CE-25000-23-27-000-2004-0945-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-0945-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Providencias apelables / RECURSO DE APELACIÓNAuto de rechazo de la demanda de acción popular / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Recurso de apelación La Ley 472 de 1998, prevé de forma expresa las providencias susceptibles del recurso de apelación; así, dispone en sus artículos 26 y 37 que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. De la consagración expresa de las providencias que ostentan el carácter de apelables, podría concluirse que sólo es posible impugnar por medio del recurso de apelación la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas previas; es decir que aquellas decisiones del juez, distintas de las mencionadas no podrían impugnarse sino por medio del recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, que al pronunciarse sobre la exequibilidad del Artículo 36 de la Ley 472 de 1998, consideró que, la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, no constituye vulneración de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, consulta la naturaleza de las acciones populares. Sin embargo, la Jurisprudencia de ésta Corporación ha entendido que una interpretación sistemática de la Ley 472 de 1998 permite concluir que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda. La Sala Plena de ésta Corporación, al referirse al pronunciamiento del la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad del artículo 36
de la Ley 472 de 1998, consideró que por tratarse de una declaratoria de inexequibilidad no condicionada, es posible interpretar la norma en un sentido amplio y dentro del contexto de toda la Ley. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-2188 del 21 de enero de 2003, AP-171 del 25 de enero de 2001 y de la Corte Constitucional C-377 de 2002 ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Acción Popular Sobre el rechazo de la acción popular, se debe precisar que la ley 472 de 1998 no prevé, expresamente, el rechazo de plano de la demanda, sino que lo consagra como una consecuencia de su inadmisión, cuando no se subsanan, dentro del término previsto en el artículo 20 de tal disposición, los defectos que haya detectado el juez.según lo dispuesto en la norma citada, la inadmisión de la demanda procede cuando la misma no cumpla los requisitos señalados en esa ley; de ahí que el incumplimiento de formalidades distintas de las exigidas para la presentación de la demanda no puede dar lugar a esa decisión. Así las cosas, el juez no está facultado para inadmitir la demanda argumentando la ausencia de requisitos adicionales a los previstos en la ley y mucho menos para rechazarla porque tales exigencias no se subsanaron. En tratándose de acciones populares, lo que debe analizarse para determinar su procedencia es si con ellas se pretende la protección de derechos colectivos; de ahí que cuando la demanda se encamine a tal fin hay lugar a su admisión. No puede el juez confundir la procedencia de
esta acción con la prosperidad de la misma, pues éste es un asunto que se resolverá al momento de dictar sentencia luego de analizar los distintos aspectos del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-0945-01(AP)
Actor: SERGIO SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NILO (CUNDINAMARCA) Referencia: ACCIÓN POPULAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 11 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la acción popular instaurada por
Sergio Sánchez. ANTECEDENTES La Demanda El 26 de abril de 2004, el señor Sergio Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción popular contra el Municipio de Nilo. Solicitó la protección de los siguientes derechos colectivos: -. La moralidad administrativa. -. La defensa del patrimonio público. -. La seguridad y salubridad públicas. -. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. -.El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. -. Los derechos de los consumidores y usuarios. Los fundamentos fácticos de su acción son los siguientes: El Concejo Municipal de Nilo está obligado a expedir el Acuerdo Municipal
que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, según lo ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Dicho fondo constituiría una cuenta especial, creada con el fin de garantizar la correcta asignación de los subsidios a la demanda “como inversión social para el consumo de los servicios públicos domiciliarios para los estratos 1, 2 y, eventualmente, 3” y se administraría por la Tesorería Municipal. Adicionalmente, debe crear el comité de vigilancia y control del fondo aludido, con fin de garantizar la participación ciudadana. El Alcalde del Municipio demandado está obligado a realizar los estudios correspondientes para la ejecución del mencionado fondo; no obstante, no ha efectuado ninguna tarea la respecto. No ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en su municipio para que rindan un informe sobre el manejo que se ha dado a sus recursos cuando se presenta superávit y sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores aludidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. El actor afirmó que la ausencia del fondo de solidaridad y redistribución social del ingreso, así como del comité de vigilancia y control del mismo impide a los usuarios de los servicios pertenecientes a estratos bajos gozar del derecho al subsidio en la prestación de los mismos. Con base lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.-Se declare que el Alcalde de Nilo, ha violado los derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368,
