CE-25000-23-27-000-2004-02018-01(17490)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02018-01(17490)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FALSA MOTIVACION – Causal autónoma que se relaciona con el principio de legalidad de los actos. Requisitos para que prospere / FALTA DE MOTIVACION – Causal que da lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo. No prospera cuando no se prueba la falta de los hechos que da lugar a la sanción Conforme lo ha precisado la Sala, la falsa motivación es una causal autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Por eso, la violación al debido proceso no se configura por la falsa motivación, sino por la falta de motivación, causal que da lugar a la nulidad por expedición de forma irregular del acto administrativo. De manera que, reitera la Sala que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que
existía al tomar la decisión. SANCION TRIBUTARIA – Graduación de la sanción. Criterios para imponer el máximo porcentaje / GRADUALIDAD DE LA SANCION – Aplicación a la sanción por inconsistencias en la información remitida. Factor de gradualidad La noma transcrita y, en particular, el alcance del vocablo “hasta” ha sido objeto de análisis por parte de esta corporación. Por eso, en esta oportunidad, la Sala reitera “(…) que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión “hasta”, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permita a la Administración graduar la sanción, sin que pueda entenderse que el porcentaje o valor que consagre, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo La Sala considera que la fórmula utilizada tanto por la Administración como por el a quo contraviene el artículo 675 del E.T., pues desconoce en su totalidad la gradualidad que la norma exige aplicar. Por tanto, y en consideración a que esta corporación tiene por sentado que para aplicar la gradualidad a la que hace referencia el citado artículo 675, basta valerse de una regla de tres, en donde el valor base de sanción previsto en cada uno de los numerales se aplica en su totalidad cuado el número de errores alcance el límite porcentual indicado en cada uno de los numerales, procede a calcular la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 675
INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACION REMITIDA – El cálculo de la sanción se hace sobre cada uno de los documentos transcritos / PAQUETES
DE INFORMACION – Se recepcionan cuando estén grabados en el sistema informático y coincidan física y magnéticamente / INFORMACION – Es lo relevante para la Administración La Administración calculó los días de extemporaneidad por cada uno de los documentos transcritos en las cintas presentadas extemporáneamente, de manera que, el número de días de extemporaneidad se incrementó en la cantidad equivalente de documentos transcritos en cada una de las cintas magnéticas entregadas por fuera de término. Así por ejemplo, sobre la Cinta No. 7363, contentiva de 36 documentos recaudados el día 11 de diciembre de 2001 y presentada con 12 días de extemporaneidad, la DIAN calculó 432 días de extemporaneidad (3612). La Sala considera que este procedimiento no es inadecuado por cuanto, como se observó, a la DIAN no le interesan los medios magnéticos individualmente considerados, sino la información que estos contengan. Por eso, las normas anteriormente citadas siempre aluden a la información grabada y no al medio magnético. Concretamente, le interesa que las entidades recaudadoras suministren la información de todas las declaraciones y recibos de pago que también deben entregar físicamente (artículos 14 y 29 de la Resolución 0478 de 2000). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 27 de la Resolución 478 de 2000, los paquetes de documentos con las declaraciones y/o recibos de pago se recepcionan siempre y cuando estén grabados en el sistema informático y coincidan física y magnéticamente con los datos establecidos en ese artículo. De la misma manera, la información recibida en medio magnético se da
por recibida una vez haya sido leída y aceptada por la DIAN (artículo 29 ibídem). Luego, en ambos casos, lo importante o relevante es la información. De ahí que el parágrafo del artículo 43 de la Resolución 478 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Resolución 9483 del mismo año, disponga que los incumplimientos se calculan por documento, y por tal debe entenderse las declaraciones tributarias y los recibos oficiales de pago, independientemente de la forma técnica en que el Gobierno exija su presentación, esto es, independientemente de que se exija la entrega por paquetes, tratándose de los documentos físicos, o de medios magnéticos u otro medio, tratándose de la información transcrita.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 478 DE 2000 – ARTICULO 27
SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS – Hechos sancionables / EXTEMPORANEIDAD – Tiene en cuenta los documentos físicos entregados y la información en medios magnéticos Adicionalmente, la interpretación sistemática de los artículos 674, 675 y 676 E.T. permite inferir que son tres los hechos que sanciona la DIAN: (i) recepcionar de los contribuyentes documentos con errores (674), (ii) incurrir en errores en la transcripción a medio magnético de los documentos recepcionados y (iii) entregar en forma extemporánea los documentos físicos y/o la información en los medios magnéticos (676). Ahora bien, atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, las fórmulas previstas en la Resolución 9483 de 2000, para el caso de la extemporaneidad, tienen en cuenta, de una parte, los documentos físicos
entregados por paquetes, y, de otra, la información transcrita en los medios magnéticos. De manera que, para determinar los días de extemporaneidad se deben tener en cuenta dos fechas: la primera, la fecha límite de entrega de los documentos físicos o la fecha límite de entrega de la información transcrita en los medios magnéticos, según sea el caso, y, la segunda, la fecha en que la DIAN recepciona los paquetes de documentos físicos o las cintas magnéticas, pues sólo a partir de ese momento, y dado que ya se ha hecho la revisión previa, es que la DIAN entiende que los documentos físicos y la información transcrita en los medios magnéticos se ha entregado en debida forma. En consecuencia, el número de días que resulte del parámetro de fechas precisado es el que se debe multiplicar por cada documento físico o el documento transcrito en el medio magnético entregado extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 674 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 676
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490)
Actor: BANCOLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la
sentencia del 9 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que falló lo siguiente: “PRIMERO. ANÚLANSE parcialmente las Resoluciones Nos. 01684 y 04148 de 6 de marzo y 20 de mayo de 2004, proferidas por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BOGOTÁ, mediante las cuales se impuso una sanción por inconsistencia y extemporaneidad en la entrega de información a la sociedad BANCOLOMBIA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sanción a cargo de la accionante corresponde a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas como lo prevé para tal efecto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen probadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de
Procedimiento Civil. (…).” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 21 de agosto de 2003, la DIAN formuló el Pliego de Cargos No. 00002 contra BANCOLOMBIA S.A. por el supuesto incumplimiento de las normas que regulan la actividad de las entidades que actúan como recaudadoras de impuestos, referido al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002. - El 6 de marzo de 2004, la DIAN profirió la Resolución No. 01684, mediante la
cual impuso a BANCOLOMBIA una sanción por errores en la calidad de información y entrega extemporánea de la información a la DIAN correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002, en cuantía de $428.157.527. - El 20 de mayo de 2004, la DIAN expidió la Resolución No. 04148, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por BANCOLOMBIA contra la Resolución 01684 del 6 de marzo de 2003, en el sentido de confirmarla. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.2.1. Petición Principal: 2.2.1.1. Que se sirva el Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante liberando a BANCOLOMBIA de la obligación de pagar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. 2.2.2. Petición Subsidiaria: 2.2.2.1. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a la DIAN, la reducción de la sanción impuesta en el valor que resulte de las pruebas aportadas en la presente demanda.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del Código Contencioso Administrativo, 675, 676 y 742 del Estatuto Tributario. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la parte actora son los siguientes: “Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del artículo
