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CE-25000-23-27-000-2004-02244-01(16448)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-02244-01(16448)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE RECONSIDERACION – Procedencia / VIA GUBERNATIVA – Se agota con la interposición del recurso de reconsideración / DEMANDA PER SALTUM – Procede cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial y se haya practicado liquidación oficial / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos en los que se entienden atendido en debida forma / RECURSO DE RECONSIDERACION – Cunado se rechaza por extemporáneo es como si no se hubiera presentado El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos expedidos por la Administración Tributaria, procede el recurso de reconsideración. En concordancia con dicha norma, la decisión del mencionado recurso implica el agotamiento de la vía gubernativa, que es uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que los contribuyentes pueden prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y demandarla directamente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma, siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial. La Sección ha precisado que el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando se reúnen los siguientes presupuestos: Que se responda dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su notificación; Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, Que contenga las objeciones al requerimiento. De tal forma que, si el contribuyente atiende

debidamente el requerimiento especial y la administración tributaria persiste en la expedición de la liquidación oficial de revisión, puede prescindir del recurso de reconsideración en procura de definir con mayor celeridad el conflicto, y podrá discutir el acto definitivo directamente ante la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de la demanda contra este acto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala, el argumento de la DIAN no se ajusta al parágrafo del artículo 720 del E.T., porque cuando se rechaza el recurso de reconsideración por extemporáneo, es como si el contribuyente no lo hubiera presentado. Es por ello que, al haber atendido el requerimiento especial en debida forma, la demandante estaría habilitada para demandar la liquidación oficial per saltum. DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Son aquellas cuyo cobro no es posible / DEDUCCION DE DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos / CARTERA PERDIDA O SIN VALOR – Forma de acreditar las razones para considerarla como tal / SANA PRACTICA COMERCIAL – Es un medio para probar que la deuda está perdida o sin valor / RECUPERACION DE CARTERA – Es renta líquida en el año que se produzca Cuando el articulo 146 del Estatuto Tributario se refiere a deudas manifiestamente perdidas o sin valor, el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 hace alusión a aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los

deudores o fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. De otra parte, para que proceda la deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, se deben reunir los siguientes requisitos, señalados en el artículo 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975: Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido renta en esos años. Que se descargue en el período gravable mediante abono que se haga a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. Que la obligación exista en el momento en que se efectuó el descargo. Que existan razones para considerar la deuda como perdida o sin valor. Es decir que, para poder solicitar la deducción de la cartera perdida o sin valor, por ser imposible su recuperación, debe demostrarse no sólo la existencia de la cartera y los requisitos generales, sino, además, la realización de diligencias orientadas a su recuperación y la existencia de razones para considerarla como perdida. Adicionalmente, esta Sección, al referirse a las formas en que puede acreditarse la existencia de razones para considerar una cartera como perdida, precisó que, dado el amplio margen de apreciación que otorga la norma, puede acudirse, por ejemplo, a los informes de los abogados en los que se aconseje la baja de la obligación por no ser viable su cobro, a la demostración de

la insolvencia de los deudores o acreditar la especificidad de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las obligaciones, etc Del análisis del anterior material probatorio, la Sala no comparte la objeción de la DIAN, porque el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, al definir qué se entiende por deudas manifiestamente perdidas, prevé varias circunstancias que permiten considerarlas como tal: la insolvencia del deudor y de los fiadores, la falta de garantía real, y establece, a la vez, un amplio margen de apreciación al decir: “o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.” No es viable limitar el derecho a la deducción con el argumento de que la única prueba contundente para considerar una deuda como manifiestamente perdida o sin valor eran los fallos judiciales proferidos por la jurisdicción competente. Si la norma otorga la posibilidad de aducir y probar cualquier causa justificable dentro de una sana práctica comercial, necesariamente se deben valorar esas circunstancias y las pruebas que las respalden. Ahora bien, si en un futuro el contribuyente recupera total o parcialmente las deudas cuya deducción solicitó por considerarlas perdidas o sin valor, la recuperación de cartera constituye renta líquida para el contribuyente en el año en que se produzca la recuperación. PERDIDA EN VENTA DE BIENES – Son deducibles del impuesto de renta. Requisitos / ENAJENACION DE ACTIVO – Es requisito sine qua non para que proceda la deducción por pérdida en venta de bienes / DESCUENTO

COMERCIAL – No equivale a una enajenación. No procede como deducción por pérdida en venta de bienes / CONTABILIDAD – Es el reflejo de la realidad económica del contribuyente Por expresa disposición de los artículos 149 y 352 del Estatuto Tributario, las pérdidas en ventas de bienes son deducibles del impuesto de renta. De acuerdo con la doctrina de esta Sección, “existe una pérdida en la enajenación de activos cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación que se calcularon hasta el año gravable 2006”. De tal forma que para que opere la pérdida, inicialmente se exige como requisito sine qua non la enajenación de un activo, es decir, la transferencia de dominio de una cosa o derecho sobre ella a otra persona, bien sea a título oneroso o gratuito. La actora afirmó que los valores que registró como “otras deducciones”, correspondían a “operaciones de canje” con otras compañías. Además, admitió que no era una enajenación, sino un descuento comercial. Para la Sala tales operaciones no representan enajenación de activos, porque tal como lo admitió la parte actora, no implicaron transferencia de dominio, sino el otorgamiento de un descuento comercial. En consecuencia, no le son aplicables los artículos 149 y 352 del E.T. y, por lo mismo, no podía invocarse una pérdida, y mucho menos registrarla como deducción en la declaración de renta del año gravable 2000. Se resalta que conforme con los artículos 772, 775 y 776 del E.T., la contabilidad del contribuyente constituye

prueba a su favor y prevalece sobre lo consignado en la declaración del impuesto de renta. La contabilidad refleja la realidad de la situación económica de un contribuyente, por tanto los registros contables deben estar debidamente soportados con comprobantes internos y externos. CONDENA EN COSTAS – No procede cuando no se demuestra la temeridad Dicho de otro modo, es potestativo del juez condenar en costas a la parte que resulte vencida en los procesos —con excepción de las acciones públicas— conforme con una valoración de la conducta asumida por las partes durante el desarrollo del proceso, de tal modo que sólo en caso de temeridad, mala fe, abuso del derecho a litigar, etc, pueda imponerse esa obligación, sin que se requiera solicitud de parte e independientemente de quien haya interpuesto la acción o el recurso. En el caso particular, la Sala reitera que la conducta asumida por la demandada dentro de la actuación administrativa se desarrolló conforme lo prescribe el artículo 6º de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones, bajo la convicción de estar actuando al amparo de un concepto jurídico con presunción de legalidad. Por lo tanto, no procede la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., Doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02244-01(16448)

Actor: EDITORIAL EL GLOBO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad EDITORIAL EL GLOBO S.A. contra la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

2. DECLÁRASE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. (…)”

1. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad EDITORIAL EL GLOBO S.A., a través de apoderado judicial, formuló

las siguientes pretensiones: “(…) Anule la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000111 de julio 26 de 2004, a través de a (sic) cual la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desconoce las cifras incluidas por LA EDITORIAL por concepto de castigo de cartera y la deducción de los cargos por baja de activos por valor de $ 112.362.893 que fueron incluidos en la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2000.” El actor invocó los siguientes cargos: (i) Deducción de los cargos por baja de cartera

Dijo que desde el punto de vista fiscal, para que proceda la deducción de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se haya contraído la deuda con justa causa y a título oneroso; ii) debe ser real; iii) debe tener relación de causalidad con la actividad productora de renta y, iv) que se haya tenido en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores. En su caso, agregó, la Administración exigió requisitos adicionales a los establecidos en los artículos 146 del E.T. y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para aceptar la deducción del gasto por castigo de cartera. Por lo tanto, consideró que se le está imponiendo una carga innecesaria y que se le está violando el principio de buena fe. De otra parte, frente al argumento de la DIAN de que no existen pruebas contundentes que soporten la deducción, señaló que la editorial actuó de buena fe en el proceso de recuperación de su cartera, lo que se prueba con las facturas que dieron origen a las obligaciones, los informes firmados por el abogado interno, por el revisor fiscal y por el gerente de la empresa. Dijo que las anteriores pruebas no fueron valoradas por la DIAN en el proceso de determinación. Así mismo, adujo que la contabilidad de la empresa soporta todas las operaciones que se desarrollan anualmente y muestra la realidad de la cartera, sus provisiones y castigos. Si se miran las declaraciones de renta de los años en que surgió la cartera que se castigó, se puede comprobar que fue renta líquida gravable.

