CE-25000-23-27-000-2004-02100-01(16770)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02100-01(16770)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COSA JUZGADA - Figura jurídica que impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto / SENTENCIA EN FIRME – Efectos y alcance / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos de la cosa juzgada / SORTEOS GRATUITOS – Base gravable del impuesto de juegos y azar En términos generales, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló este efecto de las decisiones judiciales en firme proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción. De esta forma quedó consagrada la operancia de la cosa juzgada en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales, de reparación directa y cumplimiento. Respecto a la primera de ellas, aquí impetrada, no se previeron requisitos especiales de procedencia como sí se hizo en el caso de las acciones de reparación directa, contractuales y de cumplimiento (inc. 3). En efecto, la norma sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida en la acción de nulidad, de modo que, si ésta es
anulatoria, aquél será erga omnes con carácter absoluto y es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso; pero sí, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada. Por lo demás, la existencia de sorteos gratuitos tampoco altera la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que la norma acusada previó la sanción para todo tipo de rifas, género en el que cabe ese tipo de sorteos, sólo que frente a éstos aquélla debe interpretarse en forma sistemática con los artículos 71 del Decreto 400 de 1999 y 86 del Decreto 352 del 2002, de acuerdo con los cuales, en las rifas promocionales y en los concursos, los ingresos brutos gravables corresponden al valor de los premios que se deben entregar. Esta Corporación ha señalado en no pocas ocasiones, que dicho valor constituye la base gravable del impuesto, de acuerdo con la sentencia C-537 de 1995.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175
NORMA DEMANDADA: DECRETO 807 DE 1993 (17 de diciembre) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 60, NUMERAL 5 (No anulado) / DECRETO 114 DE 1988 (9 de mayo) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 39 (Anulado) / DECRETO 400 DE 1999 (28 de junio) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 71 LITERAL C (No anulado) / DECRETO 400 DE 1999 (28 de junio) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 71 LITERAL D (No anulado) / DECRETO 400 DE 1999 (28 de junio)
DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 78 (No anulado) / DECRETO 352 DE 2002 (15 de agosto) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 79 LITERAL C (No anulado) / DECRETO 352 DE 2002 (15 de agosto) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 79 LITERAL D (No anulado) / DECRETO 352 DE 2002 (15 de agosto) DISTRITO CAPITAL – ARTICULO 86 (No anulado) COSA JUZGADA – Aplicación / ESTARSE A LO RESUELTO – Figura que presupone la identidad entre el objeto del proceso a la cual se ordena estarse con el que se emite esa orden Este tipo de decisiones, vale la pena aclarar, encuentran fundamento en el mismo artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, ya evocado, que proscribe la posibilidad de realizar nuevos estudios o de hacer pronunciamientos futuros sobre la causa petendi juzgada en providencia de fondo debidamente ejecutoriada, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. Ahora bien, la sentencia del Consejo de Estado a la que el fallo apelado ordenó estarse, negó la solicitud de nulidad de la expresión “en las rifas promocionales” contenida en el artículo 86 del Decreto 352 del 2002, también demandado en este proceso. Frente al sentido de esa decisión, se entiende que la orden de estarse a lo resuelto, directamente asociada a la existencia de la cosa juzgada, como ya se explicó, sólo puede cobijar los aspectos que coincidan con los ventilados en este juicio. Y es que, como tal, la figura de “estarse a lo resuelto” parte de la plena identidad entre el objeto del
proceso en el que se profiere la sentencia a la cual se ordena estarse, y el del proceso en el que se emite esa orden, de modo que ésta no podía cobijar a los artículos 78 del Decreto 400 de 1999, ni a los literales c) y d) del artículo 71 ibídem, como tampoco a los literales c) y d) del artículo 79 del Decreto 352 del 2002 FACULTAD DE COMPILACION DEL ALCALDE MAYOR – Consagración legal / IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Marco normativo. Elementos del impuesto eran determinables en la ley / RIFAS PROMOCIONALES – El impuesto de azar y espectáculos en éstos se liquida sobre el valor de los premios pagados / RIFAS – Elementos del impuesto de azar y espectáculos El Decreto 400 de 1999 se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias que confirió el artículo 16 del Acuerdo 26 de 1998, al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., para readecuar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional, y para actualizar el Decreto 423 de junio 26 de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital y las generadas por acuerdos del orden Distrítal. La Sala ha insistido en que el marco normativo del impuesto de azar y espectáculos se remite a las leyes 12 de 1932 (art. 7), 69 de 1946 (art. 12) y 33 de 1968 (art. 3) y al Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (arts. 227, 228). Así
