CE-25000-23-27-000-2004-02066-01(16535)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02066-01(16535)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Es diferente al impuesto sobre espectáculos públicos con destino al fomento del deporte. Evolución normativa Esta afirmación parte del análisis efectuado sobre la diferencia entre el Impuesto de Azar y Espectáculos que administra la Dirección Distrital de Impuestos y el Impuesto sobre Espectáculos Públicos con Destino al Fomento del Deporte que maneja el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (I.D.R.D.). El primero, creado por la Ley 12 de 1932, estableció un impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Este impuesto fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por medio de la Ley 33 de 1968, con la facultad de organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos. El Decreto 057 de 1969 reglamentario de la Ley 33 de 1968, señaló que el recaudo lo haría la Tesorería Distrital y las tesorerías Municipales. Esta cesión fue ratificada por el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986. Posteriormente el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el plan de racionalización tributaria de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal 1996, fusionó bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculos, con una tarifa del 10% sobre el valor de los ingresos brutos. Por su parte, el impuesto de espectáculos públicos
del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artículo 8 de la Ley 1 de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdó”. Posteriormente, el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 adicionó las siguientes exenciones a las consagradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976: Compañías o conjuntos de danza folclórica; Grupos corales de música contemporánea, Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas; Ferias artesanales". Hasta aquí comparte la Sala el análisis efectuado en el concepto demandado para concluir que el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte son dos impuestos diferentes, regulados ambos en el Distrito Capital de Bogotá. IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Exención. Requiere de la certificación del Ministerio de la Cultura / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE LA CULTURA – Tiene efectos frente al impuesto de azar y espectáculos La Sala comparte también que para efectos de la exención del impuesto de espectáculos públicos para el fomento del deporte se requiere de la certificación del Ministerio de la Cultura sobre la calidad de cultural del espectáculo, función que antes asumía COLCULTURA y que en virtud del artículo 79 de la Ley 397 de 1997 se trasladó al mencionado ministerio. De manera que si para la época de expedición del Decreto Distrital 130 de 1994, la función de calificación sobre la
calidad artística y cultural del espectáculo público recaía en Colcultura, nada obsta para que tal requisito, a partir de 1997, fuera cumplido por el Ministerio de Cultura, para efectos del trámite de las exenciones a que se refiere el artículo 7 del mencionado Decreto. Cabe resaltar que el artículo 79 de la Ley 397 de 1997 no señala que la función en relación con la exención tributaria sea únicamente para el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte. Tampoco distingue entre uno y otro. Simplemente se refiere al impuesto de espectáculos públicos. Además, el hecho de que en el Distrito, a partir del Acuerdo 28 de 1995, se denominara impuesto de azar y espectáculos, no significa que el impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932 hubiera desaparecido. Lo que hizo el Acuerdo fue fusionar bajo una sola denominación diferentes impuestos, entre ellos, el de espectáculos públicos. Por lo anterior y por cuanto el concepto no expresa un sustento legal sólido para llegar a esa conclusión, la nulidad de este aparte demandado se debe confirmar. La certificación del Ministerio de la Cultura sobre la calidad de artístico y cultural de un evento tiene efectos frente al artículo 7 del Decreto Distrital 130 de 1994. EXENCION DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Trámite / EXENCIONES TRIBUTARIAS – Son diferentes a las no sujeciones El artículo 7 del Decreto 130 de 1994 estableció el trámite para el reconocimiento
de la exención del impuesto de espectáculos públicos, pero no consagró ninguna exención. Las exenciones fueron establecidas por las Leyes 109 de 1943 (artículo 6); 45 de 1944 (artículo 7) y 60 de 1944 (artículo 3) y el Decreto 606 de 1945 (artículo 1). Lo que dispuso la norma fue que para el reconocimiento de esas exenciones los promotores o empresarios deben presentar, ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, los siguientes documentos, por lo menos con un mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar: a) Solicitud dirigida al Jefe de la Oficina Citada sobre el reconocimiento de la exención, b) Concepto emitido por la Junta asesora de Selección Artística del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" en la que conste la calidad artística y cultural del espectáculo público y que el mismo cuenta con el patrocinio del Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el artículo 7 del Decreto 130 de 1994 no estableció ninguna exención. Además, conforme al fundamento legal del Decreto (artículo 38 del Decreto 1421 de 1993) tampoco podía el Alcalde establecerlas. La expedición del Decreto 130 de 1994, en lo que respecta al artículo 7, obedeció a la atribución de asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario. En este orden de ideas, no puede considerarse que el artículo 11 de Acuerdo 26 de 1998, que estableció las no sujeciones del impuesto de azar y espectáculos, haya derogado una norma que no regula la misma materia sino que
