CE-25000-23-27-000-2004-02028-01(17702)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02028-01(17702)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRIBUCION DESTINADA A LA ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL ACEITE DE PALMA, PALMISTE Y SUS FRACCIONES – Contribución parafiscal / CESIONES DE ESTABILIZACION DE PRECIOS – Los actos que profiere la DIAN son actos de trámite que no deciden directa o indirectamente la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones. Certificaciones son actos de trámite / FEDEPALMA – El acto que expide es pasible de control jurisdiccional / SENTENCIA INHIBITORIA – Se profiere cuando se demandan actos de trámite Las cesiones de estabilización que hacen los productores, vendedores o exportadores al Fondo de Estabilización de Precios del Aceite de Palma, Palmiste y sus Fracciones son contribuciones parafiscales que se pagan cuando el precio del mercado internacional de un producto, para el día en que se registra la operación en dicho fondo, es superior al precio de la referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia. Empero, si el precio del mercado internacional, para el día en que se registre la operación en dicho fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, se pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios. En el procedimiento administrativo para la determinación de la contribución intervienen la Auditoría Interna del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, que expide la certificación de las cesiones de estabilización no pagadas, las no recaudadas o las pagadas
irregularmente; la DIAN que, por delegación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, profiere el acto que aprueba la certificación de cesiones adeudadas, y la administradora del fondo (en este caso, Fedepalma), que dicta el acto administrativo que define la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador del palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. Los actos que expiden la Auditoría Interna del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y la DIAN son actos de trámite que no deciden directa o indirectamente la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones. El acto administrativo que expide Fedepalma es el acto administrativo que define la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones y, por lo tanto, es el acto pasible de control jurisdiccional. De hecho, ese mismo acto sirve de título ejecutivo para el cobro por la vía coactiva.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la naturaleza jurídica de los actos que expide la DIAN en los procedimientos administrativos en los que se determina la contribución destinada a la estabilización de precios del aceite de palma, palmiste y sus fracciones, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de septiembre de 2004, C.P. Héctor J, Romero Díaz .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02028-01(17702)
Actor: GRASAS Y DERIVADOS—GRADESA S.A.
Demandados: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE
ACEITE— FEDEPALMA Y U.A.E. DIAN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Grasas y Derivados S.A. (en adelante GRADESA S.A.) contra la sentencia del 4 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo aquí acusado se resumen así:
1. El Auditor del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, mediante el oficio CA FEP-005/2004 del 1° de abril de 2004, certificó que GRADESA S.A. adeudaba la suma de $641.503.748, correspondiente al capital representado en cesiones no pagadas de los periodos enero a diciembre de 2001.
2. El 4 de mayo de 2004, la DIAN, delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público1, expidió el acto denominado CONFORMIDAD 5000001-0744 del 4 de mayo de 2004, que avaló la certificación CA FEP-005/2004, por valor de
$641.503.748.
3. Mediante certificación del 8 de octubre de 2004, el Director General y Representante Legal Suplente de Fedepalma —administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones—, determinó la obligación a cargo de GRADESA S.A., por concepto de capital representado en cesiones no pagadas de los periodos enero a diciembre de 2001. 1 Mediante la Resolución 078 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegó al director general de la DIAN la facultad de declarar la conformidad o inconformidad de los reportes certificados por los representantes legales de las administradoras de los fondos de que trata el Decreto 2025 de 1996.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda La sociedad GRADESA S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones2: “1). Que se declare la nulidad de la ‘CONFORMIDAD’ contenida en la Comunicación 0744 de fecha 4 de mayo de 2004 emanada de la DIAN
(Anexo No. 1) por medio de la cual certificó el valor de las contribuciones parafiscales supuestamente adeudadas por GRADESA para la vigencia fiscal 2001, a título de cesiones para la estabilización de los precios del palmiste, el aceite de palma y sus fracciones (Acto Administrativo que determinó e individualizó el supuesto tributo a cargo de GRADESA). 2). Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho de GRADESA, se declare que GRADESA no adeuda al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus
fracciones (en adelante EL FONDO), administrado por FEDEPALMA, las cesiones de estabilización a las cuales se refiere la ‘CONFORMIDAD’ señalada en el anterior numeral del presente capítulo. 3). Que como consecuencia de lo anterior, se ordene para todos los efectos legales pertinentes, hacer cesar la totalidad de los efectos jurídicos relacionados con la exigibilidad, cobro, embargo y secuestro, etc, que pudiera derivar de la ‘CONFORMIDAD’ expedida por la DIAN en contra de GRADESA, a partir de la fecha de la formulación de la presente acción, conforme las Normas, Doctrina y la Jurisprudencia vigentes. 4). Que a título de restablecimiento del derecho de GRADESA, se ordene a FEDEPALMA en su calidad de administradora del FONDO, devolver y entregar físicamente y en dinero en efectivo a favor de GRADESA la suma de un mil ciento cincuenta millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco pesos moneda corriente ($1.150’746.685.00. mcte.) correspondiente al valor del principal y de los intereses moratorios supuestamente adeudados, suma consignada por GRADESA a favor de FEDEPALMA por cuenta del FONDO el día miércoles (10) de noviembre del año en curso NO COMO RECONOCIMIENTO DE LA SUPUESTA
OBLIGACIÓN, NI COMO ACEPTACIÓN DE LA VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE ‘CONFORMIDAD’ DEMANDADO, SINO COMO
MECANISMO PARA EVITAR LA CAUSACIÓN DE MAYORES PERJUICIOS
ECONÓMICOS Y FINANCIEROS EN SU CONTRA, consignación y
manifestaciones de GRADESA que se adjuntan como ANEXO No. 1.11. 5). Que a título de restablecimiento del derecho de GRADESA, se ordene a FEDEPALMA en su calidad de administradora del FONDO, que la anterior suma líquida a favor de GRADESA sea entregada ajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 2 La demanda inicial fue adicionada. Tanto la demanda inicial como la adición fueron admitidas por el a quo. 6). Que a título de restablecimiento del derecho de GRADESA, se ordene a FEDEPALMA en su calidad de administradora del FONDO, que sobre la anterior suma líquida a favor de GRADESA se reconozcan intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, certificada por Superintendencia Bancaria (sic), de conformidad con el art. 167 inc, 5° del C.C.A. 7). Que se ordene a las entidades demandadas (DIAN y FEDEPALMA), en cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 166 y 167 del C.C.A. 8). Que la parte demandada sea condenada al pago de la totalidad de las costas judiciales a que hubiere lugar.”
2. Normas presuntamente violadas y el concepto de violación La sociedad demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo: artículo 43; Ley 101 de 1993: artículo 41, y Decreto 2354 de 1996, modificado por el Decreto 130 de 1998: artículos 6 y 9 (numeral 6).
Para explicar el concepto de violación, se propusieron los siguientes cargos: a. Del hecho generador de la contribución relacionada con la
estabilización de los precios del palmiste, el aceite de palma y sus fracciones En este cargo, la actora, expuso, en concreto, lo siguiente: Que, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 101 de 1993, y 6 y 9 (numeral 6) del Decreto 2354 de 1996, el hecho generador de la contribución destinada a la estabilización de los precios de palmiste, aceite de palma o sus fracciones ocurría en la etapa de comercialización. Que había comercialización del palmiste, el aceite de palma y sus fracciones cuando: i) se vendía en el mercado interno; ii) se vendía en mercados internacionales; iii) se incorporaba, mezclaba o fusionaba palmiste, aceite de palma o sus fracciones para obtener un nuevo producto, y iv) se utilizaba para maquila. Que, empero, sólo en el caso de la maquila se generaba la contribución en cuestión Que en la etapa de producción de palmiste, aceite de palma o sus derivadas no se generaba dicha contribución. Que tampoco se generaba en las operaciones de fraccionamiento u obtención de las fracciones de palmiste (aceite de palmiste y torta de palmiste) y de las fracciones del aceite de palma (oleína de palma y estearina de palma) porque tales operaciones también correspondían a la etapa de producción. Que el bombeo o traslado de dichos productos de un lugar a otro de la planta de producción para fraccionamiento tampoco causaba la contribución porque no implicaban “la ‘incorporación’, mezcla, fusión o unión de aceite de palmiste, aceite de palma con otros productos, en procesos productivos para la obtención de un
tercer producto nuevo, sino la utilización propia, traslado o bombeo a otro sitio de la planta de producción, para la obtención de las fracciones”. Que la palabra incorporación debía entenderse según el sentido obvio y legal, es decir, que debía entenderse como agregar dos o más cosas para que hagan un todo. Que, en consecuencia, el acto administrativo proferido por la DIAN es ilegal porque gravó el traslado o utilización de aceite de palma o de aceite de palmiste que es fraccionado. b. De la naturaleza y la cuantificación del perjuicio causado Que tanto Fedepalma como la DIAN causaron perjuicios económicos a GRADESA S.A. con el acto demandado porque liquidaron la contribución sin que existiera obligación de pago. Que, de hecho, ya pagó el valor de la contribución, lo que hacía más evidente los perjuicios económicos causados.
3. Contestación de la demanda - La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó oponiéndose a las pretensiones.
En síntesis, dijo: Que la intervención de la DIAN, en la expedición del acto demandado, era simplemente para verificar y declarar “la conformidad o no frente a los informes presentados por los representantes legales de las entidades administradoras de fondos parafiscales, cuando las respectivas cuotas no se paguen en tiempo o sean pagadas con irregularidades en la liquidación.” Que, contra lo dicho por la sociedad demandante, el artículo 41 de la Ley 101 de 1993 no establecía la base para el gravamen, sino determina la etapa del proceso de comercialización en la que se aplicaban las cesiones, los procedimientos y las sanciones para que pudieran hacerse efectivas.
Que, de acuerdo con el artículo 40 ib., las cesiones de estabilización son pagos que hacía todo productor, vendedor o exportador de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste cuando el precio era superior al indicador de precio de referencia calculado para las operaciones de estabilización. Que, en consecuencia, no es cierto que dicho artículo fijara una “‘base’ para determinar la obligación legal en su calidad de productor, vendedor y comercializador de aceite y productos derivados de la palma y demás, es una teoría sin sustento jurídico, porque la susodicha base no existe en la ley para los fines previstos dentro de la regulación de que tratan la Ley 101 de 1993 y sus normas afines” Que, por otra parte, “la distinción a que tanto se refiere el demandante en su memorial sobre la incorporación de otros productos para producir uno nuevo, está concebida no para los efectos que se pretenden por el actor, sino para la retención que se lleva a cabo de las cesiones de estabilización. Es por lo anterior que la ley 101 de 193 (sic) dispone que los retenedores de las cesiones de estabilización son las mismas personas naturales o jurídicas que sean productores, vendedores y exportadores de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo.” Que los productores que incorporaban aceite de palma crudo o aceite de palmiste crudo en otros procesos productivos, por cuenta propia, debían practicar la retención, al momento de utilizar los productos en dichos procesos productivos. Que, por último, el objeto principal de GRADESA S.A. es el procesamiento de las materias primas para la fabricación, distribución, compra y venta de toda clase de
aceites y grasas, análogos, derivados y subproductos, y la compra, venta, cultivo, producción y extracción de toda clase de materias primas y materiales para la elaboración y el empaque de dichos productos. Que, por tanto, la sociedad demandante era responsable de las cesiones de estabilización y que, además, podía “acceder a las compensaciones, previo el cumplimiento de todas las obligaciones formales que se derivan del carácter comercial que le implica el desarrollo de los objetivos señalados en el certificado de existencia y representación legal adjunto”. Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. - La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite —Fedepalma, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que el tribunal se inhibiera para examinar del acto administrativo demandado porque no era un acto administrativo definitivo. Que en el acto demandado la DIAN no determinó ningún tributo a cargo de la actora. Que dicho acto es simplemente un oficio dirigido a Fedepalma, en el que la DIAN manifestó que estaba de acuerdo con la información suministrada por la Auditoría del Fondo de Estabilización. Que, además, dicho acto es previo al acto definitivo que debía expedir el representante del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones para liquidar el monto de la contribución. Que, de hecho, el acto administrativo definitivo es el título ejecutivo que permitía el cobro coactivo de la deuda parafiscal. Que, por tanto, debía prosperar la excepción de inepta demanda. Que también debía prosperar la excepción de indebida integración del
contradictorio porque Fedepalma no intervino en “la elaboración de la comunicación de 4 de mayo de 2004, objeto de la presente demanda, la misma se dirige contra la NACIÓN colombiana supuestamente ‘individualizada en la Unidad Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”. Que, en este caso, la DIAN no representaba a la Nación. Que, en todo caso, si se examinara de fondo el asunto, debía tenerse en cuenta que en el concepto de violación el demandante omitió referirse al reglamento operativo de dicho fondo, que define claramente lo que debe entenderse por primera venta en la producción de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste.
4. Sentencia apelada El tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y, por tanto, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo.
