos invocados como vulnerados por el actor. Señala que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. con el servicio de seguridad pretende prevenir los atentados terroristas o perturbaciones a la seguridad y tranquilidad de una colectividad, como los ocurridos con anterioridad. Por último, adujo que la empresa accionada ha adoptado las medidas de cumplimiento de lo estipulado por el juez de primera instancia en lo que respecta al retiro de la caseta y la organización de los vehículos que prestan el servicio de transporte.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998, reguló lo concerniente a las acciones populares y estipuló que las mismas se ejercen para evitar el acaecimiento de un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la mencionada Ley, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amanecen violar tales derechos o intereses.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) una acción u omisión de la parte demandada; B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y C) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. V.2. Con el ejercicio de la presente acción, el demandante pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, previstos en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Le atribuye la vulneración de los derechos colectivos relacionados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., debido al estacionamiento de los buses y la ubicación de la caseta de seguridad que impiden el paso de transeúntes y de vehículos particulares al sector ubicado en la carrera 42 con diagonal 22b. En ese contexto, solicita que se le ordene a la empresa accionada que retire la caseta del agente de seguridad; que regule la ubicación de los buses que prestan el servicio de transporte de sus funcionarios y que no restinga el paso de los transeúntes y carros particulares por el sector.
V.3. PROBLEMA JURIDICO.
Corresponde entonces a la Sala determinar, de conformidad con las pruebas existentes
en el expediente y la normativa aplicable, si por la existencia del vigilante de seguridad y el estacionamiento de los buses en el sector se restringe el uso del espacio público ó si se impide el acceso al lugar de los transeúntes y de los vehículos particulares. De prosperar los argumentos de la demanda y encontrarse demostrados los supuestos perjuicios ocasionados, la Sala procederá a determinar si los hechos que la originan pueden ser endilgados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. V.4. A efectos de dirimir el caso bajo examen, es pertinente hacer referencia a las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo relacionado con los derechos colectivos invocados como vulnerados.
LA PROTECCION AL ESPACIO PUBLICO.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público está definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 de la siguiente manera: “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las
edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y disfrute colectivo”. El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes transcrita y en su artículo 3°, precisa que el espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio
público en los términos establecidos en este decreto (…)”. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran las: “a) Areas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: (...) i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)” 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. Así las cosas, tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación.
Ahora bien, en lo referente a los andenes, es de precisar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre3, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1970, anterior al Código Nacional de Tránsito Terrestre. V.5. Descendiendo al caso concreto, la Sala entra a analizar el acervo probatorio allegado al expediente, en aras de determinar si se han vulnerado o no los derechos colectivos invocados por el accionante. A folios 151 a 153 se encuentra el concepto técnico rendido por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, en virtud del cual se indicó lo siguiente: “Como se observa claramente en el registro fotográfico, en el sector de la referencia no se ha instalado ningún tipo de obstáculo para el ingreso de la carrera 42 a pesar de ser esta una vía cerrada, pero si se encuentra un vigilante que no permite ni la entrada ni el estacionamiento de vehículos particulares a lo largo de la vía. En la visita se encontró sobre el andén del costado occidental de la carrera 42 la instalación de una caseta la cual impide el normal tránsito peatonal y, por ende, el libre goce, disfrute y utilización del espacio público y de los bienes de uso público. En horas de la tarde en dicho lugar se parquean vehículos al servicio de la citada empresa, constituyendo una efectiva ocupación del espacio público por parte de ésta. 3 Ley 769 de 2002. En la inspección realizada se observó que a las 3:10 pm comienzan a llegar
y a estacionarse sobre la carrera 42 varios buses de la empresa Lutrans parqueados sobre la calzada de la carrera mencionada. Es importante resaltar que el Tribunal Administrativo, debe consultar directamente en la EAAB, si la vigilancia y los vehículos que se estacionan en la mencionada vía son contratados directamente por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”. Con fundamento en el anterior concepto se demostró que el Instituto de Desarrollo Urbano encontró probado que existe una caseta utilizada por el vigilante de seguridad del sector, la cual se encuentra ubicada sobre el andén de la carrera 22b la que, según aquél, obstaculiza el paso de los transeúntes por la zona. Por otra parte, se evidenció que en las horas de la tarde se estacionan al frente de las instalaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, los buses de Lutrans por un lapso de dos a tres horas, impidiendo, según la información presentada, la libre circulación de los vehículos. A folios 159 a 160 obra en el expediente un oficio remitido por el accionante acompañado de fotografías en el cual se advierte la ocupación ilegal de las vías de uso publico ejercida por los buses que son estacionados en las horas de la tarde durante los días hábiles de la semana, exactamente, entre las 4:45 a 5:00 de la tarde. En las fotografías allegadas se observa el flujo vehicular en el sector, específicamente, en las horas de terminación de la jornada laboral ocasionado por el estacionamientos de los buses encargados de prestar el servicio de transporte a los funcionarios de la
empresa, obstrucción vehicular que impide el tránsito por el lugar. A folios 189 se encuentra el informe de la Defensoría del Espacio Público del Departamento Administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en el cual se indica que “en la carrera 42 se encontró que en el anden del costado occidental está ubicada una caseta metálica que impide el paso peatonal; adicionalmente, en el sitio objeto de consulta permanece un vigilante que no permite ni la entrada ni el estacionamiento de vehículos particulares a lo largo de la vía. Asi mismo, en el momento de la visita (3:15 pm) se estacionaron algunos buses de la Empresa Lutrans, sobre la calzada de la carrera 42” A folios 241 a 245 se observa el memorial de alegatos de conclusión presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el cual aduce lo siguiente: “(…) En lo que atañe a la existencia de una La caseta de vigilancia que impide el normal tránsito peatona, es de manifestar que esta caseta aunque es un elemento que hace parte de la prestación del servicio de seguridad y vigilancia contratado por la EAAB-ESP; y que su uso es permitido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la actualidad se encuentra ubicada en los predios de la EEAB-ESp, lo que prueba que tampoco hay ocupación del espacio público y que la EAAB-ESP, no está violando el derecho colectivo alegado por el accionante. En lo que respecta a la presencia de un vigilante en la Carrera 42 que no permite el estacionamiento de vehículos particulares en tal sector, es
necesario manifestar que el vigilante hace parte de la Empresa de Vigilancia que presta este servicio a la EAAB-ESP, y que la conducta obedece a razones de seguridad general, teniendo en cuenta que en este sector se encuentran ubicadas dos empresas de carácter estatal como son la Empresa que apodero y Corferias, donde existe una gran afluencia de personas. Por lo que, como medida de precaución en favor de la colectividad, se evita el parqueo de vehículos particulares con el fin de precaver un atentado terrorista. Al respecto, es de señalar que la EAAB-ESP, ha sido objeto de amenazas terroristas… lo anterior le obliga, inexcusablemente, a tomar medidas de seguridad con el fin de proteger la vida de la colectividad en general. … En lo que respecta al llamado parqueo de buses, es de mencionar que los citados vehículos pertenecen no a la EAAB - ESP, sino a una empresa transportadora que presta este servicio para los empleados de la EAABESP, y que sólo hace uso de la carrera 42 por un corto lapso de tiempo que en la mayoría de los casos no excede de la media hora, lo cual es permitido por el Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002, el cual en su artículo segundo contempla la parada momentánea definiéndola como el derecho que tienen los vehículos de servicio público de usar las vías públicas para la recogida y dejada de los pasajeros que lo abordan (…)”. Con fundamento en el acervo probatorio reseñado, empieza la Sala por señalar que se encontró probada la existencia de los obstáculos indicados por el accionante. En efecto, se demostró que en la carrera 42 está ubicada la caseta del vigilante que presta el
servicio de seguridad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P así como se verificó que en las horas de la tarde se estacionan en el sector los buses que suministran el servicio de transporte a los funcionarios de la compañía. Cabe precisar, en relación con la ubicación de la caseta de vigilancia, que debido a las situaciones de inseguridad que en el sector de la carrera 47 con diagonal 22b se habían presentado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. decidió contratar con una empresa de seguridad la prestación del servicio de vigilancia. En razón a lo anterior, en un principio se instaló sobre el andén ubicado en la carrera 42 una caseta para el vigilante, la cual, según el concepto antes aludido, en razón a su ubicación obstaculizaba el paso de los transeúntes y, en ciertas ocasiones, impedía el acceso y/o estacionamiento en la vía de los carros particulares. Es de aclarar que durante el proceso se demostró que la empresa accionada reubicó la caseta de vigilancia la cual, actualmente, se encuentra, de conformidad con las fotos allegadas, en uno de los andenes que rodea sus instalaciones, respetando el espacio destinado para la circulación de los transeúntes. Así las cosas, estima la Sala que la caseta de vigilancia, actualmente, no obstruye el acceso al sector de los peatones. Por otra parte, cabe resaltar que en lo referente a la restricción en el acceso vehicular ejercido por el vigilante se evidenció, de conformidad con lo indicado en el dictamen pericial, que el agente de seguridad con fundamento en la seguridad del sector y en
razón a que la carrera 42 es vía cerrada, no permitía la entrada o el parqueo de los vehículos en el sector. Ahora, si bien la prestación del servicio de seguridad en las vías públicas es permitida, no puede entenderse que en ejercicio de la misma se restrinja el acceso al lugar de los particulares, pues, se reitera, las vías y andenes de la ciudad, incluidas la del sector donde están ubicadas las instalaciones de la empresa accionada, constituyen bienes de uso público y el derecho a gozar de ellos no puede ser limitado de manera arbitraria. Por lo anterior, la Sala considera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. debe regular la prestación del servicio de seguridad para evitar que a través del mismo se vulneren los derechos colectivos de usar y gozar del espacio y de los bienes públicos. En lo concerniente al estacionamiento de los buses, indica la Sala que, tal y como se observó, de conformidad con las fotografías visualizadas a folios 241 a 245, la empresa Lutrans que presta los servicios de transporte a los funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., estaciona los buses destinados para tal fin desde las 3:30 p.m., los cuales permanecen en el sector hasta las 5:00 p.m., momento en el cual finaliza la jornada laboral. Así pues, como lo consideró el a quo, la ubicación de los buses que recogen y dejan en el lugar de trabajo al personal vinculado a la empresa accionada vulneran el derecho a gozar del espacio público, pues con el estacionamiento en el sector se obstaculiza el acceso a la vía generándose tráfico vehicular.
No obstante, es de precisar que de acuerdo con la documentación aportada por la empresa accionada, la Sal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.