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CE-25000-23-27-000-2004-01626-01(16528)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01626-01(16528)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Tipos de corrección / CORRECCION VOLUNTARIA – Procedencia / CORRECION PROVOCADA – Procedencia / CORRECCION A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Facultad del declarante para disminuir la sanción / SANCION REDUCIDA – Debe incluirse reducida a la mitad / CORRECCION PROVOCADA – Requisitos De acuerdo con la legislación vigente, las declaraciones tributarias una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de corrección: 1) Corrección Voluntaria. y 2) Corrección Provocada. La regulación legal de la corrección voluntaria se encuentra contenida en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y, ello ocurre, cuando el mismo declarante detecta alguna falencia en el denuncio fiscal y resuelve, por cuenta propia corregirlo, evento en el cual está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración ya sea a su favor o en su contra. Diferente sucede si se trata de la corrección provocada, reglamentada por los artículos 709 y 713 ibídem, pues esta requiere de intervención previa de la Administración Tributaria por cuanto se restringe exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. Ahora, la corrección a las declaraciones tributarias una vez presentadas, es concebida por la normativa tributaria como una facultad que se confiere a los declarantes, que, desde luego, tiene por finalidad

beneficiarlos en la disminución de la sanción al hacer uso de ella. Al tratarse de las correcciones provocadas de los artículos 709 y 713 E.T. el declarante lo que hace es renunciar a su derecho de defensa respecto de las glosas que acepta, las cuales ya no podrá discutir ni desvirtuar en instancias posteriores, de forma que, el beneficio que puede obtener como resultado de su corrección, es la disminución de la sanción por inexactitud propuesta o determinada respecto de los hechos que en su contra acepta. Para el evento en estudio, la corrección a la declaración inicial tiene el carácter de “provocada” por cuanto fue presentada con posterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, de donde para lograr su validez legal, se hace indispensable el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario, a saber: a) Que se presente dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. b) Que se acepten total o parcialmente los hechos determinados en la liquidación oficial. c) Que se incluyan en la corrección los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la mitad de la determinada oficialmente. d) Que se presente ante la oficina jurídica competente para conocer del recurso un memorial en el que consten los hechos aceptados y la liquidación de la sanción reducida, y e) Que se adjunte copia o fotocopia de la corrección y la prueba del pago de los mayores valores aceptados incluida la sanción por inexactitud reducida. La actora cumple con las dos exigencias iniciales pero omite incluir en la declaración de corrección para hacerse acreedora del beneficio, la sanción reducida y acreditar

su pago, condiciones establecidas como requisitos sine qua non para considerar la corrección ajustada a derecho, amparada en que como la sociedad determinó el impuesto por el sistema especial de renta presuntiva la modificación no afectó el saldo a favor incluido en la privada. SANCION POR INEXACTITUD – Causales. Taxatividad / OMISION DE INGRESOS – Causal que proceda la sanción por inexactitud / CORRECCION PROVOCADA – Para que tenga validez debe incluir la sanción reducida El artículo 647 del Estatuto Tributario establece las causales expresas para imponer la sanción por inexactitud así como la base para la aplicación de la misma, constituida esta por la suma de los mayores valores determinados siempre que estos generen un mayor impuesto, sin especificar la norma tratamiento diferente que dependa del sistema empleado para liquidar el tributo correspondiente, ni aludir al resultado final que se obtenga, sino teniendo en cuenta hecho por hecho sancionable, vale decir, es indiferente el resultado matemático que arroje el valor “a pagar” o “a favor” , la sanción se configura siempre que de la comisión del hecho sancionable “se derive un menor impuesto”. El artículo 647 incluye como primera causal para sancionar por inexactitud el hecho de que el contribuyente haya omitido ingresos que debieron ser incluidos en las declaraciones tributarias, luego, mal se puede afirmar como lo hace el actor, que “la norma permite sancionar solo cuando a consecuencia de errores del contribuyente se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor, pero al no darse la aludida situación por no generarse diferencia alguna en la base de liquidación no existía tampoco hecho sancionable”, cuando no solo la diferencia

afecta la base de liquidación por el sistema ordinario, dado que la glosa que la origina se deriva de la falta de cumplimiento respecto de la depuración ordenada por el artículo 26 E.T, sistema que debe ser aplicado en toda declaración tributaria, sino que en últimas el valor determinado, del que hacen parte las glosas aceptadas en la corrección, deviene en un valor a pagar en la liquidación oficial de revisión. Luego, si la sanción por inexactitud impuesta fue el resultado de las glosas oficialmente determinadas, incluidas las que se aceptan, carece de toda lógica que el contribuyente pretenda que al aceptar e incluir en su denuncio rentístico de corrección parte de ellas, la aludida sanción desaparezca, cuando el artículo 713 ordena en forma perentoria que si el declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación “la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración en relación con los hechos aceptados” por tanto, si el ente fiscal propuso e impuso la sanción, la única alternativa de la demandante para darle validez legal a su corrección “provocada” era acoger el procedimiento como la norma lo indica, vale decir, reducir la parte de la sanción asignada por la administración a las glosas aceptadas, y aplicarle el porcentaje autorizado como reducción. DEPURACION DE LA RENTA / PRECIO DE ENAGENACION – Es el ingreso que se le detrae al costo para obtener la renta bruta La norma aludida depura la base del impuesto sobre la renta partiendo siempre del total de los ingresos percibidos en la anualidad fiscal sean estos ordinarios o

extraordinarios y establece, para tal efecto, una secuencia que se lleva en el mismo orden al formulario oficial de la declaración tributaria, así: Total de ingresos brutos ordinarios y extraordinarios del año gravable, menos: devoluciones, rebajas y descuentos = Ingresos Netos, menos: costos imputables a dichos ingresos = Renta Bruta, menos: deducciones = Renta Líquida, menos: Rentas exentas = Renta Gravable. La norma al concluir que del valor de venta menos el costo del bien se obtiene la “renta bruta”, consagra una forma particular para el caso de los “activos enajenados” que al igual que la general, parte del ingreso percibido y donde el “precio de enajenación” es el ingreso al que se le detrae el costo para obtener la renta bruta, pero que, en principio, no conlleva una autorización al declarante para que la depuración sea efectuada por fuera del formulario de la declaración y se incluya únicamente el valor “neteado” como lo hizo el declarante. TABLA DE CUENTAS EQUIVALENTES – Aplicación En efecto, respecto de la información contable el artículo 6° del Decreto 2650 de 1993, tal como fue modificado por el artículo 2° del D.R. 2894 de 1994 permite utilizar códigos internos diferentes a los del PUC, cuando expone: Se concibe entonces la tabla de cuentas equivalentes a las del PUC, como un instrumento que sustituye internamente no solamente los códigos sino también las denominaciones establecidas en el catálogo del mencionado plan, cuya utilización es avalada tanto por los textos legales como por las entidades que vigilan las empresas.

ACTIVO FIJO – Definición Un Activo Fijo se define como un bien de propiedad de la empresa, que, de acuerdo con su actividad comercial, ésta no enajena dentro del giro ordinario de sus negocios, y al tener PROLECHE como objeto social principal “La explotación de la industria de alimentos para el consumo humano y animal, en especial la industria de la leche, sus derivados y subproductos” , como consta en su inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá, es de entenderse, que cuando en las pruebas analizadas se habla de “Ventas de almacén”, “Ventas de leche cruda a granel” y “otras ventas”, son ingresos derivados directamente de su actividad comercial, de donde no es dable calificarlos como “Activos Fijos”. Diferente debe ser el tratamiento fiscal para la “Venta de Tanques de Expansión”, los cuales no pueden ser enajenados dentro del giro ordinario del negocio de la sociedad por no estar dentro de su objeto social, sino que, hacen parte de la “Propiedad, planta y equipo” de la empresa, o sea de los activos para uso de la misma, lo que les otorga la calidad de Activos Fijos. La forma de obtener la utilidad respecto de ellos se encuentra debidamente soportada, toda vez que se tiene certeza tanto sobre su valor de venta, como del costo que fue detraído, conformado por su valor en libros, adicionados los ajustes que por ley corresponden y afectado con la depreciación a partir de su fecha de compra. Luego, teniendo en cuenta que solo los Tanques de Expansión son Activos Fijos que tanto contable como fiscalmente pertenecen a la “Propiedad, planta y equipo” de PROLECHE, correlativamente solo el costo de los mismos puede ajustarse a

las exigencias del artículo 69 E.T. y detraerse de las ventas registradas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). Radicación numero 25000-23-27-000-2004-01626-01(16528)

Actor: PROCESADORA DE LECHES S.A. – PROLECHE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de febrero 21 de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, en juicio de nulidad y restablecimiento de derecho que denegó las súplicas de la demanda contra los actos administrativos, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1999 de la

sociedad PROLECHE S.A. ANTECEDENTES El día 12 de abril de 2000, la sociedad actora presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999 en la que determinó un saldo a favor de $1.594.369.000, suma solicitada en compensación, reconocida por Resolución 01148 el 2 de octubre de 2000. El impuesto fue liquidado por renta presuntiva. El 9 de septiembre de 2002, la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profiere el Requerimiento Especial N°

310632002000241, y posteriormente la Liquidación de Revisión N° 310642003000038 del 3 de abril de 2003 en la que se adiciona el rubro “Otros ingresos” en cuantía de $1.945.882.4451, desconoce los ingresos no constitutivos de renta por indemnización por $58.111.0002; rechaza del costo de ventas $44.182.4003 y adiciona el impuesto recuperado por IVA pagado en bienes de capital en cuantía de $29.301.0004. El 4 de junio de 2003, la sociedad corrigió la declaración en la que acepta el rechazo por costo de ventas por $44.182.400 y $15.672.806 de los ingresos no constitutivos de renta. Persiste la controversia respecto de las restantes glosas. En la misma fecha, interpone recurso de reconsideración, decidido por Resolución N° 310662004000008 del 30 de marzo de 2004, que acepta $42.439.135 de ingreso no constitutivo de renta correspondientes a la indemnización y disminuye del ingreso los $29.301.000 del impuesto recuperado por IVA bienes de capital. Se mantiene la adición de ingresos de $1.945.882.445 con el argumento de que el contribuyente al declarar no depuró como lo ordena el artículo 26 E.T. y que contabilizó en la misma cuenta de ingresos (PUC 4205) los costos incurridos, sin tener en cuenta que la sociedad para el año en estudio tenía adoptado un Plan de Cuentas Interno, con la debida equivalencia respecto al PUC del sector real, aspecto autorizado por el artículo 6° del Decreto 2650 de 1993.

LA DEMANDA La sociedad PROLECHE S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1999 y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración instaurado contra la misma. Invocó como normas violadas los artículos 95-9 y 228 de la Constitución Política; 27, 90, 332 numeral 4, 647, 683 y 713 del Estatuto Tributario y 14 y 15 del Decreto 2650 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: 1 Folio 39 C.P. 2 Folio 43 C.P. 3 Folio 44 C.P. 4 Folio 54 C.P. Adición de Ingresos. La adición de ingresos por valor de $1.945.882.000 corresponde a la “utilidad” en venta de activos fijos y, la diferencia propuesta es el valor del costo atribuible a los ingresos percibidos por la enajenación, por lo tanto, la Administración Tributaria viola el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual ordena que “la renta bruta o pérdida en venta de activos fijos está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo”. La empresa cumplió el contenido de dicha norma al declarar la diferencia entre el precio y el costo, o sea, la utilidad en la venta de activos fijos, pero la entidad fiscal vulnera su contenido al considerar que el contribuyente debió declarar el ingreso por un lado y el costo por otro, amparada en una indebida interpretación

