CE-25000-23-27-000-2004-02213-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02213-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RUTAS DE TRANSPORTE URBANO EN BOGOTA - Su variación no vulnera derechos colectivos en virtud a su flexibilidad por diversos factores; sistema masivo de transmilenio / TRANSMILENIO - Modificación de rutas urbanas de transporte de pasajeros no vulnera derechos colectivos Revisada la actuación, para la Sala no existe ningún elemento de juicio a partir del cual se pueda afirmar válidamente, como lo señaló el a quo, que la modificación de rutas efectuada en su momento por la Administración no haya correspondido a las reales necesidades de transporte en los sectores en donde éstas se aplicaron, pues ciertamente tales cambios obedecieron a los resultados de los análisis sobre la demanda de los usuarios y la capacidad transportadora y la cobertura de las empresas prestadoras del servicio, resultados éstos obtenidos luego de los monitoreos y estudios de campo pertinentes. Esas condiciones, lógicamente, no se mantienen invariables en el tiempo, toda vez que las mismas obedecen a causas de distinta índole que son susceptibles de alteración o cambio, tales como factores sociales, económicos, culturales, urbanísticos o de planeación, etc.; por lo tanto, bien puede suceder que aunque en un momento dado algunas de las rutas de las empresas de transporte público ya no son de frecuente utilización o ya no son necesarias, es posible que ante la ocurrencia de determinadas circunstancias vuelvan a ser utilizadas y que sean precisamente la mejor alternativa de movilización para los usuarios. Por lo tanto, es evidente que en materia de regulación de transporte público colectivo de pasajeros las medidas adoptadas por las autoridades competentes deben ser flexibles a las condiciones reales en que
las mismas se aplican, es decir, que éstas deben estar sometidas a una constante evaluación y revisión, con miras a que puedan ser modificadas y se ajusten a tales condiciones y respondan a las necesidades efectivas de movilización de la comunidad. Con esa óptica precisamente es que debe examinarse la conducta de la Administración. En este contexto, es claro entonces que no puede predicarse que haya existido omisión o negligencia de las autoridades distritales competentes en el manejo del transporte público colectivo en el corredor vial de las Américas, puesto que éstas, en ejercicio de sus competencias legales, efectuaron las actuaciones pertinentes para el reordenamiento del transporte público colectivo de pasajeros ante la implementación del sistema de transporte masivo Transmilenio, y en la ejecución de las mismas realizaron los ajustes y modificaciones del caso para atender debidamente las necesidades actuales de movilidad de los usuarios de dicho servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02213-01(AP)
Actor: EDGAR GARCIA GONZALEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Capital de Bogotá
y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2005 por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declararon procedentes las pretensiones de la demanda y debidamente satisfechas por las autoridades demandantes, y se reconoció un incentivo económico al actor.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 27 de septiembre de 2004, el ciudadano Edgar García González promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá y la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en defensa del derecho e interés colectivo que se presentó como: «El transporte público colectivo con desplazamiento obligado por la Avenida de las Américas en ambos sentidos (occidente – oriente y oriente – occidente), con recorridos anteriores y posteriores por las Avenidas Boyacá, Carrera 68, Carrera 30, Calle 34, Calle 26 y demás que por tránsito obligado tengan dentro de su origen y destino que desplazarse por la Avenida de las Américas», en orden a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: «Que exista un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios con adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad restableciendo el servicio de transporte público colectivo con desplazamiento obligado por la Avenida de Las Américas en ambos sentidos (occidente oriente y oriente occidente) como lo precisaron los estudios previos que dieron nacimiento a las rutas de pasajeros con origen y destino incluido en la oferta y demanda. Que se tenga en cuenta que la distancia más corta entre dos puntos es una recta, por lo tanto la más larga es una curva y que se
suspenda este atropello a los usuarios de este sector, por lo que nos vemos obligados a solicitar su justa intervención Señor Juez». (fl. 2)
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá modificó las rutas que transitan por la Avenida Las Américas alterando los recorridos y longitudes, alargándolas en más del 10% de las rutas originales, vulnerando con ello los principios fundamentales del transporte, tales como el acceso al mismo, su carácter de servicio público, la colaboración entre entidades, la participación ciudadana, la libertad de empresa y el derecho a recibir permisos o contratos de prestación. 2.- Estos principios conllevan el derecho de los usuarios a transportarse por el medio y modo que se escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, a ser informados sobre los mismos y sobre su forma de utilización, e igualmente el deber a las autoridades de diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte racionalizando los equipos adecuados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medio de transporte masivo. 3.- Las modificaciones realizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desmejoran notablemente el servicio de transporte. “Me permito exponer mi caso, que estoy seguro le acontece a la gran mayoría de habitantes del sector, cuando salgo de mi trabajo a las nueve (9) PM, y me dirijo a mi residencia ubicada a tres (3) cuadras de la Avenida de las Américas en el barrio
Marsella, y sorpresivamente la ruta habitual que me había recogido en el sector del CAN y baja por la carrera 68 en sentido hacia el sur occidente continúa sin ingresar por las Américas y me veo obligado a bajarme en las Américas con carrera 68 y tener que caminar 18 cuadras para llegar a mi residencia a esas horas de la noche, porque no tenía más dinero para tomar otro transporte.” (fl. 3) 4.- A la luz del Decreto 170 de 2001, reglamentario del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, la autoridad distrital competente es la encargada de determinar las medidas necesarias conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización mediante el adelantamiento de los estudios que establezcan la demanda de movilización.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a sus pretensiones, con
fundamento en la siguiente argumentación: 1.- Anotó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., como autoridad de tránsito, se encuentra facultada para organizar el tránsito vehicular, pudiendo para ello disponer que determinadas vías se utilicen en cierto sentido, o que se permita, por un tiempo definido o indefinido, que transiten por ellas toda clase de vehículos o solo determinados automotores, medidas éstas que adopta en aras del beneficio general, en especial en este caso donde existe un sistema de transporte masivo. 2.- Señaló que las modificaciones de rutas buscan mejorar la condiciones de
movilidad urbana y la productividad de la ciudad. 3.- Advirtió que la situación descrita en la demanda por el actor no demuestra la presencia de un daño contingente sobre los derechos colectivos; que existen daños colectivos y daños plurales, y que los primeros ni afectan a los particulares en concreto sino a toda la comunidad; y que el daño plural se caracteriza por afectar a un número determinable de personas y para su protección el legislador ha establecido otro tipo de acciones, más aun tratándose de derechos derivados de la locomoción y el transporte, que son distintos a un derecho colectivo, el cual enmarca una concepción más amplia que la simple molestia que para el actor representa caminar unos metros más de lo que anteriormente hacía para movilizarse. 4.- Puntualizó que en el presente asunto no existe vulneración de derecho alguno, toda vez que existen rutas tanto del sistema tradicional como del sistema de transporte masivo que permiten el desplazamiento de los ciudadanos por la ciudad. 5.- Finalmente, destacó que las apreciaciones respecto de las incomodidades que representa al actor el caminar unos metros más o la alternativa de tomar otro transporte, no poseen la vocación de modificar la planeación del sistema de transporte en el sector. 2.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., contestó en tiempo la demanda para oponerse a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que la variación de las rutas obedecieron, previo estudio de las necesidades de la comunidad, a la implementación del Sistema Transmilenio, y que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, por lo que no se