establece un procedimiento para el reconocimiento de unas exenciones consagradas legalmente. El criterio oficial demandado desconoce, por lo demás, la diferencia entre las no sujeciones y las exenciones tributarias, cuya naturaleza jurídica es diferente y así mismo los efectos de unas y otras. En efecto, como lo señaló la Sala en sentencia de 6 de diciembre de 2006 “tanto las exenciones como los tratamientos preferenciales son beneficios fiscales que concede el Estado a las personas o actividades, que pese a cumplir los presupuestos de los elementos esenciales del tributo y, por ende, estar sujetas al mismo, son eximidas de las obligaciones sustanciales, por dispensa de la ley o de la norma local. Caso diferente ocurre con la “no sujeción”, en donde la obligación tributaria es inexistente, por cuanto la actividad o el sujeto están por fuera de la definición de los elementos esenciales del impuesto” (Expediente 15291, C.P. Héctor Romero Díaz). Como en la no sujeción la obligación sustancial es inexistente, las personas que no están sujetas al impuesto tampoco deben cumplir las obligaciones formales del impuesto, como por ejemplo, la presentación de la declaración, mientras que las exenciones no están eximidas de esas obligaciones. Por ello, el artículo 13 del Decreto 803 de 1993 referente al contenido de las declaraciones tributarias, señala en el parágrafo 3 que dentro de los factores a que se refiere el numeral 3 de este artículo (discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables) se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, la cuales se solicitarán en la
respectiva declaración tributaria sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la administración tributaria distrital.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre no sujeción y exenciones se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 6 de diciembre de 2006, Rad. 15291, M.P. Héctor J. Romero Díaz MINISTERIO DE LA CULTURA – Es el encargado de certificar la calidad de artístico de un espectáculo / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE LA CULTURA - Tiene efectos frente al impuesto de azar y espectáculos al ser aplicable el articulo 7 del decreto distrital 130 de 1994
Para el apelante el mencionado literal f) es inaplicable en el Distrito porque el patrocinio del Ministerio de Educación y la Certificación del Ministerio de la Cultura se basan en la característica de cultural de la exhibición y no sobre que la misma sea presentada a precios populares, como se exige. Para la Sala, la decisión apelada se debe confirmar. En primer lugar, el argumento expuesto por el Distrito en el recurso de apelación, no fue esgrimido como fundamento en el Concepto demandado, de manera que, sobre tal circunstancia no se debe hacer ningún análisis porque escapa de la motivación expuesta en el acto acusado y de las consideraciones que tuvo el Tribunal para declarar la nulidad. Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión, la Sala considera que las razones expuestas en el concepto como conclusión de que el literal f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999 no es aplicable en el Distrito Capital no se ajustan al
ordenamiento jurídico. Como se consideró en el primer cargo, si para la fecha en que se originó la norma referida (1948), existía a cargo del Ministerio de Educación la certificación de la calidad de artístico de un espectáculo, no puede desconocerse que en la actualidad esa función está a cargo del Ministerio de la Cultura, una vez fue suprimido el Instituto Colombiano de Cultura. Según el artículo 79 de la Ley 397 de 1997, las funciones relacionadas con la expedición de los actos administrativos referentes a la definición de los eventos culturales susceptibles o no de la exención del impuesto de espectáculos públicos las continuará desarrollando el Ministerio de Cultura a la liquidación de Colcultura. Como la disposición no distingue entre el impuesto de espectáculos públicos y el de espectáculos públicos con destino al deporte, la certificación que expida el Ministerio de la Cultura puede sustentar la no sujeción del literal f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999. En conclusión, la nulidad sobre el aparte demandado que considera que no es aplicable en el Distrito la no sujeción a que se refiere el mencionado literal f) se debe confirmar, como en efecto se hará.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre la exención y la no sujeción se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de diciembre de 2006, Rad. 15921, M.P. Héctor J. Romero Díaz NORMA DEMANDADA: MEMORANDO CONCEPTO 0928 DE 2001 (13 de
septiembre) SUBDIRECCION JURIDICO TRIBUTARIA DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. – Anulado parcialmente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02066-01(16535)
Actor: ANA MARIA SANCHEZ GUEVARA
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTA D.C.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 7 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los apartes demandados del Memorando Concepto 0928 del 13 de septiembre de 2001, de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
SEGUNDO: No se condena en costas ni en agencias en derecho, como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil”. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda Ana María Sánchez Guevara demandó la nulidad de los apartes que se subrayan del Memorando Concepto 0928 del 13 de septiembre de 2001 de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C. que expresa: “MEMORANDO CONCEPTO No. 0928
PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos
DE: MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Subdirectora Jurídico Tributaria ASUNTO: Impuesto de Azar y Espectáculos Aplicación Artículo 7º del Decreto Distrital 130 de 1994, Aplicación numerales e) y f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999.
