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CE-25000-23-27-000-2004-01745-01(17042)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01745-01(17042)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FACULTAD FISCALIZADORA – Finalidad. Funcionario competente / REGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Consagración legal / MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIALo son entre otros, la inspección tributaria, la contable y la facultad de registro Con el ejercicio de la facultad fiscalizadora la administración tributaria persigue probar, más allá de la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los demás presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. El título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio en materia tributaria y, concretamente, los medios de prueba de los que puede hacer uso la administración para desvirtuar los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre que frente a tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial ni que la ley así lo exija (art. 746 del E.T.). Cuando la autoridad tributaria ejerce la facultad fiscalizadora busca no sólo comprobar la certeza, la veracidad y la realidad de los hechos que contienen no sólo las declaraciones, sino examinar las respuestas del contribuyente a los requerimientos que efectúa la administración. Esa función de fiscalización se hace con los medios de prueba que la legislación tributaria ha puesto a disposición de la administración, de modo que con tales medios de prueba logre el convencimiento sobre los aspectos que interesan en cada caso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 688 del E.T., la competencia para desarrollar esa facultad fiscalizadora corresponde al jefe de la unidad de fiscalización, quien, para cumplir ese

cometido, puede proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos, los emplazamientos para corregir y para declarar, y los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Al igual, a los funcionarios adscritos a esa unidad, previa delegación del jefe de fiscalización, les corresponde adelantar las vistas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y, en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de esa unidad (art. 688 del E.T.).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 688 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746

INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad / AUTO QUE DECRETA INSPECCION TRIBUTARIA – Contenido. Debe notificarse por correo o personalmente / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Contenido. Forma parte de la actuación administrativa originada en la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA - No es una diligencia de tipo técnico contable sino un medio de prueba de verificación El artículo 779 del E.T. califica la inspección tributaria como un medio de prueba, con el que la administración verifica directamente los hechos que interesan en el Proceso de fiscalización y determina su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos. En esa inspección, la administración puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias a cada medio probatorio. La

diligencia de inspección tributaria se decretará con auto en el que se deben indicar los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Dicho auto, además, debe notificarse por correo o personalmente al interesado, pues la inspección tributaria sólo se inicia una vez el interesado se entere del objeto de la inspección. De esa diligencia se levanta un acta que debe contener todos los hechos y pruebas en que se sustenta. Esto es, se debe levantar un acta en la que se consignen los hechos verificados por la autoridad tributaria en la inspección tributaria. Según el mismo artículo 779, cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa dicha acta formará parte de la misma. La inspección tributaria, como ya se dijo, no es una diligencia de tipo técnico contable, sino un medio de prueba de verificación o de constatación de los hechos que interesan al proceso de fiscalización. Es evidente que el acta de terminación no requiere que se suscriba por un contador público y, por tanto, bastará que se firme por el funcionario que la practicó

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / INSPECCION CONTABLE – Finalidad / ACTA DE INSPECCION CONTABLE – Deben ser suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Refleja fielmente los datos de la contabilidad / CONTADOR PUBLICO – Debe practicar y suscribir el acta de inspección contable / INSPECCION TRIBUTARIA – Diferencias con la inspección contable El artículo 782 del E.T., a su turno, define la inspección contable como un medio de prueba que permite a la administración verificar la exactitud de las

declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados y comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales. De esa diligencia también se levanta un acta que, a diferencia del acta de inspección tributaria, no sólo la suscriben los funcionarios visitadores, sino las partes intervinientes. Si los intervinientes se niegan a firmar el acta se dejará constancia y, en todo caso, eso no afecta el valor probatorio de la inspección. Conforme con el artículo 782, se presume que los datos consignados en el acta fueron fielmente tomados de los libros de contabilidad, salvo que el contribuyente o responsable manifieste su inconformidad. La Sala acoge las consideraciones que hizo el a quo sobre la diferencia entre la inspección tributaria y la inspección contable. Es cierto que las dos persiguen objetivos diferentes, pues, se repite, mientras que la primera es un medio de verificación de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, la segunda es un medio probatorio esencialmente técnico para verificar la exactitud de los denuncios tributarios y el cumplimiento de las obligaciones formales a partir del análisis de la contabilidad del contribuyente específicamente. Y, en ese entendido, sólo el acta de terminación de la inspección contable debe suscribirse por un contador público.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782

