CE-25000-23-27-000-2004-0217-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-0217-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA DEL DAS - A sus alumnos se les puede cancelar su matrícula por decisión de no conveniencia / CURSO DE FORMACIÓN PARA DETECTIVE DEL DAS - Conforme al reglamento interno se puede cancelar la matrícula a sus estudiantes por razones de conveniencia / MATRICULA DE ALUMNOS DE CURSO DE DETECTIVE DEL DAS - Puede ser revocada por la institución por razones de no conveniencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA - No se vulnera cuando se cancela la matrícula a estudiante de curso para detective del DAS De otra parte se observa que en la Resolución No. 0324 de febrero 20 del 2003 “Por la cual se adopta el Reglamento Académico y Disciplinario de la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad” (fls. 27 a 47), en su artículo 21 prevé: ARTICULO 21. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. A los alumnos de la Academia Superior de inteligencia, se les cancelará la matrícula por las siguientes razones: 6. Por decisión de no conveniencia para la permanencia de los alumnos en la Academia, emitida por el Consejo Académico, cuyos fundamentos son de carácter reservado. Así las cosas, la Sala advierte de una parte, que el actor tuvo conocimiento previo que la Academia accionada no garantiza a sus alumnos acceder a un cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y de otra que, al firmar el acta mencionada aceptó que la institución podía cancelar la matrícula en los términos previstos en el numeral 6°
del artículo 21 de la Resolución No. 0324 del 2003 antes transcrito. Por lo anterior no se observa que se haya configurado la alegada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIO - Consiste en la posibilidad de optar sin coacciones por una actividad lícita, profesional o no / DETECTIVE DEL DAS - Al recibir el grado del curso de formación Básica no se le vulnera el derecho a elegir libremente profesión u oficio En relación con el derecho a elegir libremente profesión u oficio la Sala advierte que la Corte Constitucional ha señalado que este derecho “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas. De acuerdo con lo anterior se observa que el accionante acudió a la Academia Superior de Inteligencia para recibir el curso de “Formación Básica para Detective” y por ello recibió el grado de Detective por lo que no se establece que se le haya vulnerado tal derecho en la medida en que se inscribió libremente para recibir la formación brindada por la Academia y obtuvo el título correspondiente a dicho curso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-0217-01(AC)
Actor: DIDIER BAREÑO URREGO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y LA ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia del 27 de febrero del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Cuarta Subsección “A” F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de febrero 27 del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor Didier Bareño Urrego a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la Academia Superior de Inteligencia por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a elegir libremente profesión u oficio. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que su representado cursó y aprobó los estudios para acceder al grado de detective en la Academia Superior de Inteligencia de la entidad accionada, por lo que recibió diploma que lo acredita como tal el 22 de diciembre del 2003. Indicó que el accionante continuó sus estudios accesorios para posesionarse como funcionario adscrito al DAS, sin embargo a pocos días para acceder al cargo, mediante oficio No. ASIN00119 de febrero 2 del 2004 se le notificó la pérdida de calidad de alumno de la institución. Afirmó que en el mencionado oficio el Director de la Academia manifiesta
que por informe reservado de la Dirección de Inteligencia del DAS se estimó no conveniente la permanencia del alumno en la institución y aclara que no posee información al respecto. Agregó que la decisión de la demandada a pocos días de posesionarse y luego de un esfuerzo considerable no solo personal sino de su familia, acabó con sus ilusiones sin que se le hubiera dado la oportunidad de defenderse a pesar de ser un joven de conducta intachable. Finalmente citó y transcribió apartes de la sentencia T-082 del 2002 de la Corte Constitucional relacionada con el derecho fundamental al debido proceso. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que: “1) Se tutele el derecho al debido proceso y el Derecho a la Defensa del tutelante. “2) Que como Consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de mi mandante a la Academia Superior de Inteligencia, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser injustamente retirado” (fls. 15 a 16). Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a la parte accionada. LA OPOSICIÓN El Departamento Administrativo de Seguridad – Academia Superior de Inteligencia a través de su director dio respuesta a los hechos objeto de la presente acción así: Afirmó que el actor fue alumno de la Academia y se graduó como detective pero aclaró que los estudios accesorios que éste adelantaba no implicaban que fuese posesionado como servidor público, pues el ingreso a la institución como a cualquier otra es voluntario y requiere asumir costos además que en la matrícula que suscriben los alumnos se aclara que la
accionada no adquiere necesariamente compromiso u obligación para vincularlo como servidor público, lo cual es competencia exclusiva del Director del DAS en su condición de nominador. Expresó que como en el caso la decisión no constituye una sanción de índole disciplinaria no es aplicable el reglamento de la institución contenido en la Resolución 0324 de febrero 20 del 2003 y por tanto no puede afirmarse que se vulneró el debido proceso. Indicó que en el artículo 20 de dicho acto se prevé dentro de las causales de pérdida de la calidad de alumno, el informe reservado del DAS en el sentido de no ser conveniente la permanencia del estudiante en la Academia, información que tiene la calidad de reservada de conformidad con el Decreto 218 de febrero 15 del 2000 que modificó la estructura del Departamento. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante providencia de febrero 27 del 2004 rechazó el amparo solicitado. Estimó el a quo que en el caso el actor perdió su calidad de alumno de por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia del DAS, situación que la Academia prevé como causal de exclusión en el reglamento académico y disciplinario, decisión cuya legalidad puede ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previa observancia de los presupuestos procesales para ello, razón por la cual la presente acción resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal mediante memorial presentado el 8 de marzo del 2004 (fl. 56) sin que hasta la fecha haya
sustentado las razones de inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se ordene a las accionadas su reintegro a la Academia Superior de Inteligencia de la cual aduce fue retirado de manera injusta. De los documentos allegados al expediente esta Corporación advierte que como lo informó la institución accionada en el Acta de Matrícula suscrita por el actor que obra a folio 25, se establece que el señor Urrego Bareño se matriculó el 17 de febrero del 2003 en el curso No. 097 de Formación Básica para Detective y que en la misma Acta se deja constancia de lo siguiente: “Antes de suscribir el presente documento, al (la) matriculado (a) se le advierte que este acto es voluntario y que al hacerlo, se compromete a
cumplir bien y fielmente la Constitución Política, las Leyes y específicamente los Reglamentos que rigen este Centro Docente, (...). Por tanto, al matricularse y hacer parte del alumnado estará sujeto (a) al cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento Académico y Disciplinario que rige para la Academia Superior de Inteligencia, por ello, la Institución, no adquiere necesariamente el compromiso u obligación de vincularlo (a) como servidor público, acto que se entiende de la exclusiva competencia del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en su condición de nominador”. De otra parte se observa que en la Resolución No. 0324 de febrero 20 del 2003 “Por la cual se adopta el Reglamento Académico y Disciplinario de la Academia Superior de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad” (fls. 27 a 47), en su artículo 21 prevé: ARTICULO 21. CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA. A los alumnos de la Academia Superior de inteligencia, se les cancelará la matrícula por las siguientes razones: (...)
6. Por decisión de no conveniencia para la permanencia de los alumnos en la Academia, emitida por el Consejo Académico, cuyos fundamentos son de carácter reservado.
Así las cosas, la Sala advierte de una parte, que el actor tuvo conocimiento previo que la Academia accionada no garantiza a sus alumnos acceder a un cargo en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y de otra que, al firmar el acta mencionada aceptó que la institución podía cancelar la matrícula en los términos previstos en el numeral 6° del artículo 21 de la
Resolución No. 0324 del 2003 antes transcrito. Por lo anterior no se observa que se haya configurado la alegada vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. En relación con el derecho a elegir libremente profesión u oficio la Sala advierte que la Corte Constitucional ha señalado que este derecho “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas”1. De acuerdo con lo anterior se observa que el accionante acudió a la Academia Superior de Inteligencia para recibir el curso de “Formación Básica para Detective” y por ello recibió el grado de Detective (fl. 10) por lo que no se establece que se le haya vulnerado tal derecho en la medida en que se inscribió libremente para recibir la formación brindada por la Academia y obtuvo el título correspondiente a dicho curso. Finalmente advierte esta Corporación, frente al derecho al trabajo, que si bien es de carácter fundamental no es de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 85 de la Constitución, por lo que no es procedente su análisis a través de la presente acción, máxime cuando el actor se limitó a invocarlo como vulnerado sin que se sustentara su transgresión. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” que rechazó por improcedente el amparo solicitado y en su lugar denegará la acción de tutela impetrada por el señor Didier Bareño Urrego.
F A L L A
1. Revócase la providencia de febrero 27 del 2004 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, objeto de impugnación.
2. En su lugar, deniégase la acción de tutela impetrada por el señor Didier Bareño Urrego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, 1 Sentencia T-624/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General