mismo, en la sentencia C-537 de 1995 la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad de tales normas por la supuesta violación del artículo 338 de la Constitución Política, entre otros, porque, según la demanda, no determinaban ni definían los elementos sustanciales del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, sino que omitían precisar el sujeto responsable de pagar el tributo y especificar cuáles eran los juegos permitidos y apuestas a los que limitaban el hecho generador. La Corte se inhibió de fallar sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y declaró exequibles las demás normas. Lo anterior porque, no obstante los elementos referidos no estaban claramente determinados, sí eran determinables, y en este sentido señaló que el hecho gravable o generador del tributo es el medio de acceso o materialización del juego como billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas o apuestas, y que la base gravable es el valor de dichas boletas, billetes, tiquetes o premios. El Consejo de Estado, por su parte, acogió el criterio de la Corte Constitucional y en tal sentido ha señalado que los premios pagados a los participantes en las rifas promocionales a nivel nacional o territorial generan el impuesto de azar y espectáculos, liquidado con base en el valor de aquéllos. Bajo esta perspectiva jurisprudencial, el hecho de que la Ley 69 de 1946 y el Decreto
1333 de 1986 sólo aludieran a los “juegos permitidos”, no significa que el impuesto sobre rifas promocionales haya desaparecido ni que frente a éstas no exista hecho generador de naturaleza legal. Menos aún podría aceptarse el supuesto exceso en la facultad de compilación en el artículo 78 del Decreto 400 de 1999, en cuanto el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995 previó como base gravable únicamente el valor de los ingresos brutos por espectáculos públicos, juegos rifas, sorteos y similares. Lo anterior, porque en virtud de los principios de legalidad y predeterminación del tributo la normatividad territorial sobre los elementos del mismo se sujeta al marco legal existente, de modo que en el Distrito Capital el régimen de las rifas y sorteos no sólo se encuentra en el Acuerdo 28 de 1995, sino en las normas nacionales anteriormente indicadas (Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968 y el Decreto Extraordinario 1333 de 1986). A su vez, se reitera, el examen de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional sobre dichas normas legales, de cara al artículo 338 de la Carta, concluyó que éstas permiten determinar que el hecho generador del impuesto lo constituyen, entre otros, los premios pagados o entregados a quienes participan en las rifas o apuestas, y que la base gravable es el valor de tales premios (C-537 de 1995), con lo cual se está aceptando la existencia del impuesto sobre rifas. Es de recordar que la interpretación anterior proviene de la suprema autoridad encargada de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 de la C. P.), en ejercicio del control jurisdiccional sobre leyes y decretos con fuerza de ley, cuyas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que su ratio decidendi es igualmente vinculante (artículo 243 ibídem). RIFAS – Definición. Están sujetas al impuesto azar y espectáculos / RIFA PROMOCIONAL – El premio entregado es la base gravable del impuesto de azar y espectáculos / SORTEOS GRATUITOS – Están gravados con el impuesto de azar y espectáculos El Decreto Distrital 400 de 1999, estableció como hecho generador del impuesto de azar y espectáculos, entre otros, la realización de rifas, que son ofertas para sortear uno o varios bienes o premios entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos al azar, en una o varias oportunidades (artículos 72 y 76). Por tanto, todas las rifas están sujetas al gravamen, cualquiera sea el mecanismo utilizado para las mismas, es decir, mediante la expedición de “billetes” o “boletas” vendidas previamente a los interesados en participar en ella, o de documentos o facturas entregados a quienes adquieren determinados productos o servicios, motivados por la oferta de participar en rifas posteriores, que son precisamente las “rifas promocionales”.Y es que la palabra “rifas” debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, como la actividad de sortear algo entre varias personas a las que se reparten o venden papeletas, billetes o cualquier otro documento que le