29 de la Constitución Nacional, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y del articulo 742 del Estatuto Tributario. Falsa motivación de la DIAN en la expedición de la actos administrativos, la DIAN se fundamentó en hechos plenamente desvirtuados por BANCOLOMBIA en la vía gubernativa.” La parte actora dijo que, con la respuesta al pliego de cargos, presentó las pruebas que desvirtuaron los errores en la calidad de la información y la extemporaneidad en su entrega a la DIAN así: i) 689 errores de los 15.271 señalados en el pliego de cargos, ii) 34.439 días por concepto de extemporaneidad en la entrega de documentos y iii) 23.004 días por concepto de extemporaneidad en la entrega de documentos físicos. Que, no obstante lo anterior, la DIAN únicamente redujo la sanción impuesta en los siguientes términos: i) Descontó 570 errores en la calidad de la información de los 698 errores probados, ii) descontó 29.621 días por concepto de extemporaneidad de documentos magnéticos de los 34.439 probados y iii) descontó 2.601 días por concepto de extemporaneidad de documentos físicos de los 23.004 probados. Por lo tanto, dijo que eran nulos los actos demandados ya que al desconocerse las pruebas aportadas, se contravino el derecho de defensa, pues la DIAN fundó su decisión en hechos que fueron plenamente desvirtuados, de tal forma que violó el artículo 742 del E.T. “Ilegalidad de la sanción por violación del Artículo 675 del Estatuto
Tributario. No se aplicó el factor de gradualidad al momento de imponerse la sanción.” La parte actora señaló que la DIAN omitió aplicar el factor de gradualidad al calcular la sanción impuesta, pese a estar en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el artículo 675 del E. T. Citó textualmente apartes de los actos demandados con el objeto de evidenciar la interpretación que del artículo 675 del E.T. hace la Administración, para luego manifestar que, la posición de la DIAN discrepa con la doctrina judicial del Consejo de Estado, que ha sostenido que el vocablo “hasta”, inserto en la norma, impone a la Administración la obligación de graduar la sanción con base en criterios de proporcionalidad y justicia, consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política. “Ilegalidad de la Sanción por Violación del Artículo 676 del Estatuto Tributario. La DIAN está sancionado al Banco por una causal que no se encuentra determinada en la Ley tributaria.” El apoderado de la parte actora señaló que la DIAN, en los actos administrativos demandados, indicó que BANCOLOMBIA era sancionado por presentar extemporáneamente los documentos magnéticos. Que, sin embargo, la sanción de que trata el artículo 676 del E. T. trae dos supuestos: i) extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y ii) extemporaneidad en la entrega de documentos recibidos. Dijo también que en la mayoría de las cintas por las cuales se sanciona al banco, hubo tan solo un documento mal gravado, pero que no obstante esta situación, la
DIAN rechazó el cien por ciento de la información de las cintas, lo que implicó una sanción desproporcionada. Agregó que el cálculo de los días de extemporaneidad, en los términos del artículo 676 del E. T., es por cada paquete de documentos entregados fuera del límite establecido, aplicando la sanción por cada día de retardo y en relación con los documentos y cintas entregadas extemporáneamente. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a las entidades recaudadoras se les sanciona, dado el caso, por la extemporaneidad en la presentación de las cintas y no por la extemporaneidad en la presentación de los documentos magnéticos, ya que este último concepto no existe legalmente. Que, por lo anterior, si la ley hace referencia únicamente a la sanción por extemporaneidad en la entrega de las cintas y de documentos físicos, la DIAN carecía de sustento legal para aplicar sanción alguna por el concepto denominado “documento magnético”. “Excepción de ilegalidad de la Resolución 9438 del 17 de noviembre de 2000.” La parte actora manifestó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en la Resolución No. 9438 de 2000. Que en dicha resolución se introdujo una fórmula para establecer la sanción aplicable por los errores de grabación a que se refiere el artículo 675 del E.T., en la que se indica que, el valor de las sanciones por errores de grabación se establece por la sumatoria del número total de documentos sancionables multiplicado por el valor base de la liquidación. Que la DIAN, al aplicar esta fórmula, se limitó a tomar el valor máximo de la
