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CE-25000-23-27-000-2004-1643-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-1643-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - De ellos participan los Municipios conforme al artículo 357 de la Carta / PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - La Constitución defirió a la ley su reglamentación en todos los aspectos / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Está consagrado en la Ley 715 de 2001 De los ingresos corrientes de la Nación, participan los municipios por expresa disposición constitucional (art. 357). El Constituyente defirió a la ley, la definición del porcentaje mínimo de esa participación y de las áreas prioritarias que se financian con estos recursos, los criterios de la distribución, el aumento gradual de las transferencias, la definición de las responsabilidades en materia de inversión social, las condiciones para su cumplimiento y la imposición de sanciones, entre otros temas. La Ley 60 de 1993 tuvo alcance hasta la vigencia fiscal del 2001 y fue expresamente derogada por la Ley 715 de 2001(1), la cual se aplica al Sistema General de Participaciones del año 2002 y de ahí en adelante hasta el 2008. RESGUARDOS INDIGENAS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - La participación requiere de la celebración de un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo / COMUNIDADES INDIGENAS BAJO LA LEY 60 DE 1993 - Atendían las necesidades en los sectores educación, salud, agua potable, saneamiento, vivienda, subsidios al agro / LAS COMUNIDADES INDIGENAS BAJO LA LEY 715 DE 2001 - Destinación de participaciones en sectores educación, de

salud, agua, saneamiento y para propósito general / TRANSFERENCIAS DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Están dirigidos a la protección, promoción y fomento de los derechos de segunda generación o sea los sociales, económicos y culturales Conforme al artículo 357 de la Constitución Política y a las normas trascritas, la distribución y administración de la participación debe realizarse dentro de la respectiva vigencia, previa celebración de un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se envía antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. El artículo 2° de la Ley 60 de 1993 señalaba que los recursos a que aludía el sistema, atendían las necesidades en el sector educativo; en el área de la salud; en el sector de agua potable y saneamiento básico; en materia de vivienda; para otorgamiento de subsidios a los menos favorecidos; para la promoción y fomento de la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro y en el sector agropecuario. Por su parte, el artículo 3° de la Ley 715 de 2001, señala que el SGP está conformado por los recursos con destinación específica para el sector educativo, de salud y para el sector de agua potable y saneamiento básico o “participación para propósito general”. Los recursos a transferir a los beneficiarios de los ingresos corrientes de la Nación por el sistema de situado fiscal consagrado en la Ley 60 de 1993 ó por el SGP señalado en la Ley 715 de 2001,

se dirigen a la protección, promoción y fomento de derechos constitucionales de segunda generación, esto es, derechos sociales, económicos y culturales. En el caso concreto, consagrados en los artículos 49 y 67 de la Constitución Política, en relación con la salud y la educación, respectivamente. COMUNIDADES INDIGENAS - De acuerdo a los últimos Actos Legislativos no son beneficiarios directos del Sistema General de Participaciones / DERECHOS DE RANGO LEGAL - No son objeto de protección de la Acción de Tutela / COMUNIDADES INDIGENAS EN EL SISTEMA GENERAL DE 1 Publicada en el Diario Oficial N° 44.654 del 21 de diciembre de 2001. PARTICIPACIONES - La derivan de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 / PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL - No hace posible que en un mismo año se comprometan vigencias anteriores / COMUNIDAD WAYUUEn el expediente no aparece demostrada la vulneración de sus derechos culturales o étnicos Con las reformas introducidas por los Actos Legislativos N° 01 de 1995 y N° 01 de 2001, las comunidades indígenas no son beneficiarias directas – del orden constitucional – del Sistema General de Participaciones2, esta calidad sólo la ostentan los Municipios. El derecho de las Comunidades Indígenas – del que los demandantes derivan sus pretensiones - tiene origen en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, como ha quedado reseñado. En consecuencia, por tratarse de derechos de rango legal y no constitucional, la tutela no procede, pues esta acción

