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CE-25000-23-27-000-2004-02055-01(16516)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-02055-01(16516)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término para notificarlo El artículo 706 ibídem, sustituido por la Ley 223 de 1995 [251], previó la suspensión del término para la notificación en dos eventos: cuando se practica inspección tributaria y cuando se notifica emplazamiento para corregir. En este último caso, la suspensión opera durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento. DEDUCCIONES – factor de depuración de la renta líquida / DEPURACION ORDINARIA DE LA RENTA – procedimiento / DEDUCCIONES – Causación y realización / COSTOS – Pruebas. Presupuestos sustanciales / EXPENSAS NECESARIAS – Son deducibles. Requisitos / DEDUCCION POR SALARIOS – Procede cuando se demuestra el pago de los aportes parafiscales / APORTES PARAFISCALES – Corresponden a los que está obligado a pagar el patrono / PAZ Y SALVO – Es requisito sine quanon de la deducción de salarios A la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, las deducciones son factor de depuración de la renta líquida gravable, en cuanto se restan de éstas para obtener el valor de la renta bruta que, a su vez, resulta de descontar a los ingresos netos, los costos realizados e imputables a los mismos. Estos ingresos resultan de restar del total de ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el periodo gravable, que sean susceptibles de incrementar el patrimonio neto al momento de percibirse, y que no se hayan exceptuado expresamente, las devoluciones, rebajas y descuentos. Como gastos autorizados legalmente y generados de

manera forzosa en la actividad productora de renta, las deducciones se causan cuando nace la obligación de pagarlas, aunque no se haya efectivizado el pago; y se entienden realizadas cuando se pagan efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termina por cualquier otro modo equivalente al pago, excepto en el caso de las deducciones de los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año en que se causan (arts. 104 y 105 ibídem). Para el reconocimiento fiscal de las deducciones, el legislador tributario previó presupuestos esenciales, así como requisitos de fondo y de forma relacionados con la prueba de aquéllas que autoriza, pues en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta. Los primeros - presupuestos sustanciales – se encuentran establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, según el cual “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en la ley. Al tenor del artículo 108 del Estatuto Tributario, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o

periodo gravable. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen prueba de tales aportes. Estos pagos corresponden a los llamados aportes parafiscales, obligatorios para toda empresa o unidad productiva que tenga trabajadores vinculados mediante contrato y correspondientes al 9% de la nómina, de acuerdo con las Leyes 21 de 1982 [art. 7, No. 4] y 89 de 1988, junto con los aportes a la seguridad social (salud, pensiones y ARP). Así pues, el paz y salvo por aportes parafiscales es requisito sine qua non de la deducción por salarios, precepto que responde a fines de política pública fiscal, en todo ajena e independiente a los principios de las obligaciones que se aplican a las relaciones jurídicas contractuales entre particulares o entre éstos y el Estado, como aquél que predica la actora, según el cual, el contrato legalmente celebrado – en este caso el de trabajo - es una ley para los contratantes y sólo puede invalidarse por consentimiento mutuo de éstos o por causas legales (art. 1602 del C. C.). DESTAJO – Forma de estipulación del salario / APORTES PARAFISCALES – Los salarios a destajo no están exonerados de su pago / DEDUCCION POR SALARIOS – No procede cuando no se aporta el paz y salvo por pago de parafiscales Este tipo de contratación responde a una de las formas legales de estipulación del salario, con la cual se busca retribuir la cantidad de unidades, obras o labores realizadas por el trabajador en una jornada determinada, de modo que por cada unidad producida, obra o labor ejecutada, se pacta un determinado valor

razonable según los estándares de producción. Los salarios a destajo no están exonerados del pago de aportes parafiscales, y, por tanto, la demandante en su calidad de empleadora, estaba obligada a sufragarlos. No obstante, como en la respuesta al emplazamiento para corregir No. 32632002000026 de 26 de abril de 2002 y en la declaración juramentada de 22 de abril de 2002 (fls. 354-355 y 274275, c. 5), la contribuyente negó categóricamente haber pagado tales aportes, se deduce que no se encontraba a paz y salvo por dicho concepto y que, por tanto, no cumplía el requisito del artículo 108 para que se aceptara la deducción de los salarios que pagó durante 1999, como gastos forzosos en su actividad productora de renta. DEDUCCION POR IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Debe aportarse la factura / FACTURA – Requisitos / DOCUMENTO EQUIVALENTE – Debe cumplir con los mismos requisitos que para la factura / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Para que proceda la deducción deben aportarse la factura o el documento equivalente. Tarifa legal probatoria / COMPROBANTES EXTERNOS – Prevalecen sobre los asientos de contabilidad / COSTOS – Su realización no presupone su reconocimiento fiscal El artículo 771-2 ibídem dispuso que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario; y