369 y 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1998, Artículo 4, liberales b)La moralidad administrativa; e)La defensa del patrimonio público; g)La seguridad y salubridad públicas; h)El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j)El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” y del Comité de Control Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos” del Municipio de Nilo. “SEGUNDO.-En consecuencia, se ordene al Alcalde de Nilo para que disponga: 1 La creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, como cuenta especial activa, real y efectiva del Municipio de Nilo. 2 La creación e integración y inmediata del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como ente de participación ciudadana, de administración colegiada y de vigilancia y control de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el Municipio de Nilo... 3 Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en el Municipio de Nilo. 4 Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Nilo, un informe
detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (balance de subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de los subsidios y contribuciones). 5 Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Nilo presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit. (...)” Inadmisión de la demanda. El 29 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda. Precisó que el actor debe subsanar los siguientes aspectos de la demanda: 1 “Precisar si el objeto de la presente acción es evitar el daño y hacer cesar una amenaza, agravio, vulneración o peligro, o restituir las cosas a su estado anterior, lo cual es necesario para saber si la acción tiene carácter preventivo o restitutivo. 2 Precisar las entidades de mandadas en lo que respecta a las “... Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Nilo...”, caso en el cual debe concretar su denominación y acreditar su existencia y representación legal, ya que algunas de las pretensiones requieren de esas empresas el cumplimiento de determinada obligación y en ese caso deben ser vinculadas al proceso. 3 Precisar las acciones u omisiones de la entidad demandada, incluyendo a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios que funcionen en el
Municipio de Nilo y su presunta vulneración de los derechos o intereses colectivos, de conformidad con sus funciones y los ordenamientos legales que las rigen. 4 Adecuar la petición sobre pruebas de conformidad a las correcciones ordenadas y en particular, adecuar la petición de pruebas a los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados por las demandadas 5 De conformidad con los hechos y las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, es preciso que aclare la clase de acción que pretende hacer valer.” El 5 de mayo de 2004, el demandante, atendiendo la orden el a-quo, hizo las siguientes precisiones: -En relación con el punto uno del auto inamisorio: “Es una acción popular, como lo aceptó el Consejo de Estado en la sentencia citada en mi demanda como “ACLARACIÓN PREVIA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.” -Sobre el punto dos: “Evidentemente que como la demanda solo está dirigida contra el Alcalde Municipal, pues por virtud de la Ley 142 de 1.994, sólo a él le corresponde cumplir y hacer cumplir que el Fondo de Solidaridad y Redistribución e Ingresos funcione correcta y adecuadamente; igualmente, la prestación de los servicios públicos corre a cargo de las Alcaldías Municipales; es que la omisión del demandado es objeto de discusión en el proceso; precisamente para ello se tramita un proceso judicial, para probar uno hechos denunciados en demanda....” -Respecto del punto tres: “Las pretensiones están encaminadas a que se declare que el demandado “PRIMERO: ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370
de la Constitución Nacional y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, literales b) La moralidad Administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j)El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n ) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del municipio...” -En lo referente al punto 4: “Evidentemente que la demanda solo está dirigida contra el Alcalde Municipal, pues por virtud de la Ley 142 de 1.994, sólo a él le corresponde cumplir y hacer cumplir que el Fondo de Solidaridad y Redistribución e Ingresos funcione correcta y adecuadamente; igualmente, la prestación de los servicios públicos corre a cargo de las Alcaldías Municipales.” -En lo atinente al punto 5: 1.“Evidentemente que la prueba que acredite la omisión del demandado es objeto de discusión del proceso; precisamente para ello se tramita un proceso judicial, para probar unos hechos denunciados en la demanda. 2. En mi demanda expresé que no se ha puesto en funcionamiento real, efectiva y activamente el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y el pleno funcionamiento
del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” del Municipio; por lo tanto es una afirmación indefinida porque sé que esa situación se está presentando por omisión del demandado. 3. En mi demanda expresé en los hechos 18, 19 y 20 que se había enviado un derecho de petición por el Dr. José Omar Cortés Quijano en donde hacía las exigencias necesarias para aprovisionarme de las pruebas documentales que soportan cada uno de los hechos denunciados en mi demanda y que solo recibí por respuesta un estruendoso silencio porque hasta hoy no se ha recibido respuesta alguna.
