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CE-25000-23-27-000-2004-02204-01(16962)-2014

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-02204-01(16962)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPETENCIA DE LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia del Consejo de Estado. Providencias contra las que procede De conformidad con el artículo 13, numeral 5º del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2009, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de la Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión consultar sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, del cuatro (4) de

agosto de dos mil nueve (2009) Exp. D-7485, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causales / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de esta causal. Esta causal no es para controvertir las pretensiones de la demanda. Eventos en los que se configura esta causal / ARGUMENTOS NO VALIDOS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Configuración [E]l recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, debidamente ejecutoriada, dentro del término legalmente establecido. Se invocó como causal para interponer el recurso la prevista en el numeral 6° del artículo 188 ibídem (…) Por lo

tanto, la causal aludida por la actora se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión. Además, puede alegarse por vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció sólo por la sentencia. (…) [L]a omisión de la sociedad Va Tech Colombia Ltda., respecto a la individualización de las pretensiones, no constituye causal que justifique la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Además, dada la técnica del recurso extraordinario, comoquiera que tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se da en el presente caso, razón por la cual se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. Además, el recurso de revisión no puede utilizarse como un medio judicial para subsanar las omisiones de las partes en el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 189 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02204-01(16962)

Actor: VA TECH COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad VA TECH COLOMBIA LTDA contra la sentencia del 7 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada la excepción de inepta demanda, y por lo tanto, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma.

ANTECEDENTES El 4 de julio de 2003, VA TECH COLOMBIA LTDA., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo (2°) bimestre del año 2003, en la que liquidó un saldo a favor de $ 275.004.000. El 9 de julio de 2003, presentó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado; el 23 de julio de 2003, la División de Devoluciones de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la Resolución 5389, compensó la suma de $9.000 a la declaración de retención en la fuente del mes de mayo de 2003; devolvió la suma de $170.384.000 y rechazó del valor solicitado la suma de $104.611.000, por no corresponder a retenciones por IVA que le practicaron. 1 La sociedad actora interpone recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución N° 00021 del 13 de agosto de 2004, que confirmó el acto

administrativo impugnado. 2 1 Folios 28 a 30 del cuaderno 2 2 Folios 32 a 39 del cuaderno 2 LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 00021 de 13 de agosto de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual confirmó la Resolución 5389 de 2003, que compensó, devolvió y rechazó el saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo (2°) bimestre de 2003. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, dispuso: “Declarar probada la excepción de inepta demanda, por lo tanto se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma” Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dijo el Tribunal que la demandante, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, reiteró que no impugnó la Resolución N° 5389 del 23 de julio de 2004, acto que resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo (2°) bimestre del año 2003, por valor de $ 275.004.000.

Advirtió que la demanda debió dirigirse contra las dos resoluciones, pues no es otro el sentido del último inciso del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, que exige que deberán demandarse las decisiones que modifiquen o confirmen el acto objeto de recurso, como quiera que la Resolución 0021 del 13 de agosto confirmó el acto recurrido. Con fundamento en lo anterior, procedió a proferir una decisión inhibitoria y declaró probada la excepción. El 22 de junio de 2006, la sociedad actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 6 de septiembre de 2006, rechazado por improcedente, por cuanto consideró que, de conformidad con la cuantía discutida, $104.611.000, el proceso era de única instancia.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Inconforme con la decisión de única instancia, la sociedad actora, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba en la obligación de inadmitir la demanda y conceder un término de cinco (5) días para que la actora subsanara la omisión, identificando las resoluciones objeto de controversia, y solamente en caso de incumplimiento, proceder al rechazo, porque es su obligación estudiar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos de la misma. Precisó que ante la falta de claridad de las pretensiones, el juzgador tenía la obligación de ordenar la corrección de la demanda. A su juicio, debe prevalecer lo

estrictamente sustantivo del artículo 229 de la Constitución Política sobre lo adjetivo contenido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre se hizo mención expresa a la Resolución N° 00021 del 13 de agosto de 2004 mediante la cual se confirmó la Resolución N° 5389 del 23 de julio de 2003, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá. Afirmó que, por disposición de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, el magistrado ponente, en caso de advertir una irregularidad en la demanda, está obligado a remover oficiosamente todos los obstáculos para evitar un fallo inhibitorio; el no hacerlo vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso y el acceso a la justicia. Así mismo agregó que las providencias inhibitorias son aquellas que ponen fin a una etapa del proceso, pero que en realidad se abstienen de penetrar en la materia del asunto que se plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, resolviendo apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial, es decir la indefinición subsiste. La inhibición infundada lesiona los derechos fundamentales de las partes y oculta una verdadera vía de hecho, pues el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución Política y de la ley y realiza su propia voluntad, su interés o deseo por encima del orden jurídico. Adujo que la sentencia cuestionada incurre en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el proceso es

nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Resaltó que el propósito fundamental de la demanda consistió en obtener la devolución de $104.611.000, junto con los intereses de mora y la correspondiente indexación, pues es un dinero que corresponde a la sociedad actora, hasta tanto se demuestre lo contrario, mediante una sentencia de fondo debidamente ejecutoriada. Agregó que el juzgador se extralimitó en sus funciones, al no haber dictado un auto inadmisorio de la demanda, cuya legítima pretensión se encaminaba a recuperar el saldo a favor solicitado por la sociedad contribuyente a la DIAN, con lo cual se vulnera igualmente el derecho a la propiedad. En aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, solicitó dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia del 7 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó negar por improcedente el recurso extraordinario de revisión y confirmar la sentencia impugnada. Manifestó que, de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código Contencioso Administrativo, el recurso es improcedente por cuanto la sociedad actora no demostró la existencia de una causal de nulidad originada en la sentencia que se impugna. Para la procedencia del recurso el legislador ha fijado unos límites precisos, en aras de impedir que termine convirtiéndose en una tercera instancia en la que sea posible la revisión total del proceso, se trata pues de enmendar los errores o ilicitudes cometidas en la expedición, y que se restituya el derecho al afectado a

través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. Resaltó que, de conformidad con la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la nulidad como motivo de revisión, aquélla debe originarse en la sentencia, de manera que no son admisibles para configurar esta causal los errores de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. Cuando la norma aludida se refiere a la nulidad originada en la sentencia exige que el vicio se configure en el momento procesal en que se profirió la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, como vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmacion de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada . 3 Que en el presente caso, pese a que se menciona un fallo inhibitorio, del contenido del memorial se observa que el supuesto vicio se origina en el auto admisorio de la demanda, que a juicio del accionante no debió proferirse por cuanto el libelo no incluía la totalidad de los actos administrativos que debían demandarse para obtener un fallo de fondo, circunstancia que no constituye causal que justifique la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 3 Consejo de Estado, sentencia 2001-0091-01 del 2 de marzo de 2010, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

Explicó que el error consistente en la no inclusión en la demanda, del acto administrativo inicial corresponde a una omisión o descuido de exclusiva responsabilidad del apoderado de la sociedad actora, quien disponía de la posibilidad de corregir la demanda durante el término de fijación en lista, la cual también omitió. La debida conformación de las pretensiones no es un requisito formal, es una exigencia del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, manifestó que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza tributaria, en primera instancia por la cuantía del negocio, luego es un error considerar que podía conocer de la acción impetrada pero no para proferir la providencia que se impugna. Agregó que la incompetencia del fallador es una causal de nulidad procesal saneable, a menos que se trate de la competencia por el factor funcional; en consecuencia, la supuesta nulidad por falta de competencia estaría saneada, por no haberse alegado en la debida oportunidad. Advirtió que con el recurso extraordinario de revisión, la actora pretende reabrir el debate sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN frente a una solicitud de devolución. Señaló que las sentencias, por no tener carácter normativo no pueden ser materia de excepción de inconstitucionalidad, porque iría en contra de los fundamentos del

artículo 4° de la Constitución Política. Las sentencias solo pueden ser impugnadas mediante los recursos que la ley establezca para cada caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 13, numeral 5º del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-520 de 2009, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la 4 competencia de la Sección. Generalidades del recurso extraordinario de revisión5 El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C520 de 2009, declaró inexequible el aparte resaltado porque consideró que bajo la expresión “sentencias ejecutoriadas” empleada en el artículo cuestionado, quedan cobijadas todas las hipótesis de sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. De acuerdo con dicha sentencia, las Secciones y Subsecciones del Consejo de

Estado conocen del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos, como en el presente caso, pues el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se 4 Mediante auto del 22 de junio de 2005, folio 201 del C.A.A. No. 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió negar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2005 por improcedente, en razón de la cuantía. 5 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y

Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267. funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Ha sostenido la Sala que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, y deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder . 6 La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso 7 y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada. De igual modo, ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas causales señaladas en el artículo 188 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y 8 delimitado ámbito interpretativo. 9 En el presente caso, la Sala verifica los requisitos establecidos en los artículos 185 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, que permiten examinar este recurso extraordinario. En efecto, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C. P. William Giraldo Giraldo. Bogotá, 13 de junio de 2011. Exp. 17095. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Bogotá, D.C., 27 de abril de 2004. Radicación: 11001 03 15 000 1999-0194 01 (REV). 8 Artículo 188. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue

dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2009. Radicado: 11001-03-24-000-2006-00123-00. contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, debidamente ejecutoriada, dentro del término legalmente establecido . Se invocó como causal para interponer el recurso la prevista en el 10 numeral 6° del artículo 188 ibídem y, se prestó la caución solicitada en el auto del 19 de febrero de 2009 , mediante la póliza judicial N° 31JU002867 expedida por 11 12 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza. La causal de revisión invocada. La sociedad recurrente fundamenta el recurso extraordinario de revisión en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “Artículo 188. Causales de Revisión. Son causales de revisión: (...)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la disposición citada se establece que para que se configure esa causal de revisión es necesario que exista una nulidad originada en la sentencia y que contra la sentencia no proceda el recurso de apelación.

Sobre la expresión “nulidad originada en la sentencia”, en la que se funda la causal objeto de análisis, esta Corporación ha señalado que se configura en los siguientes supuestos: 1) Cuando el proceso ha terminado anormalmente, bien sea por desistimiento, transacción o perención; 2) Cuando se dicta sentencia a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto por la ley, o no aparece firmado por la totalidad de los Magistrados; 10 La ejecutoria de la sentencia se produjo el 6 de septiembre de 2006 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 1 de octubre de 2007. 11 Folio 148 a 150 del cuaderno principal 12 Certificado 31JU003526 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se provea sobre aspectos que no corresponden por falta de jurisdicción o de competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada ; y 13 7) En general, bajo las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las señaladas en el artículo 29 de la Carta Política .14. Así pues, se trata de irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia, acto que pone fin al proceso, no las acontecidas en etapas procesales anteriores, es decir, es la propia sentencia la que debe generar la nulidad o vicio. En sentencia del 2 de marzo de 2010 , la Sala Plena de lo Contencioso 15 Administrativo concluyó que la causal sexta de revisión exige que el vicio se

configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, (sic) impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’.” No obstante, esta Corporación también ha aceptado que pueden alegarse como hechos constitutivos de esta causal los vicios ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de alegarlos ante el juez porque sólo los conoció por la sentencia. Así, se indicó en la 13 Ver, entre otras, sentencia de fecha julio 6 de 1988, expediente No. 011, actor: LEONIDAS PINZON ACOSTA, Consejero Ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” C.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá D.C., 16 de julio de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-200700653-00(AC) Actor: DALY GIRALDO DE VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. En el mismo sentido, CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. CLARA

FORERO DE CASTRO Santa Fe de Bogotá, D.C., 20 de abril 1998. Radicación número: REV-131. Actor: MANUEL ANTONIO GARCES G. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01.Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República. sentencia a que antes se aludió: “ la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso16” (Subraya la Sala). En cuanto a la nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha sostenido que 17 los hechos que la configuran no pueden ser otros que los supuestos enunciados en las nulidades procesales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Según el artículo 142 Código de Procedimiento Civil, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella. Conforme con lo anterior, el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se tornaría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones cometidas en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la

oportunidad prevista en el artículo en cita. 16 “Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132.” 17 Ver, entre otras, las siguientes sentencias:  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV), actor: Gabriel Ángel Acosta Torres, demandado: INCORA.  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Jaime Moreno García. Sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente número: 11001-03-15-000-2000-00239-00(REV), actor: Sociedad Almacén Tío Sam, demandado DIAN.  Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 7 de febrero de 2006, expediente número: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), actor Jesús Alberto Ortiz Díaz y otros, demandado: Ministerio de Trabajo.  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010, expediente número 185, actor: Edgar Iván González Bustamante, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. (e) Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, interno 059, actor: José

Jafeth Ibarguen Mosquera.  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00, actor: Luis Carlos Zambrano Rozo, demandado: SENA. Por lo tanto, la causal aludida por la actora se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión. Además, puede alegarse por vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció sólo por la sentencia . 18 Bajo las premisas indicadas se analizarán los argumentos del recurso en el caso concreto. El caso concreto. Afirmó la sociedad recurrente que se incurrió en la causal de nulidad generada en la sentencia porque el Tribunal estaba en la obligación de inadmitir la demanda y conceder un término de cinco (5) días para subsanara la omisión, identificando las resoluciones objeto de controversia, y solamente en caso de incumplimiento, proceder al rechazo, porque le correspondía estudiar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos de la misma. Agregó que, ante la falta de claridad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal se encontraba en la obligación de ordenar la corrección de la misma, porque debe prevalecer lo estrictamente sustantivo sobre lo adjetivo.

Advierte la Sala que cuando el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se refiere a la nulidad originada en la sentencia exige que el vicio se configure, en general, en el momento procesal en que se profirió la sentencia. En el sub judice, se evidencia que, pese a que se alude al fallo inhibitorio, el supuesto vicio se origina en el auto admisorio de la demanda, que, a juicio de la sociedad recurrente, no debió proferirse por cuanto la misma no contenía la totalidad de los actos administrativos que debían demandarse para obtener una providencia de fondo, es decir, el acto conformado por la resolución que resolvió la solicitud de devolución y/o compensación y la que agotó la vía

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