no está prevista con el fin que suplican los demandantes, porque ello desbordaría su finalidad y alcance. Adicionalmente, la Sala advierte que en aplicación del principio de anualidad del sistema presupuestal, no es jurídicamente viable que en un mismo año se comprometan vigencias anteriores, las cuales fenecen el 31 de diciembre de cada año. En el expediente no está probado que con la conducta – activa u omisiva – de las entidades públicas accionadas se estén desconociéndolos derechos culturales o étnicos de la comunidad indígena Wayúu, mucho menos que se estén poniendo en peligro sus condiciones de subsistencia, de integridad o a la vida misma de sus miembros. AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la Nación / COMUNIDADES INDIGENASEligen dos senadores y en circunscripción especial participan en la de grupos étnicos a la Cámara de Representantes / TERRITORIOS INDIGENASSon entidades gobernadas por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION - Principio en el pluralismo / GRUPOS ETNICOSDerechos sociales, económicos y culturales La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha referido al respeto a la autonomía de los indígenas como un claro reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana establecida en la Constitución Política de 1991. Es así como en la Sentencia SU-383 del 13 de mayo de 2003, M. P. Alvaro Tafur

Galvis, se precisó al respecto lo siguiente: Es más, el ordenamiento constitucional abre a las comunidades indígenas espacios concretos de participación, además de los establecidos para todos los colombianos, i) en cuanto prevé que aquellas pueden elegir dos senadores en circunscripción nacional, ii) en razón de que dispone que la ley puede establecer una circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes3, iii) debido a que erige los territorios indígenas como entidades territoriales, que estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades, y iv) porque el gobierno debe propiciar la participación de los representantes de estas comunidades en las decisiones atinentes a la explotación de sus recursos naturales, con el objeto de éstas se adelanten sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de los pueblos indígenas.” Lo expresado anteriormente, está en consonancia no solo con el reconocimiento que de la diversidad étnica y cultural hace la Constitución 2 El texto original del artículo 357 constitucional (antes del Acto Legislativo N° 01 de 1995) señalaba que para efectos de las participaciones, la ley determinaría los resguardos indígenas que serían considerados como municipios. Es decir, su derecho derivaba directamente de la disposición constitucional. 3 Sentencia C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Política (art. 7), sino además con el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado, que encuentra su fundamento en la coexistencia dentro de nuestro país de diversas agrupaciones humanas con diferentes sentimientos,

culturas, mitos e imaginario colectivo, los cuales deben respetarse. Por ello, constitucionalmente se reconocen como principios sumamente importantes al pluralismo (art. 1º ), la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y como derechos sociales, económicos y culturales, “los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica” (art. 72). CABILDOS INDIGENAS - Son entidades públicas de representación de sus grupos / AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Se enmarca dentro de los artículos 287 y 330 de la Carta / COMUNIDADES INDIGENASSon organizaciones que por medio de sus autoridades ejercen poder sobre los miembros que las integran Acorde con la anterior definición, la Corte Constitucional en la Sentencia T-254 del 30 de mayo de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que “Los cabildos indígenas son entidades públicas especiales encargadas de representar legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.) y que las acciones o demandas dirigidas contra el grupo o comunidad indígena pueden válidamente ser dirigidas contra su representante legal”. Ello está en armonía con lo dispuesto en el artículo 330 constitucional: “los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades” y con lo señalado por el artículo 287 ibídem, “las entidades territoriales gozan de

autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” y en tal virtud tienen derecho a gobernarse por sus propias autoridades. En esos términos se enmarca la autonomía indígena. Las comunidades indígenas son organizaciones que por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran y adoptan su propia modalidad de gobierno y de ejercer un control social de acuerdo con sus características propias, sus ritos y sus creencias, lo cual los diferencia de otros conglomerados sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-1643-01(AC)