que tratándose de documentos equivalentes deben cumplirse los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, a saber: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. A su vez, el Decreto 3050 de 1997 señaló que la factura o documento equivalente debe reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del E. T., sin perjuicio de la obligación para quien los expide, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes. Igualmente, el mismo artículo 771-2 previó que ante la inexistencia de obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, debe cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. A su vez, el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997 dispuso que cuando la persona o entidad a quien se efectúa el pago o abono no está obligada a expedir factura o documento equivalente, el documento soporte de los costos y deducciones en renta, es el que elabore quien realice el pago. Dichos documentos

deben contener: apellidos y nombres o razón social de quien efectúa el pago; fecha, concepto y valor de la transacción. La factura y sus documentos equivalentes son, pues, la tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, y, en esa medida deja de ser una simple formalidad para pasar a constituir el presupuesto de un derecho sustancial, en cuanto es fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos, y para evitar o disminuir la evasión y el contrabando, en orden a efectivizar los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general. Es claro que la finalidad de la exigencia legal referida no es otra distinta a establecer con certeza la ocurrencia y transparencia de las transacciones económicas que generan los descuentos, costos, deducciones e impuestos descontables, pues, como lo señaló la Corte Constitucional, la que configura el derecho a solicitar aquéllos no es la simple transacción, sino el hecho de ésta se realice en el marco de la ley y bajo las formalidades que la misma prevé. De tal importancia son los soportes, que incluso el artículo 776 del Estatuto Tributario dispuso que los comprobantes externos prevalecen sobre los asientos de contabilidad y que sólo es dable considerar comprobados los costos y deducciones hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes. Y es que la simple realización de costos no conlleva su reconocimiento fiscal, pues, la obligación tributaria se origina en hechos económicos realizados por un determinado contribuyente, quien debe probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto,

con las formalidades previstas en la ley. DEDUCCION DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDA – Presupuestos de la deducción / INTERESES SOBRE PRESTAMOS – Para que proceda como deducción debe demostrarse que el títular del crédito es el contribuyente y que es para vivienda Esta deducción se encuentra consagrada en el artículo 119 del Estatuto Tributario, conforme con el cual “aunque no guarden relación con la actividad productora de renta son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado…” Al tenor de la norma, son presupuestos de la deducción: la titularidad del crédito en la persona del declarante; la garantía del mismo con hipoteca debidamente constituida, cuando el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado; y la finalidad exclusiva del préstamo a la adquisición de vivienda, entendida ésta en su acepción gramatical, como el lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas. Las pruebas mencionadas dejan en claro, de una parte, que la actora no es quien aparece como titular del crédito respecto del cual se reclama la deducción in examine, sin que aquélla hubiera aportado documentación idónea para desvirtuar tal hecho; y, de otro lado, que ese préstamo no afecta el inmueble en el que vive la contribuyente, sino la oficina en la que desarrolla su actividad comercial, según lo ratificado en la demanda y el

recurso de apelación.

FUENTE FORMAL. ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 119

GANANCIA OCASIONAL – Ingresos que la generan / COMPRAVENTA – No constituye ganancia ocasional cuando no hay enajenación / ACTIVOS FIJOS – Sólo generan ganancia ocasional cuando se poseen durante dos o más años y se enajena Los ingresos declarables en renta, se obtienen por el solo ejercicio o desarrollo de la actividad empresarial. Las ganancias ocasionales, por su propia naturaleza, corresponden a los ingresos generados por hechos aleatorios, potencialmente productoras de rentas eventuales o ingresos extraordinarios. Así, los artículos 299 a 304 del Estatuto Tributario establecieron como ingresos constitutivos de ganancia ocasional: la utilidad en la enajenación de activos poseídos dos años o más, las utilidades obtenidas en exceso al capital aportado en la liquidación de sociedades con existencia superior a dos años, y las ganancias provenientes de herencias, legados y donaciones, así como las derivadas de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Es claro entonces que la escritura protocoliza un negocio de compra por parte de la demandante, en representación de su hijo menor, en consecuencia, los ingresos provenientes de dicho negocio no constituyen ganancia ocasional para el demandante. Lo anterior, porque respecto de activos fijos el ordenamiento tributario (art. 300) reconoce como ganancia ocasional el ingreso que se obtiene por la enajenación de los que se poseen durante dos años o más, circunstancia que no se configura en el presente caso, como quiera que, se repite, la demandante no enajenó sino que compró un

inmueble, operación que no conlleva la generación del ingreso constitutivo de ganancia ocasional para aquélla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., nueve (09) de julio del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02055-01(16516)

