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CE-25000-23-27-000-2004-01643-02(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01643-02(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Asignación de recursos del sistema de participaciones para comunidad Wayuú Los señores [R y E] (…) en nombre y representación de la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte y de la Alta Guajira Wayuú Araurayúu promovieron ante el juez de tutela incidente de desacato, por cuanto consideraron que el Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Etnias-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Municipio de Uribia (Guajira), no cumplieron con las órdenes impartidas en los numerales 8° y 9° de la parte resolutiva de la sentencia T-704 de 2006 proferida por la Corte Constitucional (…) De los informes rendidos por las entidades del orden nacional, es decir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior y de Justicia, se infiere que dichas instituciones han realizado adecuadamente las gestiones necesarias para obedecer los mandatos contenidos en el fallo de tutela, ya que como se colige de los documentos relacionados, dentro de sus competencias, han fijado y girado los recursos correspondientes a los accionantes, y han realizado diligencias de inspección y monitoreo para verificar la adecuada ejecución de los recursos asignados a la comunidad actora, tal como lo ordenó la Corte Constitucional. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante las

Resoluciones Nos. 1877 y 3138 de 2010, ha adoptado medidas preventivas contra la Alcaldía del Municipio de Uribia, para garantizar que se realicen los proyectos priorizados por el Resguardo en el Plan de Inversiones y se cumpla con los requisitos legales para administrar las asignaciones especiales otorgadas a los resguardos. En relación con la Alcaldía del Municipio de Uribia, se advierte que igualmente ha cumplido con la orden impartida en el numeral octavo del fallo de tutela, por cuanto ha suscrito convenios interadministrativos “entre el Municipio de Uribia –La Guajiray los Representantes legales de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Wayúu, de los Cabildos Indígenas Wayúu y de las autoridades Tradicionales Wayúu, del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira” por las vigencias 2003 a 2010. El cumplimiento de dichos contratos ha sido corroborado por la Dirección Nacional de Planeación a través del “Plan de Monitoreo, Seguimiento y Control al uso de los Recursos del SGP”, practicado al ente territorial de conformidad con el Decreto 028 de 2008. De otra parte, en lo atinente a la negativa de la Alcaldía de Uribia respecto a la aprobación del Plan de Vida “Construyendo la Nación Wayúu”, presentado por la ASOCIACIÓN DE JEFES FAMILIARES WAYÚU DE LA ZONA NORTE DE LA ALTA GUAJIRA: WAYÚU ARAURAYÚU, en mayo de 2009, esta Sala considera que dicha decisión no puede tomarse como un desacato por parte de la autoridad municipal frente al

fallo de tutela de la Corte Constitucional, toda vez que, si bien es cierto que en la citada sentencia se estableció la obligación de ejecutar debidamente los recursos asignados a los resguardos, también lo es, que esa obligación no implicaba expresamente la aprobación del Plan de Vida “Construyendo la Nación Wayúu”, el cual fue desestimado, por no cumplir con los requisitos legales necesarios para su viabilidad, tal como lo reiteró la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en la providencia de tutela del 5 de agosto de 2010. En consecuencia se revocará la providencia consultada y en su lugar, se declarará que la Alcaldesa del Municipio de Uribia (…) no incurrió en desacato, por lo razonado en la parte considerativa de esta decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01643-02(AC)

Actor: RAFAEL IGUARÁN MONTIEL Y OTROS

Demandado: VICEMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 18 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE que el fallo de

tutela proferido por la H. Corte Constitucional el 22 de agosto de 2006, fue DESACATADO. En consecuencia, IMPÓNGASE sanción por el desacato incurrido a la señora Alcaldesa del Municipio de Uribia, doctora CIELO REDONDO, consistente en una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. (…) SEGUNDO: CONMÍNESE a la Nación – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA.-DIRECCIÓN DE ETNIAS-, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y MUNICIPIO DE URIBIA, para que de manera inmediata convoquen a la Asociación de Jefes familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayúu Araurayúu, a la reunión ordenada para efectos de priorizar las acciones que permitan la ejecución del Plan de Vida Construyendo la Nación Wayúu. So pena de dar aplicación a las sanciones que consagran los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: OFÍCIESE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la CONTRALORÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, informen sobre el seguimiento realizado a las entidades territoriales relacionadas con la ejecución y administración de los recursos asignados por el Sistema General de Participación a los resguardos indígenas del Departamento de la Guajira y el resultado de los mismos…”