4. Anexé con mi demanda la copia del derecho de petición remitido vía correo electrónico a la dirección web de la Alcaldía demandada que aparece en el link pertinente de la página web de la Gobernación. 5. Esos requerimientos, solicitudes o actividades desplegadas ante la Alcaldía demandada, reitero, no fueron contestadas hasta hoy.” Finalmente, señaló que el objeto de la acción es hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Providencia Impugnada El 11 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. A su juicio, es evidente que el actor no subsanó la demanda en la forma solicitada, debido a que las precisiones realizadas no tienen congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Dijo que el actor debió adecuar la demanda, modificando los hechos, las pretensiones y las pruebas, ya que estas no corresponden al sentido de la acción
popular, sino a la acción de cumplimiento, “para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, una vez acreditados los requisitos que consagra la disposición en cita” (artículo 89 de la Ley 142 de julio 11 de 1994). Por último, sostuvo que todo lo anterior impide dar cumplimiento al fin de la acción popular, por lo que se impone rechazar la demanda. Impugnación El 12 de mayo de 2004, el actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. El 7 de julio de 2004, este Despacho corrió traslado a la parte actora, por el término de 3 días para que sustentara el recurso interpuesto. El 14 de julio de 2004, el actor presentó escrito de sustentación, en el que argumentó lo siguiente: La demanda tiene como finalidad hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos derivada del incumplimiento del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, por parte del Alcalde del Municipio de Nilo (Cundinamarca). Adicionalmente, en ésta se puede observar que se cumplieron a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción popular exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y admitir la demanda. CONSIDERACIONES Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de la apelación de un auto que rechazó la demanda, la Sala estudiará, en primer lugar, la procedencia del recurso impetrado. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. La Ley 472 de 1998, prevé de forma expresa las providencias susceptibles del recurso de apelación; así, dispone en sus artículos 26 y 37 que el recurso de apelación procede contra el auto que decreta medidas previas y contra la sentencia de primera instancia. De la consagración expresa de las providencias que ostentan el carácter de apelables, podría concluirse que sólo es posible impugnar por medio del recurso de apelación la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas previas; es decir que aquellas decisiones del juez, distintas de las mencionadas no podrían impugnarse sino por medio del recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, que al pronunciarse sobre la exequibilidad del Artículo 36 de la Ley 472 de 1998, consideró que, la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, no constituye vulneración de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, consulta la naturaleza de las acciones populares.1 Sin embargo, la Jurisprudencia de ésta Corporación ha entendido que una interpretación sistemática de la Ley 472 de 1998 permite concluir que el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda.
La Sala Plena de ésta Corporación, al referirse al pronunciamiento del la Corte Constitucional, sobre la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, consideró que por tratarse de una declaratoria de inexequibilidad no condicionada, es posible interpretar la norma en un sentido amplio y dentro del contexto de toda la Ley. En éstos términos, la interpretación que realizó fue la siguiente: “ Ahora, para el Consejo de Estado: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002. · como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda” · como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y · como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, ...debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C.C.A.(….) (…)Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los proceso promovidos en ejercicio de las acciones populares tiene dos grados de decisión ( art. 16 de la ley 472 de 1998) y la segunda situación, referente a que el C.C.A. prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable(arts. 181 num. 1 y 129 ibídem)”2 El pronunciamiento citado confirma lo expresado por ésta Sala en oportunidades pasadas sobre el asunto en análisis3, y, además, hace efectiva la
garantía del derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. El rechazo de la acción popular Ahora bien, sobre el rechazo de la acción popular, se debe precisar que la ley 472 de 1998 no prevé, expresamente, el rechazo de plano de la demanda, sino que lo consagra como una consecuencia de su inadmisión, cuando no se subsanan, dentro del término previsto en el artículo 20 de tal disposición, los defectos que haya detectado el juez. En efecto, sólo en el artículo 20 se refiere al rechazo en los siguientes términos: “...inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hiciere, el juez la rechazará” No hay, pues, en la preceptiva legal, motivo distinto del rechazo de la demanda. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. AP2188. 3 Ver entre otras, Auto de 25 de enero de 2001 proferido en AP171 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Ahora bien, según lo dispuesto en la norma citada, la inadmisión de la demanda procede cuando la misma no cumpla los requisitos señalados en esa ley; de ahí que el incumplimiento de formalidades distintas de las exigidas para la presentación de la demanda no puede dar lugar a esa decisión. Según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, los requisitos de
la demanda en una acción popular son los siguientes: “a)La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b)La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c)La enunciación de las pretensiones; d)La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e)Las pruebas que pretenda hacer valer; f)Las direcciones para notificaciones, y g)Nombre e identificación de quien ejerce la acción. (...)” Estos son los requisitos que deberá tener en cuenta el juez de la acción popular al momento de admitir la demanda; su inobservancia, da lugar a la inadmisión de la misma y deberá subsanarse dentro del término de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, so pena de rechazo. Así las cosas y dada la claridad de la norma citada, el juez no está facultado para inadmitir la demanda argumentando la ausencia de requisitos adicionales a los previstos en la ley y mucho menos para rechazarla porque tales exigencias no se subsanaron. Entender lo contrario sería desconocer la finalidad para la cual se consagraron las acciones populares y permitirle al juez que, en cada caso determine, con absoluta discresionalidad, los criterios con base en los cuales inadmitirá y eventualmente, rechazará la demanda. Adicionalmente, se debe precisar que, de acuerdo con la ley, la jurisprudencia ha dicho4, que la acción popular procede siempre que se pretenda garantizar la vigencia de un derecho colectivo, bien para prevenir que se le cause
4 Ver, entre otras, Consejo de Estado sentencia proferida el 7 de abril de 2000, exp. AP 026, sentencia proferida el primero de febrero de 2001, exp. AP 148, Sentencia proferida el 7 de junio de 2001, exp. AP 166, sentencia proferida el 16 de febrero de 2001 exp. AP 170. un daño, para reparar el causado o para indemnizar a la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo. La Corte Constitucional, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, Radicado T482-94, ha expresado: “Característica fundamental de las Acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones
judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación”. La admisión de la demanda y su prosperidad son cosas distintas, en tanto que, siempre que en la demanda se pretenda la protección de un derecho colectivo, ésta habrá de admitirse, sin que interese, en éste momento inicial, la prosperidad futura de la misma. El análisis sobre la prosperidad de la acción se hace al momento de dictar sentencia; de ahí que no puede admitirse el rechazo de la demanda por razones cuyo análisis se debe hacer al momento de fallar. El caso concreto En el sub judice, el a-quo rechazó la acción popular, por considerar que el actor no la subsanó de acuerdo con los requisitos exigidos en el auto que la inadmitió. Dicha consideración se efectuó teniendo en cuenta que las precisiones hechas por el actor, no guardan congruencia con los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda. Para la Sala no es admisible la apreciación del Tribunal, puesto que la demanda inicialmente inadmitida y después rechazada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. En efecto, en ella señaló que los derechos colectivos vulnerados son la moralidad administrativa, el patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios; se precisó con claridad que la vulneración de dichos derechos proviene de la falta de creación del Fondo de
Solidaridad y Redistribución de Ingresos y su Comité de Vigilancia y Control; así mismo, se señalaron las pretensiones de la demanda y se explicó que la mencionada omisión es imputable al Alcalde del Municipio de Nilo, como representante legal de dicha entidad territorial; adicionalmente, en el acápite denominado “pruebas” se solicitó oficiar a distintas autoridades del municipio demandando con el fin de probar la omisión alegada en la demanda y, finalmente, se indicaron las direcciones para notificaciones y el nombre del demandante. Así las cosas, no existía fundamento legal para la inadmisión de la demanda, ni para su posterior rechazo. No asiste razón al Tribunal cuando alude a la procedencia de la acción de cumplimiento como argumento para rechazar la demanda, en tanto que el hecho de que la protección de los derechos colectivos invocados pudiera requerir el cumplimiento de una ley no desnaturaliza la pretensión de la acción popular, pues lo perseguido en éste caso, es la protección de los derechos colectivos al patrimonio público a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores. En tratándose de acciones populares, lo que debe analizarse para determinar su procedencia es si con ellas se pretende la protección de derechos colectivos; de ahí que cuando la demanda se encamine a tal fin hay lugar a su admisión. No puede el juez confundir la procedencia de esta acción con la prosperidad de la misma, pues éste es un asunto que se resolverá al momento de
dictar sentencia luego de analizar los distintos aspectos del proceso. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la acción popular impetrada en este caso tiene como finalidad la protección de los derechos colectivos; se admitirá la demanda para que se adelante su correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la providencia proferida el 11 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- En consecuencia, ADMÍTESE la demanda presentada por Sergio Sánchez contra el Municipio de Nilo. Tercero.- NOTIFÍQUESE personalmente este auto al actor y Alcalde del Municipio de Nilo o a quien dicho funcionario hubiese delegado la facultad de recibir notificaciones, entregándole copia de la demanda y de sus anexos; si no fuere posible, notifíquesele en la forma subsidiaria prevista en el inciso quinto del artículo 21 de la ley 472 de 1998. Cuarto. INFÓRMESE por un medio masivo de comunicación dentro del Municipio de Nilo a los miembros de la comunidad sobre la existencia de la presente acción popular, habida cuenta de los eventuales beneficiarios (inciso 1º art. 21 ley 472 de 1998). Quinto. COMUNÍQUESE este auto al Ministerio Público para que, si lo considera conveniente, intervenga en el proceso como parte pública en defensa de los derechos colectivos comprometidos. Sexto. CÓRRASE TRASLADO al demandado por el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que conteste la
demanda y, si considera necesario, solicite pruebas. Séptimo. REMITASE a la Defensoría del Pueblo copia de la demandada y del auto admisorio de la misma, para que sean incluidas en el registro público centralizado de las acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Octavo.-Las previsiones de los numerales anteriores deberán ser cumplidas por el Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala