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CE-25000-23-27-000-2004-02074-01(17083)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-02074-01(17083)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PARTICIPACION EN PLUSVALIA – Definición / HECHO GENERADOR – Concepto / ACCIONES URBANISTICAS – Deben estar contenidas en un plan de ordenamiento territorial / ACUERDOS DE CARACTER GENERAL – Es la forma mediante la cual los concejos municipales pueden dar aplicación a la participación en la plusvalía El artículo 82 de la Constitución Política estableció la participación de las entidades públicas en la plusvalía que genere su acción urbanística. En desarrollo del mandato constitucional, en el año de 1997 la Ley 388 en su Capítulo IX reguló la participación de las entidades estatales en el efecto plusvalía. Así, en su artículo 73 dice: " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital". Entonces, según el artículo 82 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997, la plusvalía es un tributo que grava el mayor valor que adquieren los predios como consecuencia de la acción urbanística desarrollada por las entidades públicas en la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano. Por su parte la doctrina ha definido la participación en la plusvalía

como “un verdadero tributo inmobiliario que grava el incremento de valor de los inmuebles que resulta de las actuaciones urbanísticas que determina la ley” y en esos términos la considera como una clase de contribución, pero diferente a las tradicionales contribuciones de valorización. Así mismo, conforme al artículo 338 de la Constitución Política la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los tributos. Respecto al hecho generador de la obligación tributaria la Corte Constitucional señaló que: “Es el elemento que en general mejor define el perfil específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal.” Al tenor del artículo 8 de la Ley 388 ib, al que remite el artículo 74, la función pública de ordenamiento territorial local se ejerce mediante la acción urbanística referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Indica esa normativa que dichas acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82

DECRETO DISTRITAL 298 DE 2003 - Configura el hecho generador de la

participación en plusvalía del plan parcial denominado la magdalena ubicado en la localidad de Kennedy / HECHO GENERADOR DE LA PLUSVALIA – No lo es la licencia de urbanismo o construcción si no los señalados en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 Encuentra la Sala que el Decreto 298 del 16 de septiembre de 2003, configura el hecho generador de la participación en plusvalía, toda vez que constituye una decisión administrativa que establece una acción urbanística de las que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, “un cambio en los usos del suelo y un mayor aprovechamiento del mismo”. Además esa acción urbanística esta contenida en un instrumento que desarrolla el plan de ordenamiento territorial, como es el plan parcial en el que, de manera expresa, se consagró que constituía una zona con efecto plusvalía, por cuanto se cambió la clasificación del suelo, incorporándolo a suelo urbano. Con fundamento en lo expuesto se desvirtúa la afirmación del demandado, según la cual si bien la Administración Distrital de acuerdo con la Ley 388 de 1997 tenía la posibilidad autorizar usos y edificabilidades a través de un plan parcial, en las disposiciones del decreto en mención no aparece la definición de autorizaciones específicas, mientras que, se reitera, el plan parcial si es demostrativo de la decisión administrativa contentiva de la acción urbanística. Y no puede tenerse, como se reclama por la demandada, que el hecho generador de la participación en plusvalía sea la autorización específica, que en este caso consistiría, a su juicio, en la licencia de urbanismo o construcción, toda vez que el

legislador de manera taxativa definió el hecho generador de la participación de la plusvalía en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y se demostró que en el sub judice el plan parcial cumplía con los presupuestos consagrados en la precitada norma, aunado a que la ley en mención hace referencia a la solicitud de licencia de urbanización o construcción en el artículo 83 pero para la exigibilidad y cobro de la participación en plusvalía, lo que presupone la existencia de cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 ib.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 74

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA – Consagración constitucional / PLUSVALIA – En aplicación del principio de irretroactividad la liquidación el hecho generador debe darse después del acuerdo 118 de 2003 La Constitución Política en su artículo 363 así consagra el principio general de la irretroactividad tributaria “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Específicamente sobre el principio de irretroactividad y el hecho generador, esa Corporación señaló que: “En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Y en razón del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia.” Es decir, que en virtud del principio

de irretroactividad, para la liquidación del efecto plusvalía en el Distrito Capital, el hecho generador debe darse después de la entrada en vigencia del Acuerdo 118 de 2003, por cuanto la Ley 388 de 1997, como se mencionó anteriormente, indicó que "Los Concejos Municipales y Distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios". Como quiera que el hecho generador de la participación en plusvalía, en el asunto en examen, acaeció con la decisión administrativa contenida en el Decreto 298 del 16 de septiembre de 2003, y que a esa fecha no se había expedido el Acuerdo para la aplicación de dicho tributo en el Distrito Capital, la Administración no podía entrar a liquidar el efecto plusvalía aplicando disposiciones contenidas en el Acuerdo 118 de 2003, como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 / ACUERDO 118 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02074-01(17083)

Actor: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. Y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia dispuso: “PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones No. 0220 de 22 de abril de 2004 y No. 0315 de 15 de junio de 2004, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Resolución No. 530 de 30 de septiembre de 2004 emanada de la Subdirección Económica de Competitividad e Innovación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, declárase que las sociedades CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. Y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. no están obligadas a pagar el efecto de la plusvalía sobre el predio La Magdalena determinado en las anteriores resoluciones y ordénase la devolución de las sumas canceladas por ese concepto mas los intereses legales. (…)” ANTECEDENTES Mediante el Decreto Distrital 298 del 16 de septiembre de 2003, fue adoptado el Plan Parcial denominado La Magdalena, ubicado en la localidad de Kennedy. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital con la Resolución 220 del 22 de abril de 2004, liquidó el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles localizados en las zonas o subzonas objeto de dicha participación, correspondientes a las UPZ Nos. 19, 29, 30, 39, 44, 88/97, 102,107 y al Plan Parcial de la Magdalena, y se determinó el monto de la participación en

plusvalía de conformidad con las tarifas aprobadas por el Concejo Distrital. La Fiduciaria Davivienda S.A. y la Constructora Bolívar S.A. interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 220 del 22 de abril de 2004, recurso que fue resuelto por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con la Resolución 0315 del 15 de junio de 2004, confirmándola. Mediante la Resolución 530 del 30 de septiembre de 2004 el Subdirector Económico de Competitividad e Innovación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, actualizó a precios de agosto de 2004 los valores del efecto plusvalía liquidados para los predios ubicados en el Plan Parcial predio la Magdalena. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Davivienda S.A. y Constructora Bolívar S.A, solicitaron: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía sobre el globo de terreno denominado La Magdalena, ubicado en la localidad de Kennedy del Distrito Capital, actuación que se individualiza en los siguientes actos administrativos:

1. Resolución 0220 del 22 de abril de 2004 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en relación a la liquidación y determinación del efecto plusvalía del Plan Parcial predio La Magdalena. La resolución liquida el efecto plusvalía del Plan Parcial la Magdalena en $16.224, expresados en pesos de 2003, por metro cuadrado, y determina la tarifa de participación en un 30 % para el año 2004, 40% para el año 2005 y 50 % para el año 2006.

2. Resolución 0315 del 15 de junio de 2004 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de la cual la Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió no reponer la Resolución 0220 del 22 de abril de 2004, agotándose así la vía gubernativa.

3. Resolución 530 del 30 de septiembre de 2004 emanada de la Subdirección Económica de Competitividad e Innovación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de la cual se actualizó el efecto plusvalía liquidado para los predios ubicados en el Plan Parcial predio la Magdalena, a precios de agosto de 2004. La Resolución fijó el precio en $17.142 por metro cuadrado del suelo, y resolvió que la tarifa a pagar, equivalente al 30% para el año 2004, era de $5143 por metro cuadrado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A Y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., declarándose que no están obligadas a pagar la participación en la plusvalía sobre el predio LA MAGDALENA, ordenándose la devolución de los dineros pagados en exceso a título de participación en la plusvalía sobre las licencias de urbanismo o construcción expedidas desde enero 1° de 2004, junto con los intereses a que haya lugar.” Como normas violadas y concepto de la violación dijo: El régimen legal de la plusvalía (Ley 388 de 1997).

Aducen los actores que la participación en la plusvalía es de rango constitucional,

y está regulada en forma específica en el capítulo IX de la Ley 388 de 1997 (artículos 73 a 87), el cual contempla los hechos generadores, la base gravable, la tasa, la actualización de la deuda tributaria, la exigibilidad y cobro de la obligación, la liquidación de la participación en la plusvalía y las formas de participación. Sobre las acciones urbanísticas que constituyen el hecho generador de la participación en la plusvalía, sostuvo que son los planes de ordenamiento, su revisión, o los instrumentos que los desarrollan o complementan y, de manera excepcional, la ejecución de obras públicas previstas en dicho plan, siempre y cuando ellas no sean financiadas por medio de la contribución por valorización. De ahí se colige que el Plan Parcial es una típica acción urbanística generadora de plusvalía, conforme al numeral 1º del artículo 74 de la Ley 388 ib1, y su efecto económico da lugar a la obligación de participar, siempre que en la localidad se encuentre vigente el régimen de plusvalía al momento de adoptarse el plan. Respecto a la exigibilidad y cobro de la obligación, recalca que el artículo 83 de la Ley 388 antes citada, señala que la solicitud de licencia es un presupuesto de exigibilidad del pago de la obligación, la que necesariamente debe preexistir, toda vez que no se podría exigir el pago de algo que no se debe. El régimen distrital de la plusvalía (Acuerdo 118 de 2003). Señaló que en la actuación administrativa acusada se interpretó que en la licencias de urbanismo o construcción es en donde se concreta el hecho

