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CE-25000-23-27-000-2004-02256-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-02256-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO - Vulneración por contaminación de quebradas y afectación de páramo CORPORINOQUIA no ha adelantado actuaciones eficaces para proteger el Páramo de Cruz Verde, pues no ha ejecutado las políticas y planes fijados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la protección de páramos, en las Resoluciones 769 de 2002 (29 de agosto) , 839 de 2003 (4 de agosto) y 1128 de 2006 (20 de junio)… Si bien dicha entidad allegó al expediente copia del contrato 200-019-03-0032, celebrado con la Unión Temporal Barcas, de 18 de septiembre de 2003, cuya finalidad era la de formular el Plan de Ordenamiento y Manejo integral del Páramo de Cruz Verde, lo cierto es que no probó su posterior ejecución ni implementación. Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por CORPORINOQUIA, quien para exonerarse alega que los habitantes del sector son quienes han violados los derechos colectivos, ya que no le es dable justificar la omisión de sus funciones legales y reglamentarias, alegando la actuación de particulares en la ocurrencia del daño ambiental.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) M.P. María Claudia

Rojas Lasso (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 95 NUMERAL 8 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 31

PARAMO - Responsabilidad ambiental de particulares Ahora bien, respecto de la responsabilidad atribuible a los señores Rafael Calvo, Pedro Rodríguez, Oscar Gómez, Luis Escallón y Miguel Romero, quienes son pobladores del páramo; se tiene, según consta en el certificado suscrito por la Jefe de Planeación Municipal de Choachi, con fecha 27 de septiembre de 2004, que no pueden realizar actividades de agricultura, quema o tala de bosques y agropecuaria intensiva en las áreas del páramo que gozan de especial protección ambiental… Por lo anterior, se ordenará al señor Rafael Calvo, que se abstenga de realizar explotación bovina en el área del páramo que se encuentra protegida; y se exhortara a los pobladores del páramo para que no realicen en el mismo actividades de agricultura, quema o tala de bosques y agropecuaria intensiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02256-01(AP)

Actor: GUILLERMO ANTONIO TORRES Demandado: CORPORINOQUIA Se deciden los recursos de apelación interpuesto por CORPORINOQUIA y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial contra la sentencia de 16 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Cuarta, Subsección A) estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El día 15 de octubre de 2004, los ciudadanos Rodrigo Amórtegui, Emma López, Simón Gutiérrez, Ofelia Rincón y Guillermo Antonio Torres Cubillos, actuando en nombre propio y a nombre de la comunidad de Choachí, entablaron acción popular contra CORPORINOQUIA, Rafael Calvo, Pedro Rodríguez, Oscar Gómez, Luis Escallon, Miguel Romero y Productos Alimenticios Margarita S.A. (hoy Frito Lay Colombia Ltda.), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y la seguridad y salubridad publicas; que estimaron violados por la desregularización hídrica1 que se presenta en las quebradas La Chorrera, Cartagena y El Raizal, ubicadas en el Páramo de Cruz Verde del municipio de Choachí, ocasionada por los químicos que allí se utilizan para las actividades agrícola y ganadera. 1.1. Hechos Los actores manifiestan que las quebradas La Chorrera, Cartagena y El Raizal, ubicadas en el municipio de Choachí, presentan desregularización hídrica.

Sostienen que dicho deterioro es ocasionado por los químicos utilizados por Rafael Calvo, Pedro Rodríguez, Oscar Gómez, Luis Escallón y Miguel Romero, en 1 Fenómeno consistente en la pérdida de cobertura vegetal en las cuencas produciendo erosión en el suelo, causando sequías en época de verano e inundaciones en época de invierno.

la actividad agrícola y ganadera que realizan en los predios ubicados en el Páramo de Cruz Verde. Agregan que en dicho sector no se puede realizar actividad agropecuaria, pues constituye una zona de protección de aguas y reserva forestal. Afirman que CORPORINOQUIA no ha adelantado las acciones tendientes a proteger el medio ambiente del páramo. 1.2. Pretensiones Los actores solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se ordene el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados o amenazados.