Actor: RAFAEL IGUARÁN MONTIEL Y EZEQUIEL PRIETO HERNÁNDEZ Demandado: LA DIRECCIÓN DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL MUNICIPIO DE URIBIA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio de Uribia (La Guajira) contra la Sentencia del 18 de agosto de 2004 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ a las súplicas de la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud Los señores RAFAEL IGUARÁN MONTIEL y EZEQUIEL PRIETO HERNÁNDEZ, en nombre y en representación de LA ASOCIACIÓN DE JEFES FAMILIARES WAYÚU DE LA ZONA NORTE DE LA ALTA GUAJIRA: WAYÚU ARAURAYU, a través de apoderado especial, en escrito del 3 de agosto de 2004 (fs. 5 a 40) interpusieron acción de tutela contra LA DIRECCIÓN DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL MUNICIPIO DE URIBIA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN, por considerar vulnerados “el derecho a la participación y el estado social de derecho”, “el principio constitucional de la protección a la diversidad cultural”, “el derecho a la “Institución Familiar Wayúu” y su autonomía”, “el derecho a la igualdad”, “el derecho a la salud y la educación”, “el derecho fundamental de petición” y “la personalidad jurídica y el buen nombre”. En primer término, la parte actora se refirió a la etnia Wayúu a su composición poblacional y ubicación territorial. Adujo que el Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira es una entidad territorial indígena reconocida mediante la Resolución N° 015 de 1984 expedida por el Incora (hoy Incoder). A ese Resguardo le giraron recursos, entre 1994 y 2003, por valor de $75.173‛702.628 provenientes del Sistema General de Participaciones, conforme a su reconocimiento legal, al censo de población del DANE y al reglamento operativo

de programación, distribución y administración de los recursos del Departamento Nacional de Planeación, según el siguiente cuadro: Recursos Girados por la Nación al Resguardo Wayúu de la Alta y Media Guajira. Años 1994 – 2003

Fuente: Departamento Nacional de Planeación Año Uribia Manaure Maicao Riohacha Totales 1994 1.515.094.30 668.448.200 515.891.200 2.699.433.70 0 0 1995 1.951.844.30 861.138.900 936.459.900 3.749.443.10 0 0 1996 2.457.306.80 1.347.069.10 1.313.010.00 78.841.200 5.196.227.10 0 0 0 0 1997 2.966.560.20 1.626.236.34 1.585.118.86 95.180.296 6.273.095.70 2 5 0 3 1998 3.542.657.60 1.942.046.70 1.892.944.30 113.664.100 7.491.312.70 0 0 0 0 1999 3.737.644.33 1.926.542.92 1.997.131.35 119.920.127 7.781.238.74 7 1 7 2 2000 4.387.269.35 2.407.329.18 2.344.244.77 140.762.966 9.279.606.28 8 1 5 0 2001 4.401.475.50 2.360.208.15 2.298.358.56 138.007.674 9.198.049.89

1 6 3 4 2002 5.260.967.04 2.991.016.44 2.747.167.09 169.830.225 11.168.980.8 8 9 5 17 2003 5.168.146.30 3.034.901.51 2.705.059.94 167.299.238 11.075.407.0 5 7 0 00 Reafor 761.457.576 411.574.691 82.897.638 4.977.687 1.260.907.59 o 2 Total 36.150.423.3 19.576.512.1 18.418.283.6 1.028.483.5 75.173.702.6 27 60 28 13 28 En segundo lugar, se refirió a la representación legal del Resguardo Wayúu de la Alta y Media Guajira, el cual presentó en dos períodos, antes de la Constitución Política de 1991 y después, con la expedición de la Ley 60 de 1993 y los Decretos 1088, 1809 y 2860 de 1993 e indicó que en el marco de las relaciones con el Estado Colombiano, la Representación Wayúu en ese Resguardo, se sintetiza así:

RESGUARDO WAYÚU DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA

Representación Wayúu Entidad Uribia Manaure Totales Dirección Nacional Asuntos Indígenas Asociaciones 174 132 206 Municipios Autoridades 699 42 741 Cabildos 5 2 7

Fuente: Registros de Asociaciones, Autoridades Tradicionales y Cabildos, Alcaldías de Uribia y Manaure 2004.