de los artículos 26 y 27 E.T. El acto oficial desconoció además, los artículos 14 y 15 del Decreto 2650 de 1993 (Plan Único de Cuentas PUC). La sociedad utiliza en su contabilidad Cuentas Corporativas por fuera del PUC, que son cuentas internas autorizadas por la Superintendencia de Sociedades. En la empresa Proleche, la cuenta equivalente a la PUC 4205 es la 6644 corporativa. El contribuyente incluyó allí, entre otras, el valor de la “utilidad” en la venta de los activos fijos, es decir, la “diferencia” entre el precio de venta y el valor neto en libros. No se trata de una omisión de ingresos, sino de una metodología diferente de presentación de datos dentro del formulario de la declaración de renta, donde la sociedad reflejó el monto de la renta bruta neta, pero sus componentes (ingreso menos costo) conducen a idéntico resultado y, lo hizo así, porque es la mecánica establecida en los artículos 90 y 332 E.T. La demandada adiciona los ingresos, pero en ningún momento trata de los costos que se imputan a los mismos, teniendo en cuenta así solo lo que desfavorece al contribuyente, contrariando el espíritu de justicia (Artículo 683 E.T.) y olvidando que el artículo 228 de la Carta Política dispone dar primacía a la esencia sobre la forma. Validez de la Declaración de Corrección. En lo que hace a la validez de la declaración presentada con ocasión del recurso en vía gubernativa, la administración no debió apoyarse en el artículo 713 del Estatuto Tributario, dado que el artículo 647 establece la sanción por inexactitud

solamente cuando de los errores del declarante se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor y, en la corrección presentada, las variaciones no modificaron el impuesto a pagar, por cuanto, el gravamen se liquidó por renta presuntiva. Sanción por Inexactitud. Finalmente impugna la sanción por inexactitud alegando que su representada actuó de buena fe y no ocultó cifras ni utilizó maniobras fraudulentas para disminuir el impuesto, por tanto su actuación no puede tacharse de inexacta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Transcribe los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario y observa que la ley tributaria es expresa al exigir que los contribuyentes “deben denunciar los ingresos causados en el año” no refiriéndose a “rentas” sino a todo lo percibido en el período fiscal, autorizando posteriormente y, en el orden establecido, a detraer “los costos realizados imputables a tales ingresos”. En cuanto al artículo 27 expone que los contribuyentes que llevan contabilidad por causación “deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable”. Dichos ingresos, verificados en la contabilidad totalizan $ 1.973.329.983; sin embargo, en el renglón 25 del denuncio rentístico (IE) “Otros Ingresos”, solo se incluye la suma de $24.464.913, lo que arroja un ingreso omitido que se adiciona en el acto administrativo. En oposición el contribuyente no incluyó en el renglón 37

(CG) “Otros costos” partida alguna, no siendo posible reconocer un rubro que no ha sido solicitado. En la corrección allegada con el recurso de reconsideración, el declarante insiste en “netear” la utilidad, fuera del denuncio rentístico, contraviniendo el procedimiento ordenado por la ley. En materia contable en Colombia, el PUC es de uso obligatorio desde 1995 para todos los obligados a llevar contabilidad, por lo que, los estados financieros deben seguir las denominaciones indicadas en su catálogo de cuentas registrando cada operación en la cuenta apropiada, parámetros que no se cumplieron en esta oportunidad al no asentar en la cuenta indicada el valor de los costos y “netear” indebidamente la utilidad, de donde debe mantenerse la adición por $1.945.882.445. En lo que hace a la corrección enviada con el recurso, el artículo 713 E.T. ordena que, para que esta sea tenida en cuenta, se deben incluir los mayores valores aceptados y la sanción reducida, demostrando el pago de todos los valores determinados incluida la sanción. El contribuyente, a pesar de aceptar dos glosas, no incluye ni cancela sanción alguna lo que hace que no pueda ser tenida en cuenta. Igual sucede con la sanción por inexactitud, la cual es procedente, de acuerdo con el artículo 647 del E.T, por haber omitido ingresos declarables, plasmando en su declaración datos incompletos y desfigurados que acarrean la sanción, ya que, contrario a lo afirmado por el actor, para que ésta se configure no es necesario demostrar maniobras fraudulentas ni actitudes dolosas como bien lo sostienen

