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CE-25000-23-27-000-2004-01759-01(16799)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-01759-01(16799)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INGRESOS QUE INCREMENTAN EL PATRIMONIO – Hacen parte de la base gravable del impuesto sobre la renta. Requisitos para que generen renta / REALIZACION DEL INGRESO – Momentos en que surge la obligación de denunciarlos / RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Determinación / EXPENSAS NECESARIAS – Son deducibles siempre que tengan una relación de causalidad, que sean necesarias y proporcionadas / PERDIDA DE DINERO POR HURTO – No es una expensa necesaria y tampoco tiene relación de causalidad Conforme con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos que obtiene un contribuyente en un determinado año o período gravable, hacen parte de la base para calcular la renta líquida gravable con el impuesto. Sin embargo, no es cualquier ingreso el que puede hacer parte de la base gravable del impuesto, sino sólo los ingresos que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente. El artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 define los ingresos como aquellos que generan un aumento de los activos, una disminución de los pasivos o una combinación de los dos; en todo caso, el ingreso, en la modalidad en que se perciba, debe generar un enriquecimiento o capitalización en cabeza de quien lo recibe. El artículo 26 ibídem, además, señala 3 requisitos para que un ingreso sea renta: i) realización; ii) enriquecimiento o capitalización y, iii) que no esté exceptuado. La definición de estos elementos permite establecer el período o año gravable en que entra a formar parte de la renta, así como el momento en que surge la obligación de declararlos. El artículo 27 del E.T. señala

los diferentes momentos de realización de un ingreso: i) En primer lugar, se señala la regla general de realización conocida como sistema de caja, según el cual se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo distinto al pago. ii) En segundo lugar, están los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, los que se deberán denunciar en el año o período gravable en que se causen, salvo algunos casos especiales definidos por la norma. iii) En tercer lugar, están los ingresos obtenidos por dividendos y participaciones, los cuales se entienden realizados en el momento en que hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles a los accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares. iv) Por último, están los ingresos obtenidos de la venta de inmuebles, los cuales se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo en el caso en que el contribuyente se acoge al sistema de venta a plazos. Cada uno de los casos de realización del ingreso define el momento en que surge la obligación para el contribuyente de denunciarlos en su declaración de renta. Ahora bien, la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios surge de la determinación de la renta líquida gravable, que se calcula de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios constitutivos de renta o enriquecimiento, menos las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo

cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se deben restar los costos, con lo cual se obtiene la renta bruta; a la renta bruta se le restan las deducciones y se obtiene la renta líquida. A la renta líquida, por su parte, se le restan las rentas exentas, con lo cual se obtiene la renta líquida gravable, a la que se le aplica la tarifa del impuesto y se obtiene el impuesto de renta gravable, el cual al restarse los descuentos, se convierte en impuesto neto de renta. En concordancia con lo anterior, y en relación con la determinación de la renta líquida, el artículo 178 del E.T. prescribe que dicha renta está constituida por la renta bruta menos las deducciones, y que esta renta líquida es renta líquida gravable, a la cual se aplica la tarifa del impuesto, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan de la renta líquida, y a la diferencia, que es renta líquida gravable, se le aplica la tarifa del impuesto. Por su parte, conforme con el artículo 107 del E.T. son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, tenido en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. Las expensas necesarias corresponden a

los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Conforme con lo anterior, a juicio de la Sala, no es procedente tratar como deducible, como lo propone la demandante, el dinero que le fue hurtado en camiones y planta, toda vez que tal situación carece de relación causal con la renta de PANAMCO y no es necesario para el desarrollo normal de su objeto social, en los términos del artículo 107 Ibídem.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26; ARTICULO 27; ARTICULO 178; ARTICULO 107