2. Se ordene a las autoridades que por ley les corresponde vigilar y hacer cumplir la ley, que cumplan sus funciones e inicien programas tendientes al restablecimiento de los derechos colectivos mencionados

3. Se ordene la capacitación a la comunidad en desarrollo sostenible y protección ambiental.”

2. CONTESTACIONES 2.1 El apoderado de Frito Lay Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no ha provocado el deterioro ambiental de las quebradas La Chorrera, Cartagena y El Raizal, ubicadas en el municipio de Choachí.

Sostuvo que no ha desarrollado cultivos en el Páramo de Cruz Verde, ni ha comprado papa a las personas vinculadas en la demanda. Expuso que las papas utilizadas como materia prima por Frito Lay Ltda., no son cultivadas en la zona geográfica mencionada. Adujo falta de legitimación de en la causa por pasiva y “ausencia del daño alegado por el accionante”. 2.2 El apoderado de CORPORINOQUIA sostuvo que ha realizado varias acciones tendientes a la protección del Páramo de Cruz Verde, tal y como son la instalación

de una unidad ambiental en los municipios de Chipaque y Cáqueza. Afirmó que en cumplimiento de la acción popular No 42542, se contrataron los estudios correspondientes al manejo y conservación del Páramo de Cruz Verde y la cuenca del río El Palmar. Expresó que ha celebrado diferentes contratos con el objeto de realizar el plan de ordenamiento y manejo integral de la zona. Manifestó que ha capacitado a la comunidad sobre los valores y potencialidades ambientales de los ecosistemas de la región. 2.3 El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a las pretensiones manifestando que la entidad competente para vigilar la zona del Páramo de Cruz Verde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 23, 30, 31, 33,65 y 66 de la Ley 99 de 1993, es CORPORINOQUIA. Afirmó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados. Expresó que es un órgano rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y no uno ejecutor. Señaló que su función es la de fijar políticas ambientales a nivel nacional, y que CORPORINOQUIA, ente otras entidades, es la encargada de ejecutarlas. 2.4 Rafael Eugenio Calvo Posso se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no ha vulnerado los derechos colectivos. Afirmó que no realiza cultivos ni produce lixiviados en los predios El Rajadero y Santana, ambos de su propiedad, ubicados en el Páramo de Cruz Verde. Señaló que no ha ampliado la frontera agropecuaria en perjuicio de las áreas de

protección de aguas y reservas forestales. Declaró que en dichos predios realiza explotación bovina de casta con una densidad de 3,77 cabezas de ganado por hectárea, lo cual no genera deforestación, ni estropea el forraje natural de la zona. 2 Actor: Procuraduría General de la Nación. Acción popular adelantada en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Resaltó que es consciente de las restricciones que tiene su predio, por la destinación acuífera y forestal, en virtud del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Choachí. Alegó “ausencia del daño alegado por el accionante” y falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que su actividad no genera ningún daño al medio ambiente y porque CORPORINOQUIA es la entidad llamada a responder. 2.5 El apoderado del municipio de Choachí solicitó vincular a la Gobernación de Cundinamarca y a la Secretaría del Medio Ambiente del Departamento de Cundinamarca, toda vez que éstas deben prestar apoyo a los municipios en la ejecución de programas y proyectos para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Señaló que el municipio radicó ante la Secretaría del Medio Ambiente del Departamento de Cundinamarca proyectos: 1) “para la adquisición del predio La Bolsa, ubicado en la vereda San Francisco del municipio de Choachí, Cundinamarca” y, 2) “de adquisición de áreas de reserva: hídricas y forestales, para la conservación de la micro cuenca de agua dulce del municipio de Choachí,

