CE-25000-23-27-000-2004-01977-01(AP)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-01977-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SEGURIDAD PUBLICA - Vulneración por un camino de acceso a vivienda condiciones peligrosas / SERVIDUMBRE - Pese a no estar constituida procede la protección de los derechos colectivos Ahora bien, la diligencia de inspección judicial permitió constatar que existen dos caminos de acceso a las viviendas de los demandantes; uno que dentro del Parque y el segundo que lo bordea, este último totalmente destapado, inclinado, y con hundimientos, lo cual pone en peligro a esta comunidad, teniendo en cuenta que es un asentamiento de 8 viviendas donde habitan personas de diferentes edades y condición física. Del informe presentado por el Jefe Jurídico del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y las fotografías obrantes se estableció que el camino de acceso a las viviendas que bordean el Parque no presenta condiciones que garanticen seguridad en el tránsito peatonal, y que el ingreso por el Parque pese a presentar dificultades, es el acceso más rápido y seguro.En otros términos: sólo el acceso ubicado en las inmediaciones del Parque Mirador de los Nevados se encuentra en apto estado, seguro y conveniente para el tránsito de la colectividad. Por lo tanto así se haya probado la existencia de dos vías de acceso, es lo cierto que sólo una de ellas garantiza plenamente un tránsito seguro a los moradores del sector. Esta Sala considera que si bien es cierto no obra prueba que sustente la existencia de una servidumbre constituida en legal forma, existe un riesgo potencial en la vía ubicada sobre la calle 145, el costado norte externo al Parque Mirador de los Nevados, pues la situada en las inmediaciones del Parque, es la que se
encuentra en un optimo estado y es de fácil acceso y garantiza la seguridad de la comunidad que en su mayoría se compone de ancianos y niños, debiéndose propender por garantizar su seguridad e integridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01977-01(AP)
Actor: BLANCA LILIA FORERO URQUIJO Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2005 por la Secretaría Distrital de Ambiente (antes Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA) contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 8 de septiembre de 2004 BLANCA LILIA FORERO URQUIJO, NEFTALI CAITA MORALES y JUAN CAPEAR TIQUE instauraron acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA y la Alcaldía Local de Suba, para reclamar protección a los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio
de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos Los actores, son propietarios de un predio de forma rectangular llamado “Finca Monserrate”, ubicado en la localidad de Suba al nor-oriente del Parque Mirador de los Nevados contigua al talud, que según plano topográfico S178/1-5 LA TOMAEL TRIANGULO LOCALIDAD SUBA, presenta los siguientes linderos; por el norte con las propiedades de Nicolás Reyes en 25 metro y en 90 metros con predios propiedad de los sucesores de Emilio Urrea Delgado, por el occidente en 56 metros con terrenos propiedad de «una Fundación», por el oriente en 56 metros con predios de los sucesores de Emilio Urrea Delgado, por el sur en 110 metros con el Parque Mirador de los Nevados, desde un punto medio entre los mojones 1 a 2 y 4 a 4 A. El predio en la actualidad conocido como Parque Mirador los Nevados fue propiedad del Distrito de Bogotá desde el año 1957 hasta 1995, utilizado como cantera y por decisión del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial clausurada. Con posterioridad, la Alcaldía Mayor delegó al DAMA la elaboración del proyecto 0116-2000 (PARQUE MIRADOR DE LOS NEVADOS), en cuya ejecución se desconoció el derecho al transito de la comunidad. La propiedad de los demandantes cuenta con un único acceso y salida ubicado sobre la calle 145 con transversal 86 A, en inmediaciones del Parque, la cual se encuentra cerrada con puerta de control y caseta de vigilancia, al igual que las demás propiedades cercanas, lo cual impide el tránsito de los habitantes de la
comunidad. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Pretensión principal: Que se ordene construir dentro de la parte occidental del Parque Mirador de los Nevados una vía peatonal, complementada con un sendero cimentado a partir de la base del talud que permita el acceso al predio Finca Monserrate. 1.2.2. Pretensiones subsidiarias las siguientes: Que se ordene escindir una franja de terreno de los predios ubicados en el sector nor-occidental al Parque Mirador los Nevados, con el fin que se construya una vía peatonal. Que se construya en el costado nor-oriental, fuera del Parque Mirador de los Nevados, vía peatonal ajustada a todas las exigencias y parámetros legales para la circulación segura de los habitantes residente en la localidad.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1. El DAMA propuso como cargos de la defensa la «inexistencia de actuación de la administración que haya puesto en peligro los derechos colectivos alegados y ausencia de responsabilidad» sustentado en que la servidumbre alegada nunca existió a favor de los actores, no obra prueba que esta haya sido otorgada de forma judicial o legal; por lo tanto no se encuentra el nexo causal entre la supuesta omisión de la Administración y el hecho dañoso, el cual para el caso concreto provino de factores ajenos a la actividad legal del DAMA.
