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CE-25000-23-27-000-2004-02271-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-02271-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CERRAMIENTO CON REJAS DE VIA PUBLICA - Amparo de derechos colectivos / VIA PUBLICA - En barrios unidos de Bogotá. Cerramiento con rejas: vulneración del derecho al uso del espacio público Así las cosas, se tiene que luego de presentada la acción popular y en el curso de su trámite, se retiraron dos de los tres cerramientos con rejas metálicas que generaron la inconformidad del actor. En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo apelado para en su lugar declarar que la Alcaldía Local de Barrios Unidos, del Distrito Capital de Bogotá, ha vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para cuyo restablecimiento se le ordenará que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente a su notificación de esta sentencia adopte las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución del espacio público invadido con la instalación de un cerramiento con reja metálica en la calle 69ª con carrera 47ª de la ciudad de Bogotá, lo cual se deberá materializar a la mayor brevedad posible y sin dilación injustificada alguna. También se fijará a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y se dispondrá la conformación del Comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02271-01(AP)

Actor: OSCAR ARTURO BLANCO GARCIA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTRA ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 25 DE MAYO DE

2005 PROFERIDA POR LA SECCION CUARTA SUBSECCION “A” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2005 por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción popular. I – ANTECEDENTES I.1. OSCAR ARTURO BLANCO GARCIA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y la Alcaldía Local de Barrios Unidos, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de

vida de los habitantes, previstos en los literales a), d), g), h), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Diversas vías públicas para uso peatonal y vehicular del barrio “Modelo” de la ciudad de Bogotá se encuentran invadidas con rejas metálicas.

2. Existen cerramientos en los siguientes lugares:

-Cruce vial de la calle 68 con carrera 47A, junto a la vivienda distinguida con el número 68-03 de la carrera 47ª. -Cruce de la calle 66ª con carrera 47ª, junto a la vivienda distinguida con el número 66-69 de la carrera 47ª. -Cruce de la calle 69ª con carrera 47ª.

3. En todos los cerramientos antes identificados las rejas metálicas se encuentran enterradas sobre los andenes peatonales.

4. Al lado de los cerramientos se encuentran zonas de espacio público tales como bahías vehiculares y áreas de parqueo o estacionamiento, tal como se puede apreciar en las fotografías que se anexan con la demanda.

5. Como consecuencia de los referidos cerramientos se ha vulnerado el derecho que tiene la comunidad de movilizarse libremente por esas vías de la ciudad y las bahías vehiculares, impidiendo su libre desplazamiento hacia parques, avenidas, andenes, que sin duda alguna constituyen espacio público, indebidamente invadido.

6. Hasta la fecha las autoridades competentes no han realizado las actuaciones necesarias para la recuperación del espacio público invadido, ordenando el retiro

de las rejas y demás cerramientos, para que la comunidad pueda movilizarse libremente por los lugares indicados. I.2. PRETENSIONES. El actor persigue: “PRIMERO: Que la autoridad administrativa competente ejerza su función de control frente a la serie de cerramientos encontrados en el sector.

SEGUNDO: Que sean retiradas las rejas de los lugares indicados en los hechos de la presente demanda.

TERCERO: Que se garantice el libre acceso para todas las personas en las vías y zonas referidas ya que constituyen espacio público y bienes de uso público.

CUARTO: Que se ordene la restitución de las áreas destinadas al uso común y se restablezcan de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho de locomoción en los sectores indicados en la presente demanda.

QUINTO: Que se otorgue el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

SEXTO: Que se condene en costas del proceso a la parte demandada.”

II. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS.

II. 1. LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, a través de apoderado especial, contesta la demanda, se opone a la prosperidad de sus pretensiones, y propone excepciones.