El a quo se refirió a las normas que regulan la contribución en cuestión para concluir que los sujetos pasivos de dicha contribución están sometidos a la fiscalización de la Auditoría Interna del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, que es la encargada de certificar los aportes que no se pagaban, los que se dejaban de recaudar y los que se pagaban con irregularidades. Que, por su parte, a la DIAN, en virtud de la delegación que le hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le correspondía aprobar —mediante actos denominados conformidad— la certificación que expedía el auditor del fondo. Es decir, que la DIAN tiene facultades de fiscalización “sobre la contabilidad de la respectiva empresa a efectos de realizar
las verificaciones necesarias para la correcta liquidación de los aportes parafiscales”. Que si la DIAN dictaba el acto respectivo, el Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones emitía la correspondiente certificación que servía de título ejecutivo para el cobro ejecutivo de la obligación. Que esa certificación es el acto administrativo que concluye el procedimiento administrativo Que el acto de la DIAN es un acto de mero trámite contra el que no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Que, en consecuencia, prosperaba la excepción de inepta demanda.
5. Apelación La sociedad demandante apeló y, en general, replicó los argumentos de la demanda.
La actora pidió que se revocara la sentencia porque hizo una indebida interpretación de las normas que regulan la contribución en cuestión. Que, además, el a quo no valoró las pruebas aportadas al expediente. Agregó que el acto administrativo que profirió de la DIAN es definitivo, habida cuenta de que determinó y liquidó la contribución a cargo de GRADESA S.A.
6. Alegatos de conclusión Fedepalma solicitó que se confirmara la sentencia y reiteró los argumentos de la contestación a la demanda.
Añadió que la compañía demandante interpretó aisladamente el Decreto 2025 de 1996 y desconoció que el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 prevé que el representante legal del fondo, previo concepto de la DIAN, era el encargado de expedir el certificado —que es el acto administrativo definitivo— que
determine el monto de la deuda. Por último, citó apartes de la sentencia del 10 de septiembre de 2009, en la que esta Sección habría concluido, en un asunto idéntico, que el acto en el que la DIAN avaló la certificación del Auditor Interno del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones era un acto de simple trámite3. La DIAN pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia porque es cierto que el acto demandado es de simple trámite. Que ese acto puede asimilarse a “un estado de cuenta previo y esencial para la conformación del título ejecutivo que es otro documento expedido por el represente de la administradora” del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste. La sociedad demandante reiteró los argumentos de la demanda y los del recurso de apelación. Agregó que el acto administrativo de la DIAN definió la situación particular y concreta de GRADESA S.A. porque liquidó oficialmente el tributo. Que, además, las autoridades demandadas ni siquiera notificaron el acto de la DIAN, circunstancia que traía como consecuencia la violación del debido proceso. Que, por otra parte, el contradictorio estaba debidamente integrado porque la DIAN expidió el acto demandado y Fedepalma administra el Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y que, por ende, eran las autoridades legitimadas en la causa por pasiva. 3 Sentencia del expediente N° 250002327200500067402 (16999), M.P. Héctor Romero. Por lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del tribunal y, en su lugar, se
accediera a las pretensiones de la demanda. El Procurador Delegado ante esta Sección solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque el acto demandado no era pasible de control jurisdiccional. Dijo, en resumen, que, de conformidad con los artículos 49, 50, 83, 84 y 138 C.C.A., en las acciones de impugnación el demandante debía identificar el acto administrativo definitivo que define la situación particular y concreta. Que, además, las acciones de impugnación no proceden contra los actos de trámite o preparatorios, salvo que tales actos pongan fin a la actuación administrativa. Que, en el caso concreto, el acto demandado es de trámite porque es previo al acto que determina el tributo a cargo del sujeto pasivo. Que, en efecto, el procedimiento para la determinación del monto de las cesiones de estabilización es complejo, por cuanto participan la Auditoría Interna del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones —que expide la certificación de los valores no pagados, los no recaudados o los pagados irregularmente—, la DIAN —que expide el acto que aprueba la certificación— y Fedepalma —que, como administradora del fondo, expide el acto administrativo que liquida el tributo—. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto denominado CONFORMIDAD 5000001-0744 es un acto administrativo definitivo o si, por el contrario, como lo concluyó el a quo, es un acto de mero trámite.
Para tal efecto, la Sala se referirá al régimen legal y reglamentario de las cesiones de estabilización de precios del aceite de palma, palmiste y sus fracciones, con el fin de establecer la naturaleza jurídica del acto demandado. Dado que, en efecto, el acto demandado no es definitivo, la Sala se inhibirá de examinar la legalidad del acto, en los términos propuestos en la demanda.
1. Del régimen de las cesiones de estabilización de precios del aceite de palma, palmiste y sus fracciones. Reiteración de doctrina judicial.