FACULTAD DE REGISTRO – Finalidad. Funcionario competente / ACTO QUE ORDENA EL REGISTRO – Debe ser motivado. Acto de trámite. Contra él no procede recurso / ACTA DE REGISTRO – Basta que en la diligencia esté uno de los funcionarios comisionados / FUNCIONARIOS COMISIONADOS – Basta que aparezca uno en el acta de registro

El artículo 779-1 del E.T. consagra la facultad de registro como un medio de prueba que permite a la administración tributaria examinar las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus archivos, siempre que, para el caso de las personas naturales, no coincida con su casa de habitación. En esencia, es un medio probatorio para evitar que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas. Para evitar que eso ocurra, la administración puede adoptar cualquier tipo de medida e incluso puede pedir colaboración a la fuerza pública para que la diligencia de registro se cumpla en condiciones normales. La competencia para ordenar la diligencia de registro es del Administrador de impuestos y aduanas o del Subdirector de fiscalización, sin que esa competencia pueda delegarse en otro funcionario. En todo caso, el artículo 1º del Decreto 3050 de 1997 establece que también son competentes para ordenar el registro los Administradores especiales, los Administradores locales de impuestos nacionales, los Administradores locales de aduanas nacionales, los Administradores locales de impuestos y aduanas nacionales. Y, además, el Subdirector de Fiscalización, para el Control y Penalización Tributaria y el Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando. Según lo exige el artículo 779-1, el acto administrativo que ordena el registro deberá motivarse y, además, notificarse a la persona que se encuentre en el momento de que se practique la diligencia. Contra dicho acto no cabe ningún recurso, por tratarse de un acto de trámite que antecede a la decisión que adopte la administración. Es cierto que el acta de

hechos 409 de 2002, relacionada con la diligencia de registro, aparece firmada por las funcionarias María Fernanda López, Lorena Hernández y Claudia Rubio, pero también lo es que de esas funcionarias nombradas sólo la señora Claudia Rubio aparecía como comisionada para tal diligencia. No obstante, para la Sala ese hecho no vicia la diligencia de registro ni afecta la legalidad de los actos demandados, pues es suficiente que uno de los funcionarios comisionados participe de la diligencia y coordine a los demás funcionarios que intervienen sin estar comisionados. En efecto, conforme con el artículo 688 del E.T., corresponde a los funcionarios de la unidad de fiscalización, previa autorización o comisión del jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y, en general, las actuaciones preparatorias a los actos del jefe de dicha unidad. En consecuencia, se repite, basta que en la diligencia de registro participe uno de los funcionarios comisionados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779-1 / ESTAUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 668

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – El patrimonio de la sociedad garantiza el pago de los impuestos liquidados a su cargo / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD – No se aplica tratándose de sociedades anónimas o sus asimiladas Sobre el tema de la responsabilidad solidaria que tienen los socios, respecto de las deudas originadas en impuestos a cargo de la sociedad, esta Sección ha precisado, que la sociedad es, en principio, la que debe responder por los impuestos liquidados a su cargo. El patrimonio de la sociedad, por regla general,

garantiza el pago de los impuestos a cargo de la sociedad. Pero esa regla admite una excepción relacionada con la responsabilidad solidaria de los socios prevista en los artículos 793 y 794 del E.T. Las normas vigentes para la fecha en que se profirieron los actos administrativos acusados determinan la responsabilidad solidaria de los socios frente a las obligaciones que, por concepto de impuestos, adquiera la sociedad. El artículo 794 citado es claro en establecer que la responsabilidad solidaria de los socios frente a los impuestos no se aplica “a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.” En el sub lite está probado que, desde el año 1993, la sociedad actora se transformó de sociedad limitada a sociedad anónima. En ese orden, es evidente para la Sala que no se predica la solidaridad de los socios y, por ende, resultaba suficiente con que el requerimiento especial se notificara al liquidador de SAJATEX. Lo anterior basta para concluir que el argumento de la falta de vinculación no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 793 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 794

SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se declaran pasivos inexistentes / PASIVOS – Cuando no se prueba su existencia procede la sanción por inexactitud Es evidente para la Sala que la parte actora no logró probar que no era cierto que existieran los pasivos inexistentes a que aludió la DIAN. Como ya se dijo, no hubo actividad probatoria que desvirtuara tales pasivos y, por tanto, no hay pruebas para confrontar las conclusiones que tienen sobre este aspecto los actos

acusados. Ahora bien, la Sala respalda el cálculo de la sanción por inexactitud, pues se calculó con base en el saldo a pagar determinado en la resolución que decidió el recurso de reconsideración ($1.107’670.000) menos el valor declarado por el contribuyente ($10’186.000) y el resultado ($1.097’484.000) multiplicado por el 160%, que arroja un resultado de $1.755’974.000. En ese contexto, se concluye que, de conformidad con el artículo 647 del E.T., era procedente la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, por haberse incluido en la declaración pasivos inexistentes. Por tanto, se impone mantener la sanción impuesta por la administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01745-01(17042) Actor: SAJATEX S.A. Y/O AROTEX S.A. Y/O MAVITEX S.A. – EN

LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 25 de octubre de 2007, que negó las pretensiones de

la demanda. ANTECEDENTES DEMANDA Sajatex S.A. y/o Arotex S.A. y/o Mavitex S.A. en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1.1. Liquidación Oficial Renta Sociedades – Revisión - No. 310642003000060 de fecha 28 de marzo del 2003, expedida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual, se le modifico (sic) a mi poderdante, su Liquidación Privada No. 90000000256162 de fecha 12 de abril del 2000, correspondiente a la vigencia de 1999. 1.2. Resolución Recurso de reconsideración No. 310662004000010 de fecha 13 de abril del 2004, expedida por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modifico (sic) la Liquidación Oficial Renta Sociedades – RevisiónNo. 310642003000060 de fecha 28 de marzo del 2003”. La demandante no formuló pretensión para obtener el restablecimiento del derecho. La demandante invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículo 29. - Estatuto Tributario: artículos 647, 729 inciso 2, 730, 779 y 779-1. - Código de Comercio: artículo 98. - Código de Procedimiento Civil: artículo 140 numeral 9. - Código Contencioso Administrativo: artículo 28. - Ley 43 de 1990: artículo 12. - Ley 223 de 1995: artículo 171. El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera.

  • Violación directa del artículo 779 del E.T., por interpretación errónea. Ausencia del valor legal de la inspección tributaria, por no haberse suscrito por el funcionario que la dirigió y la adelantó Manifestó la demandante que, el 14 de febrero de 2002, la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá dictó auto de inspección tributaria a la Sociedad Sajatex S.A. en Liquidación y para el efecto comisionó a los señores Henry Guillermo Torres Arciniegas, Sol Maritza Quiroga

Botache y Marco Aurelio Rodríguez García. Que de las personas comisionadas por la DIAN, la única legalmente facultada para adelantar la inspección tributaria, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 223 de 1995, era la señora Sol Maritza Quiroga Botache, por ser la que tenía la calidad de contadora pública y que, además, tenía la “idoneidad legal” para llevarla a cabo. Dijo, de otra parte, que el acta de terminación de la inspección tributaria no fue suscrita por la persona comisionada por la Administración. Que esa omisión traía como consecuencia que el acta careciera de valor legal, razón por la que el Requerimiento Especial No. 31063220200193 del 3 de julio de 2002 también carecía de valor. Que la manifestación de la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en la que dice que el funcionario que firmó el acta de inspección tributaria estaba plenamente facultado para hacerlo, es manifiestamente contraria a los hechos y a

