CE-25000-23-27-000-2004-02676-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02676-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular La Sala se abstendrá de examinar la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas pues la actora no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. La actora tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habría incurrido el demandado para vulnerar los derechos colectivos en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, la actora tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. AUDIENCIA DE PACTO DE INCUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Auncuando el Tribunal omitió imponer multa a la actora por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, se instará al Tribunal para que en adelante multe al actor en caso de inasistencia injustificada a dicho acto procesal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 30 de agosto de 2007, Rad. acumulados 2004-0143 y 2004-0585, MP. Marco Antonio Velilla
Moreno. ESPACIO PUBLICO - Protección. Alcance
De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros (4); Es un derecho e interés colectivo (5); este constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas (6).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 102
ESPACIO PUBLICO - Zonas de cesión gratuitas / ZONAS DE CESION GRATUITAS - Espacio público El Decreto 1504 de 1998 (4 de agosto) define como elementos integrantes del espacio público las zonas de cesión gratuita: «[…] Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos: 1) Elementos constitutivos naturales […] 2) Elementos constitutivos artificiales o construidos: […] Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;[…]»
FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 5
CERRAMIENTO DE PARQUES PUBLICOS - No pueden restringir el derecho al goce del espacio público / PARQUE DE OMNICENTRO EN FACATATIVAParque municipal. Restricción al espacio público / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - No puede restringir, limitar o cercenar el espacio público / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE FACATATIVA - Inaplicación por inconstitucional del artículo 32 numeral 1 Observa la Sala que según el artículo 119 del Plan de Ordenamiento Municipal de Facatativá es parque Municipal el ubicado en el Conjunto Residencial OMNICENTRO. A su vez el artículo 120 ídem lo clasifica como parque local o de barrio. Por su parte, según el artículo 132, numeral 1, ordinal c. ibídem dispone que los parques regionales, urbanos, zonales y locales, podrán ser objeto de cerramiento a fin de ejercer control sobre los mismos, pero aquellos deberán ajustarse a los diseños específicos aprobados en el respectivo Plan de Manejo sin que se prive a la ciudadanía de su uso, disfrute y libre tránsito. El citado precepto establece que el cerramiento de los parques deberá mantener la transparencia del 90% para garantizar a la ciudadanía el disfrute visual; su altura total no podrá ser superior a 2.40 metros, se podrá levantar sobre zócalo hasta de 0.60 metros y que se podrán fijar elementos que permitan la transparencia visual establecida, hasta completar la altura. Con ocasión de demanda ciudadana de inconstitucionalidad
del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, del mismo contenido normativo al previsto en el POT de Facatativá relativo a los cerramientos en zonas de espacio público, la Corte Constitucional, en sentencia de 16 de abril de 2002, en términos concluyentes advirtió que ninguna autoridad, ni siquiera el legislador, está habilitada para restringir el derecho colectivo al espacio público. Advierte la Sala que la competencia conferida en el artículo 311 de la Constitución Política a los municipios para ordenar el desarrollo de su territorio, en virtud del cual se dictan los planes de ordenamiento territorial en modo alguno tienen el alcance de restringir, limitar y mucho menos cercenar el derecho colectivo al goce del espacio público respecto del cual el artículo 82 Constitucional exige su protección integral, sino que se limita a dictar reglas sobre planeación urbana y los elementos del uso del suelo dentro del área geográfica del municipio. Así las cosas, fuerza es, inaplicar por inconstitucional el artículo 132, numeral 1, ordinal c) del POT de Facatativá. Las pruebas allegadas al expediente acreditan plenamente que las zonas cedidas mediante Escritura Pública 1809 de 1988 (25 de mayo), se encuentran encerradas lo que en efecto confirma la vulneración a los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, para cuya protección se instauró la presente acción popular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 311 / ACUERDO 069 DE 2002 – ARTICULO 132 – NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre el cerramiento del espacio público: Corte
Constitucional, sentencia C-265 de 2002, MP. Jaime Córdoba Treviño.