FECHA: 13 de septiembre de 2001
[…] CONSULTA 1. ¿El trámite previsto en el artículo 7º del Decreto Distrital 130 de 1994 puede efectuarse?, teniendo en cuenta que las obligaciones certificadoras de COLCULTURA son exclusivas para el impuesto de espectáculos Públicos para el fomento del deporte 2. ¿La disposición prevista en el Decreto 130 de 1994 se encuentra vigente? O puede pensarse que fue derogada por no encontrarse contemplada entre las no sujeciones previstas en el Acuerdo 26 de 1998. 3. ¿Está vigente la exclusión prevista en el literal e) del artículo 82 del Decreto Distrital 400 de 1999? 4. ¿Debe (SIC) aplicarse las pautas previstas en el literal f) del artículo 82 del Decreto Distrital 400 de 1999? RESPUESTA Para empezar se hace necesario primero que todo establecer la diferenciación que existe entre el Impuesto de Azar y Espectáculos que administra la Dirección Distrital de Impuestos y el Impuesto sobre Espectáculos Públicos con Destino al Fomento del Deporte que maneja el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (I.D.R.D.)
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS (IMPUESTO DISTRITAL)
La Ley 12 de 1932 estableció un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. El texto legal citado fue reglamentado por el Decreto 1558 de 1932 el cual preceptuó que los impuestos establecidos por la ley 12 de 1932, se harían efectivos a partir del 1o. de octubre del mismo año. La Ley 33 de 1968, sobre fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales, cedió el impuesto de espectáculos públicos a los municipios y al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá a partir del 1o. de enero de 1969, con las tarifas y bases normativas vigentes entonces, y les dio la facultad de organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos. El Decreto 057 de 1969 reglamentario de la Ley 33 de 1968, señaló que a partir del 1o. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o. de la ley 33 de 1968. Así mismo, se estableció que el recaudo se efectuaría por conducto de la Tesorería Distrital y de las tesorerías Municipales. En relación con la liquidación del impuesto de espectáculos públicos, el artículo 5o. del Acuerdo 5 de 1992 preceptúa: “La liquidación del 10% de que
trata el artículo 7 de la ley 12 de 1932 y el artículo 227 del Decreto 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, en formato de declaración privada diseñado y suministrado por la Dirección Distrital de Impuestos cuya presentación deberá ceñirse al procedimiento establecido en el Decreto Distrital 115 de marzo 9 de 1988, o al de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.” Con ocasión de la expedición del Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el plan de racionalización tributaria de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal 1996, en el artículo 8 se determinó la fusión de los impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y similares. “ Bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades.” Con esta denominación de Azar y Espectáculos se buscaba facilitar el cobro de manera unificado de los impuestos de creación legal que a continuación se transcriben: El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7o de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias. El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones
complementarias. El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares. El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias. (Conc. Literales a), b) y c) del Artículo 3 de la Ley 33 de 1968, Artículos 223, 224, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y Artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995). IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS (IMPUESTO NACIONAL) El impuesto del 10% sobre Espectáculos Públicos con destino a las Juntas Administradoras de Deportes fue creado por el artículo 8º de la Ley 1o. de 1967 por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la Ciudad de Quibdó” sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Dicha ley se hizo permanente y facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el recaudo y entrega a las Juntas Administradoras de Deportes. El artículo 5º de la Ley 49 de 1967 por la cual la Nación coopera a la celebración de los VI Juegos Deportivos Panamericanos ordenó en su artículo 5o. que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por el artículo 8o. de la Ley 1o. de 1967, continuaría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive. El producto de dicho recargo se debía consignar en la
Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo. La Ley 47 de 1968 en el artículo 4o. hace extensivo a todo el territorio nacional el impuesto de que trata el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y expresa que el producto de este gravamen será destinado en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente al fomento del deporte. Art. 4. El impuesto de que trata el artículo 5º de la Ley 49 de 1967, se hace extensivo a todo el territorio nacional, y el producido del mismo será destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarias, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se recaudara en cada una de las secciones del país enunciadas Por disposición del artículo 6 de esta misma ley el producido de los gravámenes antes mencionados será invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales respectivamente. Por su parte el artículo 9 de la Ley 30 de 1971 hizo extensivo a todo el territorio Nacional el impuesto a que se refiere el artículo 5o. de la Ley 49 de 1967 y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. El parágrafo 1o. del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 establece que “El
recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a ordenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes”. Las Juntas Seccionales de Deportes son unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personería Jurídica y patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, de acuerdo con la ley 49 de 1983, por medio de la cual se constituyen dichos organismos. El Decreto 839 de 1984 reglamentario de la Ley 49 de 1983 en su artículo 5o. establece que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional. La Ley 181 de 1995 por la cual se dictan disposiciones para el fomento del Deporte, en su artículo 77 en lo relacionado con el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971 será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. Así mismo indica que el responsable del espectáculo lo será también del pago de dicho impuesto. “Artículo 77 Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a
espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 (2) y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. Este valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con el artículo 70 de la presente Ley.” En la actualidad este impuesto se encuentra contemplado dentro de la normatividad tributaria distrital en el artículo 122 del Decreto 400 de 1999, el cual al tenor establece: "Artículo 122.- “El impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el artículo 4° de Ley 47 de 1968 y el artículo 9 de la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes el valor efectivo del impuesto, será invertido por el Distrito de conformidad con lo establecido
en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995
PARAGRAFO PRIMERO: Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de
1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.” Del análisis efectuado a los textos legales citados, se concluye que se trata de dos impuestos diferentes los cuales se cobran sobre la base gravable establecida por cada una de las normas respectivas. Mientras que el primero le corresponde a los municipios y al Distrito Capital de Bogotá, el segundo como ya se anotó, es administrado y recaudado por las Juntas
Administradoras Seccionales de Deportes. Claro lo anterior surge una pregunta La certificación que expide el Ministerio de la Cultura para que los contribuyentes del Impuesto a los espectáculos Públicos con destino al deporte para que se beneficien de las exenciones previstas en la Ley 2ª de 1976 y la Ley 397 de 1997, ¿cubriría la exención prevista en el artículo 7º del Decreto 130 de 1994 en el Impuesto de Azar y Espectáculos, teniendo en cuenta que son impuestos totalmente diferentes?. Para comenzar a dilucidar este interrogante debemos entrar a revisar las normas pertinentes a la competencia establecida a COLCULTURA (Hoy Ministerio de la Cultura), sobre el tema. El ordinal c) del artículo 2º del Decreto 606 de 1945 prevé la constitución de
una Junta Asesora de Selección Artística por parte del Ministerio de Educación Nacional para que dictamine sobre la calidad artística y cultural de los espectáculos que solicitan patrocinio oficial. Años después mediante Decreto 3154 del 26 de diciembre de 1968 se crea el Ministerio de la Cultura asumiendo muchas de las funciones anteriormente asignadas al Ministerio de Educación Nacional. Con la expedición del Acuerdo 20 de 1969 se crea la Junta Asesora de selección Artística del Instituto Colombiano de la Cultura (COLCULTURA) y se le atribuyen entre otras como funciones: "Artículo 3º. Serán funciones de la junta: (…) C) Dictaminar , en cada caso si la compañía o el artista que formula la solicitud de patrocinio