la ley, ya que realmente la responsable de dicha investigación fue la señora Quiroga Botache. Que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 43 de 1990, el nombramiento de empleados o funcionarios públicos para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico contables debía recaer en contadores públicos y que, en este caso, quien suscribió el acta de terminación de la inspección tributaria no tenía la calidad de contador público y que eso viciaba la actuación administrativa. Que, de otro lado, de conformidad con el artículo 779 del E.T., el acta de inspección tributaria debía suscribirse por la totalidad de los funcionarios que la adelantaron y no por solo uno de ellos. Que, en consecuencia, no existían razones de hecho o de derecho para que la Jefe del Grupo de Investigación se abstuviera de firmar el acta de inspección tributaria. Que, al igual, la inspección contable sólo podían llevarla a cabo contadores públicos y que como el señor Henry Guillermo Torres Arciniegas no tiene esa calidad, el nombramiento que se le hizo es nulo y eso viciaba dicha inspección. - Violación directa del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, por falta de aplicación. Ilegalidad manifiesta del Requerimiento Especial, de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución del Recurso de Reconsideración, por no haber sido notificados a los particulares afectados en forma directa con la actuación administrativa Dijo que el requerimiento especial, del 3 de julio de 2002, no fue notificado a los señores Jacobo Szapiro Ruta, Sara Hofman de Szapiro, Max Szapiro Hofman,

Arón Szapiro Hofman, Mauricio Szapiro Hofman y Luis Szapiro Hofman, quienes, en calidad de socios, resultaban afectados con dicho requerimiento. Que entre los mencionados señores y Sajatex S.A. se estableció una solidaridad frente al pago de los impuestos por el año gravable 1999. Que la falta de notificación del requerimiento especial violaba, además, en forma grave y manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política. Manifestó que, por expreso mandato del artículo 98 inciso 2 del Código de Comercio, la sociedad una vez constituida conforma una persona legal distinta de sus socios individualmente considerados. Que, por tanto, los actos administrativos que los afecten debían comunicarse en forma individual a cada uno de los socios, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la defensa1. Que, entonces, existe una causal de nulidad contenida en el artículo 730 numeral 6 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, pues se dejó de notificar a terceros con interés directo. - Violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 779-1 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. Ilegalidad manifiesta de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642003000060 del 28 de marzo de 2003 y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 310662004000010 del 13 de abril de 2004, por fundarse en pruebas obtenidas ilegalmente 1 En este punto, citó las sentencias de esta Sección del 21 de julio de 1991, expediente 3132 y 3142, para respaldar sus conclusiones. Manifestó que los funcionarios de la DIAN violaron el procedimiento

establecido en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, porque en el registro practicado, el 8 de abril de 2002, se cometieron las siguientes irregularidades: - El registro fue ordenado mediante autos comisorios y no por medio de resolución como lo ordena la ley. - En el texto de los autos comisorios aparecen notificadas las personas que se encontraban en las instalaciones allanadas en ese momento, pero no obran las notificaciones que a esas mismas personas se les debió hacer de la Resolución N° 2792 del 5 de abril de 2002, que autorizó la diligencia de registro. - La expedición del auto N° 003 del 8 de abril de 2002 de la Subdirección de Control Cambiario, en el que fue comisionada la señora Edna Bárcenas Rosero es abiertamente ilegal, ya que la competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el artículo 779-1 del E.T. corresponde únicamente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que, por lo tanto, el auto es nulo por haberse proferido por un funcionario sin competencia para ello. - El auto comisorio aduanero N° 451 del 8 de abril de 2002, proferido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, tenía en blanco el nombre de la persona sujeta a registro, así como la dirección para practicar dicho registro y que, aún así, se practicaron los allanamientos en diversos sitios de la ciudad. - Que los registros fueron realizados por funcionarios incompetentes, pues los funcionarios mencionados en la Resolución 2792 nada tienen