sanción establecida en el artículo 675 del E. T. y lo multiplicó por el número de errores sancionables, sin aplicar gradualidad alguna. Sostuvo que, la resolución que sirvió de base a la Administración para expedir los actos administrativos demandados es ilegal por violar el artículo 675 del E. T., ya que deja sin efecto legal el factor de gradualidad previsto para las sanciones al desconocer el alcance del vocablo “hasta”, incluido en la norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora y se pronunció frente a los cargos de nulidad en los términos que a continuación se precisan: La apoderada de la DIAN dijo que las resoluciones demandadas se fundamentaron en los artículos 675, numerales 1, 2 y 3 y 676 del E.T., la Resolución Ministerial No. 0008 del 5 de enero de 2000, las resoluciones de la DIAN No. 0478 del 26 de enero de 2000 y 9483 del 17 de noviembre de 2000. Señaló que, efectivamente, la Administración recibió, en el periodo objeto de la sanción, la información contenida en 15.271 documentos. Que, además, advirtió la presentación extemporánea de 17.080 documentos, y que por eso determinó una sanción de $428.157.527. Dijo que el artículo 3º de la Resolución No. 9483 de 2000 de la DIAN estipula que el monto final de la sanción será el resultado de la sumatoria del monto de la sanción determinada en los artículos 675 y 676 del E.T. Que, luego, la formula a
aplicar para los numerales 1, 2 y 3 del artículo 676 del E.T. es el número total de incumplimientos por el valor de la base de liquidación. Añadió, que no es procedente, como lo pretende la parte actora, cambiar la fórmula para tasar las sanciones en cuestión, y aclaró, que como la actividad administrativa es reglada, los funcionarios solo pueden hacer lo que legalmente les está permitido, y que como no existe criterio de graduación reglamentado, ésta no podía aplicarse discrecionalmente. Por otro lado señaló que, el perjuicio causado a la Administración con la conducta de la parte actora se concretó en no poder verificar y utilizar oportunamente la información necesaria para el cumplimiento de los fines del Estado, con lo que se afectó la eficiencia y eficacia que predica el artículo 209 de la Constitución política. Sostuvo que, tal como puede verificarse en los actos demandados, en la liquidación de la sanción se tuvo en cuenta la base monetaria prevista en la ley y el factor de gradualidad, razón por la cual no es cierto que se hayan violado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, manifestó que la Resolución No. 9483 de 2000 no es ilegal puesto que el E.T. no impone la obligación de señalar un factor de gradualidad para la determinación de las sanciones, que, únicamente establece la facultad discrecional de graduarlas de acuerdo con el vocablo “hasta”, previsto en el artículo 675 del E. T., y que, de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son obligatorios, y, por lo tanto, se
presumen legales hasta tanto, mediante pronunciamiento judicial, se decida lo contrario.
LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró como sanción a cargo, la liquidada en la parte motiva de la providencia.
Sostuvo lo siguiente: El a quo señaló que en el presente caso se estaba frente a la sanción impuesta a una entidad autorizada para recaudar impuestos, cuyo procedimiento está reglado por el artículo 678 del E.T., y que la inconsistencia en la información remitida a la Administración se encuentra tipificada como sancionable en el artículo 651 del E.T. de manera general, y para las entidades recaudadoras, de manera especial, en el artículo 675 del mismo estatuto. También dijo que la DIAN, mediante la Resolución No. 9438 de 2000, reguló la fórmula para el cálculo de las sanciones a que hacen referencia los artículos 674, 675 y 676 del E. T.
Manifestó que cuando el artículo 675 del E.T. utiliza el vocablo “hasta”, le otorga a la Administración un margen para graduar la sanción y que esta facultad, no puede ser utilizada de forma arbitraria, porque corresponde al funcionario fundamentar la decisión de imponer el tope máximo de sanción con argumentos que debe atender no solo a criterios de justicia, sino también a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Que, en tal sentido, encontró que para la sanción impuesta, la DIAN tuvo en cuenta el volumen de los documentos o información que debía reportarse en medio