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. El 3 de agosto de 2004, los señores RAFAEL IGUARÁN MONTIEL y EZEQUIEL PRIETO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE JEFES FAMILIARES WAYÚU DE LA ZONA NORTE DE LA ALTA GUAJIRA: WAYÚU ARAURAYÚU, instauraron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Etnias-, Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Municipio de Uribia (Guajira), con el fin de que se les ordenara adelantar las gestiones pertinentes para que las comunidades asociadas en Wayúu Araurayúuu de la Alta Guajira pudieran percibir los recursos que por participaciones en los ingresos corrientes de la Nación les corresponden con cargo a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, y en consecuencia, ejecutar el plan de inversiones denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira”.

2. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando al Alcalde del Municipio de Uribia suscribir el convenio interadministrativo respecto de las transferencias realizadas por la Nación a favor de las comunidades asociadas en Wayúu Araurayúuu.

3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de fallo del 4 de

noviembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de tutela.

4. En providencia T-704 del 22 de agosto de 2006, la Corte Constitucional, en sede de revisión, resolvió: “Segundo.- REVOCAR, en todas sus partes, el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el día 4 de noviembre de 2004 y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el día 18 de agosto de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de la presente providencia, especialmente, en los fundamentos jurídicos 85, 86, 87, 88 y 89.

Tercero.- CONCEDER el amparo impetrado por la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayúu Araurayúuu) y, en consecuencia, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los miembros de la Asociación al respeto por la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución Nacional); a la salud (artículo 49 superior); a la educación (artículo 67 de la Constitución Nacional); a la participación y a la autonomía de las comunidades indígenas (artículo 330 superior); a no ser discriminados por razones culturales (artículo 13 superior). Cuarto.- ORDENAR a la Nación, al Departamento de la Guajira y a la Alcaldía de Uribia que de conformidad con los lineamientos trazados en la

parte motiva de esta decisión fijen el monto de los recursos que por concepto de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación correspondían al Resguardo Wayúu Araurayúuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 y que fueron dejados de invertir en beneficio del Resguardo. Lo anterior no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. La Nación, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia deberán aportar cada uno un tercio de los recursos en cuestión. Quinto.- ORDENAR que los recursos que por concepto de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación correspondían al Resguardo Wayúu Araurayúuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 dejados de invertir en beneficio del Resguardo, fijados de conformidad con el numeral anterior de la parte resolutiva de esta decisión, sean invertidos en un plazo no mayor de cinco años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Para tales efectos el Resguardo suscribirá convenios interadministrativos con la Alcaldía de Uribia, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y sus disposiciones reglamentarias. Sexto.- OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Anticorrupción de la Presidencia de la República para los fines indicados

en el numeral 74 de la presente providencia. Séptimo.- ORDENAR que la Nación, el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia utilicen los medios legales para repetir contra la persona o personas que por su actuación gravemente culposa o dolosa haya o hayan impedido que los recursos, que por participación en los ingresos de la Nación les corresponden al Resguardo Wayúu Araurayúuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira, lleguen a sus destinatarios. Octavo.- … ORDENAR a la Alcaldía que ponga en ejecución los recursos de la forma indicada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el Resguardo pueda ejercer las acciones pertinentes contra el Municipio si se presentan irregularidades en relación con la fijación de los montos así como con la administración y con la ejecución de estos recursos. Noveno.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Interior –Dirección de Etnias, a la Secretaría Departamental de la Guajira, a la Alcaldía de Uribia que hagan un seguimiento más estricto y material al cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias concernientes a la administración y ejecución de los recursos que por participación en los ingresos corrientes de la Nación le corresponden a los Resguardos Indígenas y, en particular, al Resguardo Indígena Wayúu Araurayúuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. REITERAR que en el futuro las funciones legales se cumplan en armonía con los dispuesto en la