DEDUCCION POR PERDIDAS DE ACTIVOS – Procede sólo respecto de activos fijos o bienes usados en el negocio permanentemente / DINERO – No es un activo fijo. No es deducible cuando ha sido hurtado Con respecto a la deducción por pérdidas de activos, reguladas en el artículo 148 del E.T., son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, ocurridas por fuerza mayor; es decir, pérdidas de activos vinculados con el desarrollo de las actividades productoras de renta. Sin embargo, esta Sala ha aclarado que la procedencia de esta deducción sólo recae sobre los activos fijos o

sobre los bienes usados en el negocio con carácter de permanencia. A juicio de la Sala, el dinero no puede ser considerado como un activo “susceptible de valoración para ser enajenado dentro del giro ordinario del negocio, porque no tiene esa finalidad y el hecho de formar parte del patrimonio de una persona no cambia su naturaleza. Si bien, a través del dinero el contribuyente realiza operaciones con el fin de producir renta, esa circunstancia evidencia que lo utiliza como medio de pago, no como un bien del cual espera obtener una utilidad.” En consecuencia, al no ser el dinero un activo fijo, susceptible de ser enajenado dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante, sino un medio de pago del cual el contribuyente espera obtener una utilidad, no es posible considerar su pérdida como deducible en los términos del artículo 148 ibídem, razón que permite inferir la improcedencia del cargo alegado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148

INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO – No son ingresos constitutivos de renta en la parte que corresponde a daño emergente. Requisitos / ADQUISICION DE BIENES IGUALES O SEMEJANTES – Es requisito para que los ingresos del seguro por daño no sean gravados con el impuesto sobre la renta El artículo 45 del E.T. dispone que el valor de las indemnizaciones que se reciban en virtud de seguros de daño, en la parte que corresponda a daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Para considerar dichos ingresos como no gravados, el contribuyente debe demostrar que reinvirtió la

totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Cuando la norma alude a las alocuciones iguales o semejantes, deberán entenderse, conforme a su significado literal, como aquella “Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad” (igualdad), o como algo “que se asemeja o se parece a alguien o a algo” (semejanza). De tal forma que el contribuyente tendrá la carga de probar que el valor de la indemnización recibida se invirtió en la compra de bienes semejantes o parecidos a los que fueron objeto de seguro, tanto en su naturaleza, forma, calidad o cantidad, so pena de que no sea aceptada su deducibilidad en los términos del artículo 45 ibídem. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, al igual que lo consideró el a quo, no se encuentra suficientemente acreditada la condición que el artículo 45 del E.T. establece, consistente en adquirir bienes iguales o semejantes a los que eran objeto de seguro, porque mientras que los bienes asegurados eran “camiones de reparto”, la demandante probó la adquisición de automóviles, camionetas, camperos y motocicletas, con el producto de las indemnizaciones recibidas. Los bienes que adquirió la demandante con el producto de las indemnizaciones recibidas, tan sólo reúnen una característica común a los bienes siniestrados: son vehículos automotores; pero en nada se asemejan o igualan las características y el servicio que prestaban los camiones de reparto que le fueron hurtados

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 45

CONTABILIDAD – Debe reflejar la realidad económica del comerciante. Forma de llevarla / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD – Documento previo al registro / REGISTRO – Las operaciones deben registrarse a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual se realizaron / DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS – Para que proceda debe demostrarse la fuerza mayor / DEDUCCION POR DEPRECIACION U OBSOLESCENCIA – Requisitos / ENVASE - No es activo fijo porque al reintegrar la bebida se enajenan el líquido y la botella / ENVASES - Sean retornables o no se enajenan con el líquido Conforme con el artículo 50 del Código de Comercio, la contabilidad debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante; hacen parte de ella todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros. Las operaciones se deben asentar en orden cronológico con referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden. Según el artículo 53 ibídem, el comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen. El artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 establece que las operaciones deben registrarse cronológicamente, a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se realizaron, y ordena que cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se

advirtiere. Para la Sala era perfectamente válido que en la liquidación de revisión y en la resolución del recurso se argumentara, como razón del rechazo, la falta de demostración de los hechos previstos para la procedencia de la deducción como “pérdida” (artículo 148 del E.T.), por no haberse demostrado la fuerza mayor. Efectivamente, analizadas las pruebas que obran dentro del expediente, se encontró que la demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la razón del rechazo aducida por la DIAN. Por el contrario, la demandante manifestó, tanto en el proceso administrativo como en esta instancia, su imposibilidad de probar tal circunstancia. Ahora bien, en el supuesto de que la deducción no correspondiera a una pérdida, sino a una depreciación por obsolescencia, como lo afirmó la demandante, para la Sala es claro que dentro del expediente no existe prueba acerca del manejo contable ni de la proporción de depreciación que le correspondía para el año 1999, respecto de los bienes supuestamente depreciados u obsoletos. Tampoco probó la supuesta depreciación alegada, ni la relación de causalidad con la actividad productora de renta, ni que ella pueda predicarse respecto de determinados activos fijos de la empresa. No debe perderse de vista que para que proceda la deducción por depreciación u obsolescencia, conforme con los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, basta con aplicar las alícuotas que determina el reglamento, en el caso de la depreciación, o probar las circunstancias que determinen clara y evidentemente la