La editorial reconoció que no era viable deducir en la declaración del impuesto de renta del año 2000 la cartera generada en el mismo año. Agregó que en el evento de que se recupere con posterioridad, la cartera se tratará como una renta por recuperación de deducciones, fiscalmente aceptada. (ii) Deducción de los cargos por baja de activos Dijo que los valores registrados en el renglón 45 “otras deducciones”, provenientes de la cuenta PUC 531025, son descuentos correspondientes a los canjes con otras compañías. En consecuencia, tales valores no deben ser rechazados sino modificados. Por ello, pone a consideración la posibilidad de modificar la declaración de renta en el sentido de “trasladar del renglón 45 de la declaración los $ 14.438.489 y tomarlos con su real tratamiento como un descuento comercial en el renglón IR (devoluciones, rebajas, descuentos), modificación que no altera los resultados.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las pretensiones de la actora. Propuso la excepción de “previa ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales”, por el no agotamiento de la vía gubernativa. Precisó que la actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000111 del 26 de julio del 2004, el que fue inadmitido por extemporáneo. En consecuencia, la editorial no podía acudir per saltum ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque en ningún momento se agotó la vía gubernativa, presupuesto necesario para demandar los actos. Por

ello solicita se profiera fallo inhibitorio dentro del proceso. En relación con el cargo de deducción de cargos por baja de cartera, precisó que en ningún momento la DIAN exigió requisitos adicionales a los que señalan las normas tributarias para la procedencia de la deducción. En el caso de la actora, agregó, la deducción se rechazó por la insuficiencia de pruebas que la soportaran. Manifestó que las pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para considerar que las deudas por baja de cartera eran manifiestamente perdidas. Las pruebas aportadas fueron analizadas en el procedimiento de determinación y discusión del tributo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 146 del E.T. y 79 y 80 del D.R. 187 de 1975, y con el fin de determinar la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Después de transcribir los artículos 146 del E.T. y 79 y 80 del D.R. 187 de 1975, indicó que cuando la norma se refiere a que no solamente se debe demostrar la realidad de la deuda, sino la justificación de su descargo, se refiere a aquellos elementos que se encuentran en desarrollo del proceso de cobro. Se debe demostrar que las gestiones tendientes a la recuperación de la cartera se agotaron en su totalidad, es decir, que no sólo se adelantaron las diligencias tendientes a obtener el cobro a través de acciones legales, sino que esas acciones culminaron con fallos definitivos de la jurisdicción respectiva. Este último hecho es indiscutible y da la certeza de la irrecuperabilidad de las deudas. Para la DIAN, añadió, las pruebas que aportó la actora no demostraron el inicio de

acciones legales para la recuperación de la cartera cuya deducción solicitó en la declaración de renta del año 2000. En lo que tiene que ver con el cargo de deducción por baja de activos, la DIAN adujo que la propuesta de la actora de modificar la declaración del impuesto, en el sentido de trasladar del renglón 45 de la declaración los $ 14.438.489, para ser tratados como descuentos comerciales, no consulta la realidad jurídica de las normas que regulan este aspecto tributario. La propuesta se aparta como tal del concepto de descuento, toda vez que el valor registrado en la cuenta PUC 531025 “pérdida en venta y retiro de bienes” se registró como una pérdida. Esta partida no representa un descuento como tal, toda vez que la realidad económica de este tipo de operaciones está revestida de unas características especiales que distan de las examinadas con ocasión de la demanda. Después de explicar el concepto de descuentos y sus implicaciones fiscales, concluyó que el descuento a que alude la actora no es un descuento comercial ni condicionado, porque el menor valor que pagó el cliente no se derivó de las condiciones pactadas en el momento de realizarse la transacción, ni de descuentos que se hayan realizado a pie de factura, ni de descuentos concedidos sujetos a condición, ni realizados sobre el valor pactado. La DIAN solicitó que en el fallo que se profiera se niegue la propuesta de modificar la declaración de renta del año 2000, porque esta corrección debió efectuarla el contribuyente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se hubiera notificado requerimiento especial, de