varias sentencias del Consejo de Estado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, mediante sentencia de febrero 21 de 2007, negó las pretensiones de la demanda, dadas las siguientes consideraciones. Adición de Ingresos. Luego de transcribir los artículos 26 y 27 del E.T. establece que el legislador impuso al contribuyente la obligación de incluir dentro de su declaración los ingresos percibidos en el año fiscal, no siendo facultativo del declarante hacerlo o no. Se refiere enseguida a la contabilidad como medio de prueba5, para concluir que el manejo de los ingresos y los costos no es un requisito de forma sino fundamental porque permite ejercer un adecuado control por parte de las autoridades tributarias. Al revisar los libros auxiliares de las cuentas corporativas 6620, 6644 y 6650 se halla un total en la cuenta PUC 4205 “Otras Ventas” que asciende a $1.973.329.983, cuando se declaró por tal concepto solamente $24.464.913, lo que arroja una diferencia de $1.948.865.070, cifra que el requerimiento especial propone adicionar, pero que se disminuye en la liquidación oficial a $1.945.882.445 al aportar el actor el comprobante N° 5 de noviembre 30 de 1999 donde demuestra que el rubro de $2.982.625 correspondiente a “venta de leche cruda” es una partida débito. En la mencionada cuenta solo es posible registrar ingresos, no gastos, pero la empresa contabilizó en la misma el costo de los bienes que originaron los

ingresos y omitió incluirlos en la declaración, ajustándose a derecho la adición. Validez de la declaración de corrección. El artículo 713 E.T. establece que se puede corregir la declaración con posterioridad al requerimiento especial o a la liquidación de revisión, únicamente con el objeto de aceptar total o parcialmente las glosas y reducir la sanción propuesta o determinada. La sociedad aceptó glosas e incluyó dichos valores en la corrección pero no lo hace con la sanción por inexactitud reducida ni demuestra su pago, de donde la decisión de no incorporarla al proceso se ajusta a derecho. Sanción por Inexactitud. El artículo 647 E.T. sanciona la omisión de ingresos independiente de que no se hayan ocultado cifras o utilizado maniobras fraudulentas para hacerlo, por tanto, al no haber el contribuyente incluido todos los ingresos declarables los datos y factores son equivocados e incompletos afectando la base gravable con un menor impuesto, lo que hace que deba mantenerse. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad actora debate los planteamientos del a quo que desestimaron las súplicas de la demanda, explicando que como se ha demostrado a lo largo del proceso, la diferencia entre lo propuesto por el acto oficial y lo declarado corresponde al costo de ventas de los bienes que originaron los ingresos; luego, la empresa no omitió ingreso alguno sino que actuó de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 E.T. que ordena que la renta bruta resulta de la diferencia entre el precio de venta y el costo del activo

enajenado, por lo tanto, solo se trata de una presentación diferente de cifras. Asevera que el Tribunal violó el artículo 683 E.T. al exigir a la sociedad más de aquello de lo que la ley ha querido que el contribuyente colabore con las cargas públicas, por cuanto en últimas, bien sea declarando los ingresos por un lado y los costos por otro o declarando como lo hizo la empresa la utilidad neta, el resultado es el mismo de cara a la renta y a la determinación de la base gravable. Reitera que no importa cómo se declare sino que no se afecte la base gravable y, ésta no sufrió ninguna alteración por esto, solicita se otorgue prevalencia a lo 5 Artículos 772 a 774 E.T. sustancial sobre lo formal reconociendo tanto lo desfavorable como lo favorable para el contribuyente lo que lleva a revocar la sentencia de primera instancia. En lo que hace a la validez de la corrección presentada, el actor transcribe el artículo 647 E.T., haciendo hincapié en que la norma permite sancionar solo cuando a consecuencia de errores del contribuyente se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor, pero al no darse la aludida situación por no generarse diferencia alguna en la base de liquidación no existía tampoco hecho sancionable, menos cuando la sociedad actuó de buena fe, no ocultó cifras, ni utilizó maniobras fraudulentas para disminuir el valor a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y en el memorial de apelación. La demandada insiste en la aplicación de los artículos 26 y 27 E.T. así como las falencias en la contabilización de las partidas en discusión y la no aceptación de

