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CE-25000-23-27-000-2004-02302-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-02302-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Competencia del juez para su ejecución / COMITE DE VERIFICACION EN ACCION POPULAR - Auditor o veedor: designación potestativa del juez / COSTAS EN ACCION POPULARImprocedencia al no haber parte vencida en pacto de cumplimiento A su vez, de conformidad con el artículo 27 ibídem, la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia y al tenor del inciso final del citado artículo, el juez conservará la competencia para la ejecución del pacto de cumplimiento y es potestativo designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución de conflicto. De lo anterior, resulta claro que se puede nombrar un Comité de Verificación en una acción popular, cuando se haya dictado sentencia de mérito, y designar un auditor o veedor en el fallo que apruebe el pacto de cumplimiento. En el caso objeto de estudio, toda vez que la acción de la referencia culminó con pacto de cumplimiento, cabría designar un auditor o veedor en la sentencia que apruebe el pacto mencionado; sin embargo, la Sala se abstendrá de hacerlo en este momento procesal por considerar que las obligaciones contraídas por el Municipio, dada su claridad y en razón a que el programa de señalización ya se venía ejecutando, hacen innecesaria tal designación. Finalmente, no se accederá a la solicitud de condena en costas y gastos del proceso, por cuanto no hubo parte vencida, pues, se repite, el proceso culminó con pacto de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02302-01(AP)

Actor: EDUARD HUMBERTO GARZON CORDERO

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHOCONTA Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2005 por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el 5 de octubre de 2005.

IANTECEDENTES El 21 de octubre de 2004, el ciudadano EDUARD HUMBERTO GARZÓN CORDERO, en nombre propio, incoó acción popular contra la Alcaldía Municipal de Chocontá, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad (vial) y prevención de desastres previsibles técnicamente (accidentes), así mismo estima conculcado el derecho fundamental a la igualdad (por señalización parcial). A-HECHOS El actor popular señaló los siguientes: Manifestó que como quiera que el Municipio de Chocontá, Cundinamarca se ha extendido demográficamente, viven más habitantes en el centro de la población que en las veredas. Sostuvo que por lo anterior, la Alcaldía del Municipio de Chocontá, paulatinamente ha pavimentado las vías ordinarias, sin llevar a cabo la respectiva

señalización, de conformidad con lo previsto por el capítulo XII del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Aseveró que debe protegerse el derecho a la seguridad vial, puesto que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y porque el Estado, en este caso el Municipio de Chocontá, tiene la obligación de propender al máximo por disminuir la accidentalidad vial, instalando las señales pertinentes. Adujo que la demandada no ejerce sus funciones de control y vigilancia en relación con las personas, incluyendo los menores de edad, que conducen bicicletas y motocicletas, pues no les exige que porten casco, chaleco y la placa pertinente, según lo dispone la normativa mencionada. Precisó que en el perímetro urbano del Municipio de Chocontá, las señales de tránsito son muy viejas, sin mantenimiento alguno, que varias se encuentran deterioradas, además, no existe la demarcación que debe hacerse en el pavimento, omisiones últimas, que quebrantan lo ordenado por el artículo 110 de la ley 769 de 2002 y por ello, deben ser sancionadas, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 110 y el 115 ibídem. B – PRETENSIONES Mediante la acción incoada se pretende: Que se ordene instalar las señales de tránsito, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, bien sea mediante señales verticales y horizontales o demarcación vial en el perímetro urbano del Municipio de Chocontá y en todas las vías que se construyan, pavimenten o rehabiliten; que se expida la