Constitución tomada en su conjunto y las funciones administrativas de acuerdo con los principios derivados del artículo 209 superior, esto es, según los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” 5. 16 de julio de 2011 los señores RAFAEL IGUARÁN MONTIEL y EZEQUIEL PRIETO HERNÁNDEZ –accionantespromovieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, incidente de desacato, al considerar que las entidades accionadas, no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2006 por la Corte Constitucional.

B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 18 de marzo de 2011 la Subsección “B”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2006, fueron desacatadas, por lo que sancionó a la Alcaldesa del Municipio de Uribia con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y conminó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Etnias-, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento de La Guajira y al Municipio de Uribia para que de manera inmediata convocaran a una reunión con los accionantes, a efectos de priorizar las acciones que permitieran la ejecución del Plan de Vida “Construyendo la Nación

Wayúu”. En dicha providencia se precisó que las autoridades estatales no han brindado el apoyo, seguimiento y acompañamiento a las comunidades indígenas en la presentación de sus planes de vida dirigidos a cubrir las necesidades básicas a que se refiere la ley 715 de 2001. Consideró que “realmente la comunidad Wayúu Araurayúu no ha recibido recursos diferentes a los ordenados en sede de tutela por la Asignación Especial del SGP. Se centran los señores representantes de las entidades accionadas en el cumplimiento de una orden dada ante la vulneración de los derechos fundamentales, vulneración que se dio en un espacio de tiempo determinado , es decir, durante los años 1999 a 2002, período durante el cual no se asignaron, ni reservaron recursos para el plan de vida “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira”, pero que de la misma manera la Corte Constitucional en la sentencia protege para futuras vigencias, es tan así que dicho fallo se convierte en uno de los soportes fundamentales, sino el más importante, del Auto 004 de 2009 y del documento aportado “ORIENTACIONES para la Programación y Ejecución de los Recursos del Sistema General de Participaciones SGP 2009”. Estimó que la Alcaldía Municipal de Uribia ha tenido una conducta pasiva y poco eficaz frente a las peticiones formuladas por la comunidad indígena mediante la ASOCIACIÓN WAYÚU ARAURAYÚU con el fin de concertar y viabilizar su proyecto de vida: “Construyendo la Nación Wayúu”.

Informe de consulta El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe de consulta en el sentido de manifestar que esa entidad no incurrió en desacato, toda vez que ha actuado conforme con la competencia asignada por el Decreto 4712 de 2008, y en virtud de ello ha efectuado los giros correspondientes a los recursos que por concepto del Sistema General de Participación le son asignados a los resguardos ubicados en la Zona de la alta y media Guajira por las vigencias fiscales de los años 2003 a 2008. Adujo que el 9 de septiembre de 2010, en el Municipio de Uribia, se realizó una inspección para verificar el cumplimiento de la sentencia T-704 de 2006, y al final de ésta, se suscribió un acta donde los representantes de la “Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira Wayúu Araurayúu” no manifestaron ninguna inconformidad frente al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se concluyó satisfactoriamente el proceso de verificación. Informó que en cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela T-704 de 2006, se realizaron reuniones interinstitucionales enfocadas a la promoción del buen uso de los recursos y a la identificación de casos críticos y factores de riesgo a nivel nacional que permitan implementar mecanismos que aclaren y divulguen los espacios generales relacionados con la programación, administración y ejecución de los recursos de la asignación del Sistema General de Participación para resguardos indígenas. Señaló que dentro de las competencias establecidas por el Decreto 028 de 2008,