permita acreditar su participación en el sorteo. De modo que el impuesto de azar y espectáculos lo generan tanto las rifas promocionales efectuadas mediante el uso de billetes, como las que no los utilizan sino que se valen de cualquier otro medio de participación en los sorteos. A su vez, la sentencia del 19 de julio de 2007 (exp. 15308), ratificó que las rifas promocionales y los concursos están gravados con el impuesto de azar y espectáculos conforme con el artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999, y señaló que la inclusión en la base gravable del impuesto, del valor de los premios que deben entregarse en las rifas promocionales y en los concursos, no se opone a las normas legales y distritales que regulan dicho elemento. En el mismo orden de ideas, los premios pagados a los participantes en todo tipo de rifas, generan el impuesto de azar y espectáculos, pues lo que la ley grava no es el ingreso proveniente del pago de la boleta para participar en la rifa promocional, sino el premio entregado en virtud de ésta. Bajo esta perspectiva, la Sala mantiene su criterio de que los premios pagados en las rifas promocionales constituyen hecho generador del impuesto de azar y espectáculos en Bogotá y que, en consecuencia, la persona, empresario o concesionario que quiera llevar a cabo dichas rifas adquiere la obligación de declararlo, como sujeto pasivo del tributo, y de liquidarlo con base en el valor de dichos premios. En otros términos y, contrario a lo señalado por el recurrente, respecto de los sorteos promocionales realizados a título gratuito, en
los que no se venden boletas, billetes ni tiquetes al público, sí existe un gravamen. Lo anterior conducirá a negar la solicitud de nulidad respecto de los literales c) y d) del artículo 71 y el artículo 78 del Decreto 400 de 1999, y los literales c) y d) del artículo 79 del Decreto 352 del 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 400 DE 1999 – ARTICULO 72 / DECRETO 400
DE 1999 – ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C, veintitrés (23) de junio del dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02100-01(16770)
Actor: FELIPE GOMEZ OSPINA
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio del 2007, que decidió la acción de nulidad interpuesta por aquél contra algunas disposiciones de los Decretos 807 de 1993, 0114 de 1998, 400 de 1999, y 352 del 2002, relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos en el Distrito Capital.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, respecto del Decreto 807 de 1993.
SEGUNDO: ESTÉSE a lo dispuesto en sentencia de 31 de agosto de
2006 del Consejo de Estado en lo referente a los artículos 78 y 86 de los Decretos 400 de 1999 y 352 de 2002 respectivamente. TERCERO. ESTÉSE a lo dispuesto en sentencia de 31 de agosto de 2006 del Consejo de Estado en lo referente a los literales c) y d) del artículo 71 del Decreto 400 de 1999 y literales c) y d) del artículo 79 del Decreto 352 de 2002.” ANTECEDENTES El demandante los expone como sigue: Con el fin de atender el servicio de bonos del empréstito del Gobierno Nacional para atender la guerra con el Perú, la Ley 12 de 1932 (art. 7º, No. 1º) creó un impuesto transitorio del 10% sobre el valor de cada rifa o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos y en cualquier otro sistema de repartición de sorteos. La Ley 69 de 1946 (art. 12) y el Decreto Extraordinario 1333 de 1986 (art. 227), previeron el impuesto del 10% respecto del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, pero no en cualquier otro sistema de repartición de sorteos. El Decreto 807 de 1993 (art. 34), estableció la obligación de declarar para los contribuyentes de los impuestos de rifas, sorteos y similares, y una sanción pecuniaria para quienes incumplieran tal obligación, equivalente al 10% del mayor valor entre los ingresos brutos obtenidos durante el periodo al que correspondiera la declaración no presentada y los que figuraran en la última declaración radicada (art. 60). Esta sanción, entonces, fue creada por un decreto, no por un acuerdo del
Concejo Distrital. Por Acuerdo 28 de 1995 se fusionaron los impuestos de rifas, sorteos, concursos y similares, y el de juegos y espectáculos públicos, bajo la denominación de “impuesto de azar y espectáculos”, y se facultó al alcalde para actualizar el Decreto 807; tal actualización se hizo a través del Decreto 422 de 1996 que, a su vez, unificó las declaraciones del impuesto sobre espectáculos públicos, juegos, rifas, concursos, bingos y similares, en la declaración mensual del impuesto de “azar y espectáculos”. Mediante sentencia del 10 de noviembre del 2000, exp. 10870, el Consejo de Estado anuló la sanción por no declarar impuesto de industria y comercio, prevista en el numeral 2º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, dado que no correspondía a una armonización del procedimiento tributario nacional sino que se trataba de una norma sustancial que, por lo mismo, sólo podía ser expedida por el Concejo Distrital. LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad del numeral 5º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993; del artículo 39 del Decreto 0114 de 1998; de los literales c) y d) del artículo 71 del Decreto 400 de 1999 y del artículo 78 ibídem; de los literales c) y d) del artículo 79 del Decreto 352 del 2002 y del artículo 86 ejusdem. Como normas violadas citó los artículos 95-9, 150 (No. 12), 313 (No. 4), 338 y 363