Respecto del tema objeto del recurso de apelación, esta Sección4 ya tuvo la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de los actos que expide la DIAN en los procedimientos administrativos en los que se determina la contribución destinada a la estabilización de precios del aceite de palma, palmiste y sus fracciones. En esta oportunidad, la Sala reitera y acoge la doctrina que se expuso en los siguientes términos: “La Ley 101 de 1993 por la cual se adoptaron medidas, estrategias e instrumentos para el desarrollo agropecuario y pesquero, tuvo como propósito, entre otros, determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para los aludidos sectores y establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Estos fondos de estabilización de precios creados por el artículo 36 ibídem como cuentas especiales, tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes. Los recursos de los fondos de estabilización
provienen, entre otras fuentes, de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 ibídem, las cuales son contribuciones parafiscales (artículos 29 y 38 ib.)5. Se pagan cuando el precio del mercado internacional de un producto, para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios sea superior al precio de la referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, y equivale a un porcentaje de la diferencia entre ambos valores. Pero si el precio del mercado internacional para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios (artículo 40 ib.)6. 4 Sentencia del 10 de septiembre de 2009, M.P. Héctor Romero. 5 La Corte Constitucional mediante sentencia C-1067 de 2002 precisó que tales cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, pues, representan una contrapartida a cargo de un determinado grupo de personas y no afectan a un universo de contribuyentes; el producto de esas erogaciones se destinan al mismo sector agropecuario y pesquero. Que tales dineros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y tienen objetivos orientados a beneficiar a ese sector económico. 6 El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de cada sector debe establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores. También debe
establecer el porcentaje de la diferencia entre ambos precios dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para el respectivo producto. Así mismo debe determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas. En el caso del aceite de palma, palmiste y sus fracciones, el Fondo de Estabilización de Precios fue organizado por el Decreto 2354 de 1996, modificado por el Decreto 130 de 1998, como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994, y cuya administración está a cargo de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite FEDEPALMA7. Los mecanismos para la estabilización de precios son las compensaciones para los productores, vendedores o exportadores, las cesiones a cargo de los mismos y las operaciones de cobertura de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República, con el fin de protegerse frente a las variaciones de los precios externos (artículo 5 Decreto 2354/96)8. Pues bien, en relación con las cesiones de estabilización, el artículo 6 del Decreto 2354 de 1996 modificado por el Decreto 130 de 1998[2] estableció el procedimiento de retención a cargo de los mismos productores, vendedores o exportadores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones en el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto. El retenedor debe contabilizar las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las debe declarar mensualmente al Fondo de
Estabilización de Precios dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención. Dispuso igualmente que las cesiones se deben pagar dentro de los dos meses calendario siguientes al de la retención, plazo que debe guardar relación con los términos para el pago de las compensaciones de estabilización. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal deben liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios, y si no las cancelen oportunamente deben pagar intereses de mora a la tasa establecida en el mismo ordenamiento. Los retenedores deben enviar mensualmente a Fedepalma una certificación detallada de las cesiones causadas. Ahora bien, según Ley 101 de 1993[30] la administración y recaudo de las cesiones de estabilización está a cargo de la entidad administradora del Fondo, es decir, Fedepalma. Por su parte, el Decreto 2025 de 1996 reglamentario de la Ley 101 de 1993 estableció los mecanismos de control interno a través de los cuales se verifica no sólo el manejo de los recursos de los mismos, sino la correcta liquidación, pago, inversión y contabilización de las contribuciones parafiscales. Entre otras funciones, la auditoría interna del Fondo debe certificar las cuotas parafiscales que no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación. También puede efectuar mediciones a las áreas de producción y sobre la producción misma, así como realizar los aforos a las contribuciones parafiscales resultantes de tales mediciones
(artículo 1). 7 Según contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 217 de 1996 modificado el 17 de marzo de 1998 (folios 148 y ss. c.ppal.). 8 El funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios del Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones se adoptó por medio del Acuerdo 22 de 1998 del Comité Directivo del Fondo. Ahora bien, conforme al artículo 4 ibídem, si las cuotas no se pagan en tiempo o se dejan de recaudar, o se pagan con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, la administradora del fondo parafiscal, en este caso, Fedepalma, con fundamento en la certificación de la auditoría interna, debe enviar un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, en este caso la DIAN, con la identificación del recaudador visitado, el período, las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación y las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago9. La DIAN en diez días calendario debe, previa verificación de la información si lo considera necesario, comunicar su conformidad o inconformidad a la entidad administradora. En caso de inconformidad, Fedepalma debe efectuar los ajustes propuestos por la DIAN. Y en caso de conformidad debe expedir la correspondiente certificación en la que consta el monto de la deuda y su exigibilidad, la cual constituye el título ejecutivo. Una vez expide la certificación puede deman
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