magnético por BANCOLOMBIA versus los documentos en los que se incurrió en error, razón por la cual, encontró que los actos demandados siguieron los lineamientos establecidos en el artículo 675 del E.T. y en la Resolución No. 008 de 2000. En cuanto a la sanción prevista en el artículo 676 del E.T. dijo que tipifica dos hechos como infracción: (i) el incumplimiento de los términos para entregar los documentos físicos y (ii) el incumplimiento de los términos para la entrega de la información en medios magnéticos. Agregó que la sanción se liquida por cada día de retardo. Que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada hasta el día que cumpla la obligación. Resaltó que el Consejo del Estado, mediante sentencia del 24 de febrero de 2003, modificó la interpretación que hasta entonces le había dado al artículo referido. Que según la providencia citada, la sanción a cargo de las entidades recaudadoras por extemporaneidad en la entrega de la información, se calcula sobre la base de la información inoportuna por cada día de recaudo. Que para el conteo de los días de extemporaneidad, se toman como parámetros, la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información, con base en cada día de recaudo, y la fecha en la que se completa la información. Sostuvo que, era claro que la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme con el artículo 676 del E.T., debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no
estipularse por cada paquete o cinta de la misma, pues lo sancionable en tal caso es la demora o retraso, para lo cual era menester tener como parámetro de conteo, la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información hasta cuando se completara la entrega efectiva en su totalidad. Dijo que, en atención a la afirmación hecha por la parte actora en el sentido de que existe una diferencia entre los documentos recocidos por la DIAN con ocasión de la respuesta al pliego de cargos y los efectivamente presentados en tiempo y sin errores de grabación, ordenó la práctica de un dictamen pericial. Con fundamento en los resultados de esta prueba, modificó la liquidación de las sanciones impuestas. Manifestó que, la sanción impuesta a la parte actora fue la establecida en los artículos 675 y 676 del E.T., para lo cual, dijo, no era menester la prueba del daño causado a la Administración, ya que la proporcionalidad de está depende del número de documentos con errores que hayan sido presentados. Agregó que si se hacía extensivo el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la prueba del daño causado por el envío de la información, era claro que le correspondía a la entidad autorizada para el recaudo demostrar que con su actuación no se causó daño a la Administración. Concluyó que, la imposición de la sanción no requería de un daño pecuniario efectivamente causado, sino que bastaba con la potencialidad de que se generara.
RECURSO DE APELACIÓN.
BANCOLOMBIA y la U.A.E DIAN interpusieron el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en lo que les fue desfavorable.
La DIAN señaló que expidió los actos demandados con fundamento en los artículos 675 y 676 del E.T. Que los argumentos de derecho expuestos por la Administración fueron acogidos por el Tribunal en su totalidad, mas no así la totalidad de los hechos sobre los cuales se impuso la sanción, para lo cual acogió la totalidad del concepto del perito. Insinuó que el dictamen pericial fue elaborado con fundamento en información diferente a la que tuvo en cuenta la Administración para imponer la sanción al momento de expedir el pliego de cargos y lo actos administrativos demandados. Que por ello, no era viable decretar la nulidad parcial para aceptar inconsistencias que fueron subsanadas de forma extemporánea. BANCOLOMBIA señaló que la DIAN está sometida al imperio de la ley y que su actuar debe sujetarse al Estatuto Tributario. Que el artículo 742 del referido estatuto establece que las decisiones de la Administración se deben fundar en hecho probados, para lo cual debe valerse de los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la DIAN no realizó un ejercicio probatorio exhaustivo del cual pudiera obtenerse certeza suficiente para sancionar a BANCOLOMBIA. Que, lo anterior se demuestra con el dictamen pericial rendido dentro del proceso, que desvirtúa los hechos sancionables señalados por la DIAN y que el Tribunal no entró a analizar de fondo. La parte actora dijo también que el artículo 675 del E. T., al dictar los montos de las sanciones por inconsistencias, establece ciertos topes máximos que sirven de
referencia. Que, sin embargo, ello no significa que tales topes máximos deban imponerse en la totalidad los casos. Agregó que las sanciones que establece la noma deben ser liquidadas de acuerdo con los principios de proporcionalidad y gradualidad. Señaló que los principios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción no se encuentran plasmados expresamente en la ley, pero que se derivan de los principios constitucionales que orientan el sistema tributario. Que este razonamiento fue aceptado por el Tribunal al citar la sentencia C-160 de 1998, proferida por la Corte Constitucional y, por tanto, al no estar reglamentados por la ley se debió acudir a la jurisprudencia como fuente de derecho