CE-25000-23-27-000-2004-01729-02(AC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01729-02(AC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Solo procede respecto del auto sancionatorio no de la decisión absolutoria En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, en apartes que se transcriben a continuación: “De la disposición transcrita se desprende que dentro del trámite del incidente de desacato de los fallos de tutela solo será consultable el auto sancionatorio, mas no así la decisión absolutoria, esto es, la que niega la prosperidad del presunto desacato, providencia que no es susceptible del recurso de apelación por no estar previsto en la ley. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, señaló (…). En consecuencia, la consulta del auto del 15 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, que negó la solicitud de sanción por desacato de la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2004, es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01729-02(AC)
Actor: YENNY STELLA GUEVARA DE BERNAL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y LA BENEFICIENCIA DE
CUNDINAMARCA Referencia: CONSULTA AUTO Procede la Sala a resolver la consulta del auto del 15 de febrero de 2008 proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, por medio del cual, se negó la solicitud de sanción por desacato al fallo de tutela del 7 de septiembre de 2004, proferido contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. ANTECEDENTES 1.- El incidente de desacato El día 11 de enero de 2008, la señora Yenny Estella Guevara de Bernal actuando por medio de apoderado, promovió un incidente de desacato contra el Ministerio de Hacienda y la Beneficencia de Cundinamarca, por considerar que incumplieron la sentencia del 7 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, por medio de la cual se tutelaron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. El citado fallo fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 28 de octubre de 2008, en la cual se precisó que “… el Ministerio de Hacienda, y Crédito Público, además del Agente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, deben proceder a pagar dentro del termino de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, las mesadas adeudadas a YENNY ESTELLA GUEVARA DE BERNAL y a adelantar las gestiones tendientes a evitar los retrasos en el pago de las que llegaren a causarse a favor suyo. ”. Señaló que el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca le informó el 13 de
noviembre de 2007, sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial, pues las altas cortes en otras providencias han expresado que debe haber contratos de concurrencia y recursos nuevos, para cumplir dicha orden. Agregó que el Ministro de Hacienda y Crédito Público en comunicación del 19 de diciembre de 2007, le informó al gerente de la Beneficencia de Cundinamarca que tenía a su disposición $ 60.000.000.000 de un contrato de crédito condonable para cancelar el pasivo pensional y que el citado Ministerio, el Secretario de Salud Distrital y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios “… formalizan el contrato de concurrencia número 799/98, dentro del adicional número diez y allí desembolsa a la liquidadora la suma de treinta mil millones de pesos, a efectos de cancelar las acreencias pensionales, según lo plasmado en la cláusula sextavigencia, en concordancia con la cláusula octava que es decir, que el contrato de concurrencia –adicional nueve, en su cláusula quinta queda incúlme respecto al derecho que le asiste a mi poderdante para cancelar sus mesadas pensionales atrasadas y futuras.” Aseveró que los demandados han dilatado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Indicó que los rubros desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tienen, entre otros destinos, el pago del pasivo pensional acorde con la tesis que maneja el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que para la Beneficencia de Cundinamarca los rubros sólo están reservados al pago de las
acreencias laborales, lo cual estima insensato. 2.- La Providencia consultada. Por auto del 15 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de sanción por desacato a la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2004. Precisó que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, mediante el acta de reconocimiento 0077 del 28 de octubre de 2002, suscrita por el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios. Encontró probado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, han dado cumplimiento al fallo de tutela, como lo demuestra la celebración del adicional N° 10 del 26 de diciembre de 2007, por el cual el Misterio se comprometió a girar a favor del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales la suma de $24.600.000.000 del presupuesto aprobado para la vigencia fiscal de 2007, rubro destinado a contribuir al pago del pasivo pensional de la extinta Fundación San Juan de Dios, “en los meses de noviembre y adicional y diciembre de 2007 y 13 mesadas correspondientes al año 2008”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por auto del 15 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, remitió al Consejo de Estado el cuaderno que contiene el incidente de desacato (fl. 810) para resolver el grado de consulta. Al respecto, conviene precisar que en materia de desacato a los fallos proferidos
en las acciones de tutela, existe regulación expresa que no permite aplicar por remisión las normas que el Código de Procedimiento Civil establece para los trámites incidentales. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ante el incumplimiento de una orden del juez de tutela procede la imposición de una sanción, mediante trámite incidental, decisión que será consultada al superior jerárquico. Dice la norma: “Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Es claro entonces que la única decisión que puede ser revisada por el superior jerárquico en un incidente de desacato, es aquella por medio de la cual se le impone una sanción a quien incumple el fallo, de tal suerte que los demás recursos que se interpongan durante el trámite incidental mencionado son improcedentes. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, en apartes que se transcriben a continuación1: “De la disposición transcrita se desprende que dentro del trámite del incidente de desacato de los fallos de tutela solo será consultable el auto sancionatorio, mas no así la decisión absolutoria, esto es, la que niega la prosperidad del presunto
desacato, providencia que no es susceptible del recurso de apelación por no estar previsto en la ley. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, señaló: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 29 de septiembre de 2005, dictado en el expediente N°2005-00454-01. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “…la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras; es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad”. En consecuencia, la consulta del auto del 15 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, que negó la solicitud de sanción por desacato de la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2004, es improcedente.
Lo anterior conduce a que se rechace, por improcedente la consulta al auto del 15 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente la consulta del auto del 15 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuartaSubsección B.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente