CE-25000-23-27-000-2004-02680-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-02680-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SECRETARIA DE MOVILIDAD DISTRITAL - Funciones / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Funciones A la Secretaría de Movilidad le corresponde, como autoridad de tránsito y transporte, regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. (Artículo 1° de la Ley 769 de 2002). De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 19 de 1972 (octubre 6) y el Decreto 980 de 1997 (octubre 10), corresponde al IDU el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 19 DE 1972 / DECRETO 980 DE 1997
GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por omisión de obras de reparación en Barrio Visión de Colombia / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Vulneración por omisión de obras de reparación en Barrio Visión de Colombia / ESPACIO PUBLICO - Confianza legitima La Sala encuentra probada la vulneración del derecho colectivo al espacio público y a la seguridad y salubridad públicas, en relación con la omisión de las obras de
reparación de la Transversal 78 en el sector del Barrio Visión de Colombia, omisión atribuible al IDU, como pasa a explicarse a continuación. Fue el Instituto de Desarrollo Urbano el que contrató los ajustes a los diseños del pontón sobre el Río Fucha por Transversal 78 en el Distrito Capital. Con la obra se deterioró la Transversal 78 entre prolongación de la calle 15 con calle 13 (Barrio Visión de Colombia). No existe duda que el estado de la vía pública impide no solo el uso y goce del espacio público, sino que además pone en peligro la seguridad y la salubridad pública. El IDU ha intervenido la obra para mantenimiento y ha programado nuevos mantenimientos que no se han podido realizar, sin que se haya acreditado la razón de la omisión. En virtud de lo anterior, el IDU ha creado la confianza legítima en los ciudadanos de la localidad de Kennedy, de que debe responder sobre el estado de la malla vial perjudicada con la ejecución de las obras, cuya responsabilidad está aprobada, sin que pueda excusarse en la calificación local o arterial de la misma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la confianza legitima: Corte Constitucional, sentencias C-478 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero y C-007 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la obligación del IDU de manterner la malla vial: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de enero de
2009, Rad. 2003 -01185, MP.: Martha Sofía Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02680-01(AP)
Actor: ELEUTERIO MUNEVAR BERNAL
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Desarrollo
Urbano y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la presente acción popular.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
El ciudadano Eleuterio Munevar Bernal, en su condición de Secretario del Sectorial 9 de la Localidad de Kennedy1, adscrito a la Asociación de Juntas de Acción Comunal, promovió acción popular2 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, para obtener protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos. La Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano construyeron el Pontón sobre el Río Fucha por la transversal 78 en el año 2001, obra que contrató el IDU con la firma UNIÓN TEMPORAL PUENTES 2000 en el sector noroccidental de la ciudad de Bogotá D.C y que abarca
los barrios Visión de Colombia, Andalucía 1 y 2, Villa Liliana, El Vergel, El 1 Calidad que acredita con el certificado expedido el 27 de enero de 2005 por la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Kennedy. Folio 241. 2 ? El 16 de diciembre de 2004. Folio 9. Tintal, Santa Catalina, Apartamentos de Favidi, Apartamentos Camino del Parque y Villa La Fayet. El IDU al ajustar los diseños no tuvo en cuenta que la transversal 78 era una vía interna del Barrio Visión de Colombia, que al empezar a fluir todo el tráfico vehicular (incluyendo el transporte público y pesado) sufrió un gran impacto y un deterioro del asfalto donde circulan los vehículos. Tampoco se tuvo en cuenta las redes de alcantarillado necesarias para evitar la inundación causada por las lluvias, cuyo represamiento afecta de manera grave la salud de los habitantes del sector. Pese a las solicitudes efectuadas al IDU para que haga efectiva las pólizas de garantía con el fin de que el contratista de la referida obra responda por el taponamiento de los sumideros de la vía, esa entidad se ha limitado a responder que no se han detectado deficiencias en el drenaje. Las entidades demandadas no tomaron las precauciones necesarias y desviaron el tráfico sobre la transversal 78 y no sobre la Avenida Agoberto Mejía, lo que ocasionó el deterioro del pavimento y atentó contra la seguridad de los habitantes del Barrio Visión de Colombia por la alta
circulación vehicular. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá corrigió en parte el error técnico y procedió a realizar las obras de construcción de alcantarillado pluvial faltante, pero a pesar de ello el impacto ambiental sigue siendo negativo porque la vía interna del Barrio Visión de Colombia quedó totalmente destruida. 1.2. Pretensiones 1Proteger los derechos e intereses colectivos al acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos… 2Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Secretaría de Tránsito de Bogotá, o quien corresponda se sirvan realizar los correctivos técnicos para que a la comunidad no se le sigan violando sus derechos colectivos, toda vez que fue una decisión de la administración que produjo una gran cantidad de daños colaterales, descritos en los hechos de la demanda. 3Fijar un término perentorio e improrrogable para la realización de la obra o corrección técnica, según sea la determinación. 4Se ordene proteger los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y de la moralidad pública toda vez que con una obra que quedó mal realizada se atenta contra la moral de toda la ciudadanía…” 1.3. Derechos colectivos vulnerados El actor argumentó que con la obra realizada por las demandadas se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública, en consideración a dos situaciones específicas: La construcción del Puente (Pontón del Río Fucha) causó un impacto ambiental negativo en la comunidad del Barrio Visión de Colombia, porque no tuvieron en cuenta las redes de alcantarillado pluvial existentes y las que se requerían para evitar la inundación de la zona causada por las lluvias. La construcción de la obra tampoco tomó las precauciones debidas para ordenar el desvío del tráfico vehicular hacia la Avenida Agoberto Mejía y no hacia la transversal 78, cuyo asfalto no fue diseñado para soportar transporte público y pesado.
2. La contestación.
2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que con fundamento en las quejas de la comunidad procedió a realizar una investigación de campo con el fin de establecer las causas de las frecuentes inundaciones en el sector de la carrera 78 entre calles 13 y 15 de Barrio Visión de Colombia, constatando la falta de un tramo de tubería de la red de alcantarillado pluvial en una longitud de 23 metros de 20" de diámetro. Por lo anterior, en diciembre de 2004 procedió a la reconstrucción de la red pluvial faltante3. Anotó que no corresponde a la entidad el manejo, control o destinación de las vías públicas, pues compete al Director del Instituto de Desarrollo Urbano la construcción y mantenimiento de la Malla Vial, y al Secretario de Tránsito y Transporte Distrital, velar por la correcta utilización de los corredores viales.
2.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.4, anotó que el 11 de marzo de 2005 realizó visita técnica al sector de la transversal 78 entre calle 12 y Avenida Centenario de la que pudo constatar la existencia de señales verticales tipo SR-01 (PARE) SR-31 (peso máximo total permitido de 20 toneladas) y SP 36 (puente angosto), instaladas mediante contratos 004 de 2000, 061 de 2020 y 069 de 2003, y señalización vertical tipo dúplex SR-30 (velocidad máxima de 30KM/H). Por lo anterior, en cumplimiento de su deber legal y bajo el principio de seguridad de los usuarios de la vía y del sector, la Secretaría ha realizado la señalización como lo dispone el articulo 110 del Código Nacional de Tránsito, advirtiendo en la vía objeto de discusión las diferentes señales reglamentarias, preventivas, informativas y transitorias que permiten el desplazamiento de vehículos hasta de 20 toneladas, las que restringen la velocidad a 30 km/h y las que advierten a los conductores que se aproximan a un puente angosto. 2.3. El Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de omisión por parte del IDU en el cumplimiento de sus funciones. Señaló que si bien es cierto el Acuerdo 19 de 1972 y el Decreto 980 de 1997 asignan al IDU las funciones relacionadas con el diseño, construcción, mantenimiento, y renovación de la Malla Vial del Distrito Capital de Bogotá, su 3 El procedimiento de la obra lo describió en el oficio No 0857-2005-0017, dirigido al Director de
Proyectos de la Universidad Nacional que anexó con la contestación de la demanda. (Folio 273) 4 Hoy Secretaría Distrital de Movilidad, según Acuerdo 257 de 2006. actividad institucional se supedita a las decisiones que adopte el Concejo Distrital en relación con los planes viales y de desarrollo para la ciudad y el presupuesto de ingresos y gastos para cada vigencia fiscal . El IDU narró los siguientes hechos: la Universidad Nacional bajo el Convenio N° 037/02 desarrolló la verificación y revisión de las obras construidas con el contrato 669 de 2000, cuyo objeto consistió en ajustar a los diseños por el sistema de precio global fijo y la construcción a precios unitarios con fórmula de reajuste del Pontón sobre el Río Fucha por Transversal 78 en Bogotá. Por medio del contrato 660 de 2000 se llevó a cabo la construcción del pontón sobre el Río Fucha y media calzada de la vía correspondiente. El 19 de junio de 2003 se ejecutó mantenimiento “de tipo cuenteado” de vía y renivelación para mitigar el mal estado de la vía y mejorar las condiciones de movilidad, accesibilidad y seguridad del sector. En desarrollo del convenio 037/02, la Universidad Nacional ha efectuado un seguimiento al comportamiento de las obras construidas encontrando que en visita preliminar de fecha 20 de agosto de 2003 el estado de la obra era bueno, en marzo 3 de 2004, se encontraron daños incipientes que requerían monitoreo, en septiembre 22 de 2004, la obra se encontró con daños severos por lo cual se requirió al contratista y el día 1 de octubre de 2004 en visita
efectuada con el contratista se evidenció el estado de inundación en el cual concluyó el contratista que la intervención en redes se efectuó tal como se contrató y, por tanto, no era su responsabilidad. La EAAB intervino la vía y construyó la tubería faltante para la evacuación de las aguas. En la visita de 4 de marzo de 2004, se detectó que la obra no presenta deficiencias en el drenaje. El IDU concluyó que ha cumplido cabalmente sus funciones de conformidad con el Acuerdo 19 de 1972, que los daños que presenta la vía no le son imputables y que no puede intervenir la vía por ser de carácter local, debiendo estar priorizada en el respectivo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Localidad. 2.4. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le compete el mantenimiento, rehabilitación, reparación o reconstrucción de zonas de espacio público destinadas a la movilidad. Señaló que en caso de demostrarse que la realización de la obra afectó derechos de terceros, es el Instituto de Desarrollo Urbano el llamado a ejecutar las garantías de calidad de la obra, pactadas con el contratista. En cuanto a la pavimentación recordó de conformidad con el Decreto 980 de 1997, dicha función corresponde al IDU.
3. La audiencia de pacto de cumplimiento.
El 9 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se declaró
fallida por falta de formulación de un proyecto de pacto de cumplimiento. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de diciembre hizo las siguientes declaraciones:
“1.- ACCÉDASE AL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICA Y PATRIMONIO PÚBLICO INVOCADOS POR
EL ACCIONANTE, CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
2.- ORDÉNASE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, QUE
DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES
A LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, TOME
LAS MEDIDAS NECESARIAS DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE LA
GARANTÍA HACIÉNDOLA EFECTIVA, PARA LLEVAR A CABO LAS OBRAS DE REPARACIÓN, REPARCHEOS y MANTENIMIENTO DE LA VÍA DE LA TRANSVERSAL 78 CON CALLES 13 Y 15 DEL BARRIO
VISIÓN COLOMBIA DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY.
3.- ORDÉNASE AL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
BOGOTÁ D.C., QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS
HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA, TOME LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR LA SEÑALIZACIÓN DE LA TRANSVERSAL 78 CON CALLES 13 Y 15 DEL
BARRIO VISIÓN COLOMBIA DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY PARA
EVITAR EL TRANSITO POR ESA VÍA DE VEHÍCULOS DE CARGA
PESADA.
5.-(SIC) NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE
PROBADAS.
6.- RECONÓCESE PERSONERÍA A LA DRA. EDNA BEATRIZ ROJAS
GARAVITO COMO PARTE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., EN
LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL PODER CONFERIDO.
7. INCENTIVO. FÍJASE EN LA SUMA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES A FAVOR DE LA PARTE ACTORA,
CON CARGO AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y LA
SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ D.C.
8.- EL COMITÉ QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE ESTA
SENTENCIA ESTARÁ INTEGRADO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, LA SECRETARÍA DE OBRAS DEL DISTRITO Y EL ACCIONANTE, A QUIENES SE LES DEBERÁ INFORMAR LA DECISIÓN ADOPTADA POR ESTE TRIBUNAL A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO 6°. DEL ARTÍCULO 3°. DE LA LEY 472 DE 1998 Y QUIENES PRESENTARÁN INFORMES A ESTE TRIBUNAL, SOBRE LAS GESTIONES REALIZADAS. 9.- PARA LOS FINES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 472
DE 1998, REMÍTASE AL DEFENSOR DEL PUEBLO COPIA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.”
En sustento de su decisión adujo el Tribunal que en el expediente quedó demostrado el mal estado de la transversal 78 con calles 13 y 15 del Barrio Visión de Colombia de la Localidad de Kennedy. Así mismo, se demostró el difícil tránsito peatonal y vehicular, ocasionado por la falta de pavimentación de la vía, según el informe rendido por la Defensoría del Espacio Público5. Del mismo modo, indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano reconoció su responsabilidad en estos hechos al señalar en el oficio No. STM-4200-31023 de julio 12 de 2005, que sobre la citada vía se tienen programadas obras de mantenimiento, las cuales no pudieron realizarse “por disposición de la maquinaria de la Alcaldía Local de Kennedy”6. Quedó igualmente demostrado en el proceso que la vía objeto del conflicto no tiene la señalización adecuada. Todas estas razones llevaron a esa Corporación a concluir que efectivamente existe violación del derecho a la seguridad y salubridad pública. Por último, el Tribunal consideró que podría verse afectado el derecho al patrimonio público, teniendo en cuenta que compete al Instituto de Desarrollo Urbano exigir el cumplimiento de la cláusula décimo quinta del contrato, que se refiere a una póliza para garantizar la calidad de la obra por el término del contrato y por cinco años más; por esta razón ordenó al IDU que tomara las medidas necesarias, bien sea directamente o a través de la garantía consagrada en la ley, si es del caso, para llevar a cabo la reparación, reparcheo y mantenimiento de la vía objeto de controversia.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
El Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Movilidad Distrital presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Instituto de Desarrollo Urbano enfatizó que las acciones populares no pueden alterar la planeación y el orden del gasto presupuestal, so pretexto de garantizar la efectividad de un derecho colectivo, porque ese no fue el sentir del legislador. 5 Folios 573 a 578 del cuaderno N° 2. 6 Así lo expresa el Tribunal en la página 19 de la providencia (folio 679). Advirtió que para lograr el objetivo de la acción popular, el actor debió en primer lugar acudir a la Alcaldía Local para concertar allí programas de reparación y mejoramiento de las vías locales que en su criterio ameritan una intervención de manera urgente. Así mismo, debió recurrir al programa “obra por tu lugar”, por medio del cual el IDU permite establecer programas de beneficio para la ciudad con el aporte comunitario de quienes muestran interés para ello. Resaltó que en las reglas de la lógica no se puede cumplir la orden del Tribunal en el plazo señalado, dado que es imposible que en quince (15) días se lleve a cabo un proceso contractual y su correspondiente partida presupuestal. Menciona que la Avenida Agoberto Mejía entre la Plaza de las Flores y la Avenida Centenario, no se encuentra dentro de las obras a ejecutar a corto (2000-2004), mediano (2004-2007), ni largo plazo (2007-2010), de conformidad con el Decreto N° 619 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial
de Bogotá D.C. Continua el escrito reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, los cuales ya fueron señalados de manera sucinta en esta providencia7. La Secretaría de Movilidad Distrital expresó que el fallo del Tribunal ordenó la señalización de la Transversal 78 con calles 13 y 15, sin tener en cuenta que en el expediente quedó demostrado que dicha señalización ya existe en la vía, según se visualiza en el plano aportado como prueba al proceso8, en el que se observan las siguientes señales de tránsito: SR-30: que permite el tránsito de vehículos de menos de 20 toneladas. SR-31: que permiten la velocidad máxima hasta de 30 kmlh. SP-36: que previene a los conductores sobre la existencia de un puente angosto. SR-01: (PARE) en sus extremos es decir a la salida a la Avenida Centenario y a la calle 13 que determinan la prelación vial. 7 Up supra 6 8 Folio 313 De lo anterior concluye que está cumpliendo a cabalidad sus funciones y permanentemente verifica las señales que se requieren, según las necesidades del sector. IV.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen
en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. 2.- El actor le atribuye a la Secretaría de Movilidad y al Instituto de Desarrollo Urbano la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, originada en la construcción de una obra en la Transversal 78 (Barrio Visión de Colombia) del Distrito Capital que ocasionó impactos negativos a las viviendas y calles del barrio (por el tránsito de vehículos pesados) y al medio ambiente (por la falta de alcantarillado pluvial). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probada la vulneración de los derechos a la seguridad y salubridad pública y al patrimonio público y por ello ordenó al Instituto de Desarrollo Urbano tomar las medidas necesarias para llevar a cabo las obras de reparación, reparcheos y mantenimiento de la vía de la transversal 78 con calles 13 y 15 del Barrio Visión de Colombia de la localidad de Kennedy. Así mismo, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte (Secretaría de Movilidad Distrital) tomar las medidas necesarias para lograr la señalización de la transversal 78 con calles 13 y 15 del Barrio Visión de Colombia de la Localidad de Kennedy, con el fin de evitar el tránsito de vehículos de carga pesada. Por su parte las accionadas alegan que han cumplido con sus obligaciones de señalización de la vía (Secretaría de Movilidad) y que sus funciones administrativas asignadas están supeditadas a los Planes Viales de Desarrollo
para la ciudad y el presupuesto de ingresos y gastos en el cual se apropian los recursos necesarios para la respectiva vigencia fiscal (IDU).
3. Corresponde, entonces, a la Sala determinar: i) si la Secretaría de Movilidad Distrital ha actuado con diligencia en relación con la señalización de la vía objeto de la controversia y ii) si el IDU es responsable de las obras de reparación ordenadas por el Tribunal en la Transversal 78 de la Localidad de Kennedy, en el Distrito Capital. Las funciones de la Secretaría de Movilidad.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 567 de 20069, son funciones de la Secretaría de Movilidad las siguientes: “a. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte. b. Fungir como autoridad de tránsito y transporte. c. Liderar y orientar las políticas para la formulación de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital.” A la Secretaría de Movilidad le corresponde, como autoridad de tránsito y transporte, regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. (Artículo 1° de la Ley 769 de 2002)10.
Las funciones del Instituto de Desarrollo Urbano De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 19 de 1972 (octubre 6)11 y el Decreto 980 de 1997 (octubre 10)12, corresponde al IDU el mantenimiento, 9 "Por el cual se adopta la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, y se dictan otras disposiciones" 10 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 11 ? Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano. 12 rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias. Conforme a lo preceptuado por el artículo 18 del Acuerdo Distrital 002 de 200913, corresponde a la Dirección Técnica de Mantenimiento del IDU : Coordinar y controlar la debida ejecución de los proyectos integrales de mantenimiento de los Sistemas de Movilidad y de Espacio Público Construido. A través de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Subsistema Vial, el IDU ejerce la función de garantizar la debida ejecución del mantenimiento y rehabilitación de los proyectos integrales del Subsistema Vial, Vial Peatonal y del Sistema de Espacio Público Construido, verificando que se cumplan las especificaciones, presupuestos, cronogramas, planes y calidad de las obras14.
4.- Lo probado en el proceso. De las pruebas aportadas la plenarios se puede establecer que: Por medio del contrato 660 de 2000 se llevó a cabo la construcción del pontón sobre el Río Fucha y media calzada de la vía correspondiente. EL Instituto de Desarrollo Urbano y la Unión Temporal Puentes 2000 suscribieron el contrato 669 de 2000 (diciembre 18), cuyo objeto fue realizar los ajustes a los diseños por el sistema de precio global fijo y la construcción a precios unitarios con fórmula de reajuste del pontón sobre el Río Fucha por Transversal 78 en Bogotá D.C15. ? Por el cual se distribuyen algunos negocios y asuntos de la Secretaría de Obras Públicas al Instituto de Desarrollo Urbano. 13 ? Por el cual se establece la Estructura Organizacional del Instituto de Desarrollo Urbano, las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. 14 Artículo 20, ídem. 15 ? Folio 66. La Subdirección Técnica de Mantenimiento (Brigada Exhuecos-Convenio 015/98) el 19 de junio de 2003, intervino la Carrera 78 entre calles 12 y 15 en labores de mantenimiento consistente en perfilada y cuenteada de vía con recebo.16 En desarrollo del convenio 037/02, la Universidad Nacional ha efectuado un seguimiento al comportamiento de las obras construidas encontrando que en visita preliminar de fecha 20 de agosto de 2003 el estado de la obra era bueno, en marzo 3 de 2004, se encontraron daños incipientes que requerían monitoreo, en septiembre 22 de 2004, la obra se encontró con
daños severos por lo cual se requirió al contratista y el día 1 de octubre de 2004 en visita efectuada con el contratista se evidenció el estado de inundación en el cual concluyó el contratista que la intervención en redes se efectuó tal como se contrató, y por tanto no era su responsabilidad. La EAAB intervino la vía y construyó la tubería faltante para la evacuación de las aguas. En la visita de 4 de marzo de 2004, se detectó que la obra no presenta deficiencias en el drenaje. La transversal 78 entre las Calles 15 y Avenida Centenario cuenta con la señalización SR-30 (tránsito de vehículos de menos de 20 toneladas), SR31(velocidad máxima hasta de 30 kmlh), SP-36 (existencia de un puente angosto) y SR-01 (PARE). Sin embargo, en el tramo afectado (transversal 78 entre las calles 12 a 15) no se observa la señalización suficiente, pues de conformidad con el plano aportado por la Secretaría de Movilidad visible a folio 313, únicamente se encuentra la señal SR-01 (PARE) y SR-30 (tránsito de vehículos de menos de 20 toneladas).17 Para el mes de enero de 2004 el estado de la vía presentaba deficiencias estructurales, que requerían un mantenimiento de tipo reconstrucción, pues los mantenimientos de nivelación se afectan a corto plazo, según lo señalado por el Director Técnico de la Malla Vial del IDU en el oficio dirigido al Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito, el 20 de enero de
2004. (Folio 376) 16 La labor se ejecutó en una longitud aproximada de 250 metros lineales y un área de 1750 m2. (Folio 374) 17 Información que puede cotejarse también con el oficio de la Defensoría del Espacio Público de septiembre de 2005, en el que se indicó: “…así mismo no se encontraron señales de tránsito en el tramo afectado” Folio 575. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital18 efectuó una inspección de campo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y concluyó: “En inspección de campo se estableció que el Pontón del Río Fucha fue construido en el mismo eje señalado para la transversal 78 en el plano F267/4-00 de la Urbanización Visión de Colombia, en general con la localización y dimensiones señaladas en el proyecto “Puente sobre el Rio Fucha – Paisajismo – Amoblamiento Urbano” antes mencionado y no sobre la zona prevista para una de las calzadas previstas para el desarrollo futuro de la Avenida Agoberto Mejía, al igual que se observó la construcción del tramo de la transversal 78 entre el pontón sobre el Río Fucha y la Avenida Centenario siguiendo el eje de la transversal 78, con un ancho entre paramentos de construcción de 12.90 metros, tramo que en la actualidad se encuentra en buen estado.
El tramo de la transversal 78 entre la Avenida Alsacia (calle 13) y el pontón del río Fucha se encuentra en muy mal estado, a tal punto que el tránsito vehicular no se realiza por la calzada de la transversal 78, sino por la zona de reserva existente para la Avenida Agoberto
Mejía.”19 (Énfasis fuera del texto). La Defensoría del Espacio Público, en oficio dirigido al Tribunal el 6 de octubre de 2005, informó: “Le comunico que en visita técnico-administrativa practicada por un arquitecto, funcionario de esta subdirección, quien se trasladó al predio objeto de consulta Transversal 78 Barrio Visión Colombia, se constató que la
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