ACCION POPULAR - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Acción popular En cuanto a las costas solicitadas, corresponde a la Sala determinar su procedencia según lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 472. En sentencia de 11 de septiembre de 2003, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la cuestión que vuelve a plantearse en este caso. En esa ocasión puso de presente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la condena en costas son aplicables a las acciones populares y que esta es procedente cuando en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos. En el expediente aparece comprobado que el actor incurrió en gastos como las 19 solicitudes de certificados de Tradición y Libertad, que tuvieron un valor de $7.000.oo cada una, la difusión radial del aviso sobre la admisión de la demanda, que tuvo un valor de $24.000,oo. Por tanto, se impone revocar la providencia de 24 de marzo de 2006 para, en su lugar, ordenar la condena en costas a la parte demandada. La circunstancia de que no se haya comprobado mala fé de la parte demandada no enerva la condena en costas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la condena en costas en acción popular, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, Rad. 200102801(AP) MP. Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C.,veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02676-01(AP)
Actor: ELISA MILENA HIGUERA DE SUAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) desestimó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 15 de diciembre de 2004, la ciudadana Elisa Milena Higuera Suárez ejerció acción popular contra el Municipio de Facatativá (Cundinamarca) para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas. 1.1. Hechos La Sociedad Forero Hernández Constructores Ltda. Asociados cedió mediante Escritura Pública 1808 de 1988 (25 mayo) de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, el derecho de propiedad de vías vehiculares, peatonales, zonas escolares, verdes, y parques recreacionales de la Urbanización OMNICENTRO a favor del Municipio de Facatativá.
A causa de la omisión de la Administración Municipal, las zonas cedidas se encuentran encerradas, impidiendo a la comunidad el libre disfrute del espacio público.
1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio: Recuperar el espacio público ocupado por el cercamiento de las zonas de uso público en la Urbanización OMNICENTRO. Otorgar garantía bancaria o póliza de seguros, que garantice el cumplimiento de la sentencia según lo determina el artículo 42 de la Ley 472 de 1998. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 ídem. Pagar las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio de Facatativá, mediante apoderado, puso de presente que no ha omitido proteger el derecho colectivo al goce del espacio público en las zonas que fueron objeto de cesión en la Urbanización OMNICENTRO, ya que inició proceso administrativo de restitución de bien de uso público.
Expuso que no puede predicarse violación del disfrute del espacio público pues las fotografías aportadas por la parte actora no evidencian que se hayan destinado a un uso diferente de aquél para el cual fueron cedidas. Finalmente, adujo que tampoco se probó que las zonas cedidas sean utilizadas exclusivamente por los residentes del conjunto residencial.
3. DE LA SOLICITUD DE IMPUGNANCIA.
Las ciudadanas Roxana Sarmiento Montenegro, Blanca Inés Cardozo de Guijarro y María Aurora Luque Infante, en su calidad de Administradora, Presidente del Consejo de Administración y Propietaria de la casa # 6, manzana B del Conjunto Residencial OMNICENTRO, solicitaron ser tenidas como impugnantes. Mediante auto de 12 de agosto de 20051 fueron reconocidas en tal calidad.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 29 de julio de 2005 con la asistencia del Alcalde de Facatativá y su
apoderado, el representante de la Defensoría del Pueblo y la Procuradora Agraria y Ambiental. Se declaró fallida ante la inasistencia de la parte actora.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no alegó de conclusión y el Municipio los presentó extemporáneamente.2
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 24 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones por considerar que la actora no demostró la amenaza o vulneración a los derechos colectivos cuya protección solicita.
Adujo que la mera constatación del cerramiento de las zonas cedidas no permitían concluir la afectación del derecho colectivo invocado, pues no se probó que se restringiera la entrada a los ciudadanos que no residen en el conjunto, y que se les privara de su disfrute. 1 Folio 202. 2 Folios 250 a 252. Realizó una ponderación entre los derechos al goce al espacio público de la comunidad y a la seguridad pública, concluyendo que la orden de remover el cerramiento pondría en situación de desprotección a los residentes del Conjunto
OMNICENTRO.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora apeló sin sustentación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.»
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1 Precisiones Preliminares 4.1.1 La alegada vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas. La Sala se abstendrá de examinar la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas pues la actora no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. La actora tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habría incurrido el demandado para vulnerar los derechos colectivos en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, la actora tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. 4.1.2 La inasistencia de la actora a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia3, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho Sala: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera
del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo
numeral 1º dicho funcionario puede «sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose la naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce. 3 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha
encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando el Tribunal omitió imponer multa a la actora por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, se instará al Tribunal para que en adelante multe al actor en caso de inasistencia injustificada a dicho acto procesal. 4.2. Caso concreto. Los artículos 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y g), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. La actora pretende que se restituya el espacio público correspondiente a las vías vehiculares, peatonales, zonas escolares, verdes, y parques recreacionales de la Urbanización OMNICENTRO, cedidas al Municipio mediante Escritura Pública 1808 de 1988 (25 mayo) de la Notaría Once del Círculo de Bogotá. El Tribunal desestimó las pretensiones, por considerar que no se probó que se
impidiera el uso de la zona de uso público objeto de debate a la ciudadanía. La actora apela por considerar que la verificación del cerramiento por sí sola prueba la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y que el Municipio ha omitido recuperarlo. Compete a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público por haber omitido el ente territorial cumplir con la obligación de velar por su destinación al uso común. 4.2.1 Marco Constitucional y legal del espacio publico Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público y los deberes de las autoridades a su respecto están regulados en el artículo 82 de la Constitución Política, que preceptúa: « Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere la acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio
público para la defensa del interés común, entre otros (4); Es un derecho e interés colectivo (5); este constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas (6). Por su parte los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 1989 4 definen el espacio público así: 4 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» «[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [...]». El artículo 6º ídem, «por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones» 5 preceptúa: «Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo
intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. » (Énfasis fuera de texto) El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, pues está previsto en el artículo 7º de la Ley 472 de 1998 que preceptúa: «[…] Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.[…]» El Decreto 1504 de 1998 (4 de agosto)6 define como elementos integrantes del espacio público las zonas de cesión gratuita: «[…] Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: 5 Véase también la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998. 6 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”
I. Elementos constitutivos
- Elementos constitutivos naturales… […] 2) Elementos constitutivos artificiales o construidos:
[…] b. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;[…]» De otra parte, compete al Alcalde garantizar la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. Del acervo probatorio se destaca: Plano de la Urbanización OMNICENTRO.7 Memoria descriptiva de la Urbanización OMNICENTRO. 8 Copia autentica de la Escritura Pública 1809 de 1988 (25 de mayo) de la Notaría Once del Círculo de Bogotá por medio de la cual la Sociedad Forero Hernández Constructores Asociados Ltda. Cede a favor del Municipio de Facatativá el derecho de propiedad sobre las siguientes zonas: « […] CUARTO: […] vías vehiculares, peatonales, las zonas escolares, verdes, parques recreacionales, que conforme a normas, corresponde hacer a la Urbanización OMNICENTRO. Las zonas tienen las siguientes especificaciones: ZONA VERDE (2A), área 674.50 m2.- con forma triangular con los siguientes linderos; Por el NORTE: En Setenta y un metros (71.00 mts) aproximadamente con área de parqueo siete (7) Por el SUR: En setenta y cinco metros (75 mts) aproximadamente con zona de Ronda del Río (sic). Por el ORIENTE.- en diez y nueve metros (19 mts) aproximadamente con zona de Ronda de Río (sic).- ZONA VERDE (2B),
área 2.123.00 M2. con forman trapezoide con los siguientes linderos: Por el SUR: en Cuarenta y seis metros (46.00 mts) con zona escolar o institucional Uno (1) por el OCCIDENTE: Con calle quince (15) Avenida Cundinamarca, anden de por medio en cuarenta y dos metros (42 mts) aproximadamente; Por el NORTE: En Cincuenta y siete metros (57.00 mts) aproximadamente con la zona de reserva; Por el ORIENTE: En cuatro metros con cincuenta centímetros aproximadamente con zona de control ambiental del Sector Dos (2), Zona verde de por medio, en diecisiete metros (17 mts) aproximadamente con Zona Verde Comunal, Zona de parqueo, Zona verde por medio y calzada de acceso a parqueadero del Sector Dos (2), Zona Verde de por medio ZONA VERDE TRES (3) SECTOR UNO (1), área 312.80 M2. Con forma rectangular 7 Folio 171. 8 Folios 186 a 194. tiene los siguientes linderos: Por el NORTE: Andén, punto fijo, zona verde común de por medio con Bloque E y F en treinta y cuatro (34 mts) aproximadamente; Por el SUR: Andén de por medio, con Zona de parqueo en treinta y cuatro metros (34 mts) aproximadamente; Por el ORIENTE: Andén de por medio con Bloque G, en nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) aproximadamente; Por el OCCIDENTE .- en nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) aproximadamente, andén por medio del Bloque D.- ZONA VERDE TRES SECTOR DOS (2), área
312.80 M2.- con forma triangular tiene los siguientes linderos: Por el NORTE: En Treinta y cuatro metros (34 mts) aproximadamente, andén, puntos fijos y Zona Verde común de por medio con Bloque D y C del SECTOR DOS (2).- Por el SUR: En treinta y cuatro metros (34 mts) aproximadamente, andén por medio con Zona de parqueo. ORIENTE: En nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) con Bloque A, anden de por medio. Por el OCCIDENTE: En nueve metros con veinte centímetros (9.2 mts), aproximadamente, andén de por medio con Bloque D.- ZONA ESCOLAR O INSTITUCIONAL UNO (1). área 1.774.75 M2. con forma trapezoidal con los siguientes linderos: Por el NORTE Con zona verde Dos B (2B) en cuarenta y seis metros aproximadamente, Por el SUR: En treinta y cinco metros (35 mts) aproximadamente con zona de Ronda de Río.- Por el OCCIDENTE: En cuarenta y un metros (41 mts) aproximadamente con la calle quince (15) andén de por medio. Por el ORIENTE: Zona de aislamiento de por medio con zona verde común, Bloque D. Zona de parqueo calzada vehicular Sector tres (3) y Zona escolar o institucional dos (2) en un total de cuarenta y nueve metros (49.00 mts) aproximadamente.- ZONA ESCOLAR O INSTITUCIONAL DOS (2), área 1.083 metros 2 Con forma trapezoide tiene los siguientes linderos: Por el NORTE: Con zona de parqueo Sector tres (3), andén de
por medio en setenta y seis metros (76 mts) aproximadamente, Por el SUR: Con zona de Ronda de Río en setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79.50 mts) aproximadamente, Por el ORIENTE: Con área de parqueo tres (3), andén de por medio, en Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28.50 mts) aproximadamente.- Por el OCCIDENTE: Con Zona escolar o institucional Uno (1), Siete metros (7 mts) aproximadamente.- ZONA ESCOLAR O INSTITUCIONAL TRES (3) SECTOR UNO (1), área 312.80 M2.- con forma rectangular, tiene los siguientes linderos: Por el NORTE: Zona Verde Común puntos fijos y andén de por medio de los Bloques B y C del sector uno (1), en treinta y cuatro metros (34 mts). Por el SUR: Andén de por el medio, con zona de parqueo del sector Uno (1), en Treinta y cuatro metros (34.00 mts) aproximadamente. Por el OCCIDENTE: Andén de por medio con Bloque
A. En nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) aproximadamente.
Por el ORIENTE: Andén de por medio con Bloque D, en nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) aproximadamente. ZONA VERDE TRES (3) SECTOR TRES (3) área 312.80 m2. con forma rectangular y tiene los siguientes linderos: Por el SUR: andén de por medio con zona de parqueo del sector dos (2) en treinta y cuatro metros (34.00 mts) aproximadamente, por el OCCIDENTE: andén de por medio con el Bloque
D, en una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) aproximadamente. Por el NORTE: zona verde común, y puntos fijos y andenes de por medio del Bloque B y C, en treinta y cuatro metros aproximadamente. Por el ORIENTE: En nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts) aproximadamente con el bloque A, andén de por medio.- CALLE CATORCE (14) CALZADA VEHICULAR, área 819.00 M2.- con un ancho constante tiene los siguientes linderos: Por el SUR: Seis metros (6 mts) aproximadamente con puente sobre la quebrada Mancilla, por el OCCIDENTE: En catorce metros con Zona de Ronda del Río, en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27.50 mts) aproximadamente con área de parqueo sector tres (3) en veinte metros (20 mts) aproximadamente con área de parqueo cuatro (4), en veinte metros (20 mts) aproximadamente área de parqueo sector dos (2), y en treinta y cinco metros (35 mts) aproximadamente, con área de parqueo cinco (5), por el NORTE: Con zona de reserva para la continuidad vial en seis metros (6 mts) aproximadamente, Por el ORIENTE: en cuatro metros aproximadamente con Bloque A, andén de por medio, en doce metros con cincuenta centímetros (12.50 mts) con Zona de parqueo sector uno (1); en ciento diez metros (110 mts) con área de parqueo uno (1) y área de parqueo dos (2) aproximadamente, con carrera cuarta (4ª.) en cinco
metros aproximadamente y zona de Ronda de Río, en cinco metros (5 mts) CALLE CATORCE CALZADA PEATONAL. Área 295.20 M2.- con los siguientes linderos: Por el SUR: en tres metros (3 mts) aproximadamente con calzada vehicular de la carrera cuarta (4ª) Por el OCCIDENTE: en ciento cuatro metros con cuarenta centíme
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