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CE-25000-23-27-000-2004-1185-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2004-1185-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL DE LA NACIÓN - Es obligación del Estado protegerla / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Está bajo la protección del Estado / PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN - Sus bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles / MINISTERIO DE CULTURA - Organismo rector: funciones de proteger, valorar y difundir el patrimonio cultural de la Nación / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Bienes y valores que lo constituyen como expresión de la nacionalidad colombiana La Carta trae como principio fundamental, la obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación (artículo 8°); ordena que en los planes de desarrollo económico y social se incluyan “el fomento a las ciencias y en general, a la cultura” (artículo 71); así mismo, expresa que “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, instituye que la ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieren tener los grupos étnicos asentados en territorios asentados en territorios de riqueza arqueológica (artículo. 72). Para reglamentar los anteriores preceptos Constitucionales, se expidieron varias leyes: La Ley 397 de 1997 en la que creó el Ministerio de Cultura como organismo

rector de la cultura a nivel nacional y le fueron asignadas las funciones de proteger, valorar y difundir el patrimonio cultural de la Nación, lo cual según definición de esta ley, lo constituye “todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular” . FUENTE EL MONO DE LA PILA - La petición sobre su reubicación le corresponde resolverla a la Administración Distrital / MINISTERIO DE CULTURA - Al responder que el Comité Asesor del Patrimonio Distrital era la entidad competente para decidir sobre la reubicación de la fuente El Mono de la Pila, no vulneró el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera al señalar al entidad competente En lo que respecta al derecho de petición, advierte la Sala que el actor elevó una petición de interés general por tratarse de la reubicación de la fuente “El mono de la Pila”, la cual constituye una pieza antiquísima que forma parte del patrimonio cultural, pues data del año 1584 y actualmente se encuentra resguardada en el Museo de Arte Colonial de esta ciudad. Ahora, en los términos de la Constitución

Política, cualquier persona puede acudir en forma respetuosa, ante las autoridades con el objeto de solicitar por motivos de interés general o particular y tiene el derecho a obtener pronta respuesta (artículo. 23).; la que debe ser acorde con lo solicitado y no se requiere que tenga que ser favorable, sino que se decida en el término breve de quince días y conforme a lo pedido, si esto es posible, pero si no es posible responder dentro del término fijado en la ley, así debe informársele al solicitante y explicarle los motivos de la demora y señalándole el término en que se dará la respuesta. Por lo tanto, el competente para resolver sobre la petición de traslado de la fuente ‘El mono de la Pila’ del Museo de Arte Colonial al Parque de los Periodistas en el Eje Ambiental, le corresponde a la Administración Distrital, conforme a las disposiciones legales referidas anteriormente. El Ministerio accionado al responder resolvió lo ordenado en la ley, en consecuencia, no encuentra la Sala que le fuera vulnerado al actor el derecho constitucional fundamental de petición. Le asiste la razón al Tribunal a quo que le corresponde al COMITÉ ASESOR DE PATRIMONIO DISTRITAL DE BOGOTÁ, resolver sobre lo pedido y es a quien debe dirigirse el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C, treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01185-01(AC)

Actor: JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela – FALLOSe decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 9 de junio del año 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - que denegó la solicitud de tutela solicitada por el señor JOSÉ RAFAEL CAÑON ALFONSO en calidad de representante legal de la Unión Temporal “El Minotauro” contra el Ministerio de Cultura.

Solicitó el accionante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al de petición, al debido proceso, a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad; el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político. También pidió la protección de los bienes de uso público, el acceso a la cultura, la expresión artística, la protección del espacio público (artículos 13, 23, 29, 38, 40-6, 63, 70, 71, 72, 82). Los principios de la buena fe, el acceso a la justicia, la prevalencia del derecho sustancial 228 y 229 y los señalados en los artículos 1 a 5 de la C.P. ANTECEDENTES HECHOS El señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO manifestó que la Unión Temporal ‘El Minotauro’ se constituyó entre otros objetivos, con el fin de gestionar ante el Ministerio de la Cultura de Colombia ‘el rescate’ del auténtico del ‘Mono de la

Pila’, el cual estimó que es un monumento Nacional de la República de Colombia y con el fin de sacarlo del sitio “inapropiado” donde se encuentra (Museo de Arte Colonial) para colocarlo en un sitio ‘apropiado’, a la vista de todos, en el centro de esta ciudad; que para la Unión Temporal el sitio debe ser la Avenida Jiménez de Quesada entre la Carrera 7 y el Parque de los Periodistas en el sector de Las Aguas, pues el monumento Nacional “debe tener un pedestal con una urna gigante con el fin de que se convierta en una especie de ‘MURO DE LAMENTOS A LA COLOMBIANA’. Y también que ‘El Mono de la Pila’ debe contar con su página Web en Internet, tal como la tiene el muro de los lamentos en Israel. Para realizar lo anterior, el actor afirmó que fue elevada solicitud ante el Ministerio de la Cultura, pero éste no se ha pronunciado sobre lo solicitado, evadiendo con respuestas carentes de contenido. Agregó que el Ministerio citado, elevó consulta a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, pero las consultadas respondieron que el competente para resolver el asunto es ese Ministerio, pues, ‘El Mono de la Pila’, por tratarse de un monumento Nacional su custodia está confiada al Ministerio de la Cultura. Allegó el oficio del 19 de marzo de 2004, donde contiene la respuesta dada por la Administración Distrital al derecho de petición elevado por el actor, en donde le manifestó que el “Mono de la Pila” es un monumento Nacional y por lo tanto el Distrito carece de competencia para resolver sobre el asunto.

Por las anteriores circunstancias, estimó vulnerado el derecho constitucional de petición, el cual, según la jurisprudencia constitucional va mucho más allá de la respuesta formal aunque sea oportuna, el peticionario no queda satisfecho cuando aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud. Citó las sentencias T-165 del1° de abril de 1997 y T-574 del 14 de diciembre de 1994, proferidas por la Corte Constitucional. Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia, ordenar en forma inmediata ubicar al ‘Mono de la Pila’ en la Avenida Jiménez Eje Ambiental, con su respectivo pedestal y su urna gigante para quejas y la creación de su página Web en Internet al estilo de ‘el Muro de los Lamentos en Israel’. Como medidas provisionales pidió que se ordenara al Ministerio de Cultura de Colombia que emita acto administrativo ordenando sacar el ‘Mono de la Pila’ al Eje Ambiental de la Avenida Jiménez.

TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida y se ordenó comunicar al Ministerio de la Cultura, “toda vez que éste Ministerio no ha tomado en cuenta la solicitud hecha por la Unión Temporal de la cual es representante legal el ahora accionante. Denegó las medidas provisionales solicitadas dado que constituyen el fondo del asunto que sería objeto del fallo.

CONTESTACIÓN A través de apoderado, el Ministerio de Cultura y Turismo respondió a la presente acción de tutela. Reseñó la normatividad aplicable en materia de patrimonio cultural (Constitución

Política artículo 8°, Ley 397 de 1997, artículo 4° parágrafo 1°, artículos 8°, 11 y 5°; Decreto 1746 de 2003 y la Resolución N° 0128, también detalló la normatividad aplicable en materia del patrimonio cultural a nivel distrital y Espacio Público: artículo 82 de la Constitución Política, Ley 388 de 1997 parágrafo del artículo 33, y la Ley 3ª de 1991, numeral 3° del artículo 1°; Decreto 619 de 2000 que reglamentó el manejo del patrimonio cultural en el artículo 37. Con base en las normas citadas, respecto a la Fuente denominada ‘El Mono de la Pila’, afirmó que ese ‘no cuenta con declaratoria por parte del Ministerio de Cultura como Bien de Interés de Carácter Nacional’ por el contrario, mediante Oficio 411-0189-2004 del 31 de mayo de 2004, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Documentación de la Dirección y Patrimonio conceptuó que la Fuente ‘Mono de la Pila’ hace parte del Patrimonio Cultural de la ciudad, toda vez que posee valores culturales de gran importancia para la ciudad (anexó el documento) Informó que mediante Oficio del 11 de junio de 1942, la Universidad Nacional comunicó al Director del Museo Nacional que el Consejo Directivo autorizó la entrega de “El mono de la Pila’ para ser instalada en el edificio que se está acondicionando para museo colonial y en consecuencia ordenó su entrega. Hasta el momento dicha pila se conserva allí. Concluyó el accionado que el manejo del espacio público y la garantía de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, así como el

manejo del patrimonio cultural de Bogotá, corresponde al Concejo Distrital y a la Administración Distrital de Bogotá. Con relación al derecho de petición, afirmó que ese Ministerio dio respuesta veraz al accionante y le informó sobre la existencia de una réplica de la mencionada fuente en espacio público, la cual puede ser vista y observada sin ninguna clase de limitación y acceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta-, previo análisis de las pruebas aportadas, la normatividad aplicable y los derechos constitucionales fundamentales invocados como transgredidos, denegó el amparo solicitado. Expuso que de los conceptos y respuestas que se emitieron con relación al traslado del ‘Mono de la Pila’, “la Sala concluye que se requiere de un análisis ponderado por parte de las autoridades a cuyo cargo está el cuidado, manejo y administración del patrimonio cultural de la Nación y de las demás entidades públicas, tal y como se extrae de las respuestas dadas como también de las normas que regulan lo pertinente”, como los artículos 8°, 70, 71, 72 de la Constitución Política. La Sala del Tribunal a quo, consideró que tratándose del nivel local, el Ministerio de Cultura para dar aplicación al inciso segundo del artículo 8 de la Ley 397 de 1997, mediante Resolución N° 1762 del 2 de septiembre de 2002, delegó en el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital de Bogotá la función de emitir concepto previo sobre las declaraciones y manejo del patrimonio cultural y Bienes de Interés Cultural del ámbito Distrital, razón por la cual, es éste el Consejo

encargado, junto con el Museo de Arte Colonial, a cuyo cargo esta obra les corresponde decidir lo pertinente. En cuanto a la respuesta que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, le dio al tutelante, a la petición radicada bajo el número 024163 del 17 de marzo de 2004, estimó el Tribunal que tal ente no es competente para pronunciarse en el sentido pedido, sino el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital de Bogotá y por consiguiente, el actor debería elevar la petición a aquél, para que previo estudio de factibilidad sobre el traslado del monumento, decida lo pertinente, conforme al fuero, no siendo la acción de tutela el mecanismo de defensa judicial procedente para resolver lo pedido porque de ser así, se estaría desconociendo la autonomía e independencia de las demás Ramas del Poder Público. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión con la manifestación de que el objetivo claro directo y central de la tutela es la recuperación real y efectiva de un monumento Nacional para lo cual fue creado, pues el ‘Mono de la Pila’ fue diseñado para ser por excelencia el ‘QUEJADERO NACIONAL’ y por lo tanto, debe estar en un sitio público de libre acceso, así como se debe crear y poner en la respectiva página Web en Internet. Solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se ordene sacar del museo y se coloque en Eje Ambiental al ‘Mono de la Pila’, tal y como se solicitó inicialmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo de la acción de tutela puede ser utilizado por cualquier persona ya sea por sí mismo o por quien actúe a su nombre para que se le protejan sus

derechos constitucionales fundamentales que estime vulnerados o amenazados, pero este mecanismo sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea para evitar un perjuicio irreparable. El señor JOSÉ RAFAEL CAÑÓN solicita se protejan los derechos constitucionales invocados y en consecuencia, se ordene al Ministerio de la Cultura que la fuente denominada ‘El Mono de la Pila’ sea llevado al Eje Ambiental de la Avenida Jiménez, hacerle su pedestal y su urna gigante para quejas y la creación de la página web en Internet. La Sala entra resolver el siguiente orden:

1. Acervo probatorio. 1.1 A folio 6, obra respuesta de la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura1 al derecho de petición elevado por el señor José Rafael Cañón Alfonso y Otros de la Unión Temporal “Minotauro”, en la cual les manifiesta que previo estudio del caso, se verificó que la fuente en mención hace parte de la colección mueble del Museo de Arte Colonial desde el año 1942, entrega autorizada por la Universidad Nacional, según comunicación del síndico de la Universidad a la Dirección del Museo Nacional (Oficio N° S-324/1444 del 11 de junio/42) Agrega que la fuente del ‘Mono de la Pila’ fue instalada en la Plaza Mayor de Bogotá en el año de 1584, por iniciativa del oidor Alfonso Pérez de Salazar y allí permaneció hasta 1846, cuando fue reemplazada por la escultura del libertador Simón Bolívar. Por tal razón, la fuente fue reubicada en la plazoleta de San

Carlos, lugar donde permaneció hasta 1880, fecha en la cual se procede a desmontarla y dar traslado de la columna principal, sin el vástago y las dos tasas, a la Casa de las Aulas donde funcionaba el Museo Histórico Nacional, donde fue exhibida en una sala como pieza de colección. Posteriormente, en el año 1922, el 1 Oficio 412-RH-2004 del 2 de abril de la Directora de Patrimonio Ministerio de Cultura. Museo fue trasladado junto con el ‘Mono de la Pila’ y el resto de la colección, al edificio Pedro A. López localizado en la Avenida Jiménez con Carrera 8ª. En el año 1942, el ‘Mono de la Pila’ fue trasladado a la casa de las Aulas y se instaló con su uso original como pila, en el patio central del inmueble, donde hasta ahora se conserva como pieza principal de la Casa del Museo de Arte Colonial’. Existe actualmente una réplica del ‘Mono de la Pila’ en el costado Norte de la plazoleta contigua al Templo y Claustro de San Diego. 1.2 La Coordinadora del Grupo de Protección de Bienes de Interés Cultural – Dirección de Patrimonio-, respondió al actor (3 de marzo de 2004), que esa entidad se encuentra realizando el estudio pertinente, con el fin de dar respuesta al derecho de petición. En relación con la colaboración para realizar el Almanaque Metereológico, “le sugerimos presentar este tipo de proyectos por el programa de concertación, información que puede ser consultada en la pág. Web del Ministerio de Cultura” 1.3 La Directora Técnica del Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano,

mediante comunicación IDU058295 del 19 de marzo de 2004, respondió a la solicitud de reubicación del Monumento del Mono de la Pila, que por ser una de las esculturas más antiguas de la ciudad, fue reubicada en el Museo de Arte Colonial, “siendo éste un monumento Nacional y/o Bien de Interés Cultural Nacional, adscrito al Ministerio de Cultura, por lo cual la autorización correspondiente para reubicar la obra de arte debe ser solicitada al Ministerio de Cultura y al Consejo Nacional de Monumentos, para que establezcan las acciones pertinentes para tal fin” (fls. 19 y 20). El 12 de marzo de 2004, la Directora del Museo de Arte Colonial, respondió en los mismos términos que el Ministerio de Cultura. 1.4 Mediante Concepto de la Coordinadora Grupo de Investigación y Documentación del Ministerio de Cultura, expone que la fuente denominada “Mono de la Pila”, “si bien no está enmarcada como Bien de Interés Cultural en el marco de la Ley 397 de 1997, es claro que hace parte del patrimonio cultural de la ciudad, toda vez que posee valores culturales de gran importancia para Bogotá. Esta pila estuvo situada en la Plaza Mayor (hoy Plaza de Bolívar) durante la época colonial, para el servicio de los habitantes como abastecimiento de agua. Por su antigüedad, estado de conservación y sus valores estéticos e históricos, la pila posee suficientes méritos para calificarla como bien cultural. Por tal motivo, luego de varios traslados a diferentes sitios de la ciudad, fue situada de manera definitiva en el patio central del Museo de Arte Colonial, como parte de su colección y objeto de interés histórico de esta época, gozando de todos los

beneficios tendientes a su conservación por parte de los especialistas de esta Institución (fls. 43 y 44) 1.5 La Coordinadora de Grupo de Investigación y Documentación Dirección de Patrimonio, certifica que la fuente denominada ‘El mono de la Pila’ no cuenta con Declaratoria por parte del Ministerio de Cultura como Bien de Interés Cultural de carácter Nacional (fl 45). Agrega que “dado que se trata de un bien de mucha antigüedad e importancia histórica y que por lo tanto, merece ser conservado y custodiado por una institución como el Museo de Arte Colonial, su traslado a otro sitio de la ciudad acarrearía serios inconvenientes en cuanto a su conservación, toda vez que estaría expuesto al uso público y posiblemente al vandalismo como ocurre desafortunadamentecon muchos de los bienes de la ciudad incluidas obras escultóricas y elementos de amoblamiento urbano”.

2. Protección Constitucional y legal del patrimonio público 2.1 La Carta trae como principio fundamental, la obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación (artículo 8°); ordena que en los planes de desarrollo económico y social se incluyan “el fomento a las ciencias y en general, a la cultura” (artículo 71); así mismo, expresa que “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, instituye que la ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los

derechos especiales que pudieren tener los grupos étnicos asentados en territorios asentados en territorios de riqueza arqueológica (artículo. 72). 2.2 Para reglamentar los anteriores preceptos Constitucionales, se expidieron varias leyes: 2.2.1 La Ley 397 de 1997 en la que creó el Ministerio de Cultura como organismo rector de la cultura a nivel nacional y le fueron asignadas las funciones de proteger, valorar y difundir el patrimonio cultural de la Nación, lo cual según definición de esta ley, lo constituye “todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular” . Agrega la ley que en cuanto a la declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la nación “el Gobierno a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional” También instituye que “los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del

patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural” y que “Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte el Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de la Cultura” (artículo 4°) –se destaca-. También erige que los bienes que hubieren sido declarados de interés cultural públicos y privados, no podrán ser demolidos, desplazados ni restaurados sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal (artículo.11). Ahora, conforme al Decreto 1746 de 2003, la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura cuenta con funciones entre otras, la de asesorar al Ministro de Cultura, para el efecto mediante Resolución N° 0128 del 19 de marzo de 1998, el Ministro de Cultura delegó en el Director de la Dirección de patrimonio la facultad de autorizar o negar las intervenciones en los Monumentos Nacionales. Mediante Resolución N° 1762 del 2 de septiembre de 2002, el Ministerio de Cultura, en desarrollo del artículo 8° de la Ley 397 de 1997, delegó en el Consejo Asesor de Patrimonio Distrital de Bogotá la función de emitir concepto previo sobre las declaratorias y manejo del patrimonio cultural del ámbito Distrital y

bienes de interés cultural de carácter Distrital localizados en la ciudad. Adoptado lo anterior en el Decreto 619 de 2000 (POT) en el que reglamentó la declaratoria y manejo del Patrimonio Cultural y de los Bienes de Interés Cultural de Carácter Distrital y fijó instancias y competencias.

3. Frente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, se tiene: 3.1 En lo que respecta al derecho de petición, advierte la Sala que el actor elevó una petición de interés general por tratarse de la reubicación de la fuente “El mono de la Pila”, la cual constituye una pieza antiquísima que forma parte del patrimonio cultural, pues data del año 1584 y actualmente se encuentra resguardada en el Museo de Arte Colonial de esta ciudad.

Ahora, en los términos de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir en forma respetuosa, ante las autoridades con el objeto de solicitar por motivos de interés general o particular y tiene el derecho a obtener pronta respuesta (artículo. 23); la que debe ser acorde con lo solicitado y no se requiere que tenga que ser favorable, sino que se decida en el término breve de quince días y conforme a lo pedido, si esto es posible, pero si no es posible responder dentro del término fijado en la ley, así debe informársele al solicitante y explicarle los motivos de la demora y señalándole el término en que se dará la respuesta. De acuerdo a lo anterior, junto con la normatividad citada y las pruebas obrantes en el proceso de tutela, advierte esta Sección que el Ministerio de Cultura en desarrollo del artículo 8° de la Ley 397 de 1997, expidió la Resolución N° 1762

del 2 de septiembre de 2002, mediante la cual delegó en el Consejo Asesor del Patrimonio Distrital la función de emitir concepto previo sobre las declaratorias y manejo del patrimonio cultural del ámbito distrital, localizados en la ciudad. Así el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (D.619 de 2000), reglamentó la declaratoria y manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural de carácter distrital y fijó unas instancias y competencias (artículo 67). Por lo tanto, el competente para resolver sobre la petición de traslado de la fuente ‘El mono de la Pila’ del Museo de Arte Colonial al Parque de los Periodistas en el Eje Ambiental, le corresponde a la Administración Distrital, conforme a las disposiciones legales referidas anteriormente. El Ministerio accionado al responder resolvió lo ordenado en la ley, en consecuencia, no encuentra la Sala que le fuera vulnerado al actor el derecho constitucional fundamental de petición. Le asiste la razón al Tribunal a quo que le corresponde al COMITÉ ASESOR DE PATRIMONIO DISTRITAL DE BOGOTÁ, resolver sobre lo pedido y es a quien debe dirigirse el actor. 3.2 En cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, no se demuestra que frente a algún otro caso en idénticas condiciones se haya resuelto en forma diferente; tampoco se encuentra demostrado ni se desprende que con la actuación del Ministerio de Cultura se le haya vulnerado a la Unión Temporal “El Minotauro” el debido proceso, la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que realizan en sociedad y menos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder

político. En lo atinente a la protección de los bienes de uso público, el acceso a la cultura, la protección del espacio público, éstos derechos no corresponden a los derechos constitucionales fundamentales individuales sino a los derechos colectivos. De otra parte, no compete al juez de tutela, ordenar la reubicación del ‘Mono de la Pila’ e incluirlo en la página Web del Internet, dado que ésta función está asignada a la Administración Distrital, quien es a quien le corresponde de acuerdo a lo establecido en la reglamentación legal citada y siguiendo el procedimiento allí establecido. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuartaque denegó la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA(E)

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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