CE-25000-23-27-000-2004-1163-01(AG)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-1163-01(AG)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE GRUPO - Naturaleza reparatoria / ACCION DE GRUPO - Pago de obligaciones. Improcedencia / ACCION DE GRUPO - Daño subjetivo La acción de grupo tiene naturaleza exclusivamente reparatoria. A través de esta acción sólo pueden resolverse las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por un número plural de personas, que por “sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”. El perjuicio sufrido debe provenir de una misma causa. De tal manera que pretensiones orientadas a obtener el pago de obligaciones civiles, comerciales, laborales o de cualquier otra naturaleza, no pueden proponerse a través de la acción de grupo, aunque los afectados sean muchos y aunque el trámite de una sola demanda, pueda satisfacer los principios de economía procesal, igualdad en las decisiones y facilidades para el demandado. Es necesario que lo que se pretenda con la demanda sea la reparación de los perjuicios sufridos con el incumplimiento de tales obligaciones y no su declaración o reconocimiento. Ahora bien, en relación con tales perjuicios, las diferencias que existan respecto de la forma de vinculación de los servidores públicos, su antigüedad en el cargo, remuneración, etc., no es óbice para que se configuren las condiciones uniformes de que trata el artículo 46 de la ley 472 de 1998, pues estas son circunstancias que deben “valorarse al momento de establecer las posibles indemnizaciones, si a ello hay lugar”. Tampoco se requiere que el perjuicio sufrido por todos los demandantes sea el mismo, pues como ya lo
definió la Corte Constitucional, si bien la acción de grupo es procesalmente colectiva y se indemniza al individuo en tanto que es un miembro de un grupo, las reparaciones son individualizables y divisibles, por cuanto el daño es subjetivo. ACCION DE GRUPO - Término de caducidad. Cómputo El artículo 47 de la ley 472 de 1998 establece que “...la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. Significa lo anterior que en los eventos en los cuales el daño no es instantáneo sino que se produce en forma permanente, el término de caducidad de la acción de grupo empieza a contarse desde el momento en que se profiere el acto o se ejecuta el hecho omitido o cesan las actuaciones que se consideran causantes del daño. En consecuencia, como en la demanda se solicita el pago de los perjuicios causados a los demandantes con el incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, que le ordenó al Gobierno Nacional “revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993” y dicha omisión no ha cesado, porque no se ha dictado la norma que desarrolle la ley, el término de caducidad de la acción de grupo no ha empezado a correr. ACCION DE GRUPO - Inadmisión de la demanda No obstante, se advierte que en la acción interpuesta se demandó a la Naciónramas legislativa, ejecutiva y judicial, “representadas, en su orden, por el señor Presidente de la República, del Congreso Nacional y por el señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Director de Administración Judicial, o quien haga sus veces”, sin justificar por qué se demanda a las ramas legislativa y judicial, ya que la omisión que se considera causante del daño sólo se imputa al Gobierno Nacional. Por lo tanto, se inadmitirá la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, para que en el término de cinco días se aclare quiénes son los demandados y por qué lo son. Una vez subsanada la demanda, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: NORA CECILIA GOMEZ MOLINA
Bogotá, D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-1163-01(AG)
Actor: RAUL A. MANCERA MANCERA Y OTROS
Demandado: NACION -RAMAS EJECUTIVA, LEGISLATIVA Y JUDICIAL Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la providencia dictada por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2004,
mediante la cual rechazó la demanda y ordenó devolver los documentos sin necesidad de desglose.
ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores RAÚL A. MANCERA MANCERA y otras 19 personas formularon acción de grupo en contra de La Nación -Ramas EjecutivaLegislativa y Judicial, con el fin de que se profieran las siguientes condenas: “1. Condenar a la Nación Colombiana a cancelar al grupo demandante la indemnización compensatoria y moratoria y los perjuicios morales causados a los integrantes del grupo con la omisión o el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992...indemnización que se solicita se decrete de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley antes citada. “2. Señalar los requisitos que deben cumplir los demás integrantes del grupo actor que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. “3. Condenar a la demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de
1998”.
2. Hechos Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: 2.1. Con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso, en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional crear una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de los tribunales y jueces de la República,
además de otros funcionarios, con efectos a partir del 1º de enero de 1993 y que dentro del mismo término se revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, “sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 2.2. En acatamiento de dicha norma, el Presidente de la República expidió el decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la bonificación por compensación, con carácter permanente, a partir del 1º de enero de 1999, a favor de los magistrados de tribunales, magistrados auxiliares de las altas corporaciones y de otros funcionarios, pero excluyó de ella a los jueces de la República. 2.3. Mediante decreto 1239 de 1998, el Gobierno Nacional hizo extensiva esa bonificación a otros funcionarios, de la cual excluyó de nuevo a los jueces. Los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el decreto 2668 de 1998 y sustituidos por el decreto 664 de 1999, mediante el cual se creó un nuevo sistema de bonificación por compensación, que implicaba una disminución del porcentaje del incremento establecido en los primeros. No obstante, el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 2668, por lo cual recobraron vigencia los decretos que éste había derogado. 2.4. “El Gobierno Nacional al omitir dar cabal y estricto cumplimiento a la obligación a él impuesta por el legislador en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 afectó el equilibrio económico de la relación laboral que tiene con sus empleados,
en especial jueces de circuito hacia abajo y demás funcionarios y empleados, a quienes en forma inconstitucional, ilegal, injusta e incausada no les revisó el sistema de remuneración ni les dio igual trato al dispensado a los magistrados de tribunales en el decreto 610 de 1998 y a los secretarios generales de las altas cortes en el decreto 1239 del mismo año”.
3. Fundamentos de la decisión El Tribunal rechazó la demanda por considerar que no está acreditada “la existencia de condiciones uniformes necesarias para la procedencia de la acción..., ya que las situaciones fácticas que se invocan como fundamento de las pretensiones, no pueden ser homogéneas, con mayor razón dejan de serlo al invocar diferentes condiciones pasadas y presentes entre los accionantes y aquéllos que pretendan integrar el grupo posteriormente, baste al respecto indicar algunas de las diferencias que hacen evidente la imposibilidad de integrar el grupo accionante, a saber: tener la condición de funcionarios y empleados, distintas categorías de cargos, diferentes salarios y prestaciones, antigüedad en el cargo, modalidad del nombramiento...y las condiciones subjetivas que impliquen en cada caso los daños morales que justifiquen la reclamación”.
Agregó el a quo que “no resulta viable la pretensión que apunta a solicitar se condene a la Nación colombiana a cancelar al grupo demandante la indemnización compensatoria y moratoria y perjuicios morales, por la omisión o incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo 14 de la ley 4 de 1992 y demás actos administrativos invocados”, porque tales normas “están amparadas,
en lo que atañe a los actos administrativos invocados, por la presunción de legalidad y obligatoriedad, mientras no sean revocados, suspendidos o anulados en un debido proceso judicial contencioso administrativo adelantado ante el juez competente (arts. 238 C.P., 84, 85, 152 y concordantes C.C.A.)”. Finalmente, señaló que “la acción instaurada se encuentra caducada a términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, ya que han transcurrido más de dos años, contados a partir de la expedición y vigencia de las normas cuya observancia u omisión se reclama”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: 4.1. En la sentencia se desconocieron los criterios “jurisprudenciales e interpretaciones jurídicas que al respecto han efectuado no sólo la Corte Constitucional sino también el Honorable Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 1 de marzo de 2002 dejó en claro que la forma de vinculación de los actores (funcionarios o empleados) no constituye un factor para determinar la uniformidad de que habla el artículo 46 [de la ley 472 de 1998], sino una circunstancia que debe valorarse al momento de establecer las posibles indemnizaciones”.
En el caso concreto, “la uniformidad de la causa de los perjuicios se presenta en la grave discriminación laboral, que a su vez tiene como causa la omisión del Gobierno Nacional al no haberle dado total y estricto cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, que le ordenó revisar el sistema
de remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad, con efectos fiscales a partir del 1 e enero de 1993”. 4.2. En esta acción no se “cuestiona la legalidad o ilegalidad de acto ni de decisión administrativa alguna. Su naturaleza es eminente y totalmente indemnizatoria”. 4.3. “El fenómeno de la caducidad no ha operado en cuento que la acción causante del daño no ha cesado. Por obvias razones, si los daños se van causando día a día, el término de caducidad no puede darse”. Finalmente, señala que la acción interpuesta es conveniente porque “se evitan 5.000 fallos judiciales y, entre ellos, decisiones contradictorias... Coadyuva a que el acceso a los estrados judiciales sea más económico para los usuarios y de contera, protege el escaso patrimonio de la clase trabajadora...Beneficia, igualmente, a la entidad demandada, quien logra también defenderse a menor costo, ya que debe atender un solo proceso y no 5.000. Se trata de un daño que tiene repercusión social...Irradia a las acciones del humanismo y de la solidaridad social que exige un Estado Social de Derecho como el nuestro”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se pretende la indemnización por los perjuicios compensatorios, moratorios y morales, sufridos por los jueces y demás empleados de la Rama Judicial que no fueron beneficiados con la bonificación establecida mediante decreto 610 de 1998, el cual fue adicionado por el decreto 1239 del mismo año, en cumplimiento
de lo previsto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
II. La acción de grupo tiene naturaleza exclusivamente reparatoria. A través de esta acción sólo pueden resolverse las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por un número plural de personas, que por “sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”. El perjuicio sufrido debe provenir de una misma causa.
De tal manera que pretensiones orientadas a obtener el pago de obligaciones civiles, comerciales, laborales o de cualquier otra naturaleza, no pueden proponerse a través de la acción de grupo, aunque los afectados sean muchos y aunque el trámite de una sola demanda, pueda satisfacer los principios de economía procesal, igualdad en las decisiones y facilidades para el demandado. Es necesario que lo que se pretenda con la demanda sea la reparación de los perjuicios sufridos con el incumplimiento de tales obligaciones y no su declaración o reconocimiento. Ahora bien, en relación con tales perjuicios, las diferencias que existan respecto de la forma de vinculación de los servidores públicos, su antigüedad en el cargo, remuneración, etc., no es óbice para que se configuren las condiciones uniformes de que trata el artículo 46 de la ley 472 de 1998, pues estas son circunstancias que deben “valorarse al momento de establecer las posibles indemnizaciones, si a ello hay lugar”1.
Tampoco se requiere que el perjuicio sufrido por todos los demandantes sea el mismo, pues como ya lo definió la Corte Constitucional, si bien la acción de grupo es procesalmente colectiva y se indemniza al individuo en tanto que es un miembro de un grupo, las reparaciones son individualizables y divisibles, por cuanto el daño es subjetivo: “Estas acciones, tienen como propósito garantizar la reparación de los daños ocasionados a “un número plural de personas”. Esto significa que el propósito de esta acción “es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares”2. Por 1 Providencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, del 1 de marzo de 2002, exp: 15001233100020011541-01. 2 Sentencia C-1062 de 200 consiguiente, la acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo”3.