puede pretender favorecer a un usuario en perjuicio del resto de la comunidad, dado que los vecinos de la ruta aledaña a la Avenida de Las Américas se han visto beneficiados con el nuevo sistema. 2.- Precisó que los Decretos 831 de 1999 y 115 de 2003 establecen la exclusividad para el transporte masivo, no siendo posible compartir los corredores troncales, y que por esa razón se definieron vías alternas para desviar las rutas que satisfacen necesidades de transporte que no son atendidas por Transmilenio. 3.- Indicó que las modificaciones realizadas en el sistema obedecieron a un análisis técnico de oferta y demanda soportado en una información que se ha recaudado durante dos años de trabajo con trabajos de campo y aplicación de herramientas computacionales de última generación en materia de tránsito y transporte. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 1º de marzo de 2005, la cual se declaró fallida debido a la ausencia de acuerdo entre las partes.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Guardo silencio en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: 2.1 Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá: Reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, y agregó que para el caso concreto del actor éste cuenta con la ruta C11, la cual
fue reestructurada y pasa por la carrera 78B con Calle 6 Sur a 600 metros de su
residencia, longitud de caminata que se considera razonable para acceder al sistema de transporte. Señaló, igualmente, que en el mes de febrero de 2005, a través de mesas de negociación donde participaron el IDU, Transmilenio S.A., la Secretaría de Tránsito y Transporte, la JAL de Bosa y las comunidades de Bosa y Kennedy se concertó la modificación de algunas rutas para retornar sus recorridos sobre el corredor de la Avenida de las Américas entre Puente Aranda y Banderas, las cuales cubren los destinos que no cubre Transmilenio:
INTERVAL
TRAMO A
RUTA EMPRESA DENOMINACIÓN O HORA
COMPARTIR
PICO
108 COOPERATIVA DE CIUDADELA EL 4 PTE. ARANDA
TRANSPORTADORES LA RECREO– - BANDERAS
NACIONAL LTDA. COONAL BACHUE
CIRCULAR 123 COMPAÑÍA NACIONAL DE SAN JOSÉ 6 PTE. ARANDA MICROBUSES, S.A. – (BOSA) – – BANDERAS
COMNALMICROS TOBERÍN 144 COOPERATIVA INTEGRAL JACKELINE– 4 CRA. 68 –
DE TRANSPORTADORES CHAPINERO BANDERAS
PENSILVANIA LTDA – CARTAGENITA
COOTRASNPENSILVAINAI
CITP
145 TRANSPORTES NUEVO CANADÁ GUIRA – 7 AV. BOYACÁ –
HORIZONTES S.A. PATIO BONITO BANDERAS
500 TRANSPORTES NUEVO CHILE – 4 PTE. ARANDA BERMÚDEZ S.A. LOS LACHES – BANDERAS 607 TRANSPORTES METROVIVIENDA 5 AV. BOYACÁ –
PANAMERICANOS S.A – VERBENAL BANDERAS
631 SOCIEDAD UNIVERSAL ISLANDIA – 5 PTE. ARANDA
AUTOMOTORA DE CENTRO – BANDERAS
TRANSPORTES S.A.
RUT EMPRESA DENOMINACIÓN INTERVAL TRAMO A
A O HORA COMPARTIR
PICO
686 EXPRESO SUR ORIENTE ARGELIA – 6 PTE. ARANDA S.A. -EXPRESUR MOLINOS II – BANDERAS 732 COOPERATIVA INTEGRAL SAN CARLOS – 6 CRA. 68 –
DE TRANSPORTADORES PATIO BONITO BANDERAS
EL CONDOR LTDA –
COOINTRACONDOR
LTDA
781 TRANSPORTES DISTRITO SAN JOSÉ DE 5 AV. BOYACÁ –
CAPITAL TDC S.A. BOSA – LIJACÁ BANDERAS
787 TRANSPORTES MODELO LA PENÍNSULA – 6 PTE. ARANDA
LTDA. TRANSMODELO LAS MARGARITAS – BANDERAS 822 UNIÓN COOPERATIVA DE SAN JOSÉ DE 9 PTE. ARANDA TRABAJADORES DEL (BOSA) – JUAN – BANDERAS
TRANSPORTE LTDA. REY UCOTRANS 870 BUSES ROJOS LTDA. LISBOA – PATIO 8 CRA. 68 –
BONITO BANDERAS
(CIRCULAR) C11 COOPERATIVA MAKRO SUR – 3 CRA. 68 –
TRANSPORTADORA GRANAHORRAR BANDERAS
BOGOTÁ KENNEDY –
COOTRASNKENNEDY
E60 TRANSPORTES PALESTINA – 4 AV. BOYACÁ – PANAMERICANOS S.A UDCA BANDERAS 783 TRANSPORTES DISTRITO LAS AMÉRICAS – 3 CAR. 68 – AV.
