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CE-25000-23-27-000-2004-01612-01(AP)-2005

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01612-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR - Recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE ACCION POPULARRecurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Auto que rechaza demanda de acción popular La Ley 472 de 1998 en sus arts. 26 y 37 prevé expresamente las providencias susceptibles de ser recurridas mediante apelación, estas son: el auto que decreta medidas previas y la sentencia de primera instancia, lo cual llevaría a entender que contra las demás providencias solamente procedería el recurso de reposición. Esta misma interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 36 de la precitada Ley 472 de 1998. En dicha sentencia la Corte consideró que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es improcedente, lo cual a su juicio no vulnera derecho fundamental alguno pues está en consonancia con la naturaleza expedita de las acciones populares. Sin embargo la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad decidió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998”, de manera simple, es decir, no condicionó su exequibilidad a interpretación jurídica alguna. En ese sentido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha realizado una interpretación sistemática y no restrictiva de la Ley 472 de 1998 y de su art. 36, consultando el tenor garantista de la figura de las acciones populares, lo que lo ha llevado a concluir que contra el auto que rechaza la demanda sí procede el recurso de apelación. Es claro por un

lado que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es procedente, y por otra parte, que el Consejo de Estado tiene la competencia funcional para decidirlo. De esta manera se hace efectiva la garantía del derecho a acceder a la administración del justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

Nota de Relatoría: Ver Exp AP-2188 del 21 de enero de 2003 y C-377/02 de la Corte Constitucional ACCION POPULAR - Litisconsorcio facultativo / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Acción popular Como el Código Contencioso Administrativo remite a través de su art. 267 al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos aspectos no contemplados en el

C. C. A. y que sean compatibles con la naturaleza de los procesos que se siguen ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos del tema del litisconsorcio facultativo se seguirán las disposiciones del C. P. C. Es así como de conformidad con el artículo 50 del C. P. C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Así mismo, por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que cada una de las personas que integran este litisconsorcio pueden quedar afectadas de manera distinta. En cuanto a su integración, la doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea

en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o mediante el fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar de que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cinco (2005) Radicación: 25000-23-27-000-2004-01612-01(AP)DM

Actor: JUAN JAVIER GOMEZ GALLEGO

Demandado: LOTERIA NUEVE MILLONARIA

Referencia: IMPUGNACION CONTRA EL AUTO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE

2004 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION A.

ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta.

I. ANTECEDENTES El señor JUAN JAVIER GOMEZ GALLEGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, los cuales estimó vulnerados por parte de la LOTERIA NUEVE MILLONARIA.

PRETENSIONES Las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Que se ordene a la accionada LOTERIA NUEVE MILLONARIA, que de forma inmediata cancele las sumas de dinero, que actualmente le adeuda a los Departamentos de: AMAZONAS, ARAUCA, GUAINIA, CASANARE, SAN ANDRES, GUAVIARE, Vaupés, VICHADA, PUTUMAYO, por concepto de rentas cedidas.

SEGUNDO: Que se le cancelen los intereses comerciales y moratorios

(Art. 1617 C.C.) al citado ente territorial desde la fecha en que se debieron girar tales dineros y hasta el momento en que efectivamente se cancelen los recursos al departamento.

TERCERO: Se ordene a la accionada cancelar el incentivo al accionante de conformidad con el art. 40 de la ley 472 de 1.998.”

HECHOS En resumen, la parte demandante expresó los hechos narrados a continuación:

1. El Gobierno Nacional expidió la Ley 643 del 16 de enero de 2001.

2. En dicha Ley se fijaron los porcentajes que las loterías debían como transferencias a los entes territoriales por concepto de billetes vendidos y premios entregados al público.

3. Sostiene el actor que la LOTERIA NUEVE MILLONARIA a la fecha de presentación de la demanda, no había girado la totalidad de los recursos que corresponden a los Departamentos, según la Ley antedicha y para el período comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2003.

