CE-25000-23-27-000-2004-01880-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01880-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DISCAPACITADOS - Accesibilidad / ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Personas con limitaciones. Destinatarios de la protección especial / ACCESIBILIDAD A DISCAPACITADOS - Adecuación progresiva de edificaciones / EDIFICIO DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Accesibilidad a discapacitados En el título IV de la ley 361 de 1997, se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a los servicios públicos de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Por disposición expresa de la Ley son destinatarios especiales de esta protección, los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45). Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). La misma norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. De las pruebas citadas se infiere claramente que el edificio del Banco de la República ubicado en la Carrera 7ª No 14-78 efectivamente cuenta con una entrada habilitada para personas con
discapacidades físicas, sobre la carrera 6ª, lo que impone negar las súplicas de la demanda, toda vez que los derechos colectivos de los minusválidos se encuentran garantizados. En efecto, y contrario a lo que aduce el actor en el recurso de apelación, la Sala observa que dentro del expediente obran pruebas claras y objetivas de las condiciones que presta la entidad demandada y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente las tuvo en cuenta en el fallo impugnado, por lo que mal puede afirmar el demandante que la decisión de primera instancia se fundamentó en las meras argumentaciones de las partes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 43 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 45 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01880-01(AP)
Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE LA CANDELARIA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 14 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección cuarta - subsección “B”), desestimatoria de las pretensiones de la demanda. IANTECEDENTES El ciudadano John Freddy Bustos Lombana, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Local de la Candelaria, el Banco de la República, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. AHECHOS Se resumen de la siguiente forma: Manifestó que para acceder a las instalaciones del Banco de la República, ubicado en la Carrera 7ª No. 14-78 en la ciudad de Bogotá D.C., no existe rampas que permitan el acceso a las personas discapacitadas, pese a que estos elementos son parte del área integrante de los sistemas de circulación peatonal, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1504 del 4 de agosto de 1998. Señaló que para la fecha de la presentación de la demandan, las entidades demandadas no habían tramitado ningún permiso para la construcción de una rampa que permita el acceso de personas con discapacidad física de conformidad con los artículos 679 y 682 del Código Civil1 y según los parámetros que legalmente están establecidos para su construcción. BPRETENSIONES El actor solicitó se ordene a las entidades demandadas iniciar los trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan o faciliten al acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas, a las instalaciones del Banco de la
República, ubicadas en la Carrera 7ª No. 14-78 de Bogotá. Pidió se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia y se fije a su favor el incentivo de Ley. CDEFENSA a.- El Banco de la República, manifestó que pese a que la entrada del edificio del Banco no tiene rampas, la institución cuenta con un acceso por la carrera 6ª que se encuentra ubicado a nivel del suelo. Expresó que el edificio cuenta con las licencias y permisos aprobados por la autoridad competente para ello. Adujo que no hay vulneración alguna de los derechos colectivos invocados por el actor por lo que considera que la presente acción es improcedente. b.- La Alcaldía Local de la Candelaria, argumentó que de acuerdo al Decreto 1 ARTICULO 679. <PROHIBICION DE CONSTRUIR EN BIENES DE USO PÚBLICO Y FISCALES>. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión. ARTICULO 682. <DERECHOS SOBRE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS EN BIENES PUBLICOS>. Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según
prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión. 1421 de 1993 y el artículo 61 del Decreto 2150 de 1996, le compete a las Alcaldías Locales adelantar las investigaciones en ejercicio de la vigilancia y control de las obras que se adelantan con o sin licencia de construcción. Indicó que por lo anterior, procedió a requerir al Representante Legal del Banco de la República con el fin de que le informe el procedimiento llevado a cabo para la construcción del inmueble junto con los permisos de ley. Señaló que una vez recibidos dichos documentos se iniciará la investigación correspondiente. c.- La Defensoría del Espacio Público, adujo que de acuerdo con las funciones que se le asignan en el Acuerdo 18 de 1999 la defensoría no es una autoridad de policía para implementar las medidas de protección del espacio público, la cual radica en las Alcaldías Locales. Sostuvo que los derechos colectivos invocados por el actor se encuentran a salvo toda vez que el acceso al edificio del Banco de la República no se encuentra sobre el espacio público. d.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, arguyó que la entidad no tiene competencia para ser parte del proceso pues de los hechos de la demanda no se infieren actuaciones u omisiones que comprometan su responsabilidad con la presunta violación de los derechos colectivos invocados. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que no existe una vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, en especial el acervo fotográfico, quedó demostrado que el Edificio del Banco de la República objeto de la demanda, cuenta con una entrada alterna que permite el acceso a las personas discapacitadas. IIIIMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó recurso de apelación manifestando lo siguiente: Alegó que decisión tomada en la primera instancia se fundamenta en argumentos y no en pruebas, lo que va en contra del debido proceso y el artículo 177 del C.P.C. Anotó que en las pruebas allegadas por el Banco de la República y las demás demandadas, no aparece ningún indicio que acredite que las personas discapacitadas puedan ingresar por la entrada ubicada en la Carrera 6ª y que tampoco se evidencia la existencia de avisos o cualquier otro medio de información que les permita a las personas discapacitadas conocer del ingreso por detrás del edificio. Por lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para