Expresa que de conformidad con el acta de visita No. 178 de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, se encontró una vía vehicular pavimentada correspondiente a la calle 68 de la nomenclatura urbana que remata en bahía de retorno, alrededor de la cual está construido un conjunto de viviendas de dos pisos, en cuya bocacalle a la altura de la carrera 47 existen cerramientos con rejas, mediante cierre manual

de puertas, que controlan el acceso a nueve viviendas. Anota que de conformidad con lo dispuesto en el acta de visita No. 177 de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, se encontró una vía vehicular pavimentada correspondiente a la calle 66ª de la nomenclatura urbana que remata en bahía de retorno, alrededor de la cual está construido un conjunto de viviendas de dos pisos, en cuya bocacalle a la altura de la carrera 47 existen cerramientos con rejas, mediante cierre manual de puertas, que controlan el acceso a nueve viviendas. Precisa que de conformidad con acta de visita No. 177 de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, se encontró una vía vehicular pavimentada correspondiente a la calle 69ª de la nomenclatura urbana que remata en bahía de retorno, alrededor de la cual está construido un conjunto de viviendas de dos pisos, en cuya bocacalle a la altura de la carrera 47A existen cerramientos con rejas, mediante cierre manual de puertas, que controlan el acceso a once viviendas. Estima que las afirmaciones del actor no permiten establecer directamente una vulneración al derecho colectivo a la libre movilidad por el espacio público, pues si bien se pudo constatar la existencia de rejas en dichos lugares, con lo cual se podría asumir una limitación a su uso y goce, esto solo es una posibilidad porque pueden existir circunstancias en el caso concreto que revelen la concurrencia de derechos fundamentales y colectivos en conflicto. Resalta que la autoridad administrativa ha iniciado los trámites correspondientes, garantizando un debido proceso, para establecer las condiciones materiales y concretas en las que se encuentra la defensa de los derechos fundamentales y

colectivos de los bogotanos con el fin de precisar si ocurre una real afectación a la comunidad y así tomar las medidas pertinentes. Advierte que tan pronto tuvo conocimiento de la situación que hoy anuncia el actor, las autoridades administrativas en el marco de sus competencias iniciaron los trámites correspondientes para cumplir con sus funciones de adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del distrito. Al efecto comunica que procedió a ordenar las pruebas legales pertinentes a fin de determinar la calidad de uso público del bien en cuestión y la ocurrencia del hecho que se demanda, en virtud de lo cual la Alcaldía de Barrios Unidos comisionó a uno de sus profesionales universitarios quien practicó visita y conceptuó de conformidad con lo dispuesto en las actas 177, 178 y 179. Se opone a las pretensiones de la demanda por considerarlas improcedentes en la medida que ya se inició el trámite pertinente para garantizar los derechos colectivos, individuales y fundamentales que resulten comprometidos. Propone las excepciones de inexistencia de la vulneración, y las denominadas como “Deberes y obligaciones de la administración y los ciudadanos”, y “Actuaciones preliminares para garantizar el debido proceso y fortalecer los procesos de participación ciudadana en la actividad de la administración.”. La primera de ellas la fundamenta en el hecho de que una vez tuvo conocimiento de la situación planteada por el actor, desplegó las acciones necesarias para establecer la posible vulneración del derecho colectivo y en caso positivo impartir las órdenes tendientes a su recuperación. La segunda excepción la sustenta en

los deberes de los administrados quienes, a su juicio, deben acudir primero ante la autoridad administrativa competente para hacerles saber de la ocurrencia de hechos eventualmente lesivos de derechos, y no ejercer de inmediato acciones como las populares. Y la última excepción la sustenta en el hecho de haber adelantado serias actuaciones administrativas con el fin de garantizar la restitución del espacio público. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de mayo de 2005 la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deniega las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión advierte que las excepciones propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá envuelven aspectos relacionados con el fondo de la controversia y advierte que como tal se decidirán. También tiene en cuenta que al momento de decidir ya se habían retirado voluntariamente los cerramientos (rejas metálicas) existentes en los cruces viales de las calles 66ª con carrera 47ª, y 68 con carrera 47ª, lo cual ocurrió el 4 de febrero de 2005, según lo informan los residentes en la zona, y lo comprobó el Ingeniero Luis Eduardo Daza de la Alcaldía de Barrios Unidos, de lo cual se dejó constancia en la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Frente a tal suceso asume que ha cesado la vulneración de los derechos colectivos referidos en la demanda, razón por la cual, por sustracción de materia, considera que se impone la negación de la acción popular. De otra parte, frente a la presencia de rejas metálicas en el cruce de la calle 69ª