orden respectiva para controlar y vigilar que los ciudadanos que utilicen como medio de transporte la bicicleta y la motocicleta en el mencionado ente territorial, hagan uso de los cascos, chalecos y placas correspondientes; que se ordene el pago de los perjuicios colectivos causados; el del incentivo pertinente y las costas y los gastos judiciales. CDEFENSA El Municipio de Chocontá, por conducto de mandatario judicial, contestó la demanda; oponiéndose a sus pretensiones, por no ser ciertas las afirmaciones que en ella se hace, y porque, además, se tenía proyectado arreglar la señalización para el 2004. Adujo que por lo anterior pide que se evalúe la temeridad. Solicitó que se vinculen al proceso el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el Consorcio Solarte y Solarte, responsables de la administración, colaboración y operación de la vía Briceño –Tunja –Sogamoso, con el fin de que garanticen dentro de la jurisdicción municipal la señalización de tránsito sobre la vía Nacional, ya que a pesar de los requerimientos que hizo la administración municipal, han hecho caso omiso de dicha solicitud. II-FALLO IMPUGNADO La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes el 5 de abril de 2005, así: El Municipio de Chocontá se compromete a continuar la ejecución del programa de señalización y en el término de 6 meses, acreditará, como ha venido realizando, las labores relacionadas directamente con el objeto de la acción

incoada. Así mismo demostrará la proyección inmediata y futura de tales labores. Consideró, solamente en la parte motiva, que no había lugar a reconocer el incentivo reclamado, ya que medió un acuerdo entre las partes, debido a la continuidad en la señalización. IIIIMPUGNACIÓN El demandante en su debida oportunidad apela la sentencia proferida por el a quo y solicita que se le designe como auditor o veedor del pacto de cumplimiento, para presentar el informe mensual al Tribunal sobre las acciones desplegadas por el demandado en acatamiento de la mencionada providencia; que se le otorgue el incentivo en la suma de 10 salarios mínimos legales vigentes y que se condene en costas al demandado por haber tenido que recurrir a la segunda instancia. Manifiesta que de conformidad con los artículos 3, 6, 110 y 115 de la ley 769 de 2002 y 110 a 113 del Decreto 1344 de 1970, antiguo Código Nacional de Tránsito, el Municipio de Chocontá tiene la obligación de realizar la señalización de los perímetros urbanos y de efectuar todas las gestiones necesarias para que ello se cumpla. Que la acción incoada sirvió para que el Municipio demandado se comprometiera dentro de un plazo a cumplir lo ordenado en las preceptivas mencionadas. Que lo importante no es como finalice el proceso, sino que los demandados adquieran un compromiso en defensa de los derechos colectivos. Que el Tribunal omitió tener como veedor o auditor del pacto de cumplimiento al actor, por ser el promotor de la acción incoada e incluso no lo incluyó en el Comité de Verificación para determinar si la demandada había

cumplido con su deber. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Como da cuenta la impugnación, el actor pretende el reconocimiento y pago del incentivo que, en su sentir, tiene derecho, según dice, mínimo en la suma de 10 salarios mínimos legales vigentes y que se designe como veedor o auditor del pacto de cumplimiento o se incluya en el Comité de Verificación del acuerdo al que llegaron las partes. Con el fin de establecer si le asiste razón al impugnante, la Sala hará el siguiente recuento: Aparece a folios 53 a 55, el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento del 5 de abril de 2005, suscrita por la Magistrada Ponente en la primera instancia, el Procurador Sexto con funciones ante el Tribunal de Cundinamarca, el actor popular, el alcalde municipal de Chocontá, junto con su apoderado y la Representante de la Defensoría del Pueblo, en donde consta que las partes acordaron: “… el Municipio se compromete a continuar la ejecución del programa de señalización y acreditar en un término de seis (6)

meses la forma como ha venido realizando las labores que ha informado al Despacho y que se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la acción, así como, a mostrar la proyección inmediata y futura de las mismas. Dicha propuesta es aceptada por la parte accionante, quien considera que así se entiende sus pretensiones, y así mismo la parte demandada acepta en compromiso de pacto teniendo en consideración que ya tiene iniciado el respectivo programa …”. Como se precisó en el acápite respectivo, la sentencia recurrida en el numeral primero: aprobó el pacto de cumplimiento ordenándole al Municipio de Chocontá que se comprometiera a continuar la ejecución del programa de señalización; que en el término de 6 meses, acreditara como ha venido realizando las labores relacionadas directamente con el objeto de la acción incoada y que demostrara la proyección inmediata y futura de tales labores. En los numerales 2° y 3° impartió órdenes relacionadas con el trámite señalado en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 y con la publicación en un diario de amplia circulación de la parte resolutiva de la sentencia. No se decretó en la parte resolutiva del fallo el incentivo, habida cuenta de que en la parte motiva se dijo que no existía razón para concederlo, ya que del punto objeto del pacto no era deducible omisión alguna que pudiera conjurarse mediante la acción. En cuanto atañe al incentivo reclamado cuando ha mediado un pacto de cumplimiento, que culmina con la acción popular, la Sala en diversas decisiones, como fueron las sentencias del 15 de marzo de 2001, 4 de abril de