para darles aplicación. Dijo también que el Consejo de Estado ha establecido una fórmula en la cual se hace una operación aritmética en la que el nivel de la sanción depende de los errores de cada entidad sobre el total de su propio recaudo como entidad autónoma. Agregó que la DIAN no aplicó el factor de gradualidad en debida forma por cuanto lo que hizo fue tomar el nivel de errores del banco y dividirlo sobre el total de los errores de las demás entidades, con lo que se sanciona en mayor medida a la entidad que mayor recaudo tenga y no a la que mayores errores cometa en relación con su propio recaudo. Esta fórmula, agregó, se aleja por completo de los principio de gradualidad y proporcionalidad. De otra parte, la parte actora reiteró lo manifestado en la demanda en el sentido de que la sanción del artículo 676 del E.T. prevé dos hechos sancionables: i)
extemporaneidad en la entrega de medios magnéticos y ii) extemporaneidad en la entrega de documentos físicos. Señaló que el cálculo de los días de extemporaneidad, en los términos del artículo 676 de E. T., es por cada paquete de documentos o por cada documento físico que sean entregados fuera del límite establecido, sin que puedan cambiarse aspectos de cada una de las causales, pues, dijo, ello iría en contra del principio de tipicidad que orienta la potestad sancionatoria con la que cuenta la Administración. Manifestó que la DIAN se apartó de las normas aplicables y decidió imponer a BANCOLOMBIA una sanción con base en hechos y conductas no contempladas en el régimen sancionatorio. Sostuvo que, en la mayoría de las cintas sancionadas hubo tan solo un documento mal grabado, no obstante este hecho, la Administración rechazó el cien por ciento de la información de la cinta. Luego, alegó, se impuso una sanción injustificada sobre documentos bien grabados; con lo que, dijo, la DIAN estableció un nuevo supuesto de hecho al que denominó “documentos magnéticos”, bajo el cual se combinan aspectos de las causales de sanción del artículo 676 del E. T. Finalmente, manifestó que para ejercer la potestad sancionatoria, la DIAN debe tener en cuenta el perjuicio que efectivamente se le cause, citó para el efecto jurisprudencia de esta Sala y agregó que la DIAN, en la contestación de la demanda, señaló que se causó un perjuicio grave a la Administración pero que no demostró que los errores en la información hubieran lesionado sus intereses o los
de un tercero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN señaló que el artículo 676 del E.T. establece dos obligaciones a cargo de las entidades recaudadoras, la primera relacionada con la entrega de la información en medios magnéticos y la segunda referida a la entrega de los documentos recibidos durante un día; estas obligaciones aparejan la imposición de la sanción por su incumplimiento de manera independiente o conjunta, pues una y otra deben cumplirse en tiempos diferentes. Dijo que la Resolución No. 770 de 1995 explica la forma sobre cómo debe entregarse la información a que alude la sanción impuesta, para lo cual, indicó que se conforman paquetes independientes con un máximo de 200 documentos que deben ser entregados a la DIAN dentro de los plazos establecidos para el efecto. Que el artículo 42 de dicha resolución determina que se dará por recibida la información en medio magnético, una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por parte de la Administración. Dijo que, para que se entienda presentada la información dentro de la oportunidad legal, se requiere que ésta pueda ser utilizada por la DIAN para los fines de control fiscal. Que, por el hecho de presentarse simplemente la información, no puede sostenerse que se hizo dentro de oportunidad legal. Se requiere, dijo, que la información pueda ser leída y analizada. Que si se presenta la información con desconocimiento de los términos o condiciones señalados en la Resolución No. 770 de 1995 se entiende recibida por fuera del término legal. Manifestó que no es cierto que la DIAN haya calculado en forma errada los días a sancionar, por el contrario, sostuvo, que siguió el procedimiento legal para su
determinación. Que para estos efectos descontó los documentos que fueron entregados dentro de los términos legales de acuerdo con las pruebas aportadas por el banco, con la información entregada por las administraciones incluyendo aquellos documentos entregados dentro del término y no aceptados por encontrarse sin paquete magnético, los recibidos manualmente y aquellos exonerados de extemporaneidad por la DIAN. Que, por tanto, los documentos que no fueron exonerados son los que fuer
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