con carrera 47ª, sostiene que si bien ello es así, no resulta menos cierto que en la Alcaldía de Barrios Unidos cursa una querella policiva con el propósito de establecer la ocupación indebida del espacio público y en caso positivo impartir las medidas pertinentes en pro de su recuperación. Concluye, en relación con lo observado en la dirección antes referida, que no es dable endilgar a las autoridades demandadas ninguna conducta omisiva al respecto, por lo cual la acción ejercida no está llamada a prosperar. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca con el propósito de que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que ante la acreditada existencia de un cerramiento metálico en la calle 69ª con carrera 47ª de Bogotá, el solo anuncio del inicio de una querella policiva en la cual se ha citado a los querellados para ser escuchados en descargos e investigar los hechos materia de la litis, no puede constituir argumento que enerve la omisión de la administración en vigilar y controlar el espacio público y restablecer su indebida ocupación. Argumenta que en el expediente aparece probado que el aludido cerramiento está instalado sobre la vía pública, razón por la cual se produce la vulneración del derecho al uso y goce del espacio público y de los bienes de uso público, al impedirse la libre circulación de peatones y vehículos. Desataca que las alcaldías demandadas no han realizado tarea alguna de eficacia material para el retiro de los cerramientos, pues las rejas metálicas aún se encuentran instaladas y continúa la vulneración del derecho colectivo por todo el

tiempo en que la alcaldía local en primera instancia y el Consejo de Justicia en segunda duren en resolver la situación. Alega que el ejercicio de la acción popular no tiene requisito previo de procedibilidad razón por la cual no hay necesidad de agotar vía gubernativa o alguna acción ordinaria, máxime cuando la popular es de rango constitucional. Relaciona como precedente del Consejo de Estado la sentencia proferida el 27 de julio de 2001, con ponencia del Consejero Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, dentro del expediente 25000-23-25-000-0189-01(AP-116), en la que se concluye que la mera iniciación de una querella no garantiza la protección de un derecho colectivo, pues ante la conducta omisiva de la alcaldía en su función protectora del espacio público, las peticiones incoadas mediante acción popular tendientes a la protección de este derecho han de salir airosas, al margen de lo que ocurra con la querella policiva. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas

para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto). El artículo 313 superior asigna a los Concejos municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente.

Además al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común en el DecretoLey 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…”. En el caso bajo estudio el actor reclama la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), d), g), h), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, debido a la existencia de cerramientos con rejas metálicas en los cruces viales de las calles 66ª, 68 y 69ª con carrera 47ª, sin que la administración local de “Barrios Unidos” haya procurado su retiro para garantizar a la comunidad la libre movilización por ellas. La existencia de tales cerramientos con rejas metálicas en las direcciones suministradas por el demandante, además de venir aceptada por la Alcaldía del Distrito Capital en la contestación de la demanda (folio 36), se encuentra acreditada con lo consignado en las actas de visita número 177, 178 y 179, suscritas por Luis Eduardo Daza Gallo, ingeniero de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, previa diligencia de verificación practicada en el lugar de los hechos, de las cuales se transcriben a continuación sus apartes más importantes, con miras a la demostración de los mismos. En el Acta No. 177, diligenciada según visita de verificación realizada el 23 de diciembre de 2004, consta que:

“(…). En la bocacalle de la calle 66ª con la carrera 47ª hay cerramiento en reja que controla el acceso a 9 viviendas. Mecanismo de cierre de reja controlado desde las viviendas. La reja constriñe la movilización vehicular y peatonal, encierra áreas de espacio público.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). (Folio 59). Se anexa fotografía (folio 60). En el Acta No. 178, diligenciada según visita de verificación realizada el 23 de diciembre de 2004, consta que: “(…). En la bocacalle de la calle 68 con la carrera 47ª hay cerramiento en reja que controla el acceso a 9 viviendas. Cierre manual de las puertas. La reja constriñe la movilización vehicular y peatonal, encierra áreas de espacio público.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). (Folio 55). Se anexa fotografía (folio 556). En el Acta No. 179, diligenciada según visita de verificación realizada el 23 de diciembre de 2004, consta que: “(…). En la bocacalle de la calle 69ª con carrera 47ª hay cerramiento en reja que controla el acceso a 11 viviendas. Mecanismo de cierre de reja eléctrico controlado desde viviendas. La reja constriñe la movilidad vehicular y peatonal, encierra áreas de espacio público.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). (Folio 57). Se anexa fotografía (folio 58). Se encuentra probado, entonces, que, en efecto, existen los cerramientos o rejas metálicas instaladas en los lugares descritos por el actor en su demanda, los

cuales además están obstruyendo el espacio público, y en modo alguno se ha opuesto ningún permiso o autorización para ello. Empero a folio 69 del expediente figura el oficio CGGJAJ del 24 de febrero de 2005 mediante el cual el Alcalde Local de Barrios Unidos le pone de presente al aquo los siguientes documentos: A) Comunicación del 7 de febrero de 2005, suscrita por los residentes en la calle 66ª con carrera 47ª, quienes dan cuenta del retiro en forma voluntaria del cerramiento con rejas metálicas instalado en ese lugar y piden la verificación de lo ocurrido. (Folio 71). Y, B) Fotocopia de la constancia secretarial de fecha 10 de febrero de 2005 expedida por los vecinos de la calle 68 con carrera 47ª, quienes manifiestan que atendiendo el comunicado emanado de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, el 4 de febrero de ese mismo año se retiró, voluntariamente por ellos, el cerramiento con rejas metálicas instalado en el lugar. (Folio 72). Para comprobar lo informado por los habitantes de los sectores antes descritos, la Alcaldía Local de Barrios Unidos practicó una visita el 23 de febrero de 2005 a la carrera 47ª entre calles 66ª y 69ª, y estableció que dos de los cerramientos con rejas metálicas denunciados por el actor habían sido retirados y que el otro aún subsistía. Así consta en el acta visible a folio 73 del expediente, donde aparece el siguiente concepto: “Subsiste cerramiento en la calle 69ª con Kra 47ª. En la calle 68 con Kr 47ª fue retirada la reja de cerramiento.

En la calla 66ª con Kr 47ª fue retirada la reja de cerramiento.” Así las cosas, se tiene que luego de presentada la acción popular y en el curso de su trámite, se retiraron dos de los tres cerramientos con rejas metálicas que generaron la inconformidad del actor. Lo anterior por cuanto la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2004, notificada a la Alcaldía Local de Barrios Unidos el 9 de diciembre del mismo año, y dos de los cerramientos mencionados se retiraron de la vía el 4 de febrero 4 de 2005. En consecuencia le asiste razón al a-quo al estimar que ha cesado la vulneración de los derechos colectivos que el actor relaciona en su demanda, pero dicha cesación solo tiene lugar de manera parcial, pues aún persiste la instalación de un cerramiento con rejas metálicas en la calle 69ª con carrera 47ª. Frente a la permanencia de este último cerramiento en el espacio público, la Alcaldía del Distrito Capital argumenta que una vez se enteró de su existencia, al serle notificada la demanda, comenzó a adelantar las diligencias necesarias para establecer la calidad de espacio público del área invadida, a fin de lograr su recuperación, si fuere del caso, al punto que la Alcaldía Local de Barrios Unidos comisionó a un profesional universitario para que rindiera el concepto de rigor. Tal argumento llevó al a-quo a sostener en el fallo apelado que “si bien las rejas no han sido desmontadas, se observa que cursa en la Alcaldía de Barrios Unidos una querella policiva con tal finalidad (…)”, razón por la cual no es dable endilgarle a