Cundinamarca correspondiente a los predios de Santa Ana y El Rajadero”, sin que hasta la fecha haya sido posible la inclusión de dichos proyectos en el Banco Departamental de Programas y Proyectos de Inversión. Manifestó el interés del municipio en llegar a una solución conjunta con el Departamento, para evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, siendo la adquisición de dichos predios una de las soluciones al problema. 2.6 Luis Escallón Caycedo manifestó que en su predio, ubicado en la vereda de San Francisco del municipio de Choachí e identificado con cédula catastral No 00-017-0273-000, no se realizan cultivos de papa, ni de otros alimentos que expelen químicos contaminantes. Afirmó que en “La Bolsa” se utiliza tecnología amigable con el medio ambiente, como la utilización de microorganismos eficientes; y se realizan actividades de ganadería en pequeña escala. Señaló que las quebradas La Chorrera y El Raizal no nacen ni atraviesan el predio “La Bolsa” y que todas las quebradas y nacimientos que se hallan en este predio están protegidos y arborizados. Sostuvo que el predio cuenta con varias barreras y cortavientos que reducen la evaporación del agua en un 30 por ciento, siendo un lugar propicio para realizar embalses, en especial porque existen once acueductos que se benefician de las quebradas que allí nacen. 2.7 El apoderado de Pedro Rodríguez y Miguel Romero manifestó que las quebradas La Chorrera, Cartagena y El Raizal, no nacen ni colindan con los predios de su propiedad.

Afirmó que no se realizan actividades agrícolas encaminadas a su propio sostenimiento. Sostuvo que los desechos de herbicidas, fungicidas y plaguicidas, utilizados en mínima cantidad, son debidamente tratados o recogidos para ser depositados en lugares adecuados que no afecten el ecosistema. Presentó las excepciones de falta de legitimidad para actuar, violación del principio de buena fe e inexistencia de hechos, razones y fundamentos en que se basa la acción.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 29 de septiembre de 2005 con asistencia del Procurador Sexto Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Alcalde de Choachí, el actor, Pedro Rodríguez Sarmiento, Rafael Eugenio Calvo Posso y José Luis Escallon de Caicedo, los apoderados del municipio de Choachí, Frito Lay S.A, CORPORINOQUIA, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de los señores Pedro Rodríguez y Miguel Romero. Se declaró fallida por cuanto no se arribó a una fórmula de pacto de cumplimiento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 Los demandantes guardaron silencio. 4.2 El apoderado del municipio de Choachí reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

Agregó que el municipio ha realizado acciones para la protección de la mencionada zona. Sostuvo que para la adecuada protección del Páramo de Cruz Verde, es indispensable el acompañamiento del Departamento de Cundinamarca y de las demás autoridades a nivel nacional.

Destacó la negligencia y falta de acompañamiento, orientación y control por parte de CORPORINOQUIA, puesto que no se ha dado a conocer por dicha entidad el Plan de Manejo Ambiental. 4.3 El apoderado de Frito Lay Ltda. reiteró los argumentos de su contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 16 de Junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó las pretensiones, al encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y a la seguridad y salubridad publicas; por la desregularización hídrica que se presenta en las quebradas La Chorrera, Cartagena y El Raizal, ubicadas en el Páramo de Cruz Verde del municipio de

Choachí. Manifestó que no se probó la vulneración a los derechos colectivos por parte de Frito lay Colombia Ltda. Afirmó que el Páramo de Cruz Verde viene siendo degradado por el establecimiento de monocultivos, quemas y ganadería, que generan erosión, pérdida de cobertura vegetal y contaminación del suelo y del agua. Argumentó que dicha contaminación se presenta en gran medida por omisión de las autoridades que no han emitido ni difundido el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral del Páramo en mención. Manifestó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial omitió hacer ejercicio de sus funciones para establecer políticas que permitan proteger los páramos. Expresó que CORPORINOQUIA no ha adoptado el Plan de Manejo Ambiental del

Páramo de Cruz Verde. Estableció que el municipio de Choachí ha realizado acciones en para conservar y proteger el Páramo de Cruz Verde. Exhortó a los propietarios de los predios ubicados en el Páramo de Cruz Verde, a que se abstengan de realizar actividades de agricultura o de quema y tala de bosques, y prohibió aumentar el número de ganado que actualmente poseen, a causa de los efectos dañinos que su cría causa al ecosistema.

Dispuso en la parte resolutiva: “1. Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en este proceso de la sociedad Frito Lay

Colombia Ltda.

2. Se ordena la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y desarrollo sostenible y a la seguridad y salubridad publicas en el Páramo de Cruz Verde, jurisdicción del municipio de Choachi y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA-. Para el efecto se dispone la adopción de las siguientes medidas: Dentro de un término de dos meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, remitirá con destino al expediente de la referencia el documento contentivo de las políticas trazadas por esa entidad en materia de protección al Páramo de Cruz Verde y de los recursos hídricos que lo conforman, así como un informe de las medidas adoptadas para tal efecto y para la divulgación de tales políticas.