2002, 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003, proferidas en los expedientes 0217-01, AP-9407, AP-00962 y AP-00355, ha considerado que el incentivo tal y como fue concebido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 se dá como reconocimiento a la labor del actor; que dicha norma debe estar en concordancia con el artículo 34 ibídem en el cual se establece que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se señalará el incentivo. Ahora bien, como quiera que la acción popular incoada, se repite, culminó con pacto de cumplimiento, teniendo en cuenta el recuento precedente, la Sala no decretará el incentivo reclamado. En relación con el hecho de que el actor no fue nombrado como auditor o veedor del pacto de cumplimiento, ni integrante del Comité de Verificación del acatamiento de lo acordado, es preciso señalar lo siguiente: El inciso 4° del artículo 34 de la ley 472 de 1998, prevé que en el fallo respectivo que se dicte dentro de la acción popular, el Juez puede conformar un Comité para la verificación del acatamiento de la sentencia, integrado por éste, las partes, la entidad pública encargada de velar por la protección del derecho colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental que ejerza actividades relacionadas con la decisión. A su vez, de conformidad con el artículo 27 ibídem, la aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia y al tenor del inciso final del citado artículo, el juez conservará la competencia para la ejecución del pacto de

cumplimiento y es potestativo designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución de conflicto. De lo anterior, resulta claro que se puede nombrar un Comité de Verificación en una acción popular, cuando se haya dictado sentencia de mérito, y designar un auditor o veedor en el fallo que apruebe el pacto de cumplimiento. En el caso objeto de estudio, toda vez que la acción de la referencia culminó con pacto de cumplimiento, cabría designar un auditor o veedor en la sentencia que apruebe el pacto mencionado; sin embargo, la Sala se abstendrá de hacerlo en este momento procesal por considerar que las obligaciones contraídas por el Municipio, dada su claridad y en razón a que el programa de señalización ya se venía ejecutando, hacen innecesaria tal designación. Finalmente, no se accederá a la solicitud de condena en costas y gastos del proceso, por cuanto no hubo parte vencida, pues, se repite, el proceso culminó con pacto de cumplimiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

SEGUNDO: ADICIÓNASE en el sentido de: negar el incentivo reclamado por el actor, la condena en costas y el pago de los gastos del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidente Aclara Voto

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

ACLARACION DE VOTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006).

REF: Expediente núm. 2004-02302.

Acción popular

Actor: EDUARDO HUMBERTO GARZÓN CORDERO.

Mi aclaración de voto se circunscribe a lo siguiente: Estimo muy respetuosamente que el hecho de que una acción popular termine con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento, no excluye la posibilidad de que el juez en la sentencia conforme un Comité para la verificación de lo que en esta última se haya podido ordenar, en procura de velar por la efectiva protección de un derecho colectivo. En otras palabras, no encuentro meritoria la distinción que se sugiere en el fallo en el sentido de que si hay pacto de cumplimiento solo procede designar a un auditor que vigile la materialización de la fórmula de solución del conflicto, pues bien puede suceder que en la sentencia que apruebe dicho pacto se incluyan ordenaciones adicionales o complementarias o ciertas precisiones que ameriten integrar demás un Comité de Verificación de estas disposiciones del fallo. En síntesis, no se descarta la concurrencia del auditor que vigile la materialización del pacto y el Comité Verificador de las previsiones propias de la sentencia que lo aprueba. Comedidamente,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

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