que ver con los relacionados en los autos 451,459 y 003, que practicaron los registros y allanamientos en las instalaciones de la sociedad SAJATEX. En cuanto al auto comisorio aduanero 451 de 2002, dijo que fue notificado al señor Carlos Augusto Mendoza Laguna, Asistente de Gerencia de Toptex S.A., que se encontraba en las instalaciones de dicha sociedad. Que, sin embargo, al señor Mendoza Laguna no se le notificó la Resolución 2792 de 2002, a pesar de que en la calle 10 N° 43-61 de Bogotá fue en donde se practicó el registro y allanamiento. Que esa irregularidad no se subsanaba a pesar de que, después de practicarse todos los allanamientos, se notificaran los actos comisorios y la Resolución 2792 mencionada. Que, por tanto, son nulas las pruebas obtenidas por haberse obtenido con violación al debido proceso y al artículo 779-1 del E.T. - Ilegalidad de los actos acusados por falsa motivación Que en los actos demandados se incurrió en falsa motivación, ya que las diligencias de allanamiento en que se recogieron las pruebas fueron practicadas por funcionarios sin competencia para el efecto. Que, de otra parte, los allanamientos se practicaron en direcciones diferentes a las que correspondían a la empresa. Que no era cierto que los documentos recaudados en tales allanamientos los hubiera entregado SAJATEX, como se concluyó en el Acta de Terminación de la Inspección Tributaria, sino que fueron extraídos de la oficina de uno de los socios. Que la falsa motivación se hace evidente cuando la administración formuló

acusaciones con base en pruebas que no demostraban lo siguiente: - Que la relación de envíos no estaban contabilizados para el periodo 1999. - Que la relación de envíos hace parte de la doble contabilidad de la empresa. - Que el consecutivo de las remisiones que aparecían en blanco correspondía a ingresos omitidos. Se refirió a la falsa motivación en que incurrió la DIAN en el Requerimiento Especial N° 310632002000193 de 2002 y dijo que no es cierto que en la cuenta contable 2355 se hubieran registrados préstamos a accionistas. - Falta de aplicación del artículo 647 del E.T., al imponerse la sanción por inexactitud Dijo que la sanción por inexactitud era improcedente debido a que no se cumplían los presupuestos del artículo 647 del E.T. Citó la sentencia de esta Sección del 15 de agosto de 1997, expediente 8400, para concluir que la DIAN desconoció los pasivos a cargo de la sociedad y a favor de los socios y, además, los equiparó a “prestamos (sic) a ingresos no declarados”. En cuanto a la glosa por el valor del inventario, dijo que el valor del inventario del año 1999 ascendía a $2.711’212.000 y que dicho valor fue aceptado por la DIAN. Que, por tanto, no es admisible que se modificara una cifra en la liquidación de renta y que se aceptara en el patrimonio. Que, por último, los supuestos ingresos por “relación de envíos” no correspondían a SAJATEX y que, además, las pruebas que permitieron a la DIAN llegar a esa conclusión se habían obtenido por “funcionarios incompetentes y en

violación (sic) al debido proceso”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y analizó los cargos de la demanda, así: De la falta de competencia de los funcionarios que practicaron las inspecciones contable y tributaria Señaló que, de conformidad con el artículo 688 del E.T., la competencia para proferir el requerimiento especial, el pliego y el traslado de cargos, el emplazamiento para corregir y para declarar, y los demás actos de trámite radica en el jefe de fiscalización o en cualquier funcionario de esa dependencia que haya sido delegado expresamente. Que, en el caso concreto, la inspección tributaria se adelantó por los funcionarios pertenecientes a la División de Fiscalización Tributaria. Que el hecho de que en el auto se mencionaran a las personas facultadas para intervenir, no significaba que se restringiera la capacidad para actuar conjuntamente, ya que cada funcionario individualmente tenía capacidad para adelantar todas las actuaciones y así cumplir con la orden impartida. Aclaró que una es la inspección tributaria y otra es la inspección contable. Que estas se desarrollan de manera simultanea, pero en forma separada, pues ambas tienen propósitos diferentes, conforme lo establecen los artículos 779 y 782 del E.T. Que si bien las dos inspecciones buscan verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, lo cierto es que cada una tiene una metodología sustancialmente diferente. En cuanto a la competencia para adelantar las inspecciones, la tributaria y

la contable, dijo que el artículo 12 de la Ley 43 de 1990 se refiere a la obligación de utilizar contadores públicos para las labores que requieran la verificación de los libros y demás documentos contables. Que, en ese entendido, la calidad de contador público se requiere para la práctica de la inspección contable, mas no para la inspección tributaria2. Que, en el caso particular, la inspección contable fue realizada por los funcionarios Henry Guillermo Torres Arciniegas y Sol Maritza Quiroga Botache, contadora pública, con lo que se cumplió con el artículo 12 mencionado, esto es, que el acta la suscribiera un contador público. Que, al igual, la inspección tributaria fue suscrita por el funcionario comisionado, Henry Guillermo Torres. Que, por lo tanto, el cargo de falta de competencia no estaba llamado a prosperar. De la falta de vinculación a los presuntamente afectados con los actos acusados En cuanto a la violación de los artículos 28 y 35 del C.C.A., dijo que como la sociedad demandante no tiene las acciones inscritas en la bolsa de valores, los accionistas deben responder solidariamente por el monto de sus aportes, así: Jacobo Szapiro Rutta 20%, Sara Hofman de Szapiro 20%, Max Szapiro Hofman 15%, Aaron Szapiro Hofman 15%, Mauricio Szapiro Hofman 15% y Luis Szapiro Hofman 15%. Que la exigencia de los artículos 28 y 35 mencionados hacía referencia a terceros que podrían resultar afectados con la actuación administrativa, pero que esa exigencia no se extendía a las sociedades, ya que entre los accionistas y la sociedad existe un vínculo directo y que, por ende, no podían denominarse

particulares a los que deba vincularse a la actuación administrativa. Que, en esa medida, los actos acusados no están viciados de nulidad por falta de vinculación a terceros interesados. De la ilegalidad de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro Se refirió al artículo 779-1 del E.T. para concluir que las facultades conferidas a la DIAN se desarrollan en ejercicio del poder tributario y que, en materia de fiscalización, tienen por objeto verificar el cumplimiento del deber de tributar. Que entre esas facultades se encuentra la de realizar un registro domiciliario, que permite verificar la conducta del contribuyente y cotejar la declaración tributaria con los documentos contables en que se plasma la realidad económica de las empresas. Sobre el particular, citó, in extenso, la sentencia C-505 de 1999 de la Corte Constitucional y extrajo las siguientes conclusiones: 2 Para respaldar sus dichos, citó el concepto de la DIAN N° 07880 y la sentencia de esta sección del 27 de abril de 2000. - Que el registro domiciliario es una manifestación del poder tributario, que tiene por objeto verificar la conducta del contribuyente. - Que la facultad de registro se encuentra autorizada expresamente por la ley y que en el acto administrativo en que se ordene deben exponerse las razones que la justifiquen. - Que la competencia para ordenar el registro radica en el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el Subdirector de Fiscalización de la DIAN. - Que, en el caso particular, los funcionarios delegados tenían una amplia potestad discrecional para registrar la totalidad de los establecimientos

comerciales y demás locales del contribuyente, o de terceros depositarios, de sus documentos o archivos, y, además, para tomar las medidas necesarias para evitar que se alteraran las pruebas. - Que en materia tributaria la facultad de registro encuentra como única restricción el allanamiento de la casa de habitación del contribuyente. - Que el acto administrativo que ordena el registro puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, en cuanto a las irregularidades a que aludió la demandante, dijo que el registro se practicó de acuerdo con la normatividad que rige la materia, ya que se ordenó en una resolución debidamente motivada y se practicó por funcionarios competentes. Precisó que, en todo caso, si bien en la Resolución 2792 de 2002 se fijó como fecha para la diligencia de registro el 5 de abril de 2002, esa diligencia realmente se realizó el 8 de abril de los mismos mes y año, pero que eso no significaba que se hubiera practicado arbitrariamente. De la falsa motivación en los actos demandados, por haberse basado en pruebas indebidamente recaudadas Respecto a la ilegalidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial, por haberse dicho que los documentos fueron entregados por el liquidador, cuando lo cierto es que el liquidador no estaba en el lugar en que se practicó la diligencia, aclaró que esos documentos c

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