generador, a pesar de que no existe norma en el Acuerdo Distrital 118 de 2003 en dicho sentido. Por el contrario, se prevé que en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especifiquen y delimiten las zonas o subzonas beneficiarias que serán tenidas en cuenta para determinar el efecto plusvalía. Además, se consagró en el Acuerdo en mención que la declaración y pago de la participación en plusvalía será exigible en el momento de la expedición de la licencia de urbanismo o de construcción, asunto que atañe a la solución de la obligación, y que se causa con posterioridad a su nacimiento, como lo consagró el artículo 79 de la Ley 388 de 1997. Las acciones urbanísticas que constituyen el hecho generador en la plusvalía. Afirmó disentir de la tesis central de la liquidación del efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles localizados en las zonas o subzonas objeto de dicha participación, correspondientes a las UPZ Nos. 19, 29, 30, 39, 44, 88/97, 102,107 y al Plan Parcial de la Magdalena, según la cual es la licencia de urbanismo o construcción y no la acción urbanística, la que constituye el hecho generador de la plusvalía. En dicho sentido, argumentó que no se puede predicar de las licencias de urbanismo o de construcción la aptitud de innovar y de hacer parte del 1 “La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano” ordenamiento jurídico territorial, se limitan a constatarlo. Se trata de actos reglados de carácter particular y meramente ejecutivos, que se producen a

iniciativa y por cuenta del propietario o poseedor, por lo que no puede ser el hecho generador del tributo en comento. No es casualidad que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 no incluya las licencias de urbanismo o de construcción en el listado de acciones urbanísticas, pues no se trata de una acción políticoadministrativa encaminada a regular o modificar la regulación del ordenamiento territorial. La liquidación oficial y su retroactividad. En el caso concreto, la acción urbanística es el Plan Parcial adoptado por el Decreto Distrital 298 de 2003, en cuyo artículo 25 se previó en forma anticipada qué es una zona con efecto de plusvalía, por cuanto se cambió la clasificación del suelo, incorporándolo al suelo urbano; lo que se confirma al leer la Resolución DAPD 2220 de 2004, que hace alusión expresa a ese hecho generador de plusvalía y determina su efecto económico. Por lo tanto se determinó el efecto plusvalía en función de una acción urbanística anterior a la expedición del Acuerdo 118 de 2003. La retroactividad se torna mas evidente cuando se observa que con base en esa acción urbanística se expidieron licencias de urbanismo y de construcción antes de dictarse el citado Acuerdo, lo que quebranta, en forma directa, el principio de irretroactividad de la ley tributaria, elevado a rango constitucional por el artículo 363 de la Constitución Política. Refuerza el argumento de la aplicación retroactiva de la liquidación el hecho de que mediante acto independiente se ordenó una actualización con fundamento en el artículo 79 de la ley 388 de 1997, cuyo índice de incremento del IPC, utilizado,

se retrotrae a la época de la acción urbanística, es decir, el año 2003. Autonomía financiera del Estado. La autorización dada por el artículo 73 de la Ley 388 ib a los Concejos municipales y distritales para establecer, mediante Acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en sus respectivos territorios, es consecuencia de la autonomía financiera y administrativa de los entes locales en la gestión de sus intereses, pero en modo alguno comporta desapoderamiento del legislador en cuanto a la definición de los elementos esenciales de la obligación, siempre sujetos al principio de reserva de ley. Diferencias específicas. Los actores en relación con la posición que asumió la Administración en los actos acusados, manifestaron que difieren de aquella en los siguientes aspectos: Hecho generador: El hecho generador de la obligación es la acción urbanística, mientras para la Administración es la expedición de licencias.

Retroactividad: Se gravó una plusvalía generada por una acción urbanística anterior al nuevo régimen distrital. En cambio, para la Autoridad Distrital no hay retroactividad de la liquidación del efecto plusvalía porque el hecho generador no se ha dado.

Tarifa: No hay tarifa aplicable a un hecho generador previo a la normatividad distrital. La Administración sostiene que la tarifa depende de la fecha futura en que se cause el hecho generador (licencias).