la declaración de corrección. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de solicitar la confirmación del fallo apelado por cuanto si bien el artículo 90 E.T. contempla un método de depuración como lo hace el artículo 26 íbidem, esto no conlleva la autorización al declarante para depurar por fuera de la declaración tributaria y llevar a ella los valores depurados, ya que de permitirse dicho procedimiento, la Administración no tendría conocimiento real de las operaciones efectuadas lo que obstaculizaría el ejercicio de la fiscalización respecto de cada transacción. La norma contempla requisitos para depurar la renta que parten de los ingresos realizados en el año y los costos imputables a ellos, valores que deben ser llevados al formulario de la declaración en los renglones asignados para tal efecto y no solo la utilidad. En lo que hace a la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, no puede ser de recibo por cuanto el a quo no impone ninguna carga más gravosa que la contemplada por la ley, dado que el contribuyente realmente omitió ingresos y lo que hace el juzgador de primera instancia es confirmar que dicha conducta fue realizada por el demandante. Tampoco es admisible alegar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal para avalar la presentación de los ingresos por menor valor del que correspondía, ni menos para reconocer costos que la contribuyente no declaró, máxime cuando la forma de incluirlos en la contabilidad no da certeza sobre el valor real de los mismos. Con relación a la validez de la corrección presentada encuentra que la sociedad

no cumplió con los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario y, que en ningún caso, se ha pretendido sancionar inaplicando el artículo 647 íbidem, por cuanto al haber aceptación parcial de los hechos la demandante debió reducir a la mitad la sanción por inexactitud propuesta y allegar prueba de su cancelación. En cuanto a la sanción misma, no es suficiente que el actor afirme haber obrado de buena fe o que no utilizó maniobras fraudulentas ni que no existió detrimento patrimonial para la nación, para quedar exonerado de su imposición ya que la única situación que lo permite es la diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable, lo que no sucede, por cuanto las cifras denunciadas no fueron completas estando frente a una omisión de ingresos sancionable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de Renta y complementarios por la vigencia fiscal 1999, a cargo de la sociedad PROLECHE S.A. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe precisar si se ajustan a derecho la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que desató el recurso de reconsideración; o, en su defecto si se debe dar curso positivo a las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: La Administración Tributaria practicó a la actora liquidación de revisión en la que además de adicionarle ingresos por $1.945.882.000, le desconoció “Ingresos no constitutivos de renta” y varios costos y deducciones, de los que la sociedad

acepta dos glosas que incluye en la declaración de corrección allegada con ocasión del recurso de reconsideración, corrección que no es incorporada al proceso por el ente fiscal habida cuenta que el contribuyente no incluyó la sanción por inexactitud reducida a la mitad ni canceló su importe, incumpliendo lo estipulado en el artículo 713 del Estatuto Tributario. Analizará la Sala inicialmente el aspecto procedimental discutido por el actor que atañe a la validez jurídica de la declaración de corrección remitida con el recurso instaurado, en la que acepta algunas glosas, sin acreditar la inclusión y el pago de la sanción por inexactitud reducida. De acuerdo con la legislación vigente, las declaraciones tributarias una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de corrección: 1) Corrección Voluntaria. y 2) Corrección Provocada. La regulación legal de la corrección voluntaria se encuentra contenida en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y, ello ocurre, cuando el mismo declarante detecta alguna falencia en el denuncio fiscal y resuelve, por cuenta propia corregirlo, evento en el cual está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración ya sea a su favor o en su contra. Diferente sucede si se trata de la corrección provocada, reglamentada por los artículos 709 y 7136 ibídem, pues esta requiere de intervención previa de la Administración Tributaria por cuanto se restringe exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el 6 Artículo 713 E.T. Corrección provocada por la Liquidación de Revisión. Si dentro del término para interponer el

recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. Ahora, la corrección a las declaraciones tributarias una vez presentadas, es concebida por la normativa tributaria como una facultad que se confiere a los declarantes, que, desde luego, tiene por finalidad beneficiarlos en la disminución de la sanción al hacer uso de ella. Al tratarse de las correcciones provocadas de los artículos 709 y 713 E.T. el declarante lo que hace es renunciar a su derecho de defensa respecto de las glosas que acepta, las cuales ya no podrá discutir ni desvirtuar en instancias posteriores, de forma que, el beneficio que puede obtener como resultado de su corrección, es la disminución de la sanción por inexactitud propuesta o determinada respecto de los hechos que en su contra acepta.

De esta forma, si la corrección pr

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