ostenta calidades y méritos que justifiquen el otorgamiento de ésta por parte del Instituto. Artículo 4º El patrocinio del Instituto sólo podrá ser concedido a las agrupaciones y artistas nacionales o extranjeros que a continuación se expresa: a) Las compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno, danza folclórica, óperas, operetas, zarzuela y revistas, b) Las compañías o conjuntos de drama y comedia. c) Las orquestas o conjuntos musicales d) Los grupos corales e) Los solistas o instrumentales f) Los declamadores y conferencistas." Claro que entre las funciones de COLCULTURA tenía la de certificar la calidad de cultural de un determinado espectáculo público, es necesario recordar que conforme a la Ley 181 de 1995, la certificación a expedir es la aplicable para el impuesto de espectáculos públicos con destino al fomento del deporte, para obtener las exenciones previstas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976,
veamos: "Artículo 75. Estarán exentas del impuesto de espectáculos contemplado en los artículos 8° de la Ley 1ª de 1967 y 9° de la Ley 30 de 1971 las presentaciones de los siguientes: a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno; b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela; c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones; d) Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico; e) Grupos corales de música clásica; f)Solistas e instrumentistas de música clásica; Para gozar de está exención deberá acreditarse el concepto del Instituto Colombiano de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada Departamento Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del instituto." Y las exenciones contempladas en el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 que adiciona las siguientes: "ARTICULO 39, Impuestos de espectáculos públicos e impuestos sobre las ventas: A la exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976, se le adicionan las siguientes: a) Compañías o conjuntos de danza folclórica; b) Grupos corales de música contemporánea c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas; d) Ferias artesanales"
De otra parte tenemos el parágrafo del artículo 77 de la Ley 181 de 1995 que amplió los requisitos de la Ley 2ª de 1976, y ordenó que para hacerse merecedor de las exenciones del artículo 75 de la ley 2ª de 1976, COLCULTURA (Hoy Ministerio De la Cultura) debe expedir actos motivados con sujeción al artículo citado de la Ley 2ª en el cual se reconozca la calidad de acto cultural del evento a presentar. Como se sabe, al actual Ministerio de la Cultura le corresponde ejercer las funciones dadas al Instituto Colombiano de la Cultura en cuanto al reconocimiento de la calidad artística y cultural de los espectáculos públicos que solicitan patrocinio oficial a partir de la Ley 397 de 1997, artículo 79, en la cual se indican algunas competencias1. Por lo anterior tenemos que la competencia del hoy Ministerio de la Cultura se limita a certificar la calidad de artístico y cultural de un evento “sólo” para efectos de la concesión de la exención al Impuesto de espectáculos Públicos con destino al Deporte, ya que dentro del contexto de las normas anteriormente citadas la referencia generalmente planteada es la de las exenciones previstas en la Ley 2ª de 1976 es decir las del Impuesto de espectáculos con destino al deporte y no para las correspondientes al impuesto de azar y espectáculos. Teniendo en cuenta la afirmación efectuada surge un nuevo interrogante. Si no tiene una aplicación real la exención prevista en el artículo 7º del Decreto Distrital 130 de 1994 en el Impuesto de Azar y Espectáculos, ¿entonces debe considerarse que no se encuentra vigente?.
Veamos, el texto del artículo 7º del Decreto 130 de 1994 que reglamenta una exención en el impuesto de Espectáculos públicos en Bogotá, establecía: "ARTICULO 7º. TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS: Para efectos del reconocimiento de la exención del Impuesto que grava los espectáculos públicos a que se refieren el artículo 6º de la Ley 109 de 1943, el artículo 7º de la Ley 45 de 1944, el Artículo 3º. De la Ley 60 de 1944 y el artículo 1º del decreto 606 de1945, los promotores o empresarios deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, los siguientes documentos. a) Solicitud dirigida al Jefe de la Oficina Citada sobre el reconocimiento de la exención b) Concepto emitido por la Junta asesora de Selección Artística del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" en la que conste la calidad artística y cultural del espectáculo público y que el mismo cuenta con el patroci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.