🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2004-01954-01(17231)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-01954-01(17231)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN MATERIA TRIBUTARIA - A partir de la Ley 954 de 2005, son aquellos cuya cuantía es superior a 300 salarios mínimos mensuales / RECURSO DE APELACION - Con la Ley 954 de 2005, se estudiaran sólo los interpuestos a su entrada en vigencia / CUANTIA DE LA DEMANDA - Determinación en materia tributaria / RECURSO DE APELACION - Falta de competencia El artículo 1 de la Ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia -abril 28 de 2005en materia de impuestos serían de doble instancia los procesos cuya cuantía fuese superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 expresamente dispuso que los procesos en curso que eran de doble instancia y quedaran de única no son susceptibles del recurso de apelación, a menos que ya se hubiere interpuesto. La Sala Plena de esta Corporación refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al incluir la expresión

“en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se decidieran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía, no al momento de la presentación de la demanda, sino a la fecha de su interposición. Según la interpretación mayoritaria de esta Corporación, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. Para el caso que se analiza ésta era de $ 107.400.000, toda vez que se interpuso en el año 2004. Por lo anterior, se podría considerar bien denegado el recurso de apelación, sin embargo, observa la Sala que como lo señaló la recurrente y se verifica en el registro efectuado en el software de gestión judicial, el presente proceso ingresó al Despacho para dictar fallo el día 4 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, que ocurrió el 1° de agosto de 2006, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, porque se le debió remitir el proceso en el estado en que se encontraba a quién la Ley 446 de 1998 señaló como competente. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir de dicha fecha, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso se aclara que de acuerdo con el artículo 146

del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo conservan su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01954-01(17231)

Actor: INDUSTRIA ARTESANAL ARROYOS LTDA. INDUARROYOS LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO AUTO Se decide el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de septiembre 28 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 2 de

2007. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad Industria Artesanal Arroyos Limitada “INDUARROYOS LTDA”, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Resolución No. 6815 de junio 8 de 2004 por medio de la cual el IDU revocó el acto administrativo ficto originado por la invocación del silencio administrativo positivo hecha por el actor. Mediante Sentencia de agosto 2 de 2007 el Tribunal negó las pretensiones

de la demanda, decisión que fue apelada oportunamente por la parte actora. El 28 de septiembre de 2007 el A Quo denegó el recurso presentado, señalando que el proceso no tenía la cuantía necesaria para ser de dos instancias, pues el valor estimado de la misma era de $96.540.203 y para el año 2004 debería ser superior a $107.400.000. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de queja. El 29 de noviembre de 2007 el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida y ordenó la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante interpuso recurso de queja contra el auto de septiembre 28 de 2007, señalando que de las pretensiones de la demanda se infiere que no se buscó la reparación de un posible daño, por lo que no hubo lugar a cuantificar en pesos colombianos la demanda, por lo que el proceso carecía de cuantía. Sin embargo, señaló que si era necesario cuantificar el daño, el proceso debió ser remitido a los Juzgados administrativos, pues el expediente entró al Despacho para fallo el 4 de agosto de 2006, cuando éstos ya estaban en funcionamiento, generando así una nulidad por falta de competencia. En consecuencia, solicitó, conceder la apelación para decretar la nulidad de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso al considerar que el trámite se surtió con total competencia por parte del Tribunal, incluso

al entrar en funcionamiento los Juzgados administrativos pues ya se había alegado de conclusión el 14 de julio de 2006 y entrado para fallo antes de que los juzgados empezaron a funcionar, lo que ocurrió el 1° de septiembre de 2006. Además indicó que el proceso carecía de cuantía para ser de dos instancias, pues se requería que fuera superior a 500 SMLMV según la Ley 446 de 1998 y en este caso la suma en discusión era de $96.949.203. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si se encuentra bien negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. El artículo 1 de la Ley 954 de 2005, regula la cuantía necesaria para acceder a la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se estableció que a partir de su vigencia – abril 28 de 2005en materia de impuestos serían de doble instancia los procesos cuya cuantía fuese superior a 300 S.M.L.M.V. y de única instancia aquellos cuya cuantía sea inferior. Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad1 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción

de lo contencioso administrativo. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 expresamente dispuso que los procesos en curso que eran de doble instancia y quedaran de única no son susceptibles del recurso de apelación, a menos que ya se hubiere interpuesto. La Sala Plena de esta Corporación2 refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, al incluir la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, el legislador tuvo la clara intención de que se decidieran sólo los recursos interpuestos, los cuales quedaban sometidos a la norma que regía, no al momento de la presentación de la demanda, sino a la fecha de su interposición. Según la interpretación mayoritaria de esta Corporación3, para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda. 1 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 2 Auto de noviembre 22 de 2005 Q-00994 M.P. Alberto Arango Mantilla 3 La Magistrada Ponente salvó su voto dentro de la decisión adoptada en el expediente 7678, M.P. Jaime Moreno García, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. Para el caso que se analiza ésta era de $ 107.400.000, toda vez que se interpuso en el año 2004. En el proceso de la referencia la cuantía estimada es de $96.540.203 (FL.33), correspondientes a las contribuciones por valorización asignadas a

la sociedad demandante por el beneficio local a los predios de la zona EJE 5, suma que es inferior a la requerida para ser de conocimiento ante el Consejo de Estado en segunda instancia. Por lo anterior, se podría considerar bien denegado el recurso de apelación, sin embargo, observa la Sala que como lo señaló la recurrente y se verifica en el registro efectuado en el software de gestión judicial, el presente proceso ingresó al Despacho para dictar fallo el día 4 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, que ocurrió el 1° de agosto de 20064, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, porque se le debió remitir el proceso en el estado en que se encontraba a quién la Ley 446 de 1998 señaló como competente5. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir de dicha fecha, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional6, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso se aclara que de acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas y practicadas 4 ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006, ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse

para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006. 5 De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, el competente para conocer del presente negocio es el Juez Administrativo en primera instancia, por tratarse de un proceso en el que se discute el monto de un impuesto distrital, cuya cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales. 6 En igual sentido se pronunció la Sala en auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 16677, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de agosto de 2006 pues, la Sala concluyó de la lectura del artículo 164 de la Ley 446 de1998, que “una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el País, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión”. dentro de un proceso declarado nulo conservan su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde el fallo de agosto 2 de

2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, inclusive. 2.- En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (Reparto) para lo de su cargo. 3.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 4.- RECONÓCESE personería para actuar al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder conferido que obra a folio 4 del expediente. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

Consultar sobre este documento ...