la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio realizó una visita de reconocimiento al Municipio de Uribia con el fin de determinar el riesgo financiero en el manejo de los recursos de la asignación especial de Resguardos Indígenas, visita que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 1877 del 2 de julio de 2010 “por la cual se inicia la actuación administrativa de adopción de medida correctiva y se decreta de manera cautelar la medida correctiva de Suspensión de Giros de los recursos de la Asignación Especial de Resguardos Indígenas del Municipio de Uribia”, por cuanto dicho ente territorial no manejó en cuentas independientes los recursos especiales, como lo ordena la Ley. Agregó que por medio de la Resolución No. 3138 del 20 de octubre de 2010, se levantó la medida correctiva de Suspensión de Giros al Municipio de Uribia, y se advirtió sobre la imposición de una medida preventiva sobre el Plan de Desempeño, para garantizar que los proyectos priorizados por el Resguardo se realicen. El Departamento Nacional de Planeación afirmó que de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3517 de 2009, esa entidad ha puesto especial énfasis en el seguimiento y ejecución de los recursos que por participación en los ingresos corrientes de la Nación le correspondieron a la ASOCIACIÓN DE JEFES FAMILIARES WAYÚU DE LA ZONA NORTE DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA. Adujo que el 18 de julio de 2008, en respuesta al derecho de petición elevado por el señor IGUARÁN MONTIEL, se le informó sobre los montos correspondientes a

los recursos del Sistema General de Participaciones, asignados al Municipio de Uribia y al resguardo para las vigencias fiscales 2003 a 2008, así como de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la entidad de no iniciar acción de reparación contra ningún funcionario de la Alcaldía de Uribia. Reiteró que ha adelantado jornadas de capacitación, asesoría, seguimiento a los recursos de asignación especial y divulgación de la Ley 715 de 2001, y en virtud de ello, elaboró un documento denominado “ORIENTACIONES para la programación y Ejecución de los Recursos del Sistema General de Participaciones SGP 2009”. Manifestó que el caso del resguardo “Alta y Media Guajira”, ubicado en el Municipio de Uribia, se realizó un monitoreo general sobre los recursos de la asignación especial ejecutados en las vigencias 2008 y 2009, y los resultados fueron:  El Municipio de Uribia por conducto de su Alcaldía para vigencias 2008 y 2009, “cumplió con la entrega de la información en oportunidad, formalidad y suficiencia, lo cual se califica en un nivel aceptable y no aplica recomendación de medida”.  Los recursos de asignación especial del SGP que fueron entregados en la vigencia 2008 al resguardo de la Alta y Media Guajira, “se ejecutaron en forma adecuada y no se identificaron las alertas de riesgo que permitieran recomendar la aplicación de laguna medida preventiva o correctiva.”  Para 2009, “reportaron cumplimiento pleno, con lo cual obtuvieron calificación del 100%”. La Alcaldía Municipal de Uribia se opuso al presente incidente de desacato, para lo cual argumentó QUE SE EJECUTARON LAS VIGENCIAS 1999 A 2002 a

través del contrato especial de noviembre 22 de 2007, cuyo objeto fue el de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, encaminada a la ejecución del plan de desarrollo denominado “Por el fortalecimiento institucional para el desarrollo social y económico del territorio Wayúu de la zona norte de la Alta y Media Guajira”, por un valor de $1.570.687.175.75. Afirmó que tal como le fue informado a los accionantes por medio de los oficios de julio y noviembre de 2009, suscritos por la Secretaría Municipal de Asuntos Indígenas, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, la Asamblea General de Autoridades Tradicionales, es la encargada de determinar la asignación de los recursos correspondientes al resguardo, y una vez lograda la concertación sobre la destinación de dichos recursos, por medio del representante único de la comunidad indígena, debe presentar anualmente antes del 31 de diciembre el plan de inversiones del resguardo. Afirmó que del 2004 al 2010, las autoridades tradicionales del resguardo de la Alta y Media Guajira han venido aprobando sus planes de inversión de acuerdo a los montos girados por la Nación y de igual manera se han suscrito contratos de administración para las debidas ejecuciones presupuestales. Enfatizó en el hecho de que los representantes de la entidad demandante, han intentado dos acciones de tutela con el fin de conseguir la aprobación y ejecución del Plan de Vida “Construyendo la Nación Wayúu”, sin éxito, razón por la que acuden al incidente de desacato para lograrlo frente a una providencia que no