Se agregó que los actores disponen de otras vías de acceso diversas de la existente en las inmediaciones del Parque para ingresar a sus propiedades. 2.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que en el Parque Mirador los Nevados nunca se ha constituido servidumbre, de igual forma la naturaleza
jurídica del predio impide la configuración de una servidumbre, por lo que no ha causado perjuicio alguno a la comunidad del sector. 2.3. La Alcaldía Local de Suba guardó silencio.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 16 de noviembre de 2004, con la asistencia de los actores, los apoderados de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, del DAMA y el Procurador Tercero Judicial Administrativo, y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. La parte actora guardó silencio. 4.2. El apoderado del DAMA manifestó que no existió acción u omisión de la administración y que la acción es improcedente teniendo en cuenta que los actores pretenden el establecimiento de una servidumbre para lo cual existen otros procedimientos jurídicos.
Agregó que en la inspección judicial se estableció que el Parque no es la única vía de acceso. 4.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá, declaró que el predio no puede ser objeto de servidumbre por lo tanto, no ha causado perjuicio a la comunidad demandante. Agregó que no se ha ejecutado intervención directa, producto de las adecuaciones del Parque en la propiedad de los demandantes; por el contrario, se realiza con fines de mejorar el sector.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones, por considerar que la construcción del Parque y su cerramiento privaron a los habitantes del sector del derecho a transitar a sus hogares de manera segura, por lo cual deben usar otras vías que
no tienen las condiciones adecuadas para su tránsito. Es responsabilidad de la Administración velar por los derechos al goce del espacio público, de donde resulta responsable por haber ignorado las necesidades de acceso de las viviendas aledañas al realizar el cerramiento del Parque. El Tribunal ordenó a la Alcaldía Mayor que mientras el Distrito adopta una solución mas favorable a la problemática, permita el libre paso de los residentes del sector nororiental del Parque, incluir los predios de los actores en la cartografía oficial, realizar un censo y carnetización de los habitantes aledaños al Parque e iluminarlo para que el tránsito en horas nocturnas ofrezca mejores condiciones de seguridad.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del DAMA sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio aportado por la defensa.
Reafirma que en el predio no ha existido servidumbre ni paso peatonal, y que prueba de ello son las escrituras públicas allegadas al proceso. La sentencia apelada hace referencia al Decreto 1504 de 1998 la cual no se aviene a la normativa aplicable como lo es el Plan de Ordenamiento TerritorialPOT (Decreto 619 de 2000)1, Ley 388 de 1997 2 y Decreto 1141 de 2000 3 ; el verdadero motivo de la demanda es lograr el establecimiento de una servidumbre por los medios equivocados, sobre un bien fiscal. Aceptar el fallo seria imponer una servidumbre por una vía judicial equivocada, dado que aparece demostrado que el terreno no permitía el acceso peatonal por ninguna parte, lo cual impondría al DAMA cargas presupuestales, no previstas en
la habilitación del mobiliario urbano. Los predios que motivaron la acción forman parte del Plan Parcial de Desarrollo (Decreto 1141 de 2000), que se encuentra en esquema básico y complementa al 1 1 Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. 2 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio del cual se reglamenta el artículo 451 del Decreto Distrital 619 del 28 de Julio de 2000 y se crea el Comité Técnico de Planes Parciales de Desarrollo. Plan de Ordenamiento Territorial, garantiza el acceso al predio «Finca Monserrate».
IV. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de diecisiete (17) de junio de 2008, el Consejero Ponente4 al momento de decidir, ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, para que informara sobre el estado en que se encontraba el Plan Parcial de Desarrollo, según las etapas previstas en el Decreto 1141 de 20015, la situación jurídica del predio denominado “Finca Monserrate” y los demás predios ubicados al costado nor-oriental del Parque Mirador los Nevados de la localidad de Suba, precisando si se trata de un asentamiento urbano subnormal o de propiedad debidamente titulada.
Además, solicitó informar si el Plan de Desarrollo Altamira contempla los predios en que se ubican las viviendas de la Finca Monserrate como zonas de cesión para Parques o si éstos se encuentran previstos como afectación para la
construcción de vía pública, cuáles son las vías vehiculares y peatonales que dicho plan contempla para garantizar la movilidad en la zona y cuál es el cronograma de su ejecución. En respuesta a la anterior solicitud, la Secretaría de Planeación mediante oficios 1-2008-285796 y 1-2008-174647 informó que el Plan Parcial de Desarrollo se encuentra en la etapa de participación con los propietarios, la imposibilidad de informar sobre la situación jurídica del predio denominado Finca Monserrate, pues la información suministrada no permite la identificación del predio, además que la información suministrada por el despacho no permite establecer si el Plan parcial del Altamira contempla el inmueble con esa denominación. 4 Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 5 Por medio del cual se reglamenta el artículo 451 del Decreto Distrital 619 del 28 de julio de 2000 y se crea el Comité Técnico de Planes Parciales de Desarrollo. 6 Folios 263 a 277. 7 Folios 280 a 283. 4.1 ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de cuatro (4) de junio de 20108, se corrió traslado a las partes y al Procurador judicial delegado ante esta Corporación para alegar de conclusión. Dentro del término de traslado, la Secretaría Distrital de Ambiente, ratificó los argumentos expuestos en su contestación. Los actores ratificaron los argumentos expuestos en la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado Ministerio Público conceptuó que la acción pretende afectar el Parque con la imposición de una
servidumbre de tránsito, existiendo otras vías legales para su configuración, a favor de una colectividad que persigue un beneficio particular. Solicita sea revocada la decisión objeto de apelación y niegue las pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 8 Folio 288. Los actores pretenden escindir de la parte occidental del Parque una franja de terreno que permita el diseño y adecuación de una vía peatonal, complementada con un sendero o paso ecológico construido a partir de la base del talud. El Tribunal consideró que los derechos colectivos de los actores fueron vulnerados al realizarse la construcción y cerramiento del Parque, se privó a los habitantes de la comunidad de cruzar por sus inmediaciones del mismo para llegar a sus viviendas, por tal motivo fueron abocados a utilizar otros accesos que exponen su
seguridad y la de sus familias. El predio en concreto se considera bien de uso publico conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, este se constituyó como un espacio público destinado a la afectación de derechos colectivos y satisfacción de necesidades de la comunidad. El DAMA apeló por considerar que no fue tenido en cuenta la totalidad del material probatorio aportado que desvirtúa la ausencia de responsabilidad, agregó que el fin de la acción es establecer por vías improcedentes una servidumbre de transito que jamás se ha constituido legalmente. Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza al derecho colectivo invocado y si la autoridad Municipal ha omitido su deber de velar por la protección al espacio público. La normativa constitucional y legal determina que los Parques constituyen espacios públicos destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas. Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público está establecido en el artículo 82 CP en los siguientes términos: «[...] Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. [...]» En desarrollo del precepto constitucional el artículo 5 de la Ley 9.ª de 1989 9, define el espacio público como: «[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, Parques, plazas, zonas verdes y similares [...]». En el mismo sentido reitera la Sala cuando se refiere a las características e implicaciones propias del espacio público, tal como lee en la sentencia del 15 de agosto de 2007 10: «[...] Nótese que tanto en el nivel constitucional como en el legal, el elemento distintivo del espacio público, como bien de uso público, es su destinación colectiva, o lo que es igual, al uso por todos los miembros de la comunidad. Además, ese carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del espacio público, implica que su destinación está regulada por fuera de los cauces normativos propios del derecho privado y se ubica en los predios del derecho público. Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que se constituyen en los medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación como figura medular o pieza clave del dominio público.
Por manera que cuando la Constitución y la ley le imponen al Estado el deber de velar por la integridad del espacio público y su afectación a una finalidad pública, como quiera que su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general, [...]» 9 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 10 Expediente AP 2005-00993. Actor: Luis Alejandro Burbano Hidrovo, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de fijar su pensamiento en torno a la cuestión que en esta oportunidad vuelve a plantearse al precisar que según la normativa vigente la clasificación de los bienes de la unión. Criterio expuesto entre otras, en la sentencia de 31 de mayo de 2007 11: «[...] Del artículo 63 12 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. [...] se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público... ...Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, Parques, puentes, caminos, ejidos, etc. [...]» Copia de plano topográfico S178/1-5 D.A.P.D, linderos en terrenos privados de las
viviendas, el acceso al Parque y plano del Parque Mirador de los Nevados 13. Copia de la solicitud de audiencia pública ante la Junta Administradora Local–JAL de 2004 (28 de junio) 14 y los soportes documentales de la misma, suscrita por los habitantes del sector aledaño al Parque Mirador de los Nevados. Oficio de 2004 (4 de agosto) 15 suscrito por el Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA al Subdirector de Administración Inmobiliaria y Espacio Público en el que se consulta las consecuencias, legalidad y responsabilidad de la entidad frente a la posibilidad de permitir el paso a través del Parque a los residentes de los predios circundantes, de igual se hace referencia a una aviso realizado por la Subdirección de Administración Inmobiliaria y Espacio Público, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en el cual 11 Expediente AP 2004-01611-01. Actor: Julián Humberto Erazo De Jesús, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Artículo 63. Los bienes de uso público, los Parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 13 Folios 21 a 25. 14 Folios 26 a 51. 15 Folios 52 a 53. advierte que una limitación real como la servidumbre depreciaría el valor del inmueble y conllevaría a una mala administración. Respuesta de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias– DAPE a la
comunidad de 2004 (5 de agosto)16, se establece el grado de riesgo en que se encuentran los residentes ubicados al nor-oriente del Parque Mirador los Nevados, se manifestó: «[…] el sector que actualmente ocupa el Parque Mirador de los Nevados le corresponde un nivel de amenaza alta debido esencialmente a su condición de ser una antigua zona de explotación minera. No obstante, esta antigua cantera ha sido objeto de programas de recuperación morfología y actualmente se adelanta un programa de recuperación ambiental. […] La zona que rodea la antigua cantera presenta un nivel de amenaza media, que corresponde a laderas sin evidencias de inestabilidad. […] En el costado nororiental del Parque existe un talud vertical de altura variable aproximadamente entre 3.0 y 9.0 m en el que afloran estratos de arenisca intercalados con estratos de arcillolita […] Las viviendas ubicadas en la parte superior del talud corresponden a construcciones de un (1) piso prefabricadas y en mampostería no reforzada y se encuentran alejadas del borde aproximadamente 10.0 m; salvo la de la señora Blanca Lilia Forero, la cual esta ubicada aproximadamente a 4.0 m del borde del talud que tiene de altura aproximadamente 3.0 m, que esta cubierto con vegetación y en donde no se observa evidencias de inestabilidad. De acuerdo con la información suministrada por la comunidad, las viviendas allí ubicadas no presentan afectación. […]» Memorando interno SEB329 de 2004 (7 de octubre) 17, en que el Subdirector de Ecosistemas y Biodiversidad del DAMA estableció los antecedentes que rodearon
la adquisición del Parque, en este predio no ha existido servidumbre ni autorización de tránsito peatonal, se concluyó. «[…] CONCEPTO TECNICO 16 Folios 54 a 57. 17 Folios 91 a 96. Las características morfológicas en las cuales le fue entregado al DAMA la Cantera de Suba no permitían el acceso peatonal por ninguna parte de los predios la Toma y el Triángulo a las viviendas ubicadas en el sector nororiental, como se observa en las fotos anexas. Hoy día, las características arquitectónicas del Parque Mirador de los Nevados no favorecen la circulación peatonal nocturna. Los senderos del sector nororiental del Parque no cuentan con la iluminación actualmente, ni contarán con ella una vez se energicen las redes eléctricas del Parque. El Parque no cuenta con la señalización reflectiva, diseñada para ser funcional en horas de la noche. Además la topografía del Parque, producto de su recuperación geomorfológica y de su origen como cantera, presenta taludes y pendientes fuertes, que en horas de oscuridad, generan riesgo de accidentes graves al público. Sumado a esto, el inmobiliario del Parque no incluye aún barandas en estos puntos. La circulación de público fuera del horario de atención del Parque, limitaría y condicionaría el servicio que la empresa de vigilancia puede prestar a la entidad. Las condiciones topográficas y la dispersión de los bienes muebles en el Parque, ya presentan un escenario exigente para la empresa de vigilancia, que cuenta solamente con dos efectivos y dos apoyos caninos en el Parque, sumado a la circulación de público fuera del horario de atención del Parque, aumentaría la posibilidad de errores
del dispositivo de vigilancia, lo haría mas vulnerable y disminuiría la protección que la empresa de vigilancia puede prestar al DAMA. En horario nocturno, el personal del DAMA en el Parque se reduce al personal de vigilancia que tendría que abandonar sus funciones normales para atender un accidente de un visitante, si este se presenta. Adicionalmente, el DAMA no cuenta con el equipo necesario para la inmovilización y traslado adecuado de un herido, teniendo en cuenta la topografía del Parque, hasta el punto donde pueda ser movilizado por una ambulancia. Tampoco el personal de vigilancia está capacitado para atender una emergencia, requisito que si cumple el administrador del Parque, que se encuentra en éste en horario diurno.
En conclusión:
1. Los predios la Toma y el Triangulo que conforman la Cantera de Suba, hoy denominada Parque mirador de los Nevados nunca han tenido servidumbre. 2. las familias Caita, Chizaba y Murcia tienen dos accesos a sus
viviendas; uno por la calle 145 siguiendo por el costado norte externo del Parque del Mirador de los Nevados y cruzando por el predio del DAMA Quintas Reservadas II y dos por el camino hacia el barrio Tuna Alta. […]» Fotocopias autenticadas de las escrituras públicas 2.669 de 1940 (10 de septiembre)18, 2.668 de 1940 (10 de septiembre) 19, 2.667 de 1940 (10 de septiembre)20, 2.666 de 1940 (10 de septiembre)21, 2.665 de 1940 (10 de 18 Folios 26 a 31, cuaderno anexo 1. 19 Folios 32 a 36, cuaderno anexo 1.
20 Folios 37 a 41, cuaderno anexo 1. 21 Folios 42 a 45, cuaderno anexo 1. septiembre)22, 2.664 de 1940 (10 de septiembre) 23, 2.663 de 1940 (10 de septiembre) 24, 2648 de 1940 (10 de septiembre) 25, 2904 de 1940 (28 de septiembre) 26, 2903 de 1940 (28 de septiembre) 27, por medio de las cuales consta el negocio de compraventa celebrado entre José Manuel Torres, Anatolio Torres, Rosa Delia Torres Moreno, Ana Estter Torres, Antonio Alcides Torres, Angel Augusto Torres, Maria Lucia Torres Triviño, Neftalí Torres, Ramona Moreno de Rodríguez, Gregorio Rodríguez, respectivamente y el Municipio de Suba. Certificado de tradición y libertad de las matriculas inmobiliarias 50N-20344657 correspondiente al lote LA TOMA y 50N-203446694 28 lote EL TRIANGULO, que configuran los predios correspondientes al predio objeto del proceso. Acta de entrega de la Cantera Suba de 1998 (26 de mayo) 29 por parte del Secretaría de Obras Pública a la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital. Acta de entrega de la Cantera Suba de 1998 (17 de septiembre) 30 por parte de Procuraduría de Bienes del Distrito Capital al DAMA. Estudio de títulos de la Cantera de Suba análisis técnico jurídico de la donación que realizó el Distrito Capital al DAMA 31, suscrito por el profesional especializado 335-24 en el cual se concluyó: «[…] los elementos de conclusión que surgen de la evaluación de los
títulos de adquisición se concretan a lo siguiente: . CABIDA.- Siempre se ha entendido que el inmueble denominado CANTERA DE SUBA está conformado como quiera que los títulos de adquisición no indican el área de ninguno será necesario establecerla a partir de la elaboración de un plano topográfico que recoja la situación real de los inmuebles y conocer así si los dos conforman CANTERA DE SUBA. Solo con una delimitación planimétrica de esta naturaleza será posible identificar y describir con precisión y claridad los linderos y demás elementos que identifiquen el inmueble en estudio. . TITULACION.- En los títulos de adquisición del predio LA TOMA se incurrió en una inexactitud al describir el objeto de la compraventa 22 Folios 46 a 50, cuaderno anexo 1. 23 Folios 51 a 53, cuaderno anexo 1. 24 Folios 54 a 56, cuaderno anexo 1. 25 Folios 57 a 61, cuaderno anexo 1. 26 Folios 62 a 68, cuaderno anexo 1. 27 Folios 69 a 73, cuaderno anexo 1. 28 Folios 59 a 61 y 74,75, cuaderno anexo 1. 29 Folios 76, cuaderno anexo 1. 30 Folios 77 a 78 , cuaderno anexo 1. 31 Folios 80 a 85, cuaderno anexo 1. como « los derechos que en común y proindiviso le correspondan al exponente en la finca llamada la Toma…» […] Los vendedores no son titulares de simples derechos sino de proporciones o porcentajes de propiedad sobre el inmueble La
Toma, pues ésta ya fue adjudicada en sentencia judicial en proceso sucesorio. De tal manera que la venta debió efectuarse como derecho de cuota o porcentaje de propiedad conforme se haya realizado en el trabajo de partición sucesoral. . ENGLOBE.- Una vez se, efectué el levantamiento topográfico se requerirá englobar ambos predios y en la misma diligencia actualizar cabida y linderos del nuevo globo de terreno. . SANEAMIENTO.- Por las circunstancias anotadas no ha sido posible conceptuar sobre la situación de saneamiento de la tradición de los inmuebles. Por tanto, no podemos informar sobre si soportan alguna limitación en el dominio que impida la libre disposición del mismo. […]» Análisis técnico jurídico de la donación que realizó el Distrito Capital al DAMA del inmueble la Cantera de Suba, suscrito por el profesional especializado 335-24 en el que se concluyó: «[… ] De esta manera el estudio técnico jurídico del inmueble no puede ser posible si no se aportan los demás documentos indispensables para determinar su alinderamiento y cabida, esto es, el levantamiento topográfico y los correspondientes certificados de tradición y libertad, una vez sean incorporados al actual sistema de registro inmobiliario […]» Decreto 069 de 2002 (26 de febrero) 32 por el cual se adopta el Plan Maestro del Parque Urbano Mirador de los Nevados. Oficio SAI-300 de 2004 (9 de febrero) 33, en el que la Subdirección del Espacio Público informó a la Subdirección de Ecosistemas y Biodiversidad esa entidad lo siguiente: «[…] Atendiendo la solicitud que en su propio beneficio han elevado
varias familiar ubicadas al costado Nororiental del Parque, solicita concepto de ese Despacho sobre la viabilidad que por el citado Parque se adelantan las siguientes acciones:
1. Pasar las acometidas de servicios públicos en redes subterráneas para beneficio de predios particulares.
2. Acceder peatonalmente a inmuebles privados, toda vez que aunque hay otras vías de acceso, cruzando el Parque resulta la más corta. 3. acceder en vehículos a predios particulares a través del Parque. 32 Folios 86 a 90, cuaderno anexo 1. 33 Folios 91 a 92, cuaderno anexo 1.
Analizando las anteriores solicitudes de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, nos encontramos con la figura de la Servidumbre,…. […] limitación que no puede ser gratuita y que solo e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.