4. La Superintendencia Nacional de Salud, Dirección Nacional para el Control de Rentas Cedidas, División de Loterías y Sorteos Extraordinarios, certificó que para el período anteriormente reseñado, la LOTERIA NUEVE MILLONARIA presenta un faltante de transferencias por valor de $4.624.401.323.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 2 de agosto de 2004 (fl. 18 c.p.) el Tribunal de instancia señaló que previamente a admitir la demanda, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Salud, para que certificara “...las actuaciones administrativas que adelanta para reclamar por concepto de rentas cedidas, entre el período comprendido de enero de 2001 y diciembre de 2003, que la Lotería Nueve Millonaria adeuda a los Departamentos de Amazonas, Arauca, Guainia, Casanare, San Andrés, Guaviare, Vaupés, Vichada y Putumayo, de acuerdo a la Ley 643 de fecha 16 de enero de

2001”. La Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al oficio A.P. 001 remitido por el a quo, mediante memorial fechado el 12 de agosto de 2004 (fls. 20 a 107 c.p.), con el cual allegó copia de las actuaciones administrativas adelantadas por ese organismo de inspección, vigilancia y control frente a los recursos que financian el sector salud; así mismo afirmó que “las actuaciones se enmarcan en la evaluación del cumplimiento de la Ley 643 de 2001 por parte de la lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en el período enero de 2001 a diciembre de 2003, como se relaciona en el cuadro anexo. Es importante anotar que algunas actuaciones ya se encuentran concluidas y algunas otras se encuentran en proceso”. El Tribunal de instancia mediante auto de 18 de agosto de 2004 (fl. 105 c.p.), señaló que en atención a la respuesta dada por la Superintendencia Nacional de Salud, se oficiaría nuevamente a dicha entidad para que certificara “que valores ha cancelado la Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., por concepto Transferencia a los Departamentos de Amazonas, Arauca, Guainia, Casanare, San Andrés, Guaviare, Vaupés, Vichada y Putumayo, en período comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2003, de acuerdo a la Ley 643 de fecha 16 de enero de 2001”. En el mismo sentido ordenó oficiar a la Lotería la Nueve Millonaria, para que certificara que valores había cancelado efectivamente por tal concepto a los Departamentos antes nombrados. La Lotería la Nueve Millonaria, certificó mediante memorial de fecha 3 de

septiembre de 2004 (fls. 108 a 109 c.p.) haber cancelado a los entes territoriales arriba citados las siguientes sumas de dinero: - Año 2001: $7’295.289.600. - Año 2002: $4’611.476.583. - Año 2003: $5050.970.640. Así mismo la Superintendencia Nacional de Salud, mediante memorial fechado el 9 de septiembre de 2004 (fls. 111 a 130 c.p.), manifestó que “En el sistema de vigilancia de esta Superintendencia hemos registrado transferencias de dicha lotería a sus departamentos socios por un valor de $34.159’724.405,36” así mismo, anexó documentos detallando las correspondientes fechas, valores y conceptos. PROVIDENCIA APELADA En auto de 16 de septiembre de 2004 (fl. 132 a 135 c.p.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó por improcedente la acción popular interpuesta. Para el a quo la acción popular interpuesta es improcedente, ya que del análisis de los documentos allegados al expediente por parte de la Lotería Nueve Millonaria y de la Superintendencia Nacional de Salud, se desprende que: “...la Lotería Nueve Millonaria a (sic) cancelado los valores por concepto de transferencias efectuadas a los Departamentos Socios de Amazonas, Arauca, Guainia, Casanare, San Andrés, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2001 y diciembre de 2003...”

IMPUGNACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación oportuno (fl. 137 c.p.) en contra de lo resuelto por el a quo. Manifestó el actor (fls. 29 a 53 c.p.) su inconformidad en contra del rechazo de la acción popular interpuesta y solicitó que tal decisión fuera revocada para que en su lugar se admitiera la demanda. Argumentó que el Tribunal de instancia no debió rechazar la demanda interpuesta, por cuanto si bien obran en el plenario certificaciones de pagos de transferencias efectuados por la Lotería Nueve Millonaria, lo solicitado en la demanda es que se transfiera la totalidad de las rentas cedidas, puesto que la accionada no se encuentra a paz y salvo con sus socios departamentales. Así mismo sostiene que de probarse que los pagos efectuados no se hicieron oportunamente, es deber de la accionada cancelar los correspondientes intereses comerciales y moratorios al tenor de la Ley 715 de 2001. Previamente a adoptar una decisión, pasa la Sala a hacer las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Las acciones populares.- Por voluntad expresa del constituyente (art. 88 inciso primero C.P.) mediante la consagración de las Acciones Populares se busca hacer efectivos los cometidos garantísticos de la Constitución de 1991. Es así como a través del uso de estas acciones se protegen derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista ésta no taxativa y que

requirió del legislador hacer un desarrollo posterior de los mismos, mediante la Ley 472 de 1998 art. 4. Las acciones populares se dirigen a la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, por parte de las autoridades públicas o de los particulares cuando éstos actúen en desarrollo de funciones administrativas, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (arts. 2 y 9, Ley 472 de 1.998).

2. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.- La Ley 472 de 1998 en sus arts. 26 y 37 prevé expresamente las providencias susceptibles de ser recurridas mediante apelación, estas son: el auto que decreta medidas previas y la sentencia de primera instancia, lo cual llevaría a entender que contra las demás providencias solamente procedería el recurso de reposición.

Esta misma interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 36 de la precitada Ley 472 de 1998, que reza: “Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. En dicha sentencia la Corte consideró que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es improcedente, lo cual a su juicio no vulnera derecho fundamental alguno pues está en consonancia con la naturaleza expedita de las acciones populares.

Sin embargo la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad decidió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998”, de manera simple, es decir, no condicionó su exequibilidad a interpretación jurídica alguna. En ese sentido el Consejo de Estado en su jurisprudencia1, ha realizado una interpretación sistemática y no restrictiva de la Ley 472 de 1998 y de su art. 36, consultando el tenor garantista de la figura de las acciones populares, lo que lo ha llevado a concluir que contra el auto que rechaza la demanda sí procede el recurso de apelación. La argumentación respectiva se hizo en los siguientes términos: “Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular. Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. AP-2188. artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo

previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable”. En ese orden de ideas, es claro por un lado que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es procedente, y por otra parte, que el Consejo de Estado tiene la competencia funcional para decidirlo. De esta manera se hace efectiva la garantía del derecho a acceder a la administración del justicia y la prevalencia del derecho sustancial.

3. El caso concreto.- En el caso en estudio, el a quo rechazó la acción popular interpuesta, por considerar que es improcedente, toda vez que luego de oficiar a la accionada y a

la Superintendencia Nacional de Salud y recibir sus respectivas respuestas, concluyó que lo pretendido por el actor en la demanda ya había sido satisfecho por la Lotería Nueve Millonaria. Ahora bien, del estudio del texto de la demanda, la Sala aprecia que el actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: - Primer requisito . Se observa (fls. 2 a 5 c.p.) que la exigencia de indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado fue satisfecha por el actor. - Segundo requisito . En el capítulo de hechos de la demanda (fl. 2 c.p.) el accionante relacionó detalladamente los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron su petición, es decir, este requisito también fue solventado. - Tercer requisito . El demandante en el escrito de la demanda (fl. 1 y 2 c.p.) enumeró tres pretensiones claramente individualizadas, por lo tanto este requisito se satisfizo. - Cuarto requisito . El actor en forma clara precisó que la demandada es la Lotería Nueve Millonaria, representada legalmente por su gerente (fl. 1 c.p.), con lo cual cumplió el requisito. - Quinto requisito . El actor popular en el capítulo de pruebas de la demanda (fl. 9 c.p.), enunció las pruebas que pretende hacer valer al interior del proceso - Sexto y séptimo requisitos . De igual manera, el accionante satisfizo los requisitos de aportar las direcciones para notificaciones y la identificación de quien ejerce la acción (fls. 1 y 9 c.p.).

En razón a lo anterior, la Sala observa que la demanda presentada en ejercicio de la acción popular cumple con todos los requisitos formales previstos en el art. 18 de la Ley 472 de 1998, por lo cual debe ser admitida, más aún cuando las acciones u omisiones en las que la accionada hubiese incurrido, serán precisamente el objeto a demostrar en el período probatorio al interior del proceso de la acción popular, etapa , que como todas las demás del trámite procesal, debe gozar de todas las garantías del debido proceso, como lo es la de conceder la respectiva oportunidad para que las partes puedan controvertir las pruebas válidamente allegadas al proceso, y será entonces en la sentencia donde se adopte una decisión de fondo sobre el asunto objeto de la acción popular interpuesta, pues es claro que la admisión de la demanda y su prosperidad son cosas diferentes. En conclusión y, porque mediante la acción popular se busca la efectividad de los derechos colectivos, en este caso los referentes a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, la acción interpuesta deberá ser admitida para que sea adelantado el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, con miras a determinar si le asiste razón o no al demandante sobre la presunta vulneración o amenaza de tales derechos colectivos. Ahora bien, en el escrito de la demanda el actor señala que actuarán como litisconsortes facultativos los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Casanare, San Andrés, Guaviare, Vaupés, Vichada, y Putumayo, así mismo, la Superintendencia Nacional de Salud - Dirección General para el Control de