III. El artículo 47 de la ley 472 de 1998 establece que “...la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.
Significa lo anterior que en los eventos en los cuales el daño no es instantáneo
sino que se produce en forma permanente, el término de caducidad de la acción de grupo empieza a contarse desde el momento en que se profiere el acto o se ejecuta el hecho omitido o cesan las actuaciones que se consideran causantes del daño. En relación con el término de caducidad de la acción, se afirmó en la demanda: “...no ha operado el fenómeno de la ‘caducidad de la acción’, dado que los dos años a los que se refiere el artículo 47 de la ley 472 debe comenzar a contarse a partir de la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción causante del mismo, cuestión ésta que no ha acontecido en el sublite, ya que por obvias razones si los daños se van causando día a día o en forma mensual, el término de caducidad no puede darse...Así pues, como el Gobierno Nacional desde cuando fue expedida la ley 4ª de 1992, viene incumpliendo la obligación a él impuesta en el artículo 14, la acción de grupo no tiene por objeto solamente la indemnización de los perjuicios causados en los dos últimos años, sino durante todo el lapso transcurrido a partir del 1 de enero de 1993, fecha que señaló el legislador para que entrara en vigencia la remuneración laboral que resultara del proceso de revisión del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial, atendiendo criterios de equidad, máxime cuando la omisión causante de los perjuicios hasta la fecha no ha cesado sino que, por el contrario, se ha agravado, en el sentido de que se ha hecho más profunda la inequidad salarial o desigualdad económica entre lo 3 Sentencia C-569 de 2004
que devengaban los Magistrados de Tribunal y lo que devengan los actores”. En consecuencia, como en la demanda se solicita el pago de los perjuicios causados a los demandantes con el incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, que le ordenó al Gobierno Nacional “revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993” y dicha omisión no ha cesado, porque no se ha dictado la norma que desarrolle la ley, el término de caducidad de la acción de grupo no ha empezado a correr.
IV. No obstante, se advierte que en la acción interpuesta se demandó a la Naciónramas legislativa, ejecutiva y judicial, “representadas, en su orden, por el señor Presidente de la República, del Congreso Nacional y por el señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Director de Administración Judicial, o quien haga sus veces”, sin justificar por qué se demanda a las ramas legislativa y judicial, ya que la omisión que se considera causante del daño sólo se imputa al Gobierno Nacional. Por lo tanto, se inadmitirá la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, para que en el término de cinco días se aclare quiénes son los demandados y por qué lo son. Una vez subsanada la demanda, el Tribunal
deberá pronunciarse sobre su admisión, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en esta providencia.
V. Como el presente asunto conduce a un proceso judicial en donde actúan como parte funcionarios de la rama judicial, se inaplicará el art. 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, con las modificaciones que le introdujo el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, por las razones que a continuación se exponen, expuestas por la sala plena de la corporación, al declarar el impedimento de todos los magistrados para conocer de la demanda formulada contra la Nación -Rama judicial y Fiscalía General de la Nación4: “...conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta Política, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645 de la misma fecha, que dispone: "Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las
mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.". El texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.661 del 25 de agosto de 2004, "Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002", con el siguiente tenor: Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros 4 Providencia del 31 de agosto de 2004, exp: 1100103315000200400707 00. Actor: Eudoro Echeverri Quintana. intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones
que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.". El Decreto 2376 de 2004, "por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002", fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, según se lee en su parte motiva "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional.". El Decreto de corrección fue expedido con base en las facultades constitucionales y legales, en especial en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. La norma citada como fundamento del Decreto 2637 de 2004 establece: "Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la
República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.". El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las
Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996. La norma transcrita del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal y sólo dentro de esa órbita podía ejercer las facultades pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al artículo 152 de la Constitución Política. La norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades. Las bases normativas del Decreto 2697 de 2004 se refieren a la atribución del Presidente de la República para promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (artículo 189. 10 de la Constitución Política); y a la potestad que le asiste para corregir los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda de la voluntad del legislador (artículo 45 de la Ley 4ª de 1913). En criterio de la Sala la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismo vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de
los términos de la autorización”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. REVÓCASE la providencia dictada por el la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de junio de 2004 y, en su lugar, se
decide:
2. INADMITÁSE la demanda para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora aclare contra quiénes se dirige ésta y por qué.
3. INAPLÍCASE el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Sala