Liquidación oficial: La liquidación debe precisar el contenido de una obligación tributaria causada, por la constatación de los respectivos factores (hecho generador, base y tarifa) y la definición de una suma a pagar. Para la Administración se debe estimar el efecto plusvalía, toda vez que el hecho

generador no se ha dado todavía.

Exigibilidad: Se da con posterioridad al nacimiento de la obligación, por lo que se debe distinguir entre hecho generador y presupuesto de exigibilidad. Hay diferencia con la posición asumida por la demandada, según la cual el nacimiento y la exigibilidad se dan en una misma oportunidad (expedición de la licencia).

Actualización por inflación: Se debe actualizar la deuda tributaria desde la firmeza de la liquidación. Para la accionada se debe actualizar el efecto plusvalía desde que ocurrió la acción urbanística.

Sujeto pasivo: Es el propietario beneficiado de la acción urbanística, en tanto que para la demandada es el propietario a quien se le expide la licencia urbanística.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de los actores con los siguientes argumentos:

1. Aspectos de forma de la demanda.

La parte demandante no indicó las normas que presuntamente resultaron vulneradas con la expedición de los actos acusados y, por ende, tampoco explicó el concepto de violación, requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, lo que hace que se configure la excepción de inepta demanda. Del mismo modo no se cumplió con el requisito estipulado en el numeral 6 del artículo 137 ib, ya que si bien es cierto que la parte actora determinó la cuantía en ochocientos millones de pesos ($800.000.000), no especificó, en forma detallada, la razón de su estimación, omisión que igualmente da lugar a la excepción antes aducida. Adicionalmente alegó que en los poderes otorgados al doctor Arturo Acosta

Villaveces no se designó a la autoridad a la que van dirigidos, incumpliendo los presupuestos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

2. Legalidad de las Resoluciones 220 del 22 de abril, 315 del 15 de junio y 530 del 30 de septiembre de 2004.

Las Resoluciones 220 del 22 de abril y 315 del 15 de junio de 2004, gozan de plena legalidad al encontrarse amparadas por los artículos 82 de la C.P. y 74 y 81 de la Ley 388 de 1997. El parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003 constituye la disposición de sustento para la liquidación de la participación en plusvalía en el caso del predio la Magdalena, toda vez que establece que, en los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas previstas en el Decreto 629 de 2000 o en los instrumentos que lo desarrollan y que no se haya concretado el hecho generador, habrá lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Acuerdo. En el artículo 25 del Decreto 298 de 2003, por el cual se adoptó el plan parcial para el predio la Magdalena, como instrumento que desarrolla el Decreto 619 de 2000, se estableció que el predio constituía una zona con efecto plusvalía, acto que se encuentra vigente y no ha sido objeto de la demanda. Teniendo en cuenta que las resoluciones mencionadas son un mero acto de liquidación que acató las normas vigentes, se concluye que no se encuentran viciadas de nulidad. Por su parte, la Resolución 530 del 30 de septiembre de 2004, encuentra su

fundamento jurídico en el parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, el Decreto 1788 de 2004 en su artículo 2 establece que los valores comerciales antes de la acción urbanística, a que hacen referencia los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, serán ajustados a valor presente aplicando el Índice de Precios al Consumidor, IPC, a la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión o de la adopción de los instrumentos que lo desarrollan y complementan.

3. Respecto a las diferencias específicas.

Al hecho generador: Afirmó que se deben diferenciar dos conceptos, el hecho generador de la plusvalía o incremento en los precios derivados de la acción urbanística del Estado, y el hecho generador de la obligación tributaria, denominada participación en plusvalía. Para ello se impone el estudio de los artículos 73 a 77 de la Ley 388 de 1997.

El artículo 73 ib hace referencia a las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo, incrementando su aprovechamiento, pero este precepto no se refiere a la generación de la obligación tributaria. Por esa razón dicha norma no puede ser utilizada para argumentar que las acciones urbanísticas constituyen el hecho generador de la obligación tributaria de participación en plusvalía. Respecto al artículo 74 ib indicó que el mismo permite analizar cada uno de los elementos del hecho generador del tributo, que se constituye en un conjunto o secuencia ordenada de requisitos, así: El primer elemento se refiere a la existencia de una decisión administrativa, de carácter general, que produce el efecto plusvalía o incremento en los precios del