Rentas Cedidas - División de Loterías y Sorteos Extraordinarios. Al respecto esta Sala considera necesario precisar que la Ley 472 de 1998 en su art. 44 señala que: “Art. 44.- Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” Ahora bien, como el Código Contencioso Administrativo remite a través de su art. 267 al Código de Procedimiento Civil en todos aquellos aspectos no contemplados en el C. C. A. y que sean compatibles con la naturaleza de los procesos que se siguen ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos del tema del litisconsorcio facultativo se seguirán las disposiciones del C.

P. C.

Es así como de conformidad con el artículo 50 del C. P. C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Así mismo, por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que cada una de las personas que integran este litisconsorcio pueden quedar afectadas de manera distinta. En cuanto a su integración, la doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma

demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o mediante el fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar de que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En el caso en estudio, no resulta procedente la vinculación de los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Casanare, San Andrés, Guaviare, Vaupés, Vichada, y Putumayo, y de la Superintendencia Nacional de Salud - Dirección General para el Control de Rentas Cedidas - División de Loterías y Sorteos Extraordinarios, en calidad de litis consortes facultativos, pues ninguno de tales entes administrativos se ha presentado al proceso para exponer sus pretensiones de manera acumulada, ni se ha presentado tampoco ningún incidente de acumulación de procesos, requisitos necesarios para que proceda su vinculación

procesal al tenor del art. 52 inciso 3° de C. P. C. Ahora, tampoco hay lugar a vincular a los entes administrativos citados como litis consortes necesarios por activa y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P. C., en la medida en que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para cada uno de dichos entes con respecto a la accionada, pues en este caso, a criterio del demandante, los dineros que la accionada habría omitido entregar a cada uno de ellos no serían por el mismo monto, de igual manera dichos entes tampoco son titulares entre sí de una relación jurídica de carácter inescindible que haga necesaria su presencia al interior del proceso para efectos de obtener una sentencia de mérito. En conclusión, se rechazará la vinculación de los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Casanare, San Andrés, Guaviare, Vaupés, Vichada, y Putumayo, y de la Superintendencia Nacional de Salud - Dirección General para el Control de Rentas Cedidas - División de Loterías y Sorteos Extraordinarios, en calidad de litis consortes facultativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 16 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar se dispone: Primero: ADMÍTESE la demanda presentada en ejercicio de la Acción Popular.

Segundo: RECHAZASE la solicitud de integración del litisconsorcio facultativo

solicitada por el demandante.

Tercero: NOTIFÍQUESE personalmente este auto al actor y al representante legal de la Lotería de Cundinamarca o a quien dicho funcionario hubiese delegado la facultad de recibir notificaciones, entregándole copia de la demanda y de sus anexos; si no fuere posible, notifíqueseles en la forma subsidiaria prevista en el inciso 5º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Cuarto: INFÓRMESE por un medio masivo de comunicación a los miembros de la comunidad sobre la existencia de la presente acción popular, habida cuenta de los eventuales beneficiarios (inciso 1º artículo 21 Ley 472 de 1998).

Quinto: NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público (inciso 6º artículo 21

Ley 472 de 1998).

Sexto: CÓRRASE TRASLADO al demandado por el término de 10 días contados a partir de la notificación de ésta providencia, para que conteste la demanda y, si lo considera necesario, solicite pruebas (inciso 1º artículo 22 Ley 472 de 1998).

Séptimo: Las previsiones de los numerales anteriores deberán ser cumplidas por el Tribunal de origen.

Octavo: Por secretaria enviar copia de este fallo al registro público de acciones populares y de grupo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente de Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA

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