Actor: BEATRIZ HELENA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, a cargo de dicha parte, y se decidió el respectivo recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2000, Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez (NIT. 41.530.318) presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999, en la que liquidó un saldo a pagar de $1.128.000 Previa apertura de investigación a solicitud del nivel central, por el programa contratistas del Estado, la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá emplazó a la actora para que corrigiera la declaración mencionada, con el fin de que adicionara ingresos por ventas, y eliminara costos y deducciones. La

declaración de corrección allegada con la respuesta del emplazado, no se tuvo en cuenta por haberse presentado extemporáneamente. El 31 de mayo de 2002 la División de Fiscalización de la misma Administración libró requerimiento especial a la contribuyente, y el 19 de noviembre dispuso la ampliación del mismo. Tales actos administrativos propusieron la modificación de la declaración privada. Conforme con dicha propuesta, el 2 de mayo de 2003 se profirió la liquidación oficial de revisión 320642003000028, mediante la cual se adicionaron ingresos gravables provenientes de ventas brutas por $473.972.000; se redujeron costos derivados de compras por $26.957.000; se desconocieron deducciones por $9.008.000, correspondientes a intereses y rendimientos financieros; se determinó ganancia ocasional gravable de $108.809.000; se impuso sanción por inexactitud de $266.206.000, y se determinó un saldo a pagar de $426.912.000. La liquidación fue confirmada mediante Resolución 900001 de 31 de mayo de 2004, que resolvió el respectivo recurso de reconsideración. LA DEMANDA Beatriz Helena Rodríguez solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642003000028 del 2 de mayo de 2003, y de la Resolución 900001 de 31 de mayo de 2004 que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, o, subsidiariamente, que se reconozcan los impuestos descontables generados durante el mismo año, conforme con el dictamen pericial que solicitó practicar.

Estimó como violados los artículos 58, 59 y 705 del Estatuto Tributario y como concepto de violación, expuso en síntesis: El requerimiento especial se notificó el 6 de mayo de 2002, después de haber vencido el plazo legalmente establecido para hacerlo (3 de mayo de 2002)1. La Administración de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá desconoció la afectación de costos en que la actora incurrió durante 1999 y los pagos que hizo a proveedores y contratistas, ignorando que dichos costos se entienden realizados cuando se pagan efectivamente o cuando su exigibilidad termina por cualquier otro modo que equivalga al pago, y que se causan cuando nace la obligación de pagarlos, aunque el pago no se haya hecho efectivo. Así mismo, rechazó la deducción de los pagos a destajo que la demandante hizo a sus trabajadores, sin tener en cuenta el valor de aquéllos ni la modalidad contractual de la relación laboral en virtud de la cuales se efectuaron; no obstante 1 Afirmación hecha en el numeral 4 del aparte “fundamentos de hecho” de la demanda. Fl. 4, c. 1. que los contratos son ley para las partes y, por lo mismo, los funcionarios fiscalizadores no pueden desestimarlos a su libre arbitrio. De igual forma, desconoció los pagos a proveedores y contratistas de la contribuyente, así como aquéllos por concepto de cuotas hipotecarias respecto del inmueble en el cual la actora desempeñaba su actividad comercial. Por último, la actora discute el desconocimiento de la escritura pública 283 de 12 de febrero de 1999, dado que en ésta “claramente se observa que la señora

Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez interviene en representación de su menor hijo, Juan Carlos López Rodríguez, en la adquisición de un inmueble fruto de la sucesión de su difunto esposo, señor José Luis López”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El requerimiento especial no se notificó extemporáneamente el 31 de mayo de 2002, porque el plazo para realizar dicha diligencia vencía el 3 de junio siguiente. Lo anterior, debido a que la notificación del emplazamiento dirigido a la actora para que corrigiera la declaración de renta y complementarios del año gravable 1999, suspendió dicho plazo por un mes (entre el 29 de abril y el 29 de mayo de 2002). Los pagos a destajo que la demandante efectuó a sus trabajadores no constituían salarios deducibles para el año gravable 1999, porque aquélla no se encontraba a paz y salvo por aportes parafiscales, según lo informó en la respuesta al emplazamiento para corregir, y, conforme con el artículo 108 del Estatuto Tributario, la deducción por salarios requiere el previo pago de dichos aportes. De otra parte, no procede la aceptación de costos y deducciones en relación con las compras que la contribuyente hizo a algunos proveedores y contratistas, pues los documentos que exhibió como soporte de las mismas presentan inconsistencias y carecen de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Así mismo, las fotocopias de consignaciones bancarias y los comprobantes de egreso sin soportes, no son pruebas idóneas para soportar costos y deducciones.