necesidad de abandonar el bien, para el caso de obsolescencia. En el caso in examine, al no estar desvirtuada la naturaleza de activos movibles de los envases retornables, resultan inaplicables los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, que prevén la deducción de la depreciación causada por “obsolescencia” de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta.

FUENTE FORMAL: CODIGO COMERCIO – ARTICULO 50 / CODIGO COMERCIO – ARTICULO 53 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 56 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 129

CERTIFICACIONES DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR – valoración probatoria. Requisitos / COMPROBANTES EXTERNOS E INTERNOS – Reflejan la situación financiera Conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, cuando se trata de presentar a la DIAN pruebas contables, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes, ha sido criterio de la Sala que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Además, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Se ha precisado que tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar

sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”. Como en este caso el certificado analizado no se refirió a los comprobantes externos e internos que soportaron el error aludido, ni explicó claramente la forma de su contabilización, para la Sala no es suficiente para desvirtuar la glosa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777

SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se omiten ingresos Como lo ha señalado la Sala, “la sanción por inexactitud tiene una naturaleza accesoria pues deviene como consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del Estatuto Tributario38 para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a pagar o a favor, según corresponda.”39 Por consiguiente, basta que se configure alguno de los presupuestos que la ley señala para que la Administración pueda imponer la sanción. A juicio de la Sala, la sanción por inexactitud debe ser confirmada, pues es evidente que la demandante incurrió en varias conductas constitutivas de inexactitud, entre ellas la omisión de ingresos y la inclusión de deducciones improcedentes, que derivaron en un menor valor a pagar por impuesto de renta en el año gravable 1999.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01759-01(16799)

Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000175 del 17 de marzo de 2003 y de la Resolución No. 310662004000015 del 30 de marzo de 2004, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, respectivamente.

EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE:

PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________

2

1. ANTECEDENTES PROCESALES A) LA DEMANDA La sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, formuló

las siguientes pretensiones:

“Que es nula la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000175 del 17 de marzo de 2003 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., y en la Resolución No. 310662004000015 del 30 de marzo de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó y confirmó un mayor impuesto de renta y complementarios y se impuso sanción por inexactitud por la vigencia fiscal de 1999 a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., por haberse expedido con clara violación de las normas legales en que debieron fundamentarse, tal y como se dejó explicado en los acápites anteriores.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. declarando que no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1999, ni la sanción que por inexactitud se impuso, y que por ende la declaración privada presentada por esta vigencia fiscal se encuentra en firme. ” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 45, 107, 128, 129, 138, 148 y 683 del Estatuto Tributario.

En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante son: i) Improcedencia de disminución de ingresos por concepto de pérdida en atracos en planta por valor de $ 108’506.000

La actora puso de presente que disminuyó de la cuenta de ingresos $ 108.506.000, porque le fueron hurtados a la compañía. Manifestó que para la DIAN la pérdida de dinero por hurto no puede deducirse como expensa necesaria, al tenor del artículo 107 del E.T.

EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE:

PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________

3 Replicó que sí era deducible esa pérdida, porque el inciso último del artículo 148 del E.T. contempla la posibilidad de deducir las pérdidas en bienes del activo movible, bajo la condición de que éstas no se hubieran reflejado en el juego de inventarios. Dijo que la glosa discutida se reflejó como un menor valor de los ingresos, sin afectar el costo de los inventarios. Por tanto, en aplicación del artículo 148 del E.T., la pérdida que declaró era deducible, y la DIAN no debió incrementar la base gravable del impuesto por el período que se discute. Consideró que no es posible rechazar la deducibilidad de la pérdida del dinero obtenido por la venta de las gaseosas, cuando sí está permitida la deducción por la pérdida generada por el hurto de las mismas. Sustentó sus afirmaciones en la sentencia de esta Corporación del 3 de marzo de 1994, C.P. Guillermo Chaín Lizcano, expediente 5169. ii) Improcedencia de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia

ocasional por valor de $ 394’050.708 La actora explicó que recibió $ 394.050.708, por concepto de indemnizaciones por seguros de daños. Que ese ingreso no era gravable, porque, parte, la reinvirtió en la reposición de los bienes objeto del siniestro, con fundamento en el artículo 45 del E.T. Que la DIAN dijo que el ingreso era gravable, y que los bienes objeto de reposición no eran iguales a los que fueron objeto de siniestro. Dijo que la DIAN interpretó de manera errónea el artículo 45 del E.T., porque, a su entender, la reposición debía recaer sobre bienes idénticos o semejantes.

EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE:

PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________

4 Que la finalidad del artículo 45 ibídem consistía en que las empresas mantuvieran la capacidad patrimonial perdida como consecuencia del siniestro. iii) Rechazo de la deducción solicitada por corrección monetaria por valor de $ 4.420’328.642 La demandante explicó que, de acuerdo con el procedimiento de contabilización de las transacciones económicas y comerciales de la compañía, establecido en los Decretos Reglamentarios 2650 de 1993 y 2894 de 1994, en el grupo 15 se clasifica la propiedad planta y equipo y el ajuste por inflación de dichos activos. Que en la cuenta 1592 se registra la depreciación acumulada, determinada a partir

del costo ajustado por inflación de los activos fijos. Que en la cuenta 4705 “Corrección monetaria” se contabilizan los ajustes por inflación efectuados a los rubros del balance. Que en la subcuenta 470545 se contabiliza el gasto generado por el ajuste por inflación realizado sobre la cuenta de depreciación acumulada. Y, que en las cuentas de gastos por depreciación 5160 “Gastos operacionales de administración” y 5260 “Gastos operacionales de ventas”, se registra la depreciación, calculada a partir del costo de los activos fijos ajustados por inflación. Agregó que, con ocasión de la implementación de un nuevo sistema de contabilidad en la compañía, por error en la parametrización de las cuentas del activo, el gasto de depreciación sobre el ajuste por inflación, que es mayor valor del activo, se registró en la cuenta de corrección monetaria, subcuenta “Depreciación acumulada” y, como contrapartida de la contabilización del gasto efectuado, se registró un mayor valor del rubro de la depreciación acumulada en el balance. Esto significa que la compañía incrementó el gasto de la cuenta de corrección monetaria subcuenta “Depreciación acumulada” en $ 4.420’329.000 y dejó de contabilizar un gasto por el mismo valor en la cuenta de depreciación (5160) EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE:

PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________

5 A su juicio, tal inconsistencia es neutra y en ningún sentido modificó el resultado

contable del año 1999, ni alteró el resultado fiscal mostrado en la declaración de renta que se discute. Dijo que el haber informado el gasto en un rubro diferente al debido, en nada altera la determinación del gravamen. En consecuencia, consideró que no era procedente que la DIAN desconociera los $ 4.420’329.000, con el argumento de que dicho valor es el resultado de la indebida aplicación del porcentaje del PAAG, y no de la determinación de un mayor gasto de depreciación establecido sobre el monto del ajuste por inflación de los activos fijos, que fue la realidad económica de la operación. iv) Rechazo de la deducción solicitada por depreciación, amortización y agotamiento por valor de $ 10.442’757.000 Puso de presente que la DIAN rechazó el monto de $ 10.442’757.000, por considerar que dicho valor, a pesar de haber sido declarado por la sociedad como depreciación, se registró contablemente como pérdida por retiro de activos fijos, maquinaria, equipo de transporte, envase y canastas, sin que se hubiera acreditado la fuerza mayor que permite su deducción, de conformidad con el artículo 148 del E.T. Dijo que no estaba de acuerdo con el argumento de rechazo de la DIAN, porque la empresa, desde el momento en que presentó su declaración de renta y complementarios, informó que el motivo para dar de baja unos bienes era su depreciación por obsolescencia o inutilidad, de conformidad con los artículos 128 y 129 del E.T. Señaló que, sin embargo, la DIAN no encauzó la actuación a la verificación de los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 128 y 129 del E.T., sino que

se limitó a dar primacía a lo formal sobre lo sustancial, al desconocer la realidad de la operación. Precisó que el hecho de no vender más gaseosas de la marca “TAI” generó la depreciación por obsolescencia del envase respectivo, ya que no era factible EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE:

PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________ 6 utilizar el envase para la venta de otros productos. Explicó que, por ello, la empresa registró en la declaración de renta el gasto por depreciación glosado y, basada en el artículo 129 del E.T., tomó el 100% del saldo faltante por depreciar del costo de dichos activos fijos. v) Sanción por inexactitud La parte actora consideró que la sanción por inexactitud es improcedente, porque la empresa no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del E.T. Por el contrario, dijo, los datos y cifras incluidas en la declaración de renta y complementarios del año 1999, son el resultado de su actuación, conforme a lo señalado en la legislación fiscal (artículos 107, 128, 129 y 138 del E.T.).

Adicionalmente, adujo que si llegare a prosperar alguno de los cargos planteados, se estaría en presencia de una clara diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de la normatividad existente, lo que hace improcedente la sanción. B) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las

pretensiones de la actora y se pronunció frente a los cargos de nulidad en el orden en que fueron invocados. En relación con la improcedencia de disminución de ingresos por concepto de pérdida en atracos en planta, señaló que la actora registró en el renglón 25 de la declaración de renta pérdidas por atracos en planta y los restó de los ingresos declarados. Después de explicar el alcance del artículo 107 del E.T., concluyó que la pérdida de dinero por hurto “es una lamentable pérdida de un activo movible o corriente, que no puede encuadrarse como una deducción de una expensa necesaria”.

EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE:

PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________

7 Agregó que no se puede aceptar el planteamiento de que “su error formal al momento de elaborar su declaración de renta” tenga un efecto neutro al tomarse un menor ingreso y aplicarse la deducción por el mismo monto, porque, entre otras cosas, además de no proceder esa deducción, tampoco fue solicitada por el contribuyente en la declaración de renta. Frente la improcedencia de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, manifestó que, conforme con el artículo 45 del E.T., para que las indemnizaciones recibidas no sean constitutivas de renta ni ganancia ocasional, se requiere haber realizado la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto de seguro. Añadió que la actora invirtió el valor de la indemnización en camperos,

camionetas, burbujas, motocicletas, automóviles, etc., que no son iguales o semejantes a los camiones de reparto siniestrados. Por tanto, no es de recibo la afirmación de la actora en el sentido de que la igualdad o semejanza está dada por la relación con su contribución o aporte para generar renta, aun cuando el activo adquirido no sea igual al siniestrado. Precisó que cuando el artículo 45 del E.T. se refiere a “igual o semejante”, en el caso de la actora se refiere a camiones de reparto y no a motocicletas, ni automóviles, ni camperos, ni montacargas, ni otros que no sean éstos. Dijo que lo que se discute no es si los activos adquiridos con el producto del pago de una indemnización están vinculados o no a la producción de la renta, sino si la indemnización es un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional, cuando con el producto de la indemnización se reemplazan los bienes siniestrados en condiciones que sean iguales o semejantes a aquellos. En cuanto al rechazo de la deducción solicitada por corrección monetaria, explicó que la glosa se originó por la diferencia que advirtió entre el “movimiento mensual de la cuenta corrección monetaria”, por concepto de depreciación acumulada, y el valor declarado por la actora en la declaración de renta. Dijo que la diferencia se debió a que la actora aplicó erróneamente el porcentaje mensual determinado por el PAAG para el año 1999.

EXPEDIENTE: 250002327000200401759-01 (16799)) DEMANDANTE:

PANAMCO COLOMBIA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIAN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. FALLO _________________________________________________________________

8 Dijo que el error surgió porque en la casilla AC, de la declaración de renta, que corresponde a depreciación, amortización y agotamiento, la actora agregó la cifra de $ 4.420.329.000, que corresponde al porcentaje mensual determinado por el PAAG para el año 1999. Dijo que PANAMCO no discutió esa diferencia, pero que trató de justificarla con ocasión del resultado de la inspección tri

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