suelo, que puede consistir en un acto simple o en un acto complejo. El segundo elemento o requisito implica que dichas decisiones administrativas configuren acciones urbanísticas. Acciones que se enumeran de manera no taxativa en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997. El tercero de los requisitos, y que se omite en la demanda, es que las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas se deben concretar en una autorización específica, consagrada como esencial, como se desprende del texto mismo del artículo 74 de la Ley 388 de 1997. Y el último requisito consiste en que las autorizaciones específicas para destinar el inmueble a un uso mas rentable, o a incrementar el aprovechamiento del suelo, deben realizarse de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Entonces, para que pueda hablarse del nacimiento de la obligación tributaria correspondiente a la modalidad de participación en plusvalía, se requiere que se den todos los elementos señalados. Por tanto, no es aceptable, como argumenta la demandante, que el hecho generador de la obligación tributaria sea simplemente la acción urbanística, ya que no tiene sustento jurídico en las disposiciones de la Ley 388 de 1997. Recalcó que, ni el plan de Ordenamiento Territorial ni los instrumentos que lo desarrollan, contienen autorizaciones específicas porque forman parte de un conjunto de actos sucesivos, de los cuales se genera un efecto plusvalía potencial, que podrá hacerse efectivo cuando se concrete en cada predio una autorización específica, momento en el cual se consolida el efecto plusvalía y nace la obligación tributaria.

Se entiende otorgada dicha autorización específica en el caso de las licencias de construcción o urbanización, acto administrativo creador de una situación jurídica particular y de un derecho subjetivo, y en los eventos de planes parciales cuando se de aplicación al numeral 6 del artículo 19 de la Ley 388 de 1997, que prevé “6. La adopción de los instrumentos de manejo de suelo, captación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.” O cuando se expiden planes parciales para unidades de actuación urbanística, entendida, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 (art.39), como “el área conformada por uno varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan de ordenamiento, que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios.” Diferencias en cuanto a la retroactividad, exigibilidad y liquidación: El principio constitucional de la irretroactividad tributaria ha sido observado estrictamente por la Administración Distrital de Bogotá. No se aplicarán el Acuerdo 118 de 2003 y el Decreto 084 de 2004 a todos aquellos incrementos de precios que se verificaron en relación con terrenos beneficiados por acciones urbanísticas expedidas con anterioridad a la expedición del Acuerdo general de plusvalías, y que obtuvieron

igualmente con anterioridad la respectiva licencia de construcción, pero se aplicará a todos aquellos terrenos en relación con los cuales se verifique el efecto plusvalía, y que no hayan obtenido dicha licencia. Entonces, la irretroactividad solo se puede predicar en relación con las autorizaciones específicas, que es el hecho generador de la obligación tributaria de la participación en plusvalía, y no con normas de ordenamiento o planeamiento de carácter general. En la demanda aparece una confusión en la interpretación de las disposiciones de la Ley 388 de 1997 sobre participación en plusvalía, que tiende a hacer aparecer como si esta ley hubiere adoptado como hecho generador del tributo los hechos formativos del mayor valor de la propiedad, y como momento de exigibilidad de la obligación aquellos hechos realizados por el contribuyente, en los cuales se hace efectivo el mayor valor del inmueble, pero a pesar de que el artículo 83 ib señala los momentos en que se hace exigible el tributo, se trata de verdaderas condiciones necesarias para que la obligación tributaria pase de un campo teórico a uno actual y concreto. En el caso concreto del predio la Magdalena, tal y como consta en los hechos de la demanda, el Decreto por el cual se adoptó el Plan Parcial se expidió el 16 de septiembre de 2003, y mediante la Resolución No. 03-2-0266 de octubre 21 de 2003, de la Curaduría Urbana 2 de Bogotá, se aprobó el proyecto urbanístico de la urbanización la Magdalena y se concedió licencia de urbanización para la primera etapa y de construcción para el superlote 1 de la supermanzana 1 y para

el superlote 2 de la supermanzana 6 de la etapa 1. En relación con estas porciones del predio se aplica el principio de irretroactividad en materia tributaria, toda vez que se concretó el hecho generador de la obligación tributaria con anterioridad a la expedición del Acuerdo 118 de 2003, independientemente de que en la Resolución 220 de 2004 se haya incluido a todo el predio. En los demás casos, los propietarios de los terrenos estarán obligados al pago de la participación en plusvalía, sea en el momento de la expedición de la licencia de urbanización o construcción o con posterioridad a ella en el caso de transferencia de dominio. A la preocupación de los actores en cuanto al plazo para liquidar el efecto plusvalía previsto en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo 118 de 2003, al ser menor al determinado en los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997, aclaró la demandada que el Concejo Distrital fijó un plazo corto para que los particulares tuvieran claridad sobre su situación como contribuyentes, aunado a que dicho término se consagró en relación con las decisiones administrativas contentivas de acciones urbanísticas que se hubieren definido con anter

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