En tercer lugar, indicó que ante la Dirección General de Etnias del Ministerio del Interior, con base en las citadas normas, los Wayúu de la Alta Guajira asociados en Wayúu Araurayu “simplemente” formalizaron ante el Gobierno Nacional su estructura, funcionamiento, órganos directivos, representación territorial y áreas de adscripción territorial con base en la autonomía y los principios de la territorialidad Wayúu fundamentados en el Derecho Wayúu. La asociación Wayúu Araurayu es una entidad de derecho público de carácter especial que goza de autonomía y en ejercicio de ella y de los postulados de su comunidad “han determinado planes, proyectos y programas apoyados en la gestión y consecución de recursos para discutir, formular, aplicar y realizar convenios interadministrativos con las instituciones de orden Oficial. En cuanto a los Recursos girados por la Nación a la entidad territorial Resguardo Wayúu de la Alta y Media Guajira y de acuerdo a la Constitución y a la Ley, estos recursos son girados al Municipio para que los administre y luego de una concertación, realice la distribución y ejecución en armonía y coordinación con la población Wayúu representada legalmente, a través de sus instituciones legítimamente constituidas”. La gestión, reconocimiento y aplicación de los planes de desarrollo hasta ahora ejecutados se determinan en tres momentos o fases de la Asociación Wayúu Araurayu. En el primero, se celebró y ejecutó un convenio por valor de $705.000.000 con cargo a las vigencias fiscales de los años 1994, 1995 y 1996, con destino a inversión en servicios públicos y atención en salud. Según el DANE,

en esta primera etapa la población afiliada a la Asociación fue de 6.601 habitantes. En el segundo, se firmó un convenio por valor de $545.311.558,30, con cargo a las vigencias fiscales de 1997 y 1998. Su celebración se debió a la “intervención de un Juez de la República que tuteló los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu”. El tercero, “corresponde a las acciones de gestión Institucional y acciones jurídicas emprendidas por la Asociación para hacer efectivos los derechos a la participación y al beneficio que constitucionalmente la comunidad Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira, representada en Wayúu Araurayu tiene para darle continuidad a los planes de “Desarrollo” propios que han condensado como: “Por el fortalecimiento Institucional para el Desarrollo Social y Económico del territorio Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira” el cual tiene un valor de $1.570.687.175.75. La población afiliada y registrada legalmente en los archivos de la Asociación, el Municipio de Uribia y el DANE se refiere a una población de 5.049 habitantes”. Luego de lo anterior, enumeró en 31 puntos, ordenados cronológicamente la situación fáctica que entre 1997 y la fecha de la interposición de la presente acción, constituyen su origen, acciones u omisiones, que a juicio de la parte actora, son “propias de los mandatarios Municipales y otras como consecuencia de la falta de coherencia en las políticas del Estado respecto de los Pueblos Indígenas, si se tiene en cuenta que la expresión del estado debe ser integral y en perspectiva de hacer

respetar los derechos fundamentales de las comunidades y los pueblos indígenas, tal como lo ordena la constitución y los tratados internacionales”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Que se declare que la Nación – El Viceministerio del Interior – Dirección de Etnias; la entidad territorial Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira; El Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y la Dirección Nacional de Planeación D.N.P.; han violado los derechos fundamentales de la comunidad Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira reconocidos en la Carta Política de 1991 y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., así como la normatividad especial expedida por el Ejecutivo Nacional y el Congreso de la República referida a los derechos fundamentales de los Pueblos Indígenas y comunidades vulnerables y marginadas como es el caso de la comunidad Wayúu de la Alta Guajira. Estas violaciones se caracterizan por actuaciones de orden administrativo, que por omisión y por acción no les ha permitido percibir y gozar de los derechos consignados y reconocidos para el desarrollo de sus actividades sociales, culturales y económicas proyectadas desde su perspectiva de plan de vida y que debieron ser puestas en práctica con los recursos girados por la Nación a los Resguardos Indígenas y en este caso a la comunidad Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira asociada en Wayúu Araurayu. Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas reconocidos en la Carta Política han sido violentados por la nación en la medida que se ha negado constantemente a la comunidad, una vez reconocida

legalmente a gozar del beneficio en la inversión de estos recursos que deben ser girados por la nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad territorial Municipio de Uribia, orientados en su ejecución por la Dirección Nacional de Planeación, protegidos por el Viceministerio del Interior y ejecutados por el Municipio de Uribia. De la misma forma las continuas omisiones y actuaciones de las entidades mencionadas ha conllevado a la violación del Derecho al respeto y reconocimiento de la Institución Familiar Wayúu, El derecho a la Dignidad, el reconocimiento a la personalidad Jurídica, el Derecho a no ser discriminado por razones culturales, el derecho a la salud, los Servicios Públicos, al Agua potable y al buen nombre han sido vulnerados por la Nación al desconocer el contenido integral y la proyección social y económica de la comunidad Wayúu consignada en el Plan de Desarrollo o Plan de Inversiones para las comunidades asociadas en Wayúu Araurayu para la administración y Ejecución de los Recursos de participación en los ingresos corrientes de la nación del resguardo Wayúu de la Alta y Media Guajira, Jurisdicción del Municipio de Uribia denominado “Por el fortalecimiento Institucional para el Desarrollo Social y Económico del territorio Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira” presentado ante la Administración Municipal de Uribia para su ejecución mediante convenio interadministrativo como lo ordena la Ley y los instructivos expedidos por el Departamento Nacional de Planeación con fecha Marzo de 2003.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE al Alcalde

Municipal de Uribia, Departamento de la Guajira, tramitar, firmar y Ejecutar mediante convenio interadministrativo y con cargo a las vigencias fiscales de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 el “Plan de Inversiones para las comunidades asociadas en Wayúu Araurayu para la administración y ejecución de los recursos de participación en los ingresos corrientes de la Nación del resguardo Wayúu de la Alta y Media Guajira, Jurisdicción del Municipio de Uribia denominado Por el fortalecimiento Institucional para el Desarrollo Social y Económico del territorio Wayúu de la Zona Norte de la Alta Guajira” el cual tiene un valor de $1.570.687.175.75.” b. La Oposición La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, mediante escrito del 9 de agosto de 2004 (fs. 197 a 220), solicitó se declare la improcedencia de la tutela instaurada. En relación con los hechos adujo que no le constaban y en las razones de su defensa, señaló: En primer lugar, que no se dio aplicación al art. 37 del D. 2591 de 1991 sobre la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. En segundo lugar, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, pues “la Autoridad responsable de la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los Territorios Indígenas son los alcaldes de los respectivos municipios”. Para sustentar lo anterior, señaló cuál es el papel que cumple el Departamento de

Planeación, primero, en el proceso de distribución de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y segundo, el Sistema General de Participaciones, según lo previsto por la Ley 715 de 2001 para la vigencia del 2002. En relación con lo primero, citó y transcribió el art. 28 de la Ley 60 de 1993, el art. 357 de la Constitución Política, el art. 25 de la Ley 60 de 1993, el art. 8° del Decreto 2680 de 1993 y los arts. 1° y 2° del Decreto 840 de 1995, para señalar que, a partir de 1994, “la distribución del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la nación – PICN, fue elaborada por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial (hoy Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible), tomando como base el monto global del situado fiscal y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los departamentos, distritos, municipios y resguardos indígenas, certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aplicando los criterios de distribución previstos en la Constitución y en la citada ley. Cada una de las propuestas de distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y sus modificaciones, fueron presentadas a la consideración y aprobación del CONPES. ( ) Para efectos de la distribución de la participación en los ingresos corrientes

de la Nación en los años 1999, 2000 y 2001 se tomó la información de la población indígena por resguardo certificada al Departamento Nacional de Planeación por el DANE”. Con base en las citadas disposiciones y la explicación anotada, el DNP realizó la propuesta de distribución de recursos de la asignación especial para los resguardos indígenas de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para las vigencias 1999, 2000 y 2001, las cuales fueron aprobadas por el CONPES Social, así:

PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

RECURSOS ASIGNADOS AL RESGUARDO INDÍGENA ALTA Y MEDIA

GUAJIRA

MUNICIPIO DE URIBIA – GUAJIRA

AÑO MUNICIPIO RESGUARDO HABITANTES Asignación

PICN 1999 URIBIA ALTA Y MEDIA 55.915 3.737.644.337

GUAJIRA

Reaforo 1997 URIBIA ALTA Y MEDIA 55.915 155.143.469

GUAJIRA

Reaforo 1998 URIBIA ALTA Y MEDIA 55.915 117.261.233

GUAJIRA 2000 URIBIA ALTA Y MEDIA 55.915 4.387.269.358

GUAJIRA 2001 Incluye URIBIA ALTA Y MEDIA 57.216 4.890.528.375 reserva GUAJIRA En relación con la distribución de la asignación especial del Sistema General de participaciones para los resguardos indígenas, citó y trascribió los arts. 85, 89 parágrafo 1° y 83 de la Ley 715 de 2001, ley que desarrolla el cambio de régimen

de transferencias introducido por el Acto Legislativo 01 de 2001 y de tales disposiciones, destacó:  Los recursos para los resguardos indígenas se deben distribuir en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de la población indígena reportada por el INCODER al DANE.  Los recursos asignados a los resguardos indígenas, deben ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. En el caso de recursos de resguardos ubicados fuera de la jurisdicción municipal, asignados en las divisiones departamentales, conforme al Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, tal como lo autoriza el Decreto 1745 de 2002.  Cuando el resguardo esté ubicado en jurisdicción de varios municipios, los recursos deben ser girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda.  Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deben destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas en los sectores señalados por la ley, es decir: i) salud, incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, ii) educación, en el nivel preescolar, básica primaria y media, iii) agua potable, iv) vivienda y v) desarrollo agropecuario.  Los recursos deben ser manejados en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales, identificando claramente que los recursos son del respectivo resguardo y no del municipio, y para su ejecución deberá

celebrarse un contrato entre la entidad territorial y la autoridad del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente.  Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior y de Justicia.  Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.  Las secretarías departamentales de planeación, o quienes hagan sus veces, deberán desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica, a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos.  La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación (L. 715 de 2001, art. 16) y en el caso de salud (L. 715 de 2001, capítulo III del Título III). Indicó que, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el DANE le certifica al DNP la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año (D. 159 de 2002, art. 3°). Mediante el Oficio N° 133 del 1° de enero de 2002, el DANE remitió al DNP los datos de la población de los resguardos indígenas para

esa vigencia e informó que el resguardo indígena Alta y Media Guajira tenía proyectada una población de 57.216 habitantes, por lo que le fueron asignados $5.260.967.048 correspondientes a doce doceavas del SGP de la vigencia 2002. A manera de conclusión, se refirió a los arts. 25 y 28 de la Ley 60 de 1993, respecto de la distribución de los recursos para los años 1999, 2000 y 2001 y a los arts. 83 y 85 de la Ley 715 de 2001 en relación con el Sistema General de Participaciones para el año 2002. En relación con los hechos, precisó que el art. 286 de la Constitución Política contempla a los territorios indígenas como entidades territoriales; sin embargo, como no se ha expedido la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, no hay viabilidad de la creación de tales entidades, las cuales, gozan de algunos atributos pero no son entidades territoriales, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-634 de 1999, de la cual citó y trascribió algunos apartes. El Departamento Nacional de Planeación mediante Oficio UDT-DPST N° 1123 del 9 de diciembre de 1999 dio respuesta a la consulta formulada por el Municipio de Uribia en relación con el art. 25 de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 1386 de 1994. El Departamento Nacional de Planeación mediante Oficio DDT-SFPT N° 936 del 20 de noviembre de 2002 dio respuesta a las consultas formuladas por resguardo indígena Alta y Media Guajira, en relación con la administración de los recursos

asignados a los resguardos por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. Copia de dicho oficio se envió al Municipio de Uribia. Los documentos señalados son conceptos al tenor del art. 25 del Código Contencioso Administrativo y por ello “la autoridad municipal, en este caso, podía discrecionalmente adoptarlo o no para su aplicación”. No obstante, lo que no se puede hacer, es desconocer las disposiciones de la Ley 60 de 1993 y del Decreto 1386 de 1994; por ello “corresponde a las entidades de control, en el ámbito de su competencia, calificar las presuntas irregularidades de las autoridades locales y definir las medidas correspondientes para sancionar las conductas apartadas de la ley”. Trascribió los

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