Tampoco procede la deducción de los pagos realizados a la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar por concepto de cuotas hipotecarias respecto del inmueble en el que la demandante desarrollaba su actividad comercial, toda vez que la certificación expedida por la referida Corporación identificó como deudor a una persona con número de Nit diferente al de la actora, quien señaló que ello obedecía a que la entidad que le vendió el inmueble (Bosques de Alcaparros) no formalizó el traspaso del crédito hipotecario. El artículo 119 ejusdem, establece la deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta; sin embargo, la demandante no probó que el préstamo se haya obtenido para adquisición de vivienda, que se haya respaldado por hipoteca ni que, se repite, figure a su nombre. Finalmente, la escritura pública 283 de 12 de febrero de 1999 aportada para probar el costo y la parte no gravada de los ingresos por ganancia ocasional, no justifica dichos ingresos porque lo que constata es la venta de un inmueble por parte del hijo menor de la demandante, actuando a través de ésta. Así pues, la contribuyente no probó el costo ni la parte no gravada del valor de la enajenación del inmueble poseído por más de dos años, que declaró como ganancia ocasional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, según lo siguientes razonamientos: El emplazamiento parta corregir la declaración de renta y complementarios del año

gravable 1999, suspendió el término para notificar el requerimiento especial desde el 29 de abril de 2002 hasta el 30 de mayo siguiente, y lo prolongó hasta el 3 de junio del mismo año, teniendo en cuenta que el plazo para declarar venció el 3 de mayo de 2000. Como la notificación se realizó el 31 de mayo de 2002, se hizo dentro de la oportunidad legal. Al tenor del artículo 108 del Estatuto Tributario, para la deducción por salarios no basta que los pagos tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, sino que es indispensable que la contribuyente adjunte los certificados de paz y salvo de los pagos que le corresponde efectuar por aportes parafiscales. Como la demandante no probó dicho paz y salvo, no procedía el reconocimiento de la deducción. Los documentos existentes en relación con los pagos de la demandante a contratistas y proveedores, no cumplen las exigencias legales para probar costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, dado que, algunos carecen de soportes y otros son facturas sin los requisitos establecidos en el artículo 617 ibídem. En consecuencia, esos pagos no podían deducirse. Procede el rechazo de la deducción por abonos al crédito hipotecario que recae sobre el inmueble en el que la actora desempeña su actividad comercial, y por los intereses señalados en el artículo 119 ejusdem. Lo anterior, porque, de acuerdo con la certificación expedida por la Corporación de Ahorro y ViviendaGranahorrar y el comprobante de abono a dicha entidad, el titular de ese crédito no es la actora sino la sociedad Bosques de Alcaparros Ltda., y el inmueble no se

encuentra destinado a vivienda. Por último, la escritura pública 283 de 12 de febrero de 1999 no da cuenta de la venta o cesión que, según declaración de la contribuyente, realizó a su hijo menor, de modo que tal escritura no guarda relación con el ingreso declarado como ganancia ocasional, dado que sólo constata la compra que efectuó el hijo menor de la demandante, por intermedio de ésta. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Al efecto, reiteró los argumentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En lo fundamental, la Administración de Impuestos insistió en las razones que expuso en su escrito de contestación. Puntualizó que el hecho de que los contratos laborales sean ley para las partes, no exonera el requisito de previo pago de aportes parafiscales para efecto de las deducciones por salarios. Recabó que la demandante no demostró los costos por compras a algunos proveedores durante 1999, pues las facturas que aportó para ello carecen de los requisitos legales para ser aceptadas, y otros documentos no tienen el nombre del comprador o se encuentran a nombre de terceros. Y finalmente, anotó que no existe relación entre el ingreso declarado por la actora como ganancia ocasional y el costo solicitado, pues en el negocio que protocolizó la escritura 283 de 12 de febrero de 1999 el comprador es el hijo menor de la demandante, quien sólo actuó en representación de aquél. La demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos por los

cuales la Administración de Impuestos de Bogotá – Personas Naturales - modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de Beatriz Helena Rodríguez Gutiérrez, por el año gravable 1999. En los términos del recurso de apelación, se examinará, en primer lugar, si la notificación del requerimiento especial proferido contra la actora se realizó dentro del término establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario, o sí, por el contrario se llevó a cabo por fuera de dicho plazo.