las autoridades demandadas alguna conducta omisiva al respecto. Sin embargo cabe advertir que las referidas diligencias se iniciaron con ocasión de la notificación del auto admisorio de la demanda y nada se dice de sus resultados, cuando es claro que a las alcaldías locales les compete preservar el espacio público y recuperar el invadido, sin ser requisito de procedibilidad de la acción popular que primero se acuda ante la administración a poner en conocimiento los hechos que motivan su ejercicio. De sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre hechos semejantes, se infiere que no basta con la simple iniciación de un procedimiento administrativo como consecuencia de la notificación de la admisión de la acción popular para mantener a salvo derechos colectivos amenazados o vulnerados por la ocupación del espacio público con cerramientos mediante rejas metálicas, cuando pese a ello la invasión persiste, pues a las alcaldías locales les compete la responsabilidad de velar por su protección e integridad y acometer oportunamente su recuperación, sin necesidad de que medie querella ciudadana para tal efecto. En sentencia 25000-23-25-000-2002-02203-01 de 18 de mayo de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, se consigna que: Conforme a las normas transcritas se desprende que la Alcaldía Local de Kennedy es la entidad responsable de la protección de los derechos vinculados con el uso y el goce del espacio público, quien sólo se avinó a actuar al iniciar la Querella 054-02 el 25 de septiembre de 2002, es

decir posterior al 24 de septiembre de 2002, cuando se notificó el auto admisorio de la demanda. Por tanto el pago del incentivo estará a su cargo. A su turno en la sentencia 25000-23-25-000-2002-01918-01 del 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, se anota que: “(…), no es válido concluir que frente a los hechos objeto de la demanda haya existido una actuación diligente de la autoridad local demandada, puesto que respecto de los mismos solo se inició el procedimiento administrativo pertinente una vez que la administración local fue notificada legalmente de la existencia de este proceso, a tal punto que dicho hecho consta en el memorando núm. AJ4019/02 de la Alcaldía Local de Usaquén en el que se dispone practicar una visita al lugar de los hechos para verificar las denuncias contenidas en la demanda.” Es más, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia 25000-23-25-0002000-0189-01(AP-116) del 27 de julio de 2001, con ponencia del Consejero Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, se explica que: “Si bien es cierto que el Alcalde Local de San Cristóbal está realizando las diligencias tendientes a la recuperación del espacio público, solamente empezó a ejercer su autoridad de policía, cuando se le notificó la demanda de acción popular. Y no es argumento valedero que dicha autoridad ejerza sus funciones de velar porque se respete el

espacio público, solamente cuando el particular se lo informe, porque justamente corresponde a dicha autoridad velar porque estas cosas no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran.” En consecuencia, la Sala habrá de revocar el fallo apelado para en su lugar declarar que la Alcaldía Local de Barrios Unidos, del Distrito Capital de Bogotá, ha vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para cuyo restablecimiento se le ordenará que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente a su notificación de esta sentencia adopte las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución del espacio público invadido con la instalación de un cerramiento con reja metálica en la calle 69ª con carrera 47ª de la ciudad de Bogotá, lo cual se deberá materializar a la mayor brevedad posible y sin dilación injustificada alguna. También se fijará a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y se dispondrá la conformación del Comité para la verificación del cumplimiento del fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, invocando la protección de Dios, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: REVÓCASE la sentencia apelada.

Segundo: AMPÁRASE el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados por la Alcaldía Local de Barrios Unidos, del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo expuesto

en la parte motiva de este fallo.

Tercero: ORDÉNASE al Alcalde Local de Barrios Unidos del Distrito Capital de Bogotá que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente a la notificación de esta sentencia adopte las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución del espacio público invadido con la instalación de un cerramiento con reja metálica

en la calle 69ª con carrera 47ª de la ciudad de Bogotá, lo cual se deberá materializar a la mayor brevedad posible y sin dilación injustificada alguna.

Cuarto: RECONÓCESE a favor del actor, OSACR ARTURO BLANCO GARCIA, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Quinto: CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que estará integrado por el A-quo, las partes, y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Sexto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 11 de diciembre de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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