conformidad con el artículo 588 del E.T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, y se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Dijo que la vía gubernativa se entiende no agotada al haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, lo que impide hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la actora. Precisó que el artículo 720 del E.T. dispone que contra la liquidación oficial procede el recurso de reconsideración, que es indispensable para agotar la vía gubernativa y que, además, el contribuyente puede acudir per saltum ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ha atendido en debida forma el requerimiento especial. Sin embargo, dijo que en el caso sub exámine no se dan las reglas previstas en el citado artículo, porque la actora optó por interponer el recurso, pero extemporáneamente. Además, dijo la Sala, no se observó que la DIAN hubiera entorpecido la oportunidad de la actora de interponer el recurso de reconsideración, causa que permite demandar directamente la liquidación de revisión conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 135 del C.C.A. El a quo soportó su decisión en un fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2005, expediente 14054, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié.

APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, con el fin de que se revoque y se concedan las pretensiones de la demanda. Frente a la excepción que se declaró probada, manifestó que de acuerdo con el artículo 720 del E.T., modificado por la Ley 223 de 1995, los únicos requisitos para acudir per saltum ante la jurisdicción contencioso administrativa es que se haya respondido el requerimiento especial y que con ocasión de ello se haya proferido la liquidación oficial. Transcribió algunos apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2004, expediente 13817, CP. Ligia López Díaz y concluyó lo siguiente: - “Es posible prescindir del recurso, más no es obligatorio hacerlo. Si el sujeto lo hace y como ocurrió en el presente caso y no se pudo resolver, está dentro del término para acudir a la jurisdicción per saltum. - El requisito de fondo es haber dado respuesta al requerimiento especial, tal como consta en el expediente. - El rechazo del recurso por extemporaneidad lo hace ineficaz y en consecuencia puede tomarse como actuación válida.” Precisó que el auto que decidió la extemporaneidad del recurso de reconsideración puso fin a la vía gubernativa. Por lo tanto, mal podría decirse que, en su caso, no se agotó. El auto que inadmitió el recurso es un auto de trámite que establece la viabilidad del recurso de reconsideración en los términos del artículo 722 del E.T. Manifestó que si se presenta el recurso de reconsideración y este no es viable, no

se limita la posibilidad de demandar la nulidad de la liquidación oficial, siempre y cuando se haga dentro de los cuatro meses a que alude el artículo 720 del E.T. Dijo que de acuerdo con el artículo 740 del E.T. las acciones que se inicien ante la jurisdicción contenciosa son independientes de los recursos que se interponen en vía gubernativa. Por último, afirmó que el artículo 720 del E.T. no limita la posibilidad de acudir per saltum ante la jurisdicción contenciosa en el caso en que se rechace o presente el recurso de reconsideración. En relación con el cargo de deducción por baja de cartera, reiteró que la empresa cumplió los requisitos consagrados en los artículos 146 del E.T. y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 para el castigo de la cartera. A pesar de ello, la DIAN le impuso unas cargas superiores para aceptar la deducción en la declaración de renta del año 2000. Adujo que la DIAN no entendió el hecho de considerar la cartera castigada como perdida, sin embargo, la editorial es consciente de que si se recupera la cartera, está en la obligación de tomarla como una renta por recuperación de deducciones. Por último, frente al cargo de deducción por baja de activos, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó sus alegatos. La demandada precisó que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración cercenó la posibilidad de la actora de acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa. Por lo tanto, la liquidación oficial adquirió firmeza y quedó

sin piso el argumento de procedibilidad de la acción en per saltum. Afirmó que los informes firmados por el revisor fiscal y el representante legal de la sociedad actora, en los que se informa sobre la insolvencia de los deudores, su difícil localización y la quiebra de muchos, y con los que pretendía sustentar la deducción por castigo de cartera, no son pruebas suficientes para demostrar que son deudas irrecuperables, así como tampoco lo son las gestiones tendientes a su recuperación. Por último, frente a las deducciones por baja de activos, precisó que de conformidad con el artículo 148 del E.T., la pérdida en venta de activos es deducible siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que no demostró la demandante. En lo demás, la DIAN reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó confirmar la sentencia apelada. Indicó que no es de recibo la interpretación que hizo la demandante del artículo 720 del E.T., en el sentido de que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa sin prescindir del recurso de reconsideración, ya que no sería acudir directamente sin interponer el recurso, sino que utilizaría la figura del per saltum para intentar la nulidad de actos administrativos que fueron recurridos en forma extemporánea. Dijo que una actuación per saltum implica no utilizar los recursos ordinarios, en el caso de la actora, el de reconsideración. Por lo tanto, si la demandante optó por

interponer el recurso de reconsideración, independientemente del resultado obtenido, ya renunció a su posibilidad de acudir per saltum ante la jurisdicción contencioso administrativa. Manifestó que la interpretación que hizo la actora del artículo 740 del E.T. no es correcta, porque dicha norma se refiere a que si la persona agota la vía gubernativa, tal situación no es óbice para que pueda discutir la legalidad de los actos de la administración ante la jurisdicción contenciosa. Trae a colación el aparte de una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.1

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Sentencia del 3 de julio de 1998, expediente 8559, CP. Germán Ayala Mantilla. Dice el Ministerio Público que la posición adoptada en este fallo fue reiterada en la sentencia del 21 de septiembre de 2006, expediente 13802, CP. Héctor Romero

Díaz. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si se ajusta a derecho la liquidación de revisión que modificó la declaración de renta de la demandante del año gravable 2001. Concretamente, la Sala analizará si la actora podía demandar per saltum la liquidación oficial, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. En caso de que no resulte probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, la Sala estudiará si era procedente rechazar las deducciones por baja de cartera y por baja de activos registradas en la declaración del impuesto de renta y complementarios de la demandante por el

año gravable 2001. Para el efecto, la Sala parte de los siguientes hechos probados: 1La EDITORIAL EL GLOBO S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2000 el día 9 de abril de 2001. 2El 30 de octubre de 2003, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632003000223, notificado a la demandante el 5 de noviembre de 2003. 3El requerimiento especial fue respondido por la demandante el día 30 de enero del 2004. 4El Jefe de la División de Liquidación de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000111 del 26 de julio del 2004, en la que desconoció las sumas de $ 97’924.404, por concepto de deducciones por concepto de baja de cartera y de $ 14’438.469 por concepto de deducciones por baja de activos, registrados en la declaración de renta del año gravable 2000. La resolución fue notificada el 26 de julio de 2004. 5La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el que fue inadmitido por extemporáneo mediante el Auto No. 310662004000023 del 4 de octubre de 2004. 6La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2004. DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos expedidos por la Administración Tributaria, procede el

recurso de reconsideración. En concordancia con dicha norma, la decisión del mencionado recurso implica el agotamiento de la vía gubernativa2, que es uno de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.3 2 Artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. 3 Artículo 135 del C.C.A. El parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario4 contempla la posibilidad de que los contribuyentes pueden prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y demandarla directamente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma, siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial. La Sección ha precisado que el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando se reúnen los siguientes presupuestos: 1) Que se responda dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de su notificación; 2) Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; 3) Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, 4) Que contenga las objeciones al requerimiento.5 De tal forma que, si el contribuyente atiende debidamente el requerimiento especial y la administración tributaria persiste en la expedición de la liquidación oficial de revisión, puede prescindir del recurso de reconsideración en procura de definir con mayor celeridad el conflicto, y podrá discutir el acto definitivo directamente ante la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de la demanda contra este acto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su

notificación, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el asunto in examine, el representante legal de la EDITORIAL EL GLOBO, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004, respondió el Requerimiento Especial No. 310632003000223 del 30 de octubre de 20036, lo que demuestra el cumplimiento de los 3 últimos presupuestos del artículo 720 del E.T. En cuanto a la oportunidad, se observa que el requerimiento especial fue notificado a la demandante por correo el día 5 de noviembre de 2003, según constancia obrante en el folio 1225 reverso del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. Como el artículo 720 del E.T. señala el término de 3 meses para responder el requerimiento especial, en el caso de la EDITORIAL EL GLOBO este venció el 5 de febrero del 2004. Toda vez que la respuesta al requerimiento fue presentada el 30 de enero del 2004, se concluye que ésta fue oportuna. En consecuencia, toda vez que el requerimiento especial se atendió en debida forma, se cumplió el requisito que establece el parágrafo del artículo 720 del E.T. para demandar directamente la liquidación oficial de revisión. 4 Artículo 720. Recursos contra los actos de la Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionari

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