puede hacerse extensiva a dicha pretensión. Agregó que la negativa por parte de la autoridad administrativa frente al Plan de Vida presentado, obedece a la falta de cumplimiento de requisitos legales por parte de los peticionarios, “porque no sometieron el mismo a la aprobación de la Asamblea de Autoridades Tradicionales tal como se les indicó en las respuestas a sus peticiones”. El Departamento de La Guajira Manifestó que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia T-704 de 2006, y por ello, para los fines pertinentes, puso a disposición de los accionantes la suma de $523.562.392.00. El Ministerio del Interior y de Justicia informó que por medio de los oficios EXT09-52270 y OFI09-45021 y EXT10-13803, resolvió las peticiones radicadas por la Representante a la Cámara, Orsinia Polanco Jusa Yu y el señor Rafael Iguarán. Indicó que a través de la Circular Externa No. CIR10-144-DAI-0220 del 2 de diciembre de 2010, se adoptó el documento “Orientaciones para la presentación y radicación de los Contratos de Administración de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas” , que constituye un material de apoyo para la clarificación y divulgación de los aspectos generales en cuanto a la programación, administración y ejecución del los recursos del SGPRI. Advirtió que esa entidad ha cumplido con su función de registrar los contratos de administración celebrados entre la entidad territorial y las Autoridades Indígenas del Resguardo para la ejecución de los recursos del SGPRI y en razón de eso con

corte a 30 de noviembre de 2010, recibió copia de los contratos de administración de la Asignación Especial de 288 resguardos de los 802 registrados en el CONPES 131 del 28 de enero dE 2010.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo

ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se

encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1. El caso concreto

Los señores RAFAEL IGUARÁN MONTIEL y EZEQUIEL PRIETO HERNÁNDEZ,

en nombre y representación de la Asociación de Jefes Familiares Wayúu de la Zona Norte y de la Alta Guajira Wayuú Araurayúu promovieron ante el juez de tutela incidente de desacato, por cuanto consideraron que el Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Etnias-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02. Departamento Nacional de Planeación y el Municipio de Uribia (Guajira), no cumplieron con las órdenes impartidas en los numerales 8° y 9° de la parte resolutiva de la sentencia T-704 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, que señalaron: Octavo.- … ORDENAR a la Alcaldía que ponga en ejecución los recursos de la forma indicada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el Resguardo pueda ejercer las acciones pertinentes contra el Municipio si se presentan irregularidades en relación con la fijación de los montos así como con la administración y con la ejecución de estos recursos. Noveno.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Interior –Dirección de Etnias, a la Secretaría Departamental de la Guajira, a la Alcaldía de Uribia que hagan un seguimiento más estricto y material al cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias concernientes a la

administración y ejecución de los recursos que por participación en los ingresos corrientes de la Nación le corresponden a los Resguardos Indígenas y, en particular, al Resguardo Indígena Wayúu Araurayúuu de la Zona Norte de la Alta y Media Guajira. REITERAR que en el futuro las funciones legales se cumplan en armonía con los dispuesto en la Constitución tomada en su conjunto y las funciones administrativas de acuerdo con los principios derivados del artículo 209 superior, esto es, según los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” Observa la Sala que obran en el expediente los siguientes documentos: (i) Acta de Asamblea realizada el 8 de marzo de 2008, donde consta que las comunidades indígenas asociadas, definen los lineamientos generales y aprueban disposiciones sobre el plan de inversión para las vigencias 2003 a 2009, y la presentación del Plan de Vida “Construyendo la Nación Wayúu” (fls. 25-36) (ii) Oficio del 18 de julio de 2008 suscrito por el Director de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación en el

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