CAPITA JULIO FLOREZ BOYACÁ
SE10 TRANSPORTES NEGATIVA - 5 PTE. ARANDA PANAMERICANOS S.A. METROVIVIENDA – BANDERAS Anotó que las rutas modificadas sobre el corredor Américas estarán autorizadas de manera provisional hasta que el servicio de Transmilenio atienda el 100% de la demanda generada en la zona. 2.2 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: Igualmente, reiteró los argumentos de defensa expuestos al momento de contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante la sentencia apelada, declaró procedentes las pretensiones de la demanda y debidamente satisfechas por las autoridades demandantes y reconoció el incentivo económico al actor, con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró, en primer lugar, que si bien lo expresado en la demanda como derecho vulnerado no está estipulado como derecho colectivo dentro del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, aplicando el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se interpreta que los derechos de esa categoría cuya protección se reclama por el actor son los señalados en los literales g), j) y n) de la citada disposición, esto es, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los usuarios. En segundo término, advirtió que la circunstancia de que la situación denunciada por el actor tenga que ver además con la libertad de locomoción y transporte, en cuanto advierte el obligatorio desplazamiento por el corredor vial de las Américas,
en manera alguna le otorga carácter individual al interés cuya protección se pretende, pues se trata de una relación apenas tangencial que no corresponde a la conducta presuntamente transgresora, consistente en el desmejoramiento del servicio público de transporte por la modificación y cancelación de las rutas que operaban a los largo de la mencionada Avenida de las Américas con Avenida Boyacá, y carreras 68, 34 y 30, sentidos oriente – occidente y viceversa. Advirtió, en ese mismo orden, que el particular caso del actor expuesto en la demanda es tan solo una muestra de los efectos inmediatos que el Proyecto de Reorganización del Transporte Público sobre el corredor Américas – Calle 13 trajo consigo para la comunidad de usuarios que residen en las zonas aledañas a dicho tramo vial, y que integran el sector de la población vulnerable frente a las medidas de reestructuración adoptadas, por ser quienes habitualmente utilizaban las rutas preexistentes a la implementación de tales decisiones, para desplazarse hacia los distintos puntos de la ciudad; por lo tanto, es claro que la acción de tutela no podría ser el mecanismo procedente para conseguir la protección judicial requerida, como erróneamente lo sugiere el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, toda vez que la demanda recae sobre verdaderas prerrogativas colectivas de una comunidad organizada de usuarios del servicio público de transporte que no solo comprende a los residentes del sector donde habita el actor, sino a otros de distintas zonas. Concluyó de lo anterior, que deviene en absurdo el predicado que hace la S.T.T. en la contestación de la demanda, en cuanto a que las pretensiones benefician
exclusivamente al demandante, en perjuicio de los demás integrantes de la comunidad aledaña a la Avenida de las Américas, porque está establecido el descontento generalizado ante la situación que describe el libelo, la cual afecta en la misma medida a unos y otros como usuarios del servicio de transporte. Expresó que dentro de los principios de transporte público se encuentran el acceso al mismo por parte de los usuarios y el preestablecimiento de rutas para desplazamientos, según lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 105 de 1993; que el otorgamiento de rutas está sujeto a la realización de estudios técnicos sobre oferta y demanda del servicio requerido, y que la insuficiencia del mismo representa una vulneración a las condiciones de acceso y calidad que desde el año 1993 proclamó la Ley 105, y que se mantuvieron al elaborar el Estatuto General de Transporte, bajo el explícito interés de garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a lo señalado en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996. Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, las autoridades pueden restringir la iniciativa privada de libertad de empresa para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad; que en virtud del Acuerdo Distrital núm. 04 de 1999, reglamentado por el Decreto 831 de 1999, se implementó en Bogotá el Sistema de Transporte Masivo “Transmilenio”; y que mediante el Decreto núm. 115 de 2003 el Alcalde Mayor de Bogotá reorganizó el transporte público colectivo, dada la prioridad de los
proyectos previstos en el Plan de Desarrollo 2001-2004, en relación con la implementación de tres nuevas troncales de transporte masivo (Américas, NQS y Avenida Suba). Señaló que producto de dicha reorganización fue la restricción a la circulación del transporte público colectivo urbano e intermunicipal por las troncales del Sistema Transmilenio, para facilitar su entrada en operación y proveer por las necesidades de movilización, reduciendo la capacidad transportadora de las empresas prestatarias en el sistema convencional; indicó, que el Decreto 115 implementó como medidas para ese proceso la supresión y modificación de rutas y servicios en operación, así como la racionalización de los equipos de transporte apropiados de acuerdo con la demanda del servicio. Destacó que en ese marco normativo es incuestionable que las modificaciones hechas a las rutas que hasta antes de la entrada en funcionamiento del sistema Transmilenio venían prestando el servicio público de transporte por el corredor vial Américas – Calle 13, al igual que todas las de su especie, no podían provenir de una decisión discrecional por parte de la autoridad de transporte en el ámbito distrital, sino que tenía que resultar de un estudio técnico pormenorizado sobre la demanda potencial del servicio requerido y la capacidad transportadora de los operadores, a partir de factores de muestreo pertinentes, según lo señalado en el artículo 15 del citado Decreto 115 de 2003. Precisó que para el caso concreto las pruebas obrantes en el expediente permiten tener como existentes los estudios de oferta y demanda que presupone el ordenamiento legal, a diferencia de lo esgrimido por el actor.
Advirtió que, no obstante, ese cumplimiento no es el único factor a considerar para efectos de resolver la acción impetrada, pues es un hecho notorio la demanda insatisfecha del servicio público de transporte por los tramos viales mencionados en la demanda, lo que sin lugar a dudas torna en deficiente su prestación e impide la accesibilidad en los términos que el legislador la concibió, en perjuicio de la comunidad de usuarios que residen en los sectores aledaños al corredor vial examinado, porque son ellos los que diariamente deben utilizarlo para desplazarse hacia distintos sitios de la capital. Afirmó que se trata de una problemática que incluso la misma autoridad de tránsito ha reconocido, como bien dio cuenta el informe del Personero Delegado Para Movilidad Urbana, y que de hecho pretendió solucionarse con el retorno de las rutas modificadas sobre el corredor de la Avenida de las Américas entre Puente Aranda y Banderas, autorizando nuevamente su transito para compartir el corredor vial con TRANSMILENIO. Expresó que los tramos de los recorridos de ida y vuelta de las rutas reseñadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte en los cuadros visibles a folios 3 a 6 del A-Z anexo permiten apreciar la ampliación de cobertura del servicio en el corredor vial al que atañe el presente análisis, lo cual se corrobora con las distintas circulares emitidas el 24 de febrero de 2005, a través de las cuales se informó a las empresas transportadoras la viabilidad de que las rutas que operan con los números señalados en dichos documentos entrasen a funcionar de manera
inmediata por diversos recorridos que utilizan el corredor de la troncal de las Américas, invocando la necesidad de transporte publico colectivo de los usuarios residentes en las localidades de Bosa y Kennedy para movilizarse hacia el resto de la ciudad por dicho tramo vial. Apuntó que como tal documentación no fue contradicha por el demandante dentro del término de traslado para alegar de conclusión, merece ser valorada como prueba de la implementación del mecanismo protectivo aplicable para conjurar la situación transgresora que en su momento dio a conocer a esta Corporación y que, en últimas, dejan entrever la insuficiencia de los estudios técnicos realizados, porque condujeron a adoptar una medida de modificación de rutas ajena a las necesidades de movilización que tiene la comunidad, y por consiguiente, desconocedora de los principios de razonabilidad y calidad en la prestación del servicio público. Señaló que aunque ese proceder remedial hace que a la fecha la acción impetrada carezca de objeto, no se puede desconocer su eficacia para efectos de disponer el retorno de rutas requerido en orden a satisfacer la demanda colectiva de transporte público, ya que aquel solo se concertó dentro de la reunión llevada a cabo en el mes de febrero de 2005, estando en curso la presente acción, habiéndose citado a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 1º de marzo de 2005. Por lo anterior, el Tribunal estimó procedente reconocer al actor un incentivo económico en la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo, proporcionalmente, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Bogotá y de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
VI.- LOS RECURSOS
1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: Solicitó que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, puesto que la obligación en él impuesta no consulta la filosofía y la finalidad prevista por el legislador al establecer el incentivo económico, que es reconocer la labor activa, diligente y oportuna de los demandantes para propiciar una solución a la problemática denunciada a través de las acciones populares, por lo que no puede concederse por el solo hecho de tener la calidad de demandante en el proceso; además, el hecho de que se haya declarado la carencia de objeto de la acción supone necesariamente que no debe reconocerse ese incentivo. Afirmó que “... el hecho de que el Tribunal haya calificado tales actuaciones [refiriéndose a las acciones que la administración distrital estaba adelantando para la implementación de los corredores troncales y las rutas existentes] como insuficientes no fue como consecuencia de la actividad diligente del actor, quine (sic) simplemente se limitó a denunciar una problemática sobre la cual la administración venía trabajando sin la necesidad de que fuera accionada y en donde el actor no participó en procura de ninguna solución.” (fl. 242 de este cuaderno). Puntualizó que el demandante simplemente denunció unos hechos genéricos, calificados de notorios, pero nunca aportó un medio de convencimiento que advirtiera o proporcionara una solución concreta a la problemática presentada con la puesta en funcionamiento de los corredores troncales y la ampliación de las rutas alimentadoras del sistema Transmilenio y las rutas de transporte colectivo.
2.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.: Solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues considera que la entidad tomó acciones anteriores a la prestación de la demanda dirigidas a garantizar la prestación del servicio de transporte público en el sector aducido por el actor, manteniendo permanentemente la ruta C11 que cubre el recorrido por la carrera 78B con calle 6 Sur a 600 metros de la residencia de aquel, ruta ésta que fue modificada para prestar el servicio por el corredor de las Américas desde la Avenida 68 tal como se encontraba operando antes de la implementación del corredor de Transmilenio. Afirmó que la STT no ha vulnerado derecho colectivo alguno y que, por el contrario, con anterioridad a la presentación de esta acción venía realizando una serie de gestiones tendientes a lograr la prestación del servicio público de transporte a todos los habitantes del Distrito Capital, bajo las garantías de seguridad, comodidad y movilidad. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo que se describió en la demanda en la siguiente forma: «El transporte público colectivo con desplazamiento obligado por la Avenida de las Américas en ambos sentidos (occidente – oriente y oriente – occidente), con recorridos anteriores y posteriores por las Avenidas Boyacá, Carrera 68, Carrera 30, Calle 34, Calle 26 y demás que por tránsito obligado tengan dentro de su origen y destino que desplazarse por la Avenida de las Américas». El Tribunal, en uso de las facultades previstas en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, interpretó la demanda y entendió que los derechos colectivos cuya protección reclama el actor son los en los literales g), j) y n) del artículo 4º de la citada regulación, esto es, los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los usuarios. En orden a la protección de tales derechos solicitó el actor: «Que exista un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios con adecuada
prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad restableciendo el servicio de transporte público colectivo con desplazamiento obligado por la Avenida de Las Américas en ambos sentidos (occidente oriente y oriente occidente) como lo precisaron los estudios previos que dieron nacimiento a las rutas de pasajeros con origen y destino incluido en la oferta y demanda. Que se tenga en cuenta que la distancia más corta entre dos puntos es una recta, por lo tanto la más larga es una curva y que se suspenda este atropello a los usuarios de este sector, por lo que nos vemos obligados a solicitar su justa intervención Señor Juez.» (fl. 2) 3.- El a quo en la sentencia impugnada declaró procedentes las pretensiones de la demanda y debidamente satisfechas por las autoridades demandantes, y se reconoció un incentivo económico al actor en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que la acción resultó eficaz para que se dispusiera el retorno de rutas requerido en orden a satisfacer la demanda colectiva de transporte público, pues se concertó ese retorno en una reunión celebrada estando en curso esta actuación procesal. 4.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. apeló esta decisión, por cuanto, a su juicio, no ha existido de su parte vulneración de ningún derecho colectivo, y porque, contrario a ello, con anterioridad a la presente acción popular venía realizando una serie de gestiones tendientes a lograr la prestación del servicio público de transporte a todos los habitantes de la capital, bajo las garantías de seguridad, comodidad y movilidad.
Concretamente señaló que mantuvo en forma permanente la ruta C11 que cubre el recorrido por la carrera 78B con calle 6 Sur a 600 metros de la residencia del actor, ruta ésta que fue modificada para prestar el servicio por el corredor de las Américas desde la
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