la protección de sus derechos. En el presente asunto, el ciudadano John Freddy Bustos Lombana, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Local de la Candelaria, el Banco de la República, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público debido a que a su parecer el edificio del Banco de la República ubicado en la Carrera 7ª No 14-78, no garantiza el acceso adecuado para las personas discapacitadas. Negadas las pretensiones de su demanda, el demandante impugnó el fallo de primera instancia alegando que las pruebas allegadas al proceso no se valoraron adecuadamente y que la decisión se fundamentó en los argumentos de las demandadas. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano regulan la materia. El artículo 2° de la Constitución Política señala lo siguiente: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A su vez el artículo 13 de la misma Carta indica: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Y menciona en otro de sus artículos: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”, vigente a partir de su publicación, la cual ocurrió en el Diario
Oficial núm. 42978 del 11 de febrero de 1997. En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a los servicios públicos de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Es así que el artículo 43 de dicha ley expresa: Art. 43.- El presente titulo establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte o instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. PARAGRAFO.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Igualmente, por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de esta protección, los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten
de asistencia temporal (Art. 45). Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). La misma norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto. Así, teniendo en cuenta que la conducta reprochada por el actor es la falta de una vía de acceso idónea para las personas discapacitadas que deseen ingresar al edificio del Banco de la República ubicado en la Carrera 7ª No. 14-78, es del caso dar aplicación a la normatividad señalada, toda vez que a partir de ella se brinda protección a las personas que tienen una movilidad reducida de carácter temporal o permanente e imparten directrices en lo pertinente a entidades tanto del orden público como privado. b.- Lo que se encuentra probado A folios 62 y 63 del expediente, junto con la contestación de la demanda por parte del Banco de la República, se observan 2 fotografías de la entrada de la carrera 6ª al edificio del Banco, en las que se puede observa claramente que dicho ingreso se encuentra habilitado y al mismo nivel del suelo. A folios 158 a 166, obra el informe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería Distrital de Bogotá solicitado por el Tribunal
mediante auto del 15 de julio de 2005, en el cual se concluye lo siguiente: “ CONCLUSIÓN: El Banco de la República no cuenta con rampas de acceso al mismo; pero es importante aclarar que si bien la entrada por la carrera 7 presenta 4 escalones de aproximadamente 10 cm; la entrada posterior del mismo se encuentra casi a nivel del andén, permitiendo un fácil acceso al banco en caso de visita de personas discapacitadas. Igualmente, por la naturaleza del funcionamiento del banco, éste requiere de la vigilancia permanente por una empresa de seguridad, donde cuenta con guardias en cada una de las entradas al predio, lo cual permitirá una orientación y/o ayuda a las personas que deseen ingresar para cualquier gestión que les competa. No obstante lo anterior, es importante resaltar que el Banco de la República no presta los servicios al público como lo ofrecen los bancos comerciales, debido a su finalidad como emisor de la moneda legal, regulador de la misma, servidor fiscal del gobierno, administrador de las reservas internacionales, entre otros; por lo tanto y tal como se observó en el momento de la visita, éste inmueble no cuenta con un alto flujo de visitantes.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En el mismo informe, figuran 6 fotografías en las que se aprecia el ingreso por la carrera 6ª al edificio del Banco de la República (fls. 164 y 165) y que corroboran las conclusiones del informe, como que la puerta se encuentra habilitada, que está a nivel del suelo y que cuenta con personal de seguridad. C.- El caso concreto De las pruebas citadas se infiere claramente que el edificio del Banco de la
República ubicado en la Carrera 7ª No 14-78 efectivamente cuenta con una entrada habilitada para personas con discapacidades físicas, sobre la carrera 6ª, lo que impone negar las súplicas de la demanda, toda vez que los derechos colectivos de los minusválidos se encuentran garantizados. En efecto, y contrario a lo que aduce el actor en el recurso de apelación, la Sala observa que dentro del expediente obran pruebas claras y objetivas de las condiciones que presta la entidad demandada y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente las tuvo en cuenta en el fallo impugnado (fls. 218 a 219), por lo que mal puede afirmar el demandante que la decisión de primera instancia se fundamentó en las meras argumentaciones de las partes. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.3
VFALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferido por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta - Subsección “B”) el 14 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes.
TERCERO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente