CE-25000-23-27-000-2004-02015-01(16713)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02015-01(16713)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Procede a petición de parte o de oficio. Normativa / DEUDA FISCAL – Existe cuando hay una obligación clara, expresa y exigible / TITULOS EJECUTIVOS – En materia tributaria La Sala precisa que, en materia tributaria, conforme con los artículos 815 y 816 E.T., la compensación de saldos a favor con obligaciones fiscales pendientes de pago por el contribuyente procede a petición de parte o de oficio. Las reglas para solicitar la compensación están previstas en el artículo 815 del E.T. que dispone que “los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo”. Y, en el Decreto 1000 de 1997, que regula el procedimiento de la petición. La compensación de oficio, por su parte, está regulada por el parágrafo del artículo 816 del E.T., según el cual, “En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante”. Se entiende que existen deudas fiscales cuando el contribuyente tiene a su cargo una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir obligaciones que prestan mérito ejecutivo y que están representadas en título ejecutivo. En materia tributaria, prestan mérito ejecutivo, entre otras las liquidaciones oficiales ejecutoriadas (Art. 828 -3 E.T). De conformidad con el artículo 829 E.T. se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al
cobro coactivo: Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 816
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Lo son la compensación y el proceso de cobro coactivo / COMPENSACION DE OFICIO – El único requisito para que proceda es que exista la deuda fiscal a cargo del contribuyente / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No impide la compensación de oficio / DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO – Procedencia Los mecanismos con que cuenta la DIAN para obtener el cumplimiento de obligaciones fiscales son: el proceso de cobro coactivo y la compensación de oficio. Habida cuenta de que los dos mecanismos procuran la satisfacción de la obligación, es claro que son excluyentes, porque basta con que se realice alguno de los dos para entender extinguida la obligación. Sin embargo, ello no quiere decir que la DIAN no pueda aprovechar el camino más expedito para lograr la satisfacción del pago y si la compensación es el mecanismo más efectivo, puede hacer uso del mismo. El efecto de la compensación impide seguir adelante con el proceso de cobro. Con la misma lógica, si con el proceso de cobro coactivo se
logró satisfacer la obligación, no se podrán compensar, a futuro, las obligaciones ya cobradas coactivamente. La demanda que formuló la actora, ante la jurisdicción, en contra de las resoluciones que decidieron la no prosperidad de la excepción de falta de ejecutoria de las liquidaciones oficiales no inhibía a la Administración de efectuar la compensación de oficio, pues el parágrafo del artículo 816 del E.T. sólo exige que existan deudas fiscales a cargo del solicitante y ese presupuesto estaba cumplido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 816
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, Veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02015-01(16713)
Actor: SOCIEDAD CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. 608.0545 del 4 de junio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá por la cual se resolvió una solicitud de devolución presentada por la sociedad CELLSTAR DE COLOMBIA
LTDA. y de la Resolución 686-000003 del 5 de mayo de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDA: (sic) A título de restablecimiento del derecho de ordena
(sic) a la DIAN la devolución a favor de la citada sociedad del valor de la suma de setenta y nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($79.840.000) indebidamente compensados a los valores debidos por el primer bimestre de 1996 del impuesto sobre las venas (sic), junto con los intereses de mora de que trata el artículo 863 del ET, según lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. NIEGANSE (sic) las demás pretensiones de la demanda. (…)” ANTECEDENTES DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de las Resoluciones 608-0545 de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y 686-000003 de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma administración. En esas resoluciones, la DIAN reconoció a favor de la demandante, la suma de $6.598.781.000, correspondientes al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2002; compensó $2.163’045.000, del valor reconocido como saldo a favor, con las obligaciones debidas por la demandante por concepto de impuesto sobre las ventas correspondientes a los
bimestres 3º, 4º y 5º de 1995 y 1º de 1996; y ordenó devolver $4.435.736.000, de los cuales, advirtió, ya había devuelto $3.861.463.000, para un saldo pendiente por devolver de $574.273.000. Las pretensiones se formularon así: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo integrado por la Resolución No. 608-0545 del 4 de junio de 2003, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la resolución No. 686-000003 de 3 de mayo de 2004, proferida por la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración (sic) SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi poderdante se decida por ese H. Tribunal que no hay lugar a compensar de oficio la suma de dos mil ciento sesenta y tres millones cuarenta y cinco mil pesos ($2.163.045.000), del saldo a su favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, a obligaciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al 3º, 4º y 5º bimestre de 1995 (sic) y 1º bimestre de 1996, por no existir fundamento legal para su cobo (sic), y se decida ordenar la devolución de la mencionada suma junto con los intereses de mora, a la tasa vigente al momento del pago, en un plazo razonable de dos meses después de la ejecutoria de la sentencia, y que las obligaciones correspondientes 3º, 4º y 5º bimestre de 1995 (sic) y 1º bimestre de
1996, del impuesto sobe las ventas, se encuentran canceladas en su totalidad. ” En la demanda se invocaron como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 9, 29, 95-9, 83, 209 y 363. Estatuto Tributario: artículos 683, 828, 835, 837,839-2, 867-; 861. Código Contencioso Administrativo: artículos 28, 62, 63, 64, 69, 73, 74, 85 y 136, 137, 138 y 139. Código de Procedimiento Civil. artículos 521, 522 y 523 Código Civil: artículo 1715. Del extenso concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala destaca como relevante lo siguiente:
1. De la violación al debido proceso a) De la certificación de la cuenta corriente El demandante puso de presente que en la Resolución N° 608-0545 del 4 de junio de 2003 la DIAN ordenó compensar, de oficio, $2’737.318.000 con fundamento en la certificación expedida por el Grupo de Cobranzas de la División de Recaudación de la DIAN. Que según esa certificación la sociedad CELLSTAR de Colombia Ltda. adeudaba ciertas sumas de dinero por concepto de sanciones, intereses y actualización, correspondientes a impuesto sobre las ventas de los bimestres 3, 4 y 5 de 1995 y 1 de 1996.
Adujo que se vulneró el artículo 29 de la C.P., porque la DIAN nunca le puso en conocimiento esa certificación. Que esa circunstancia desconoció el derecho de
defensa de la parte demandante, pues no pudo demostrar que las obligaciones “ya habían sido canceladas (sic), o no existían, o se encontraban en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o las mismas obedecían a una desactualización de la cuenta corriente del contribuyente”. Que el error se hizo evidente cuando la propia administración revocó parcialmente la Resolución 608-0545 de 2003 y concluyó que varias de las obligaciones compensadas ya se habían pagado por la sociedad CELLSTAR de Colombia Ltda. Dijo que en el recurso de reconsideración que presentó contra la Resolución 6080545 de 2003 solicitó que le reconocieran intereses de mora por los valores indebidamente compensados y que la DIAN omitió pronunciase sobre el particular. Que por haber compensado injustamente unas sumas se generaba responsabilidad tanto para los funcionarios como para la propia administración. Que esa circunstancia, además, ocasionó no sólo el embargo de las cuentas, que se mantuvo hasta el 11 de julio de 2003, sino la paralización de la actividad de la empresa. Manifestó que las certificaciones sobre cuenta corriente que expiden las dependencias de la DIAN no tienen el carácter de título ejecutivo y que, por ende, no podían utilizarse para adelantar procesos de cobro coactivo. Que, además, en la Resolución 608-0545 de 2003 no se identificaron los títulos de los que se derivó la compensación que hizo la DIAN. Que esa situación violó el artículo 828 del E.T. Que aunque en la Resolución 686000003 de 2004 la administración aceptó que los estados de cuenta corriente de las obligaciones a cargo del contribuyente no
tenían fuerza vinculante y que, por ende, no requerían de ningún traslado para el contribuyente, la compensación se hizo con fundamento en la certificación de la División de Recaudación de la DIAN. Que esa situación infringió el derecho de defensa y de contradicción de la sociedad demandante. b) De la falta de eficacia y obligatoriedad de las liquidaciones oficiales Puso de presente la demandante que, conforme con la Resolución 686-00003 de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución 608-0545 de 2003, las obligaciones tributarias que compensó la DIAN se determinaron en las liquidaciones oficiales 241, 242, 244 y 245 de 1998, que correspondían a los bimestres 3, 4 y 5 de 1995 y 1 de 1996. Adujo que esa compensación no debió hacerse porque las liquidaciones oficiales nunca le fueron notificadas. Que, por ende, tales liquidaciones no resultaban oponibles y ni siquiera podían cobrarse coactivamente. Sobre este punto, aclaró que el mandamiento de pago, con el que la DIAN pretendía cobrar las sumas contenidas en esas liquidaciones, fue objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisamente por falta de ejecutoria de las liquidaciones oficiales. Señaló que la compensación contra obligaciones determinadas en liquidaciones oficiales no notificadas violaba el debido proceso. c) Del pago total de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 3, 4 y 5 de 1995 y 1 de 1996
Señaló la demandante que, mediante el mecanismo de compensación autorizado por la DIAN conforme con las Resoluciones 344 y 800 de 1999, pagó el total debido por concepto de IVA por los bimestres 3, 4 y 5 de 1995 y 1 de 1996. Aclaró que, posteriormente, la DIAN formuló liquidaciones oficiales pero que los mayores valores propuestos en esas liquidaciones no le eran oponibles porque no estaban ejecutoriadas, en virtud de que no le fueron notificadas. Dijo que la DIAN era consciente de esa situación y que por eso ordenó la compensación pero con fundamento en las declaraciones privadas de IVA y sus correspondientes correcciones. Posteriormente, explicó cómo se hizo la compensación y precisó lo siguiente: Bimestres 3 y 4 Explicó que por el bimestre 3 de 1995 había liquidado un saldo a favor de $275’589.000 y que ese saldo lo había imputado al bimestre 4 de 1995. Que, no obstante, posteriormente, disminuyó ese saldo a favor a $2’927.000, lo que hizo improcedente la imputación al 4º bimestre. Que para conservar la imputación por $275’589.000 del 4º bimestre de 1995, mediante el mecanismo de compensación, pagó $272’662.0001. Que esa compensación se surtió mediante la Resolución 244 de 1999. Que esa operación le permitió conservar el saldo a favor por $275’589.000, en la declaración del 4º bimestre de 1995. Explicó que ese procedimiento está consagrado en el parágrafo 1º del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 y que lo reconoce la DIAN en doctrina. Que, asimismo,
reconoció ese procedimiento en la Resolución 686-00003 de 2004. Adujo que, no obstante lo anterior, posteriormente la DIAN formuló liquidación oficial en la que desconoció el saldo a favor y liquidó un mayor valor a pagar de $91’497.000 por sanción por imputación improcedente. Insistió en que la liquidación oficial no le fue notificada y que, por eso, los mayores valores no eran ejecutables. También alegó que la sanción era improcedente, porque la DIAN acepta, en los casos de correcciones de declaraciones que han generado saldo a favor que se imputaron a periodos siguientes, que el valor en el que se disminuya el saldo a favor, se pague y que ese pago se aplique a la declaración en la que se efectuó la imputación por mayor valor. Concluyó que, en ese contexto, el saldo a pagar por $91’497.000 que la DIAN determinó en la Liquidación Oficial 241 de 1998, correspondiente al bimestre 3 de 1995, no podía ser compensado de oficio, porque la liquidación oficial nunca le fue notificada y porque el saldo que imputó en exceso al 4º bimestre de 1995 lo pagó. Que, en consecuencia, por estos periodos no adeudaba nada. 1 La diferencia del mayor valor imputado de manera inexacta Señaló que el proceder de la DIAN vulneró el debido proceso porque desconoció sus propias actuaciones. Que se vulneró, además, el numeral 9 del artículo 95, el 363 de la Constitución, así como el artículo 683 del E.T., por vulneración a los principios de justicia y equidad. Bimestre 5
En cuanto a este bimestre, argumentó que se siguió el mismo procedimiento. Explicó que la declaración del bimestre 4 de 1995 había arrojado un saldo a favor de $637’071.000 y que ese saldo se había imputado al 5º bimestre de 1995. Dijo que corrigió esa declaración porque la presentó sin la firma del revisor fiscal, pero que, posteriormente y, en virtud del requerimiento especial que le formuló la DIAN, corrigió nuevamente la declaración para disminuir el saldo a favor a $611219.000. Que como esa situación afectó la declaración del 5º bimestre se evidenció una diferencia en el saldo a favor declarado inicialmente por $25’852.000. Que ese monto lo pagó haciendo uso del mecanismo de la compensación autorizado por la DIAN, mediante la Resolución 344 de 1999. Y, como en el caso anterior, ese pago le permitió conservar en la declaración del 5º bimestre la imputación del saldo a favor por $637’071.000, lo que, a su vez, le generó un saldo a favor de $411’024.000. Aseguró que, posteriormente, la DIAN profirió la liquidación oficial 244 de 1998 y que la glosa de la DIAN se orientó a rechazar la imputación del saldo a favor por $637’071.000. Que se le impuso sanción de inexactitud por indebida imputación y que, por tanto, se le liquidó un valor a pagar por $1.235’473.00, cifra que la DIAN compensó de oficio en los actos administrativos demandados. Insistió en que esa compensación no se ajustó a derecho porque con el procedimiento anteriormente
señalado, dijo que mantuvo los saldos a favor y que, para el efecto, pagó, mediante el mecanismo de compensación, que autorizó la DIAN en la Resolución 344 de 1999, las diferencias que se presentaron por los bimestres 3, 4 y 5 de
1999. Además, insistió en la falta de ejecutoria de las liquidaciones oficiales, que le determinaron mayores valores a pagar, por indebida notificación.
Bimestre 1 de 1996. En cuanto al bimestre 1 de 1996, explicó que para conservar el saldo a favor que había imputado a ese periodo por $223’437.000 del bimestre 5 de 1995, mediante Resolución 344 de 1999 pagó, por vía de compensación, $196’078.000, por concepto de impuesto y, posteriormente, mediante Resolución 0800 del 22 de julio de 1999, compensó $27’359.000, por concepto de impuestos y $21’704.000, por concepto de intereses, para un total de $223’437.000. Que, posteriormente, la DIAN formuló liquidación oficial para determinar un valor a pagar, pero que esa liquidación nunca le fue notificada. Que, mediante la Resolución 311-0008 del 24 de agosto de 1999, que resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago que ordenó la ejecución del crédito, la DIAN reconoció que el contribuyente no adeudaba $1.962’873.000, sino $1.608’272.000. Interpretó la demandante que para el 7 de abril de 1999 y el 22 de julio de ese mismo año, fecha en que se pagaron los $223’437.000, por concepto de impuesto,
había pagado la totalidad de lo debido por el primer bimestre de 1996. Que, en consecuencia, la DIAN no debió liquidarle intereses ni actualización sobre capital. Que, asimismo, la DIAN no podía exigirle el pago de la sanción por $386’756.000, porque la liquidación oficial en la que se impuso la sanción, nunca fue notificada. Adujo que ese proceder vulneró el debido proceso. Adicionalmente, dijo que como por el bimestre 1 de 1996 pagó, vía compensación, $223’437.000 y que, según la liquidación oficial, lo que tenía que pagar por concepto de impuesto ascendía únicamente a $143’835.000, tenía derecho a que se le devolviera la diferencia, esto es, $79’602.000. Que, en su defecto, la DIAN debió compensar esa diferencia a la sanción que impuso. Que, contrario a ese proceder, la DIAN, en la Resolución 686-0003 de 2004, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 6080545 de 2003, que ordenó compensar, incrementó el monto de la sanción de $386’756.000 a $ 386’994.000. Dijo que, además, la DIAN ordenó compensar más de la cuenta, pues, en la Resolución 311-0008 del 24 de agosto de 2001, que resolvió el recurso contra la resolución que falló las excepciones, la DIAN admitió que sólo se debían $307’154.000 por el bimestre 1 de 1996. Esta actuación, adujo, violó los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 683 del E.T. Que se desconoció la presunción de legalidad de las
Resoluciones 344 y 800 de 1999. Que si hubieran existido deudas a su cargo, la compensación de oficio pudo hacerse en los años 1999, 2000 o 2001, pero que la DIAN no lo hizo, porque era consciente de que las obligaciones eran inexistentes.
2. Violación del artículo 83 de la Constitución Política Adujo que actuó de buena fe, en forma diligente y oportuna, bajo la firme creencia de que actuó legalmente porque la DIAN lo asistió en el proceso de corrección y compensación.
Señaló que una vez se venció el término para que le notificaran la liquidación oficial, sin que se surtiera ese trámite, solicitó a la DIAN asistencia para pagar las obligaciones que pudieran existir por los bimestres 3, 4, y 5 de 1995 y 1º de 1996 y que fruto de esa asistencia fueron las Resoluciones 00344 y 00800 de 1999. Que basado en la buena fe y en el íntimo convencimiento de haber obrado conforme a derecho, confió en la DIAN y que ahora la entidad vulneró el principio de confianza legitima porque desconoció sus propias actuaciones. Que, por eso, los actos demandados son nulos.
3. Violación de los artículos 828, 835, 837, 839-2 y 861 del E.T., 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo, 521, 522 y 523 del C. de P.C.
Dijo que se violó el artículo 861, porque ese artículo dispone que la compensación de oficio debe hacerse con obligaciones de plazo vencido. Que las obligaciones que se liquidaron en las liquidaciones oficiales 241, 242, 244
y 245, correspondientes a los bimestres 3, 4 y 5 de 1995 y 1 de 1996, no eran de plazo vencido, porque no eran exigibles, habida cuenta de no haberse notificado. Que, como no se notificaron, las liquidaciones oficiales no se ejecutoriaron y no eran oponibles ni tampoco prestaban mérito ejecutivo. Que, precisamente, la falta de ejecutoria del título ejecutivo fue la excepción que propuso contra el mandamiento de cobro de las obligaciones determinadas en las liquidaciones oficiales mencionadas. Que aunque la DIAN denegó la prosperidad de la excepción, en virtud de la demanda que interpuso contra los actos administrativos que resolvieron las excepciones, no debió efectuar la compensación de oficio. Que esa actuación vulneró el artículo 837 del E.T. Se refirió a la actualización de la deuda que hizo la DIAN y dijo que debió aplicar la regla de “ubi ratio ubi dispositio”, según la cual donde hay la misma razón debe haber la misma interpretación y que, por lo tanto, si para los acuerdos de pago no se debe hacer la actualización, tampoco para cuando se compensa. Que lo anterior lo corroboraba el hecho de que la Ley 863 de 2003 retiró del ordenamiento jurídico la actualización para los impuestos y que subsiste únicamente para las sanciones. Que, en consecuencia, no era procedente la compensación que hizo la DIAN respecto de la sanción por la actualización sobre el capital. Aclaración de la demanda La parte demandante aclaró y adicionó la demanda. En concreto, informó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de octubre de 2004, declaró la nulidad de las Resoluciones 312-0007 y 31100008 ambas de 2001 mediante las que la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandante contra el mandamiento de pago N° 0004 de 2001, modificado por la Resolución 00001 de 2001. Que esas resoluciones tenían relación con las obligaciones de los bimestres 3º, 4º y 5º de 1995 y 1º de 1996. Que en esa sentencia, a título de restablecimiento del derecho, se declaró que no había lugar a continuar con el proceso de cobro coactivo y, por tanto, levantó las medidas cautelares decretadas por la DIAN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a cada uno de los cargos así: a) Violación de los artículos 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política, y 683 del E.T. Transcribió el artículo 828 del E.T. y el numeral 3 del artículo 68 del C.C.A., para concluir que para que pueda exigirse el pago de obligaciones tributarias determinadas en liquidaciones oficiales basta que éstas estén ejecutoriadas. Que, por eso, para ejecutar las liquidaciones oficiales, era suficiente que se certificara la existencia y el valor de las obligaciones determinadas en las liquidaciones. Que no era necesario poner en conocimiento del contribuyente las certificaciones. Que en las resoluciones en que se decide la devolución tampoco es necesario hacer alusión a los títulos ejecutivos y que la compensación, en efecto, se surte con obligaciones de plazo vencido. Que a la actora se le garantizó el derecho de defensa, pues se le concedieron los recursos de ley. Además, dijo que la
demandante sí conoció las liquidaciones oficiales y que así lo reconoció en la demanda. b) De la falta de eficacia y obligatoriedad de las liquidaciones oficiales Adujo la DIAN que las liquidaciones oficiales de las que derivan las obligaciones que se compensaron se encuentran ejecutoriadas, pues contra las mismas el demandante no interpuso recurso de reconsideración. Que, precisamente por eso, se inició el proceso de cobro coactivo y se profirió el mandamiento de pago formulado en la Resolución N° 00004 de 2001, modificado mediante la Resolución 0001 del 26 de abril de 2001. Que contra esos actos se formuló la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, excepción que se resolvió mediante las Resoluciones 3120007 de 2001 y 311-0008 de 2001. Que esas resoluciones fueron demandadas y que, por ende, no es factible retomar en este proceso la discusión ya concluida. c) Del pago en su totalidad de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre las ventas, de los bimestres 3, 4 y 5 de 1995 y 1 de 1996 En relación con el pago total de las obligaciones compensadas, a que aludió la sociedad demandante, insistió en los argumentos expuestos en los actos acusados para concluir que “cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al periodo en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiera lugar”2. Sin embargo, admitió, en cuanto a los bimestres 4 y 5 de 1995 y 1 de 1996, que la
demandante tenía la razón, por cuanto sí hubo una compensación en exceso pero que, precisamente por eso, mediante la Resolución 686-00003 del 5 de mayo de 2004, la aquí demandada ordenó la devolución de $574’273.000. d) De la violación de los artículos 828, 835, 839-2 y 861 del E.T.; 62, 63 y 64 del C.C.A., 521, 522 y 523 del C. de P.C, y el artículo 1715 del C.C. La DIAN aclaró que el proceso de cobro coactivo adelantado por las obligaciones del IVA de los bimestres 3º, 4º y 5º de 1995 y 1º de 1996 se inició con base en liquidaciones oficiales de revisión ejecutoriadas que modificaron los saldos a favor declarados por la parte demandante. Que el proceso de cobro es totalmente independiente al proceso de devolución y que éste, precisamente, se inició en virtud del saldo a favor originado en el impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2002. Dijo que el proceso de cobro coactivo había terminado y que, por tanto, la sociedad demandante no podía revivir una discusión ya concluida. Que en ese proceso la demandante pudo ejercer materialmente el derecho de defensa y contradecir el mandamiento de pago. Manifestó que en el proceso de devolución y de conformidad con los artículos 816 y 861 del E.T., la DIAN podía compensar de oficio, previo a devolver, así subsista un proceso de cobro coactivo respecto de las obligaciones objeto de compensación, ya que se trata de dos procedimientos independientes. Que la ley no exige “la presencia de alguno de ellos para que el otro sea procedente o
viceversa, pues en el evento en que con posterioridad a la compensación prospera cualquiera de las excepciones que la ley permite contra el mandamiento de pago y exista fallo definitivo, la Administración puede revocarla de oficio (sic)”.3 Explicó que, en el caso concreto, antes de resolver la solicitud de devolución de la demandante formulada el 21 de mayo de 2003, correspondiente al impuesto de 2 Para respaldar esta conclusión citó el concepto oficial N° 010395 del 8 de mayo de 1990. 3 Sobre este punto, citó el concepto oficial N° 0053700 de 2002, en el que se concluyó que: “(…) solamente cuando prosperan los eventos exceptivos que afectan directamente las condiciones de que las obligaciones materia de cobro sean claras, expresas y exigibles, salvo los caso de compensación rogada de la obligación prescrita, la Administración deberá abstenerse de efectuar compensaciones oficiosas a las deudas afectadas por esos fenómenos; y en el eventual caso que se hubieran proferido los citados actos, en firme la decisión que los decreta, deberá procede a su Revocatoria directa.” renta del año 2002, se constató que existían obligaciones de plazo vencido por concepto del IVA de los bimestres 3º, 4º y 5º de 1995 y 1º de 1996, que estaban contenidas en las liquidaciones oficiales de revisión, que modificaron los valores de las declaraciones privadas. Que, en efecto, con las liquidaciones oficiales Nos. 241 (3º bimestre de 1995), 242 (4º bimestre de 1995), 244 (5º bimestre de 1995) y 245 (1º bimestre de 1996) se
determinó que existían saldos a pagar de $91’497.000, $105’312.000, $1.235.473.00 y $530’591.000, respectivamente. Que contra tales liquidaciones la sociedad demandante no presentó el recurso de reconsideración y que, por tanto, cobraron firmeza, en los términos del artículo 62 del C.C.A. Que esa situación permitía la compensación de oficio. e) Del desconocimiento del artículo 867-1 del E.T. Dijo que en el caso propuesto era procedente compensar a título de sanción por mora y a título de actualización, sin que eso implicara el desconocimiento del artículo 867-1, pues esa norma hacía referencia a la posibilidad de celebrar acuerdos de pago respecto de obligaciones que fueron objeto de compensación. Que, por ende, no era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la expresión del artículo 814 del E.T. en la que se dijo que “se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1”, pues éste sólo es aplicable “para los casos de las facilidades de pago que regula el artículo 814”. Por último, la apoderada de la entidad demandada se pronunció sobre la adición de la demanda e insistió en los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda inicial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló las Resoluciones 608-0545 de 2003 y 6086-000003 de 2004. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la d
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