Dentro del mismo término CORPORINOQUIA remitirá, con destino al expediente de la referencia, el Plan de Ordenamiento y Manejo integral

del Páramo de Cruz Verde, así como un informe de las medidas adoptadas en los dos últimos años para la protección del ecosistema de Páramo, las campañas de divulgación y educación del citado Plan. El Alcalde de Choachí conjuntamente con CORPORINOQUIA, ejercerán las acciones de policía que correspondan conforme a sus competencias legales, para que las directrices trazadas por las autoridades ambientales, se cumplan en toda la región del Páramo de Cruz Verde. Los propietarios de los predios ubicados en el Páramo de Cruz Verde, que se mencionan en la parte motiva de esta providencia, se abstendrán de realizar cultivos de papa, tala de bosques, quemas y pradización, en los predios localizados en la zona del citado Páramo. Igualmente se abstendrán de aumentar el número de cabezas de ganado de lidia en la zona, así como de incluir cualquier otra clase de animales para cuyo mantenimiento se requiera la pradización. Adicionalmente, se someterán a las políticas de manejo ambiental que, mediante los mecanismos de ley, les señalen las autoridades del ramo.

3. Créase un Comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, conformado por el Magistrado conductor del proceso, los representantes del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CORPORINOQUIA, el Alcalde del municipio de Choachí, la parte actora y el representante del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

4. Fíjase el incentivo económico a favor de la parte actora, en un monto

equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de CORPORINOQUIA, en proporción igual al 50 por ciento a cada una. Pago que se hará en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

5. Para los fines pertinentes ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo.

6. Ordénese la publicación de la parte resolutiva del presente proveído, en un diario de amplia circulación nacional, a costa de la parte accionada, conforme lo dispone el inciso octavo del Art 27 de la Ley 472 de 1998.

7. Esta sentencia tiene efectos de cosa juzgada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.

8. Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones y constancias del caso, archívese el expediente.”

III. LA IMPUGNACION 3.1 CORPORINOQUIA señaló que no se recaudaron las pruebas suficientes para determinar el grado de contaminación del Páramo y agregó que las actividades contaminantes son realizadas por los particulares.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta la existencia de otras entidades competentes para la protección y conservación del Páramo de Cruz Verde, como es la Gobernación de Cundinamarca. 3.2 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impugnó la decisión manifestando que el Ministerio sí ha fijado las políticas de orden

nacional para el manejo de Páramos y subpáramos, a través de diferentes resoluciones y programas tal como es el “Programa Nacional Para El Manejo Sostenible y Restauración De Ecosistemas De La Alta Montaña Colombiana: PARAMOS” Expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta las restricciones presupuestales ni que la protección del medio ambiente es una responsabilidad compartida con los habitantes de cada región.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expresó que no debe concederse el incentivo a los demandantes, pues ha cumplido con las funciones que le han sido asignadas por la Ley.

Señaló que ha adelantado políticas públicas para la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos. Sostuvo que mediante la Resolución 769 de 2002 (29 de agosto) estableció las términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre el Estado actual de Páramos, y mediante Resolución 1128 de 2006 (20 de junio de 2006) instauró los términos de referencia del Plan de Manejo Ambiental de los Páramos. Señaló que CORPORINOQUIA y el municipio de Choachí son las autoridades competentes para resolver la problemática de contaminación de las Quebradas La Chorrera, Cartagena y El Raizal, ubicadas en el páramo de Cruz Verde. Indicó que no debe concederse el incentivo a los demandantes, pues el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 fue derogado por la Ley 1425 de 2010. 4.2 Frito Lay Colombia Ltda. reitero su los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda. 4.3 La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que debe confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial ha realizado acciones eficientes para proteger el Páramo. Agregó que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y CORPORINOQUIA tienen la obligación de fijar y ejecutar las políticas para la preservación y conservación del Páramo de Cruz Verde.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), c) y g), del

artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, los accionantes pretenden la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y a la seguridad y salubridad publicas; por la desregularización hídrica que se presenta en las quebradas La Chorrera, Cartagena y El Raizal, ubicadas en el Páramo de Cruz Verde del municipio de Choachí, ocasionada por los químicos que allí se utilizan para las actividades agrícola y ganadera. Del material probatorio se destaca:  Copia contrato 200-019-03-0032 celebrado entre CORPORINOQUIA y la Unión Temporal Barcas, con fecha 18 de septiembre de 2003, con la finalidad de formular el Plan de Ordenamiento y Manejo integral del Páramo de Cruz Verde. Se destaca: “El contratista se obliga para con CORPORINOQUIA, a Formular el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral del Páramo de Cruz Verde, en jurisdicción de los municipios de Ubaque, Chipaque y Choachí (Cundinamarca), en un área aproximada de 6.300 hectáreas. (…) características técnicas y actividades a realizar: El proponente deberá formular el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral del Páramo de Cruz verde que se ajuste a la normatividad ambiental, a las exigencias que la acción popular que sobre el Páramo tiene CORPORINOQUIA, a las recomendaciones que haga el Comité de

Coordinación Plan de Manejo Ambiental Páramo de Cruz Verde.”3  Certificado expedido por la Alcaldía de Choachí, dirigido al Departamento de Cundinamarca, con fecha 17 de mayo de 2004, en el que se señala la disponibilidad presupuestal para la adquisición del predio “la bolsa”. Se destaca: “En el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2004, existe disponibilidad presupuestal por la suma de ciento setenta y ocho millones ochenta mil pesos mc (178.080.000) para cofinanciar el proyecto denominado “Adquisición del predio La Bolsa, ubicado en la Vereda San Francisco del municipio de Choachí Cundinamarca”4  Certificado suscrito por la Jefe de Planeación Municipal de Choachí, dirigido al Departamento de Cundinamarca, con fecha 18 de mayo de 2004, en el que se indica que el predio denominado “La Bolsa” fue declarado área de interés público para la conservación de recursos hídricos. Se destaca: “Que el predio identificado con matricula inmobiliaria No 15243383 denominado La Bolsa ubicado en la vereda San Francisco, zona rural del municipio de Choachí, según esquema de ordenamiento territorial (Acuerdo 05 de 2000) se encuentra declarado como área de interés publico para la conservación de recursos hídricos.”5  Certificado expedido por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Choachí, con fecha 23 de mayo de 2004, en el que manifiesta que once (11) acueductos se benefician de la Quebrada la Palma, ubicada en el predio “la bolsa”. Se destaca:

“que los siguientes acueductos veredales se benefician de la quebrada La Palma la cual nace en los predio denominados La Bolsa, 3 Folio 229 a 236 4 Anexo, Folio 9. 5 Anexo, Folio 11. (…) con número de usuarios así”6: Acueducto Urbano 3.589 usuarios Chivote 252 usuarios El Curi 147 usuarios La Palma 189 usuarios El Hato 514 usuarios Quiuza 240 usuarios Rioblanco 316 usuarios Guaza 171 usuarios Resguardo Sur 469 usuarios Resguardo Norte 74 usuarios Resguardo Bajo 369 usuarios Total 6857 usuarios  Copia de la carta suscrita por el Alcalde de Choachi, dirigida al Secretario del Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca, con fecha 23 de mayo de 2004, con referencia: viabilizacion proyecto “Adquisición del predio La Bolsa, ubicado en la Vereda San Francisco del municipio de Choachí Cundinamarca”, en la que se solicita el trámite de registro del proyecto en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión. Se destaca: “Presento ante usted el proyecto de la referencia con el fin de solicitar su viabilizacion, para realizar el tramite de registro en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión”7  Certificado suscrito por la Jefe de Planeación Municipal de Choachi, dirigido al Departamento de Cundinamarca, con fecha 27 de septiembre de 2004, en el que se especifican los usos de suelo del predio No 00-00-015-0476000. Se destaca: “Que el predio identificado con código catastral No 00-00-0015-0476000 de propiedad del señor Rafael Calvo Posso (…), según el acuerdo 05 de 2000 su uso de suelos es el siguiente: Unidad 1. Suelos con fines de rehabilitación morfológica, ecológica y la protección y conservación de los recursos naturales (…) Usos permitidos:  Protección integral de los recursos naturales en general  Adecuación de suelos, con fines exclusivos de rehabilitación morfoecológica  Revegetalizacion.

Usos condicionados:  Agrositivo pastoril para personas nativas y residentes en el área

(..) Usos prohibidos:  Agropecuario intensivo  Urbanos 6 Anexo, Folio 213. 7 Anexo, Folio 6.  Apertura de nuevas vías publicas  Cultivos de flores y explotaciones intensivas en invernaderos y todas aquellas que generen contaminación visual y de los recursos del paisaje.”8  Copia de la carta suscrita por el Alcalde de Choachi, dirigida al Secretario del Medio Ambiente de la Gobernación de Cundinamarca, con fecha 2 de febrero de 2005, con referencia: viabilizacion proyecto “Adquisición de áreas de reserva: hídricas y forestales para la conservación de la microcuenca de agua dulce del municipio de Choachi - Cundinamarca”, en el que solicita darle trámite de registro en el Banco de Proyectos de Inversión Departamental. Se destaca: “Comedidamente me permito presentar el proyecto en referencia, a fin de solicitar el tramite respectivo de registro en el Banco de Proyectos de Inversión Departamental”9

 Certificado expedido por la Alcaldía de Choachí, dirigido al Departamento de Cundinamarca, con fecha 3 de febrero de 2005, en el que se señala la disponibilidad presupuestal para cofinanciar el proyecto de Adquisición de áreas de reserva: hídricas y forestales para la conservación de la microcuenca de agua dulce del municipio de Choachí. Se destaca: “En el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2005, existe disponibilidad presupuestal por la suma de diez millones de pesos mc (10.000.000) para cofinanciar el proyecto Adquisición de áreas de reserva: hídricas y forestales para la conservación de la microcuenca de agua dulce del municipio de Choachí - Cundinamarca”10  Copia del perfil del plan de manejo integral, caracterización ambiental de los recursos naturales para el predio rural Santa Ana - El Rajadero del municipio de Choachí Cundinamarca, sin fecha en el que se afirma que el uso indiscriminado de la ganadería viene deteriorando el predio Santa AnaRajadero. Se destaca: “En algunos sectores dispersos del predio se vienen acrecentando procesos de deterioro ambiental, debido al uso indiscriminado de estas áreas para la explotación condicionada de ganados (lidia y lechería), lo cual ha venido destruyendo paulatinamente la vegetación necesaria para la protección en un 30 por ciento del predio, Santa Ana-Rajadero”11 8 Folios 272 a 273 9 Folio 260 10 Folio 261 11 Folios 262 a 270  Certificado suscrito por la Jefe de Planeación Municipal de Choachí, dirigido

al Departamento de Cundinamarca, con fecha 3 de febrero de 2005, en el que se indica que el predio “Santa Ana y El Rajadero”, fue declarado área de interés público para la conservación de recursos hídricos. Se destaca: “Que el predio identificado con número catastral 00-00-0015-0476000, (…) denominado Santa Ana y El Rajadero ubicado en la vereda de aguadulce, zona rural del municipio de Choachí, según esquema de ordenamiento territorial (Acuerdo 05 de 2000) se encuentra declarado como área de interés publico para la conservación de recursos hídricos.”12  Certificado expedido por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Choachi, con fecha 4 de febrero de 2005, en el que se indica que cuatro (4) acueductos veredales se benefician de la Quebrada el Raizal, ubicada en el predio "Santa Ana y El Rajadero”. Se destaca: “que los siguientes acueductos veredales se benefician de la quebrada El Raizal la cual nace en los predios denominados Santa Ana y El Rajadero, (…) con numero de usuarios así”13: El Curi 147 habitantes La Palma 189 habitantes El Hato 514 habitantes Quiuza 240 habitantes Total 1090 habitantes  Memorando interno No 500-518 de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIAsuscrito por los profesionales de apoyo del grupo Fauna y Flora de dicha entidad, dirigido a el doctor William Hernando Puerta Góngora, con fecha 25 de noviembre de 2005, en el que se

manifiesta la

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