de la Constitución Política; 12 de la Ley 69 de 1946, 7 (No. 1) de la Ley 12 de 1932; 227 del Decreto 1333 de 1986; 21 del Acuerdo Distrital 15 de 1987; 8, 12, 38 (No. 14), 161, 162 y 176 (No. 2) del Decreto 1421 de 1993; y 16 del Acuerdo Distrital 26 de 1988. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El Decreto 807 de 1993 (art. 60) violó el principio de legalidad de los tributos en cuanto deliberadamente se atribuyó facultades para imponer una sanción por no presentar la declaración del impuesto de rifas, sorteos y similares, no obstante que ésta no había sido creada por la ley ni por acuerdo del Concejo Distrital. El impuesto sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de sistema de repartición de sorteos desapareció con el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, que sólo previó el gravamen respecto del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, lo cual fue reiterado en el Decreto 1333 de 1986. El Decreto 0114 de 1988 (art. 39) estableció que para la liquidación de impuestos a las rifas permitidas y similares, debía aplicarse un porcentaje del 15% sobre la totalidad del plan de premios; del 10% sobre el valor total de la emisión a precio de venta de boletería para el público, y del 10% de las utilidades para quien realiza la
rifa. Así mismo, dicho decreto diferenció el concepto de juegos del concepto de rifas, y, de acuerdo con esa distinción, el impuesto creado por la Ley 12 de 1932 (art. 7º, ordinal 1º) y retomado en la Ley 69 de 1946 (art. 12), se refiere exclusivamente al valor de cada boleta o tiquete de juegos permitidos y no al de rifas o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Por tanto, el referido Decreto 0114 creó un impuesto y una base gravable no establecidas en la ley, no obstante que las facultades en virtud de las cuales se expidió, conferidas por el artículo 21 del Acuerdo 15 de 1987, no atribuían competencia para tales efectos. A su vez, el Decreto 400 de 1999, emitido en virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo 26 de 1998, circunscritas a la readecuación y actualización del procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de acuerdo con su naturaleza y estructura funcional, autorizó el cobro unificado de los impuestos sobre sorteos y similares, y sobre rifas y premios de las mismas, al tiempo que dispuso la base gravable para unos y otros. El impuesto sobre rifas, sorteos y premios a las mismas no existe a nivel legal, pues las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 no dispusieron su creación; a este respecto se insiste en que, constitucionalmente, los alcaldes no tienen atribuciones para crear tributos ni para señalar sujetos pasivos no previstos en la ley.
El Decreto 400 de 1999 creó una base gravable para el impuesto de rifas y sorteos (el valor de los ingresos brutos obtenidos por las boletas, billetes y tiquetes de rifas), y otra para el aplicado sobre rifas y sorteos promocionales realizados a título gratuito, en los que no existen ingresos brutos para quien efectúa la rifa o el sorteo, dado que no se cobra valor alguno por boletas, tiquetes o por el derecho a participar en el sorteo o en la rifa (el valor de los premios que se deben entregar en el sorteo o en la rifa promocional). Establecer como base gravable del impuesto el valor de los premios que recibe el beneficiario de la rifa o del sorteo, implica una disposición sobre dicho elemento y la fijación de un hecho generador no contemplado en la ley, a pesar de que a ésta se encuentran reservadas las normas sustantivas que regulan tales aspectos. El Decreto 352 del 2002 se expidió en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 del 2001, para compilar y actualizar la normativa sustantiva tributaria vigente y el procedimiento tributario; estas facultades fueron ampliadas en el tiempo mediante el artículo 28 del Acuerdo 65 del 2002. Lo anterior, unido al hecho de que el impuesto sobre rifas, sorteos y similares no fue creado por ninguna ley, indica que el Alcalde Mayor de Bogotá se extralimitó en sus funciones al establecer dicho tributo porque con ello se arrogó facultad legislativa. El artículo 86 del decreto en mención creó una base gravable y un hecho generador no contemplados en la Ley, en cuanto tomó como base imponible el
valor de los premios que se deben entregar como consecuencia del sorteo o de la rifa; por tal razón, violan los preceptos constitucionales que restringen la potestad tributaria al Congreso y a los Concejos Municipales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos Distritales se opuso a las pretensiones con base en las siguientes razones: El Decreto 807 de 1993 es un cuerpo normativo procedimental que armonizó las disposiciones hasta entonces vigentes en materia fiscal, con los preceptos del Decreto Ley 1421 de 1993, para los fines del régimen de transición establecido en el artículo 176 de éste último. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 1996, dentro del expediente 10.856, con ponencia del magistrado Manuel Bernal Arévalo, que tiene efecto de cosa juzgada, concluyó que la expedición del Decreto 807 de 1993 se encontraba conforme a derecho, sin que el hecho de que su normativa no se hubiera adoptado por acuerdo distrital afectara esa vigencia, pues el Concejo Distrital no lo negó ni lo modificó a pesar de que el artículo 176 (No. 2º, aparte 2º) le facultó para usar cualquiera de tales opciones si lo consideraba necesario. Las normas del Estatuto Tributario Nacional aplicables en Bogotá fueron señaladas en el Decreto Ley 1421 de 1993, entre ellas las sancionatorias; de acuerdo con ello, el Decreto 807 de 1993 adecuó las sanciones previstas para impuestos del orden nacional al impuesto territorial de azar y espectáculos, sin
alterar deliberadamente el régimen sancionatorio del distrito, pues las modificaciones al mismo las dispuso la propia ley, a través del decreto ley mencionado. El Decreto 807 de 1993 fue expedido por autorización directa del Decreto Ley 1421 y, en consecuencia, tiene plena vigencia de acuerdo con el artículo 240 de la Ley 4ª de 1913; el hecho de que no se haya convertido en “acuerdo distrital” no lo invalida ni hace inaplicables sus disposiciones, dado que éstas se promulgaron conforme al ordenamiento legal. Después de un recuento sobre el tratamiento normativo del tema desde la expedición de la Ley 12 de 1932, señala que las leyes 69 de 1946 y 33 de 1969 dispusieron que la base gravable del impuesto de juegos y rifas la componen los billetes, tiquetes, y boletas de rifas y apuestas, así como los premios de las mismas. Los Decretos 400 de 1999 y 352 del 2002 se expidieron con base en las facultades otorgadas por los Acuerdos 28 de 1995, 26 de 1998, 65 del 2002 y por las nuevas normas nacionales que deben aplicarse a los tributos distritales como la Ley 33 de 1969, el Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y los Decretos Distritales 0114 y 0115 de 1988. En lo demás, la contestación evocó algunas disposiciones de la Ley 643 del 2001, de su Decreto Reglamentario 1968 del 2001 y del Decreto Distrital 010 de 1998, relacionadas con la explotación, organización, administración, operación,
fiscalización y control de los espectáculos públicos y los juegos de suerte y azar, y con el régimen de las rifas de circulación departamental, municipal y en el Distrito Capital, de los concursos, los bingos y similares (fls. 99-120, c. 1). Así mismo, retomó apartes de los Conceptos 643 del 13 de febrero de 1998 y 968 del 23 de diciembre del 2002, según los cuales, los impuestos unificados bajo la denominación genérica de azar y espectáculos conservaron sus elementos esenciales, a excepción de la tarifa que se determinó en el 10% de los ingresos obtenidos en el ejercicio de cada actividad; las rifas promocionales se realizan con fines publicitarios o de fomento a las ventas de bienes o servicios, y en ellas el derecho a participar en el sorteo se obtiene a título gratuito; para calcular la base gravable en las rifas promocionales, el contribuyente debe calcular el valor total del plan de premios objeto de las mismas y sobre ese resultado liquidar el impuesto a cargo, a la tarifa señalada en el artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995, compilado en el artículo 76 del Decreto 423 de 1996 (10%); la base gravable del impuesto de juegos y rifas se determina de acuerdo con la sentencia C-537 de 1995 (el valor de los premios de las rifas y apuestas que se deben entregar, entre otros). Con base en la doctrina oficial anterior, la demandada concluyó que las rifas no han desaparecido del ámbito legal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Decreto
807 de 1993, y ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 31 de agosto del 2006, respecto de la solicitud de nulidad del artículo 78 y los literales c) y d) del artículo 71 del Decreto 400 de 1999, así como respecto del artículo 86 y los literales c) y d) del artículo 79 del Decreto 352 del 2002. Tales decisiones las fundamentó en lo siguiente: La Ley 12 de 1932 creó transitoriamente el impuesto sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos y cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, para atender el servicio de los bonos de empréstito patriótico. La Ley 69 de 1946 convirtió dicho tributo en permanente y la Ley 33 de 1968 lo cedió a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. Aunque el impuesto de azar y espectáculos creado por la Ley 12 de 1932 dejó de regir, su esencia y razón de ser se mantuvo en el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 que lo restableció en toda clase de juegos permitidos, independientemente de que haya omitido mencionar el aparte “cualquier otro sistema de repartición de sorteos”, pues lo cierto es que dicho artículo previó una remisión expresa al numeral 1º del artículo 7º de la referida Ley 12. A su vez, el Decreto 1333 de 1986 ratificó la plena vigencia del impuesto. A las autoridades administrativas sólo les corresponde reglamentar los tributos establecidos en la ley y autorizados por los Concejos Municipales o Distritales.
La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 10.856, con ponencia del magistrado Manuel Bernal Arévalo, no tiene efecto de cosa juzgada en el presente proceso toda vez que no estudió la totalidad de los artículos demandados en éste último. Contrario sensu, la sentencia del Consejo de Estado, del 18 de mayo del 2006, sí surte tales efectos respecto del numeral 5º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que declaró legal. El Decreto 0114 de 1988 estableció los porcentajes de liquidación del impuesto a las rifas permitidas y similares, no obstante que el Acuerdo 15 de 1987, en virtud del cual se expidió, no facultó al Alcalde para crear ni modificar impuestos, de modo que al fijar dichos porcentajes se extralimitó en sus funciones y vulneró el principio de legalidad del tributo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. A su vez, la legalidad del artículo 86 del Decreto 352 del 2002, cuyo texto coincide con el del artículo 76 del Decreto 400 de 1999, fue examinada y avalada por el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto del 2006 (exp. 15100), a cuya decisión se atuvo el Tribunal. La misma sentencia desestimó la configuración de los cargos de nulidad por violación del principio de legalidad de los tributos y exceso de las facultades de compilación de normas tributarias sustantivas. El a quo concluyó que en el mismo sentido debía resolverse la solicitud de nulidad de los artículos 71 y 79 de los Decretos 400 de 1999 y 352 del 2002,
respectivamente, y que, por tanto, la decisión de éste punto también debía estarse a lo dispuesto en el citado fallo del 31 de agosto del 2006. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia. Al efecto, argumentó: La sentencia que niega la nulidad de los actos administrativos produce efectos de cosa juzgada sólo en relación con la causa petendi juzgada; ello conduce a que en el sub lite no proceda dicha excepción en cuanto la demanda invocó hechos y argumentos no analizados por el Tribunal ni por las sentencias del Consejo de Estado que fundamentan el fallo apelado. El a quo no se pronunció sobre la pretensión de nulidad del artículo 39 del Decreto 0114 de 1988, ni sobre la inexistencia de gravamen respecto de los sorteos promocionales realizados a título gratuito, en los que no se venden boletas, billetes ni tiquetes al público. Tampoco examinó el hecho de que en el Distrito Capital no está vigente el impuesto sobre cualquier sistema de repartición de sorteos como los promocionales, creado transitoriamente por la Ley 12 de 1932, y omitió pronunciarse sobre el hecho de que éste gravamen se estableció a través de los Decretos 0114 y 0115 de 1988, derogados por el artículo 36 del Decreto 350 del 8 de octubre del 2003. Ni la Ley 69 de 1946 ni el Decreto 1333 de 1986 restablecieron el impuesto, ya que sólo restablecieron el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos. En este punto, se retoman los argumentos de la demanda que predican la
inexistencia del impuesto de sorteos promocionales en la ciudad capital, porque habiendo desaparecido el impuesto creado por la Ley 12 de 1932 respecto de cualquier sistema de repartición de sorteos, sólo quedaron gravadas las apuestas en toda clase de juegos permitidos. La sentencia apelada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado omitió considerar la derogatoria de las normas en las que fundamentó su fallo del 31 de agosto del 2006 (exp. 15100), por disposición expresa del artículo 36 del Decreto 350 del 2003 que, además, definió las rifas como una modalidad de los juegos de suerte y azar, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por parte de un operador previa y debidamen
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