Dispuso la norma mencionada: “ARTICULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” A su vez, el artículo 706 ibídem, sustituido por la Ley 223 de 1995 [251], previó la suspensión del término para la notificación en dos eventos: cuando se practica inspección tributaria y cuando se notifica emplazamiento para corregir. En este último caso, la suspensión opera durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento.

En el caso concreto, se observa:  La actora presentó su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios el 3 de mayo de 2000 (fl. 103, c. 4), es decir, el último día

del plazo para declarar previsto en el artículo 16 del Decreto 2588 de 23 de diciembre de 19992, de acuerdo con los dos últimos dígitos de su Nit. (18). 2 “Por el año gravable de 1999, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 8o. del presente Decreto…El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 27 de marzo del Así pues, dada la oportunidad en la presentación de la declaración y teniendo en cuenta que ésta no registró saldo a favor, el plazo de dos años para notificar el requerimiento especial comenzó el 3 de mayo de 2000 y, en principio, vencía el 3 de mayo de 2002.  Según acuse de recibo de correo certificado No. 32-66934, el 29 de abril de 2002 se notificó a la actora el emplazamiento para corregir No. 320632002000026 de 26 de abril (fls. 284-290, c. 5), quien lo respondió mediante oficio No. 11604, radicado el 4 de junio de 2002 (fls. 354-355, c. 5). Previa advertencia de que la actora no cuestionó esa fecha de notificación, se concluye que, al tenor del artículo 706 del Estatuto Tributario, dicha diligencia suspendió durante el mes siguiente el término para notificar el requerimiento

especial, es decir, entre el 29 de abril y el 29 de mayo de 2002. Como consecuencia de la suspensión, el plazo para notificar el requerimiento especial que, se repite, comenzó a transcurrir el 3 de mayo de 2000 y vencía el 3 de mayo de 2002, se prolongó hasta el 3 de junio siguiente; no obstante, al ser este día festivo, el término se extendió al día hábil siguiente, es decir, al 4 de junio, conforme con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal3.  El 31 de mayo de 2002 se expidió el requerimiento especial 900011, notificado por correo certificado en la misma fecha, según acuse de recibo 32-223476 (fls. 337-351). Así pues, en virtud de la notificación del emplazamiento para corregir, se concluye que la notificación del requerimiento especial respecto de la declaración de renta y complementarios de la demandante, por el año gravable 1999, no fue extemporánea, como lo evidencia el siguiente gráfico: Vencimiento de plazo de Vencimiento Inicio de suspensión de plazo para conteo de Notificaci de término Notificación notificar término ón de para de requerimient para emplazam notificar Requerimient o especial en proferir iento para requerimient o especial virtud de la requerimie corregir o especial suspensión nto por por especial emplazamie emplazamien nto para to para corregir corregir año 2000 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT

del declarante, así: Dos últimos Hasta dígitos: el día (…) 16 a 20 03 de mayo del año 2000” 3 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (1 mes) 3 de mayo 29 de abril 29 de mayo 31 de mayo de 3 de junio de de 2000 de 2002 de 2002 2002 2002 En este orden de ideas, el cargo no podía prosperar, como lo concluyó el a quo. Procede entonces el estudio del rechazo de los costos y deducciones que la actora declaró por pagos de salarios, de compras a proveedores y de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda; así como por la parte no gravada de los ingresos declarados como ganancia ocasional.

Sobre el particular se observa: A la luz del artículo 26 del Estatuto Tributario, las deducciones son factor de depuración de la renta líquida gravable, en cuanto se restan de éstas para obtener el valor de la renta bruta que, a su vez, resulta de descontar a los ingresos netos, los costos realizados e imputables a los mismos. Estos ingresos resultan de restar del total de ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el periodo gravable, que sean susceptibles de incrementar el patrimonio neto al momento de percibirse, y que no se hayan exceptuado expresamente, las devoluciones,

rebajas y descuentos. Como gastos autorizados legalmente y generados de manera forzosa en la actividad productora de renta, las deducciones

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